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Consejo de Estado - 44001334000220160011501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 4

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Título
Consejo de Estado - 44001334000220160011501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 4
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 44001-33-40-002-2016-00115-01 (3370-2025)

Demandante: Carolina María Robles Palomino

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial1

Asunto: Resuelve conflicto de competencia

El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y el Juzgado 601 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1. Carolina María Robles Palomino, presentó demanda ejecutiva2 contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se libre mandamiento de pago a favor de la señora CAROLINA MARÍA ROBLES PALOMINO, o a favor de la persona que represente sus derechos, y en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ Y OTROS, durante el tiempo comprendido entre el 29 de agosto de 2011 hasta el 30 de mayo de 2014, la totalidad de los conceptos contenidos en la parte

JUDICIAL – DEAJ Y OTROS, durante el tiempo comprendido entre el 29 de agosto de 2011 hasta el 30 de mayo de 2014, la totalidad de los conceptos contenidos en la parte resolutiva de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022),

proferida por el JUZGADO 402 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA […]

[…]

SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -, en las costas, agencias en derecho y demás gastos que implique el presente proceso ejecutivo, con arreglo a lo establecido por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [sic].

1 En adelante DEAJ. 2 Samai Tribunales y Juzgados, radicado 44001-33-40-002-2016-00115-00, índice 22. Documento visible en Samai, radicado 44001 -33-40-002-2016-00115-01, índice 2, archivo «5ED_EXPDIGITA_OneDrive_20251124zip(.zip) NroActua 2 », «ExpedienteJ02», «01DemandaEjeAnexos.pdf».2

Radicado: 44001-33-40-002-2016-00115-01 (3370-2025)

Demandante: Carolina María Robles Palomino

2. Como base de la ejecución, se aportaron las siguientes decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001Demandante: Carolina María Robles Palomino

2. Como base de la ejecución, se aportaron las siguientes decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 4400133-33-002-2016-00115-00 y 44001-33-40-002-2016-00115-01: 2.1. Sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado

402 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

2.2. Sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria.

3. En virtud de estas, se reconoció a favor de la ejecutante la diferencia en la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluido el 30% por concepto de prima especial. 1.2. Trámite ante los juzgados

4. La demanda ejecutiva3 fue conocida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Riohacha, el cual, mediante auto del 14 de agosto de 2025 4, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que esta radica en el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, con fundamento en lo siguiente: «En este caso, se trata de un proceso ejecutivo a continuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de las sentencias proferidas por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena -En primera instanciay el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -En segunda instancia-. Por lo tanto, el juez competente en el presente caso se determina conforme a la reglamentación establecida en el numeral 7 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por

y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -En segunda instancia-. Por lo tanto, el juez competente en el presente caso se determina conforme a la reglamentación establecida en el numeral 7 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por numeral 72 del artículo 30 por la Ley 2080 de 2021, la cual prevé que el juez competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de sentencias condenatorias, es quien profirió la sentencia de primera instancia en desarrollo del principio de conexidad.

Se observa que la sentencia que da origen al asunto sub examine fue proferida; como ya se dijo, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, el 29 de julio de 2022. Así las cosas, el competente para conocer del sub judice es el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena de conformidad con el parágrafo primero del artículo 4 del ACUERDO PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025, el cual determinó la competencia del mencionado despacho de la siguiente forma:

“Parágrafo primero. Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo continuarán conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que

3 Samai Tribunales y Juzgados, radicado 44001-33-40-002-2016-00115-00, índice 22. Documento visible en Samai, radicado 44001 -33-40-002-2016-00115-01, índice 2, archivo «5ED_EXPDIGITA_OneDrive_20251124zip(.zip) NroActua 2 », «ExpedienteJ02», «01DemandaEjeAnexos.pdf».

«5ED_EXPDIGITA_OneDrive_20251124zip(.zip) NroActua 2 », «ExpedienteJ02», «01DemandaEjeAnexos.pdf». 4 Samai Tribunales y Juzgados, radicado 44001-33-40-002-2016-00115-00, índice 25.3

Radicado: 44001-33-40-002-2016-00115-01 (3370-2025) Demandante: Carolina María Robles Palomino se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2024 y los que reciban por reparto”.

