Consejo de Estado - 44001234000020250012501 - Sentencia - Sentencia - 44001234000020250012501 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 44001234000020250012501 - Sentencia - Sentencia - 44001234000020250012501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 44001-23-40-000-2025-00125-01
Accionante: FEDERICO ACUÑA MENDOZA
Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configuró porque, al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se constató que el accionante instauró otra acción de tutela sustentada en los mismos hechos y dirigida al mismo fin, sin ninguna justificación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de La Guajira , mediante la cual se declaró improcedente y se negó la solicitud de amparo, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 2021 1.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 30 de octubre de 2025, el señor Federico Acuña Mendoza , en nombre propio, y en «defensa también de las comunidades rurales e indígenas Wayuu de los Municipios de Uribia y Manaure », interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, al sufragio y a la igualdad, por
y en «defensa también de las comunidades rurales e indígenas Wayuu de los Municipios de Uribia y Manaure », interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, al sufragio y a la igualdad, por haberse impedido la instalación de mesas de votación en las zonas rurales de los referidos municipios.
Pretensiones
2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la participación política, al sufragio y a la igualdad de las comunidades rurales e indígenas de los municipios de Uribia y
Manaure, La Guajira.
2. Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral (CNE) la repetición de las elecciones en las zonas rurales afectadas, garantizando la plena participación de los ciudadanos que fueron privados de su derecho al voto.
3. Que se ordene al Registrador Departamental de La Guajira y al alcalde de Uribia abstenerse de realizar actos o tomar decisiones que interfieran en la libre instalación de mesas de votación en futuras jornadas electorales.
4. Que se disponga la adopción de medidas de reparación y garantía de no repetición, incluyendo la presencia de observadores electorales, Defensoría del Pueblo y veedurías ciudadanas en los próximos comicios.
5. Que se remita copia de la decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para efectos de vigilancia disciplinaria y acompañamiento a las comunidades afectadas.
5. Que se remita copia de la decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para efectos de vigilancia disciplinaria y acompañamiento a las comunidades afectadas.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 2 de diciembre de 2025.Radicación: 44001-23-40-000-2025-00125-01
Accionante: Federico Acuña Mendoza Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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Fundamentos de la demanda de tutela
3. Como sustento fáctico, expuso que, el 26 de octubre de 2025, durante el proceso electoral realizado en el Departamento de La Guajira se «impidió la instalación de mesas de votación en amplias zonas rurales de los municipios de Uribia y Manaure, principalmente en comunidades indígenas Wayuu ».
4. En su criterio, esa decisión afectó a más de 10.000 votantes quienes no pudieron ejercer su derecho al voto a pesar de estar inscritos en el censo electoral y haber manifestado su intención de votar.
5. Señaló que las medidas adoptadas fueron « presuntamente coordinadas o toleradas» por el registrador departamental y el alcalde de Uribia, por lo que excedieron sus competencias legales y actuaron en detrimento del derecho al sufragio y a la participación democrática.
6. Explicó que en el caso de Uribia la situación fue aún más crítica dado que la extensión territorial del municipio coloca a esas comunidades a 5 o 6 horas de la cabecera municipal. Indicó que la información general de la Registraduría apenas llegó
6. Explicó que en el caso de Uribia la situación fue aún más crítica dado que la extensión territorial del municipio coloca a esas comunidades a 5 o 6 horas de la cabecera municipal. Indicó que la información general de la Registraduría apenas llegó «unas horas antes de la votación, lo que imposibilitó su desplazamiento oportuno» y, por tratarse de poblaciones de escasos recursos económicos, el factor de tiempo y dinero los excluyó de participar en la jornada electoral.
7. Informó que una ciudadana Wayuu ya interpuso una acción judicial por el derecho a votar, lo cual confirma que la afectación es real, concreta y generalizada.
