🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 44001234000020250014201 - Sentencia - Sentencia - 44001234000020250014201 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 44001234000020250014201 - Sentencia - Sentencia - 44001234000020250014201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 44001-23-40-000-2025-00142-01

Accionante: ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ

Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DE

RIOHACHA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Acción de cumplimiento. Auto por el cual se resolvió rechazar impugnación . Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira , en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 24 de noviembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , supuestamente

El 24 de noviembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela formuló las siguientes:

“1. TUTELAR Y AMPARAR , de manera inmediata, definitiva y efectiva, los derechos fundamentales de la señora Ilse María Sánchez Ramírez al DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, los cuales han sido gravemente vulnerados por las actuaciones del Juzg ado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, al impedirle ejercer el recurso de impugnación contra la Sentencia No. 001 del 22 de octubre de 2025, a pesar de que la nulidad presentada dentro del término de ejecutoria susp endía ese término, conforme al artículo 302 del CGP, y a pesar de que la ley (art. 26 Ley 393/1997) ordena habilitar el término para impugnar una vez resuelto el incidente.

2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 001 del 22 de octubre de 2025, el Auto No. 1108 del 5 de noviembre de 2025, y cualquier otra actuación judicial derivada de la supuesta ejecutoria del fallo de primera instancia, por cuanto dichas decisiones se encuentran viciadas por pretermisión de instancia, indebida interpretación del término de ejecutoria, omisión de habilitar el término para impugnar y desconocimiento del derecho

supuesta ejecutoria del fallo de primera instancia, por cuanto dichas decisiones se encuentran viciadas por pretermisión de instancia, indebida interpretación del término de ejecutoria, omisión de habilitar el término para impugnar y desconocimiento del derecho fundamental de la accionante a acceder a la segunda instancia.Radicado: 44001-23-40-000-2025-00142-01

Accionante: Ilse María Sánchez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que, en un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la

notificación de la decisión de tutela:

  • HABILITE el término legal para interponer el recurso de impugnación contra la Sentencia No. 001; • Una vez recepcione el recurso de impugnación se REMITA el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira, para que se surta la segunda instancia, garantizando así el acceso real y material a la administración de justicia.

4. ORDENAR al Ministerio Público – Procuraduría 202 Judicial I Administrativa de Riohacha, en su calidad de interviniente y garante del orden jurídico, que continúe

ejerciendo vigilancia estricta sobre:

  • El cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, • La correcta aplicación de las medidas cautelares pensionales, • La protección efectiva del mínimo vital de la accionante, • Y la observancia del debido proceso por parte de las autoridades administrativas y judiciales intervinientes.
  • La correcta aplicación de las medidas cautelares pensionales, • La protección efectiva del mínimo vital de la accionante, • Y la observancia del debido proceso por parte de las autoridades administrativas y judiciales intervinientes.

5. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha adoptar medidas institucionales de corrección y prevención para que, en lo sucesivo, se:

  • Garantice plenamente el derecho a la doble instancia; • Respete el término de ejecutoria cuando se presenten nulidades; • Concedan oportunamente los recursos de impugnación previstos en la ley; • Y se brinde protección reforzada cuando, como en este caso, existe concepto del Ministerio Público que advierte riesgo de perjuicio irremediable y afectación de derechos fundamentales de la accionante.

6. ORDENAR que se remitan copias del fallo de tutela a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que ejerzan vigilancia preferente sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por este despacho, y adopten medidas institucionales para prevenir la repetición de prácticas que vulneren el acceso a la justicia, el debido proceso y los derechos pensionales de personas en condición de vulnerabilidad”.

2. Hechos

De la lectura de la acción de tutela y los documentos que reposan en el expediente se encuentran los siguientes:

2.1. Los que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La parte accionante manifestó que tiene 79 años y que fue compañera permanente del señor Manuel Antonio Freyle Amaya 1 , con quien concibió un hijo, el señor Carlos Manuel Freyle Sánchez.

derecho

La parte accionante manifestó que tiene 79 años y que fue compañera permanente del señor Manuel Antonio Freyle Amaya 1 , con quien concibió un hijo, el señor Carlos Manuel Freyle Sánchez.

Adujo que, en virtud del fallecimiento del señor Manuel Antonio Freyle Amaya, le fue reconocida a la señora María de Jesús Méndez 2 la pensión de sobrevivientes por medio de la Resolución n.º 1845 de 2011, en cumplimiento del fallo dictado en la acción de tutela n.º 2011 -00230-01 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Sala de Decisión Laboral.

Sostuvo que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensionados de la

1 Reconocida como compañera permanente.Radicado: 44001-23-40-000-2025-00142-01

Accionante: Ilse María Sánchez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Gobernación de La Guajira, con la pretensión de que se reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde como compañera permanente del causante Manuel Antonio Freyle Amaya.