De conformidad con lo anterior, es dable concluir que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena es el competente para conocer de los asuntos que tuvo bajo su conocimiento el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena en concordancia con el acuerdo antes citado. En tal orden, este juzgador remitirá el expediente al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena a fin de que asuma la competencia». [sic].

5. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto interlocutorio «1616»5, se abstuvo de avocar su conocimiento, al estimar que la competencia corresponde al despacho que conoció del proceso ordinario, con base en las siguientes consideraciones: 5.1. El Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, si bien faculta al juzgado transitorio de Cartagena para conocer procesos de los circuitos de Barranquilla, Cartagena y Riohacha, delimita su competencia exclusivamente a la atención de los expedientes asignados hasta su terminación.

transitorio de Cartagena para conocer procesos de los circuitos de Barranquilla, Cartagena y Riohacha, delimita su competencia exclusivamente a la atención de los expedientes asignados hasta su terminación.

5.2. El juzgado transitorio de Cartagena solo conocerá de procesos de carácter laboral generados en las reclamaciones salariales y prestacionales dirigidos en contra de la Rama Judicial y entidades con régimen similar a esta, solo hasta que se profiera la sentencia al igual que las decisiones concernientes a aclaración corrección y adición de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso y en el acuerdo de creación nada se indicó acerca del trámite de procesos de ejecución.

6. Por lo anterior, el referido juzgado propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que se dirima conforme a lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.2. Actuaciones surtidas en esta Corporación

7. El proceso fue repartido a este despacho el 24 de noviembre de 20256.

8. Mediante auto del 21 de enero de 20267, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

9. Dicho auto fue notificado el 6 de febrero de 2026 8; no obstante, las partes guardaron silencio.

5 Samai Tribunales y Juzgados, radicado 44001-33-40-002-2016-00115-00, índice 31. 6 Samai, índice 2. 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 7.4

6 Samai, índice 2. 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 7.4

Radicado: 44001-33-40-002-2016-00115-01 (3370-2025)

Demandante: Carolina María Robles Palomino

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021

10. En consideración a que la demanda ejecutiva se presentó el 28 de junio de 2025, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.

11. Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022.

2.2. Competencia

12. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.

13. De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «[l]os conflictos de competencia entre […] Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».

«[l]os conflictos de competencia entre […] Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».

14. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA9.

2.3. Problema jurídico

15. El despacho deberá determinar si, en el presente asunto, ¿el competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Carolina María Robles Palomino contra la DEAJ es el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha , el Juzgado 601 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena o alguna otra autoridad judicial, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el CPACA?

2.4. Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional

9«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)».5

Radicado: 44001-33-40-002-2016-00115-01 (3370-2025)

Demandante: Carolina María Robles Palomino

16. El artículo 168 del CPACA señaló que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos

competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

17. Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al

respecto, el artículo 158 ibidem previó:

«Artículo 158. Conflictos de competencia . Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resol verá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este

un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».

2.5. Caso concreto

18. En el presente asunto, la controversia se centra en determinar el despacho competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Carolina María Robles Palomino, cuyo objeto es obtener el cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 402 Adminis trativo Transitorio del Circuito Judicial de Cartagena, confirmada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de diciembre de 2023.

19. De lo anterior es claro que la base de ejecución es un título judicial derivado de un proceso de nulidad y restablecimiento, en el cual se ordenó la reliquidación y el pago de prestaciones sociales, incluida la prima especial de servicios. Cabe precisar que el trámite declarativo en primera instancia fue adelantado y decidido por el Juzgado 402 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, debido al6

Radicado: 44001-33-40-002-2016-00115-01 (3370-2025) Demandante: Carolina María Robles Palomino impedimento10 manifestado por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en el numeral 1 del artículo 14111 del CGP, ello por tener un interés directo en el asunto.

Demandante: Carolina María Robles Palomino impedimento10 manifestado por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en el numeral 1 del artículo 14111 del CGP, ello por tener un interés directo en el asunto.

20. En este contexto, resulta imperativo remitirse al Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 12 a través del cual se creó, entre otros, el Juzgado 601

Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena 13. El parágrafo primero del artículo 4 de dicho acto administrativo dispuso, que: «[l]os juzgados administrativos transitorios creados en este artículo, continuarán conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a car go de los despachos transitorios que operaron en el 2024 y los que reciban por reparto […]».