8. Finalmente, manifestó que las medidas fueron adoptadas repentinamente y con horas de diferencia con el día de los comicios. Expuso que esa circunstancia « afectó de manera notable mis resultados finales, dado que esta región constituye mi mayor bastión electoral. Ello se debe tanto a mi labor como periodista crítico como a las acciones permanentes que he desarrollado durante años en favor de las comunidades: defendiendo sus derechos ante diversas entidades, coordinando esfuerzos y consiguiendo ayudas concretas».
Trámite impartido
9. Mediante auto del 31 de octubre de 2025 , el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil -registrador departamental de La Guajira -, y el Municipio de Uribia; asimismo, requirió a las accionadas para que informaran: (i) qué movimientos o partidos políticos que participaron e n la consulta realizada el 26 de octubre de 2025, en especial, en el Departamento de La Guajira ; (ii) en qué calidad participó el accionante;
partidos políticos que participaron e n la consulta realizada el 26 de octubre de 2025, en especial, en el Departamento de La Guajira ; (ii) en qué calidad participó el accionante; (iii) suministrara el listado de ciudadanos que participaron en la citada consulta, en la misma lista o categoría del accionante, que puedan tener interés directo en este asunto; (iv) informara si respecto de los hechos de que trata la presente acción, se encuentran en curso otras acciones de tutela.
10. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, se vinculó a la Nación – Ministerio del Interior « como entidad encargada de coordinar el diseño e implementación de mecanismos que garanticen el normal desarrollo de procesos electorales ».Radicación: 44001-23-40-000-2025-00125-01
Accionante: Federico Acuña Mendoza Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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Intervenciones
11. El Consejo Nacional Electoral alegó que no participó en la configuración de los hechos que se debaten en el presente proceso, por lo que solicitó que se decretara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. El Municipio de Uribia señaló que, en primer lugar, se encontraba en curso la acción de tutela con radicado 11001 -22-05-000-2025-01327-01, la cual fue promovida por el mismo actor con las mismas pretensiones y hechos, por lo que «es viable que se acumulen los dos trámites constitucionales ».
13. Pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto no es responsable del presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales que
acumulen los dos trámites constitucionales ».
13. Pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto no es responsable del presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales que reclama el actor, dado que no tiene responsabilidad en el reproche efectuado. Adujo que la Secretaría de Asuntos Indígenas no vulneró ninguna garantía del actor, «teniendo en cuenta que no existe derecho de petición radicado ante esta sectorial, no se le notificó a esta dependencia acerca de la situación que se vislumbra en esta acción de tutela ».
14. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el accionante promovió otra acción de tutela con radicado 11001-22-05-000-2025-00046-00 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; además, indicó que el señor Custodio Valbuena Guariyu promovió la tutela con ra dicado 44430 -31-04-001-202500046-00 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao por los mismos hechos.
15. Explicó que en el Municipio de Manaure funcionaron 17 puestos de votación determinados para esa fecha electoral. La concentración se realizó en 5 puestos en los cuales la fuerza pública manifestó la imposibilidad de realizar la cobertura « Aremasain Wimpiraren, Aremasain Jamuchechon, Aremasain Kalantasumana, Shiruria Uriunakat ».
16. En el Municipio de Uribia si bien todos los puestos de votación fueron habilitados «la DIVIPOLE estaba conformada por 28 puestos, los cuales 14 debieron ser trasladados por fuerza mayor a la cabecera municipal ». Lo anterior, porque en sesión del Comité
16. En el Municipio de Uribia si bien todos los puestos de votación fueron habilitados «la DIVIPOLE estaba conformada por 28 puestos, los cuales 14 debieron ser trasladados por fuerza mayor a la cabecera municipal ». Lo anterior, porque en sesión del Comité Electoral Extraordinario del 23 de octubre de 2025, se adoptó esa decisión en atención a las condiciones climáticas adversas que dificultaban el acceso y el transporte del material electoral, así como el desplaza miento de jurados, delegados y demás actores del proceso electoral , pues los comunicados especiales 8 y 9 expedidos por la Mesa Técnica de Alerta por Ciclones Tropicales constituían alertas oficiales sobre la Tormenta Tropical Melissa en el mar Caribe.