Mencionó que el proceso ordinario le fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de La Guajira bajo el radicado n.º 44001 -23-40-000-2022-00126-00, quien dictó sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2023, en la que

Administrativo de La Guajira bajo el radicado n.º 44001 -23-40-000-2022-00126-00, quien dictó sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2023, en la que declaró probada la e xcepción de cosa juzgada, por lo que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Verificado el proceso ordinario en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se tiene que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 29 de octubre de 2025, por la cual revocó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, negó las pretensiones. Ello luego de considerar que del material probatorio allegado no era posible establecer la relación en los últimos años de vida con el señor Manuel Antonio Freyle Amaya.

2.2. Relacionados con la acción de cumplimiento

Refirió que con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 3 , presentó una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, solicitó que se suspendiera la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora María de Jesús Méndez, hasta tanto se dirimiera la controversia por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, que se otorgara de manera proporcional la prestación social con el fin de garantizar su mínimo vital.

Dicha acción de cumplimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha bajo el radicado n.º 44001-33-40-002-2025-130social con el fin de garantizar su mínimo vital.

Dicha acción de cumplimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha bajo el radicado n.º 44001-33-40-002-2025-13000, que mediante sentencia del 22 de octubre de 2025 la declaró improcedente.

Afirmó que dentro del término de ejecutoria de la sentencia presentó un incidente de nulidad, por considerar que se había cometido una irregularidad sustancial en el trámite, al valorarse escritos extemporáneos sin haberse dado traslado a la contestación de la demanda de cumplimiento presentada por el departamento de La Guajira.

Expuso que por auto del 5 de noviembre de 2025 se resolvió rechazar la nulidad presentada, sin otorgar el término para impugnar establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

3 Artículo 6°. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia

quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causa nte, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.Radicado: 44001-23-40-000-2025-00142-01

Accionante: Ilse María Sánchez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mencionó que presentó recurso de reposición, con fundamento en que la decisión no consideró que el incidente de nulidad fue interpuesto dentro del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual la oportunidad para ejercer la impugnación se encontraba suspendida, y omitir dicho aspecto vulneraba el debido proceso.

Indicó que mediante auto del 20 de noviembre de 2025, la autoridad judicial

impugnación se encontraba suspendida, y omitir dicho aspecto vulneraba el debido proceso.

Indicó que mediante auto del 20 de noviembre de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió negar el recurso de reposición interpuesto y rechazó por extemporánea la impugnación.

Refirió que el 24 de noviembre de 202 5 presentó recurso de apelación contra la providencia que rechazó por extemporánea la impugnación.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al rechazar la nulidad presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia y al no conceder el plazo correspondiente para interponer la impugnación en el marco de la acción de cumplimiento , al declarar esta última extemporánea.

En esa medida, solicitó que se deje sin efectos la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento y las demás providencias que fueron proferidas con posterioridad, las cuales estuvieron encaminadas a negar el incidente de nulidad propuesto, así como a rechazar por extemporánea la impugnación.

Adujo que se configuró un defecto procedimental absoluto, al impedir el acceso al recurso procedente y realizar una interpretación contraevidente de la ley, además de desconocer los términos procesales aplicables.

Sostuvo que existe la posible configuración de un perjuicio irremediable, dado que es un sujeto de especial protección constitucional y podría perder de manera definitiva su derecho a la doble instancia, lo cual repercute directamente en su derecho pensional y en su mínimo vital.

es un sujeto de especial protección constitucional y podría perder de manera definitiva su derecho a la doble instancia, lo cual repercute directamente en su derecho pensional y en su mínimo vital.

Por último, afirmó que la negativa a conceder la impugnación impide que el superior funcional evalúe la renuncia de la Administración a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, y permite que continúe el pago indebido de la pensión a un único beneficiario.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha

El titular del despacho donde cursa la acción de cumplimiento rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela , al considerar que para el momento de su interposición, la parte actora había presentado recurso de apelación, por lo que las decisiones objeto de reproche no se encontraban ejecutoriadas.

Indicó que del escrito de tutela no es posible establecer con claridad el defecto en que habrían incurrido las decisiones cuestionadas y señaló que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 302 de la Ley 1564 de 2012 y 26 de la Ley 393 de 1997, no es posible sostener como lo afirma la parteRadicado: 44001-23-40-000-2025-00142-01

Accionante: Ilse María Sánchez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demandante, que la interposición del incidente de nulidad suspenda los términos de ejecutoria de la sentencia.

www.consejodeestado.gov.co

demandante, que la interposición del incidente de nulidad suspenda los términos de ejecutoria de la sentencia.

4.2. La Procuraduría 202 Judicial I Administrativa de Riohacha guardó silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, negó el amparo solicitado por la parte demandante.

Al respecto, consideró que la inconformidad de la accionante radica en que, a su juicio, mientras se tramitaba el incidente de nulidad presentado contra la sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida en la acción de cumplimiento, debían suspenderse los términos para presentar la impugnación.