21. Asimismo, respecto al alcance de la competencia, el artículo 8 del aludido acuerdo señaló que esos despachos « atender[ían] los procesos a su cargo hasta su culminación, así como las decisiones concernientes a aclaración, corrección y adición de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso».

22. De lo expuesto es claro que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena tiene una competencia limitada y excepcional, circunscrita exclusivamente a los procesos declarativos en trámite, de naturaleza salarial y prestacional contra l a Rama Judicial, sin que pueda entenderse que esta facultad se extiende a las acciones ejecutivas derivadas de tales sentencias.

23. Lo anterior se justifica en que, en la fase de ejecución, ya no se debate el

prestacional contra l a Rama Judicial, sin que pueda entenderse que esta facultad se extiende a las acciones ejecutivas derivadas de tales sentencias.

23. Lo anterior se justifica en que, en la fase de ejecución, ya no se debate el reconocimiento de derechos , labor propia de la etapa declarativa, sino que se procede con base en una decisión que goza de la presunción de cosa juzgada. En consecuencia, el motivo de impedimento pierde relevancia en esta etapa, pues la labor judicial actual se limita a verificar los requisitos del título y ordenar el cumplimiento de una obligación ya consolidada. No existe, por tanto, un margen de discrecionalidad que pueda comprometer la imparcialidad del juzgador respecto al asunto.

24. En este mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que:

«15. Por su parte, aunque los juzgados creados mediante el Acuerdo PCSJA24 -12255 del 24 de enero de 2025 están facultados para conocer de “los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y

10 Visible en Samai , radicado 44001 -33-40-002-2016-00115-01, índice 2, archivo «5ED_EXPDIGITA_OneDrive_20251124zip(.zip)NroActua2», «006_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2016115C2.pdf», folio digital 2. 11«Artículo 141 del C.G.P . […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 12Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel

sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 12Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional. 13 Despacho que continúa conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2024 y los que rec iban por reparto.7

Radicado: 44001-33-40-002-2016-00115-01 (3370-2025) Demandante: Carolina María Robles Palomino entidades con régimen similar”, dicha disposición solo resulta aplicable a los procesos en los que aún se discute el reconocimiento de tales derechos.

16. En el presente caso, el carácter salarial y prestacional de la bonificación del Decreto 382 de 2013 ya fue reconocido judicialmente a favor del demandante mediante sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Barr anquilla, actuando como juez ad hoc el conjuez Víctor Manuel Maya González. Por tanto, ya no está en discusión una pretensión declarativa, sino que únicamente corresponde adelantar el cumplimiento y pago de las acreencias derivadas de dicho título judicial.

17. De igual manera, debe recordarse que las directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura no modifican las normas de competencia, pues constituyen medidas de carácter administrativo, aunque de obligatorio cumplimiento para los despachos judiciales14». [sic].

25. En el caso concreto, el carácter prestacional de la prima especial ya fue

medidas de carácter administrativo, aunque de obligatorio cumplimiento para los despachos judiciales14». [sic].

25. En el caso concreto, el carácter prestacional de la prima especial ya fue reconocido judicialmente. Por ende, no subsiste una pretensión declarativa, sino la necesidad de hacer efectiva la decisión definitiva que ya cobró ejecutoria, por lo que se escapa de la competencia restringida del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena y se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 155, numeral 7 del CPACA que dispone que la competencia para la ejecución de condenas se determina por el factor de conexidad y recae en cabeza del juzgado que conoció del proceso en primera instancia.

26. Por lo anterior, se declarará que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 601 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE:

Primero. Declarar que el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por Carolina María Robles Palomino, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, para que adelante el trámite pertinente del presente asunto.

de esta providencia

Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, para que adelante el trámite pertinente del presente asunto.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de septiembre de 2025, exp. 08001 -33-33-013-2019-00301-01 (2169 -2025). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.8

Radicado: 44001-33-40-002-2016-00115-01 (3370-2025) Demandante: Carolina María Robles Palomino Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 601 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , para efectos de realizar las anotaciones pertinentes.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LEBA

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