17. En esos términos, se profirió la Resolución 010 del 23 de octubre de 2025 en la cual se modificó la designación de los lugares de votación. Explicó que la decisión no fue arbitraria ni con el propósito de vulnerar el derecho al voto de las comunidades; sino que, por el contrario, se habilitaron las mesas en la cabecera municipal para asegurar la participación ciudadana en condiciones de seguridad y accesibilidad.
18. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se aportó ningún elemento o evidencia que demuestre que se quebrantó algún derecho fundamental por parte de esa entidad.
19. El Ministerio del Interior manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 44001-23-40-000-2025-00125-01
Accionante: Federico Acuña Mendoza Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Federico Acuña Mendoza Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela, en relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades rurales e indígenas de las zonas rurales de Manaure y Uribia (La Guajira), toda vez que el accionante Acuña Mendoza carece de legitimación en la causa por activa.
21. Expuso que el accionante no demostró que fuera miembro o dirigente de las comunidades Wayuu que fueron afectadas por los hechos reprochados en el escrito de tutela. Además, indicó que no se evidencia que este ostente la calidad de representante de organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos étnicos, ni mucho menos que represente a la Defensoría del Pueblo o a la Personería.
22. Sostuvo que , si bien la parte demandante alegó que ejerce la defensa de los derechos de las comunidades en ejercicio de su profesión como periodista, esa sola razón no lo habilita para acudir ante el juez constitucional en representación de estas.
Agregó que ni siquiera podría acudir en calidad de agente oficioso porque « no demostró que las comunidades en mención se encuentren en situación de imposibilidad para activar la acción de tutela para la garantía de sus derechos fundamentales, mediante sus líderes o cualquiera de sus miembros ».
23. Señaló que sí se encuentra acreditado que el propósito de la tutela es proteger un
activar la acción de tutela para la garantía de sus derechos fundamentales, mediante sus líderes o cualquiera de sus miembros ».
23. Señaló que sí se encuentra acreditado que el propósito de la tutela es proteger un interés particular « que se concreta en la obtención de un resultado satisfactorio a su candidatura al Senado de la República en representación del “Pacto Histórico ”».
24. De otra parte, consideró que el accionante sí se encontraba legitimado en la causa por activa únicamente para perseguir la garantía del derecho fundamental a la participación política.
25. Consideró acreditados los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Este último, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 10 del 23 de octubre de 2024, decidi ó modificar 14 de los 28 puestos de votación previstos en el Municipio de Uribia, en atención a que factores climáticos imprevisibles impidieron el desplazamiento de kits electorales y el traslado del personal de la Registraduría y de la fuerza pública a dichos sectores rurales del municipio.
26. Por lo anterior, indicó que en principio la presunción de legalidad de dicho acto debió ser cuestionada por los medios ordinarios previstos por el legislador; no obstante, adujo que estos resultaban ineficaces para garantizar el derecho fundamental invocad o «porque lo pretendido por el accionante es -finalmenteser inscrito como candidato al Senado de la República por el Pacto Histórico», inscripción que debe ser materializada entre el 8 de noviembre y el 8 de diciembre de 2025, según lo dispuesto en la Resolución 2581 de 5 de marzo de 2025.
Senado de la República por el Pacto Histórico», inscripción que debe ser materializada entre el 8 de noviembre y el 8 de diciembre de 2025, según lo dispuesto en la Resolución 2581 de 5 de marzo de 2025.
