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Consejo de Estado - 44001234000020240011101 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde

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Título
Consejo de Estado - 44001234000020240011101 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 44001-23-40-000-2024-00111-01 (73.034)

Demandante: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE

RIOHACHA

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACIÓN NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCPACA

Asunto: APELACIÓN DE AUTO - REMISIÓN DEL ASUNTO POR

FALTA DE COMPETENCIA

Encontrándose el expediente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de mayo de 20251 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante el cual se decretó una medida cautelar, el despacho advierte la falta de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

  1. El Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda 2 contra la Nación - Departamento Administrativo de Planeación Nacional con el propósito de que se declar e la nulidad d e i) la Resolución no. 3248 del 29 de noviembre de 2022 3 mediante la cual, en el marco del procedimiento correctivo y

contra la Nación - Departamento Administrativo de Planeación Nacional con el propósito de que se declar e la nulidad d e i) la Resolución no. 3248 del 29 de noviembre de 2022 3 mediante la cual, en el marco del procedimiento correctivo y sancionatorio PACS-034-19, determinó que el mencionado distrito en su condición de entidad ejecutora del proyecto de inversión “Construcción de Pavimento Flexible

1 Dictado en el curso de la audiencia inicial ese mismo día. Índice 82 SAMAI de la primera instancia. Enlace de One Drive en el que obran los documentos principales del expediente. Carpeta denominada: “000-2024-00111-00 Audiencia Inicial (19-05-205)”. 2 El 6 de junio de 2024. Índice 82 SAMAI de la primera instancia. Enlace de One Drive en el que obran los documentos principales del expediente. Archivo denominado: “ 000-2024-00111-00 PRINCIPAL”. 3 Ibidem. Archivo denominado: “000-2024-00111-00 PRINCIPAL”. Págs 203 a 261.2

Expediente: 44001-23-40-000-2024-00111-01 (73.034) Actor: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha Nulidad y restablecimiento del derecho - CPACA

y Expansión de las Redes de Alcantarillado de la Comuna 10 ” incurrió en la causal prevista en el literal d) del artículo 1134 de la Ley 1530 de 2012 y, en consecuencia, le impuso la medida sancionatoria de desaprobación del proyecto y la obligación de reintegrar al Sistema General de Regalías la suma de veintiocho mil treinta y nueve millones doscientos setenta y seis mil ciento cuarenta y cuatro pesos

le impuso la medida sancionatoria de desaprobación del proyecto y la obligación de reintegrar al Sistema General de Regalías la suma de veintiocho mil treinta y nueve millones doscientos setenta y seis mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($28.039.276.144) y, ii) las Resoluciones números 2916 del 27 de noviembre de 20235 y 3178 del 27 de diciembre de 20236, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra dicho acto administrativo sancionatorio.

  1. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante Acuerdo número 6 de l 2 de agosto de 20 17 el Órgano Colegiado de Administración y Decisió n - OCAD7 municipal de Riohacha viabiliz ó y aprobó el proyecto de inversión denominado “Construcción de Pavimento Flexible y Expansión de las Redes de Alcantarillado de la Comuna 10” , designó al distrito de Riohacha como entidad pública ejecutora y dispuso la entrega de veintiocho mil treinta y nueve millones doscientos setenta y seis mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($28.039.276.144) para la ejecución de dicho proyecto.

b) Para la ejecución del mencionado proyecto de inversión el Distrito de Riohacha celebró el contrato de obra no. 159 de 2017 con la Unión Temporal Comuna 10 por valor de veinticinco mil setecientos treinta y ocho millones seiscientos noventa y seis mil pesos ($25.738.696.000); asimismo, suscribió el contrato no. 160 de 2017 con el Consorcio “ Tecni-Cinco” para ejercer la respectiva interventoría del contrato de obra antes referido.

mil pesos ($25.738.696.000); asimismo, suscribió el contrato no. 160 de 2017 con el Consorcio “ Tecni-Cinco” para ejercer la respectiva interventoría del contrato de obra antes referido.

c) Con posterioridad y en ejecución del contrato el Departamento Nacional de Planeación adelantó el procedimiento correctivo y sancionatorio PACS -034 de 2019, dentro del cual expidió las resoluciones acusadas, dispuso la desaprobación del proyecto y ordenó la devolución de los recursos girados para su financiación.

4 “Artículo 113. Se consideran causales de inadecuado, ineficiente, ineficaz e ilegal uso de los recursos del Sistema General de Regalías, las siguientes: (…). d) Incumplir por causas no justificadas las metas del proyecto aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión” (norma vigente para la fecha en que se expidieron los actos administrativos acusados. 5 Ibídem. Archivo denominado: “000-2024-00111-00 PRINCIPAL”. Págs. 262 a 308. 6 Ibídem. Archivo denominado: “000-2024-00111-00 PRINCIPAL”. Págs. 309 a 333. 7 De conformidad con la Ley 1530 de 2012, aplicable al presente asunto por la naturaleza de los recursos del Sistema General de Regalías, los OCAD se configuran como órganos colegiados de administración y decisión, a quienes corresponde definir la viabilidad de los proyectos de inversión que se financian con cargo a los recursos del SGR.3

Expediente: 44001-23-40-000-2024-00111-01 (73.034)

Actor: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha

que se financian con cargo a los recursos del SGR.3

Expediente: 44001-23-40-000-2024-00111-01 (73.034) Actor: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha Nulidad y restablecimiento del derecho - CPACA

  1. Con fundamento en lo anterior, la parte actora en el mismo escrito de demanda solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
  1. Una vez admitida la demanda y cumplidos los trámites propios del proceso, en la audiencia inicial celebrada el 19 de mayo de 2025 la magistrada conductora accedió a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, proferidos en el marco del procedimiento correctivo y sancionatorio8.
  1. Contra dicha providencia, la parte demandada interpuso y sustentó9 en la misma audiencia inicial el respectivo recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta

Corporación.