Sostuvo que la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento no establece reglas sobre el trámite de nulidades procesales, motivo por el cual debe acudirse a la Ley 1437 de 2011, que en el artículo 30 dispone que las causales de nulidad son las previstas en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- , en el que se establece que los incidentes no suspenden el curso del proceso. Mencionó, además, que conforme a la interpr etación del Consejo de Estado, la finalidad del incidente de nulidad es sanear o corregir los vicios que se presenten en el procedimiento.

En consecuencia, explicó que la solicitud de nulidad se tramita de manera independiente, sin que habilite la suspensión de los términos para ejercer la impugnación y, por tanto, la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la accionante a l no conceder la impugnación presentada dentro del plazo

independiente, sin que habilite la suspensión de los términos para ejercer la impugnación y, por tanto, la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la accionante a l no conceder la impugnación presentada dentro del plazo establecido.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia , solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales alegados.

Argumentó que reconocer que el incidente de nulidad no suspende la ejecutoria de la providencia desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el exceso ritual manifiesto. Agregó que concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental se convierte en una barrera de acceso a la administración de justicia.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la presentación del incidente de nulidad dentro del término de ejecutoria de la sentencia y con la consecuente suspensión del plazo para interponer la impugnación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 44001-23-40-000-2025-00142-01

Accionante: Ilse María Sánchez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 9 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo de La Guajira que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados , y si debe acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” . Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 4, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de

Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un

4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 44001-23-40-000-2025-00142-01

Accionante: Ilse María Sánchez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”5.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico6.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben a nalizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso”7.

Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador”8.

Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un

extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”9.

4. Estudio y solución del caso concreto

La señora Ilse María Sánchez Ramírez , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 22 de octubre de 2025 que declaró improcedente la acción de cumplimiento y los autos de 5 y 20 de noviembre del mismo año que resolvieron rechazar el incidente de nulidad propuesto, así como la impugnación al exponer que la misma se presentó extemporánea.

5 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 6 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 7

Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.

8

Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.

9 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 44001-23-40-000-2025-00142-01

Accionante: Ilse María Sánchez Ramírez

9 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 44001-23-40-000-2025-00142-01

Accionante: Ilse María Sánchez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En el escrito de tutela la parte actora expuso su inconformidad con las anteriores decisiones, por considerar que la autoridad judicial accionada no suspendió el término para presentar la impugnación, pese a que dentro del término de ejecutoria de la sentencia interpuso un incidente de nulidad.

El Tribunal Administrativo de La Guajira por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2025, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la Ley 393 de 1997 no regula las nulidades en la acción de cumplimiento y que, conforme a la Ley 1437 de 2011 y al Código General del Proceso, los incidentes no suspenden el curso del proceso. En esa medida, expuso que la nulidad se tramita de manera indep endiente, sin que la decisión de tener por extemporánea la impugnación vulnere los derechos fundamentales alegados.

La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto , al establecer que la presentación del incidente de nulidad no suspende el término para presentar la impugnación y reiteró la vulneración de los derechos funda mentales invocados.

De conformidad con la información suministrada en el Sistema para la Gestión

establecer que la presentación del incidente de nulidad no suspende el término para presentar la impugnación y reiteró la vulneración de los derechos funda mentales invocados.

De conformidad con la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en la acción de cumplimiento con radicado No. 44001-33-40-002-2025-00130-00, se han surtido las siguientes actuaciones:

  • El 26 de septiembre de 2025, la parte actora presentó demanda con la pretensión de que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 y, en consecuencia, se suspendiera la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora María de Jesús Méndez, hasta tanto se dirimiera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Sección Segunda, Subsección “B”, del

Consejo de Estado.

  • El 6 de octubre de 2025 se admitió la acción de cumplimiento y el 22 del mismo mes y año se profirió sentencia por la cual se declaró improcedente la acción.
  • El 27 de octubre de 2025, la accionante presentó incidente de nulidad contra la sentencia luego de considerar que se incurrió en una serie de irregularidades procesales.
  • Por auto de 5 de noviembre de 2025, la autoridad judicial accionada rechazó el incidente de nulidad.
  • El 10 de noviembre de 2025, la parte actora interpuso recurso de reposición y la impugnación contra la sentencia de 22 de octubre de 2025.
  • Por auto de 20 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado resolvió no reponer la

impugnación contra la sentencia de 22 de octubre de 2025.

  • Por auto de 20 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado resolvió no reponer la decisión recurrida y rechazar por extemporánea la impugnación.
  • El 24 de noviembre de 2025, la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la impugnación y de manera paralela presentó acción de tutela contra las providencias dictadas en el trámite de la acción de cumplimiento.
  • Por auto de 3 de diciembre de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la solicitud de amparo constitucional promovida por la demandante es improcedente, en tanto para el momento en que seRadicado: 44001-23-40-000-2025-00142-01

Accionante: Ilse María Sánchez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

presentó -24 de noviembre de 2025 -, se encontraba pendiente por resolv

Consultar sobre este documento ...