27. Indicó que, en esas condiciones, el accionante cuenta con menos de un mes para materializar su inscripción. Por tanto, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para abordar el estudio de la vulneración invocada, en tanto que los citados medios ordinarios, « por las etapas procesales que deben surtir, no tiene [n] la vocación de adoptar una solución de fondo previo al vencimiento del plazo señalado ».Radicación: 44001-23-40-000-2025-00125-01
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28. En cuanto al estudio de fondo del asunto, advirtió que en el expediente no obraba prueba alguna que diera cuenta de que en las zonas objeto de modificaciones, en cuanto a puestos de votación, existiera una disminución del caudal electoral esperado y mucho menos que el accionante tuviera la legítima expectativa de obtener los 7.000 apoyos referidos. Además, no probó que , en caso de obtener tales votos, ocuparía un lugar en las listas cerradas por el Pacto Histórico.
29. Si bien el accionante participó en la consulta al Senado de la República de esa colectividad, lo cierto es que debió demostrar que la circunstancia que alegó como vulneradora incidió en el resultado obtenido «carga procesal que, como ya se vio, no fue satisfecha».
colectividad, lo cierto es que debió demostrar que la circunstancia que alegó como vulneradora incidió en el resultado obtenido «carga procesal que, como ya se vio, no fue satisfecha».
30. Consideró que las variaciones que se realizaron en la ubicación de los puestos de votación, por sí mismas no constituyen una transgresión de las garantías del accionante, porque tales modificaciones son procedentes mediante acto administrativo motivado en circunstancias objetivas, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T150 de 2022.
31. Expuso que los fundamentos fácticos que dieron lugar a esas variaciones en las mesas de votación, consistentes en el inminente riesgo de seguridad y por factores climáticos, con ocasión de la tormenta tropical Melissa se encuentran acreditados mediante el comunicado especial 8 emitido de manera conjunta por el IDEAM, la DIMAR, la UNGRD, la Aeronáutica Civil y la Fuerza Aeroespacial Colombiana que fue debidamente analizado en el comité electoral extraordinario para la consulta interna interpartidista del 26 de octubre de 2025.
32. Por lo anterior, concluyó que no existió arbitrariedad en la decisión, pues estuvo respaldada en conceptos técnicos de entidades del orden nacional encargadas de prevenir, atender y mitigar situaciones de desastres por factores climáticos; además, lo decidido constituía la única solución razonable y objetiva dadas las mencionadas situaciones de fuerza mayor, circunstancia que impone para la Sala negar el amparo pretendido.
33. Finalmente, señaló que se le informó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao la
pretendido.
33. Finalmente, señaló que se le informó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao la existencia del proceso, con el fin de evaluar la eventual acumulación de tutelas, pero como no se recibió ningún pronunciamiento de esas autoridades judiciales, se abstuvo de realizar un análisis en ese sentido.
Impugnación
34. El accionante señaló que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso desde que se admitió la tutela, pues no fue notificado de esa providencia ni recibió traslado formal de los informes, respuestas y alegatos de las accionadas, por lo que «no tuv[o] la posibilidad real de controvertir pruebas ni presentar argumentos en tiempo ».
35. Indicó que se desconoció la jurisprudencia constitucional, según la cual la agencia oficiosa se flexibiliza cuando se trata de pueblos indígenas y el « juez debe presumir la buena fe y permitir aclarar la agencia, cosa que no hizo ». En su criterio, la tutela puede ser presentada por cualquier ciudadano cuando el grupo está en imposibilidad materialRadicación: 44001-23-40-000-2025-00125-01
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de actuar. Como las comunidades Wayuu viven en territorios aislados, con barreras culturales, lingüísticas, geográficas y de conectividad, el Tribunal no aplicó ese estándar diferenciado configurándose el defecto sustantivo y el fáctico.
36. Reprochó la valoración, pues la misma Registraduría reconoció que más de
diferenciado configurándose el defecto sustantivo y el fáctico.
36. Reprochó la valoración, pues la misma Registraduría reconoció que más de 10.000 personas quedaron sin votar. Aunado al hecho de que se aportaron videos, mensajes y reportes de campo. Adicionalmente, cuestionó el hecho de que no se hubieran solicitado prueb as oficiosas a pesar de que existía esa obligación ante la evidente vulneración del derecho al sufragio.