II. CONSIDERACIONES

La Sección Tercera de esta corporación no es competente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones:

  1. El Acuerdo no. 080 de 12 de marzo de 2019 contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado establece la integración y distribución de funciones de esta corporación, según un criterio de especialización, para lo cual, en lo pertinente, discriminó los asuntos que les corresponden a las Secciones Primera y Tercera, en

los siguientes términos:

“Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo

los siguientes términos:

“Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…).

Sección Primera: (…)

8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.

(…)

Sección Tercera:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

8 Índice 82 SAMAI de la primera instancia. Enlace de One Drive en el que obran los documentos principales del expediente. Carpeta denominada: “000-2024-00111-00 Audiencia Inicial (19-05-205)”. 9 Índice 82 SAMAI de la primera instancia. Enlace de One Drive en el que obran los documentos principales del expediente. Carpeta denominada: “000-2024-00111-00 Audiencia Inicial (19-05-205)”.4

Expediente: 44001-23-40-000-2024-00111-01 (73.034) Actor: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha Nulidad y restablecimiento del derecho - CPACA

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…).” (Negrillas fuera del texto original).

  1. De conformidad con la norma trascrita, a la Sección Primera le corresponde principalmente todos los asuntos que no estén asignado a otras Secciones (factor residual) y, a la Sección Tercera la compete el conocimiento, entre otros, de los
  1. De conformidad con la norma trascrita, a la Sección Primera le corresponde principalmente todos los asuntos que no estén asignado a otras Secciones (factor residual) y, a la Sección Tercera la compete el conocimiento, entre otros, de los procesos de nulida d y restablecimiento del derecho que versen específicamente sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
  1. En e ste caso concreto, l as súplicas deprecadas por la parte demandante se enmarcan en una controversia sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Departamento Nacional de Planeación en ejercicio de sus facultades correctivas y sancionatorias, en los que se declaró que el Distrito de Riohacha incurrió en la causal prevista en el literal d) del artículo 113 10 de la Ley 1530 de 2012 en la ejecución del proyecto de inversión denominado “Construcción de Pavimento Flexible y Expansión de las Redes de Alcantarillado de la Comuna 10”, motivo por el cual se dispuso la desaprobación del proyecto y el reintegro al Sistema General de Regalías de la suma de veintiocho mil treinta y nueve millones doscientos setenta y seis mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($28.039.276.144); de manera que, resoluciones demandadas se enmarcan en el ejercicio de una potestad sancionatoria propia de un régimen especial de control a las regalías y no en la definición de una controversia contractual.
  1. En efecto, en este caso concreto el Departamento Nacional de Planeación (DNP) adelantó un procedimiento administrativo de naturaleza correctiva y sancionatoria establecido en la Ley 1530 de 2012, por medio de la cual se regula la organización
  1. En efecto, en este caso concreto el Departamento Nacional de Planeación (DNP) adelantó un procedimiento administrativo de naturaleza correctiva y sancionatoria establecido en la Ley 1530 de 2012, por medio de la cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías, que terminó con la expedición de los actos demandados.
  1. Es particularmente relevante advertir que la competencia ejercida por el DNP está contenida en el artículo 113 de la Ley 1530 de 2012, de allí que se trata de una facultad sancionatoria de rango legal que no tiene fundamento en un contrato estatal o negoci o jurídico ni tampoco se trata de un acto administrativo expedido con

10 “Artículo 113. Se consideran causales de inadecuado, ineficiente, ineficaz e ilegal uso de los recursos del Sistema General de Regalías, las siguientes: (…). d) Incumplir por causas no justificadas las metas del proyecto aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión” (norma vigente para la fecha en que se expidieron los actos administrativos acusados.5

Expediente: 44001-23-40-000-2024-00111-01 (73.034) Actor: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha Nulidad y restablecimiento del derecho - CPACA

ocasión de la actividad contractual, en los términos del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), debido a que es una competencia de vigilancia y control que ejerce el citado departamento administrativo para la protección de los recursos del sistema general de regalías.

En suma, el hecho de que el proyecto aprobado por el OCAD y con destino al cual

ejerce el citado departamento administrativo para la protección de los recursos del sistema general de regalías.

En suma, el hecho de que el proyecto aprobado por el OCAD y con destino al cual se giran los recursos se desarrolle o materialice a través de un contrato estatal no permite calificar la controversia como contractual, toda vez que, se insiste, la entidad demandada, esto es, el DNP no hace parte del negocio jurídico y, por contrario, los actos administrativos demandados fueron expedidos en ejercicio de una competencia legal de naturaleza correctiva y sancionatoria contenida directamente en la ley sin que ten gan relación con la actividad contractual de la administración, sino con el adecuado manejo de los recursos provenientes del sistema de regalías.

  1. En conclusión, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado y el criterio residual de competencia previamente identificado, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar en el proceso de la referencia, corresponde a la Sección Primera, razón por la cual se dispondrá la remisión del expediente a la Secretaría de dicha Sección para lo de su cargo y el respectivo reparto.

R E S U E L V E :

1°) Declárase que la Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer el asunto de la referencia.

2°) Por Secretaría envíese el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación para lo pertinente, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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