37. Reiteró el hecho de que la reubicación de mesas fue comunicada horas antes del proceso electoral, y las comunidades Wayuu están a kilómetros de distancia de los puestos de votación sin vías, carreteras, ni transporte público por lo que « la reubicación, aunque formalmente posible, equivalió en la práctica a impedir el voto ».
38. Señaló que la preocupación por la seguridad estaba falsamente motivada, pues en la sentencia se aceptó sin cuestionamientos las razones de seguridad alegadas por las autoridades ; no obstante, obligar a los indígenas a desplazarse masivamente por caminos de herradura incrementaba el riesgo y la supuesta protección se convirtió en una contradicción evidente: «si había riesgos climáticos y de seguridad, era mucho más peligroso forzar desplazamientos de larga distancia ». Además, no se demostró por qué el traslado era la única alternativa, ni por qué tomaron medidas de mitigación en el territorio.
39. Advirtió la existencia de comunicaciones intimidatorias enviadas por la Alcaldía de Uribia a docentes étnicos en las cuales se les obligó a presentarse en la cabecera municipal bajo amenaza de pérdida del cargo, a pesar de que físicamente era imposible
Uribia a docentes étnicos en las cuales se les obligó a presentarse en la cabecera municipal bajo amenaza de pérdida del cargo, a pesar de que físicamente era imposible llegar a tiempo. En su criterio, se realizó un uso indebido del poder público, se generó un ambiente de presión incompatible con el proceso democrático, la cual hostiga y restringe la participación del pueblo indígena. Además, evidencia que las medidas adopta das no fueron neutrales, sino que derivaron en exclusión y coacción.
40. Adujo que la exigencia en la demostración de los votos que habría obtenido es absurdo, inconstitucional e incompatible con la doctrina de la Corte. Expuso que alterar súbitamente el mapa electoral afecta su derecho a participar, a ser elegido, a competir en igualdad de condiciones.
41. Por último, manifestó que el tribunal omitió evaluar si existían alternativas menos lesivas, la comunicación que resultó insuficiente y el impacto diferenciado sobre los pueblos indígenas. Expresó que el traslado de mesas exigía un test de proporcionalidad estricto, que en este caso no se aplicó.
CONSIDERACIONES
Competencia
42. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.Radicación: 44001-23-40-000-2025-00125-01
Accionante: Federico Acuña Mendoza Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Federico Acuña Mendoza Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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Problema Jurídico y metodología de la decisión
43. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de noviembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual declaró improcedente y negó la acción de tutela.
44. Teniendo en cuenta lo reseñado en los antecedentes, especialmente en las intervenciones, se determinará si la solicitud del señor Federico Acuña Mendoza es temeraria y, por ende, improcedente. Sólo en caso negativo, también se establecerá si las autoridade s demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.
Temeridad en la acción de tutela
45. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ».
46. En la sentencia de unificación 168 de 2017, la Corte Constitucional precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción de tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sobre este último elemento, el alto tribunal manifestó lo siguiente:
(…) [S]e presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al
parte del libelista. Sobre este último elemento, el alto tribunal manifestó lo siguiente:
(…) [S]e presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.
47. La Corte Constitucional 2 también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo ».
48. En línea con lo anterior, la misma Corte 3 ha indicado que, desprovisto de la mala fe de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso existe identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;
(iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional.
49. En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que la presentación de varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos
49. En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que la presentación de varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido
2 Sentencia T-560 de 2009. Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017. 3 Sentencia T-219 de 2018.Radicación: 44001-23-40-000-2025-00125-01
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ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar u na decisión acorde a sus intereses.
50. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o sea declarada por el juez, como se expone a continuación:
Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo,
y de accionado; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.
Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones; (ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable; (iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia.
Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra sit uación que no se
en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra sit uación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cu ando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.
Temeridad en el caso concreto