Consejo de Estado - 44001334000320160093402 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 4
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 44001334000320160093402 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 4
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Ejecutantes:
Ejecutado:
Referencia: 44001-33-40-003-2016-00934-02 (3487-2025)
Jacqueline Celedón Choles y otros Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Conflicto de Competencia
Auto que resuelve conflicto de competencia
El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena , y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
1. Síntesis del caso
El objeto de la controversia consiste en determinar si la ejecución de una sentencia que reconoció la reliquidación de las prestaciones sociales a los ejecu tantes incluyendo la prima especial de servicios, debe ser asumida por los juzgados transitorios o si, por el contrario, debe retornar al despacho de origen bajo el factor de conexidad.
Mientras el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena sostuvo que su competencia es restrictiva y se agot ó con la sentencia declarativa, por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha rechazó el conocimiento del asunto, al señalar que la sentencia base de ejecución fue proferid a por un juez Ad Hoc y aún se mantiene un interés indirecto en las resultas del proceso, lo que afectaría su imparcialidad.
rechazó el conocimiento del asunto, al señalar que la sentencia base de ejecución fue proferid a por un juez Ad Hoc y aún se mantiene un interés indirecto en las resultas del proceso, lo que afectaría su imparcialidad.
2. Antecedentes
2.1. Demanda
1. Los ciudadanos Jacqueline del Carmen Celedón Choles , Yaneth María Luque Márquez, Roger Humberto Reinoso Ibarra, María del Pilar Sierra Mejía, Cielo María Armenta Ovalle, Nohemí del Rosario Lozano Barrera, Elida María Teherán Herrera —actuando esta última en calidad de cesionaria de los derechos del señor Leonelo Rafael Sierra Gutiérrez —, Noreida Laudith Quintana Coriel, Gabriela Duarte Balcázar, Ronald Hernando Jiménez Theran, María Mercedes ArmentaRadicado: 44001-33-40-003-2016-00934-02 (3487-2025) Demandantes: Jacqueline Celedón Choles y otros Demandado: Nación, Rama Judicial. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2 Fuentes, Judith Elvira Iriarte Esmeral, Fernando Esteban Romero Brito y Gustavo Jesús Vidal Joiro por conducto de apoderad o, presentaron demanda ejecutiva, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones:
Conforme con la liquidación adjunta a la demanda, se libre mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la suma total de NUEVE MIL
CUATROCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS
favor de los ejecutantes y en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la suma total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($9.407.209.642), por concepto de capital e intereses, determinados así:
Capital: LA SUMA DE OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES
CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($8.272.165.039)
Por concepto de intereses moratorios causados la suma de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($1.135.044.603) 1 […].
2. Como base de la ejecución, se aportaron las siguientes decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44-00133-40-003-2016-00934-00:
- Sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2019 y su adición del 24 de septiembre de 2019 —Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Riohacha—.
- Sentencia de segunda i nstancia del 3 de noviembre de 2023 —Tribunal
Administrativo de La Guajira, Sala de Conjueces—
3. En virtud de estas, se reconoció a favor de los ejecutantes la diferencia en la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo el rubro del 30% por concepto de prima especial.
2.2. Trámite ante los juzgados
4. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 601
reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo el rubro del 30% por concepto de prima especial.
2.2. Trámite ante los juzgados
4. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 601
Administrativo Transitorio de Cartagena el cual, mediante auto del 23 de julio de 2025, declaró su falta de competencia al considerar que el asunto corresponde al despacho que conoció de la actuación ordinaria.
5. Al respecto, señaló que el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 —si bien faculta al juzgado transitorio de Cartagena para conocer procesos de los circuitos de Barranquilla, Cartagena y Riohacha — delimita su competencia exclusivamente a la atención de los expedientes asignados hasta su terminación.
1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicado: 44001-33-40-003-2016-00934-02 (3487-2025) Demandantes: Jacqueline Celedón Choles y otros Demandado: Nación, Rama Judicial. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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6. Finalmente, precisó que dicho despacho solo conoce de asuntos laborales contra la Rama Judicial hasta la notificación de la sentencia; por lo tanto, en virtud del factor de conexidad, ordenó la remisión de la presente ejecución al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha por ser el despacho de origen.
7. Recibido el proceso por el citado juzgado de Riohacha, este declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo por auto del 20 de noviembre de 2025 al considerar que los juzgados transitorios deben conservar el conocimiento para la ejecución de sentencias donde se ventilen reclamaciones salariales y
de competencia y promovió conflicto negativo por auto del 20 de noviembre de 2025 al considerar que los juzgados transitorios deben conservar el conocimiento para la ejecución de sentencias donde se ventilen reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial.
8. Señaló que en el presente asunto la decisión original no fue proferida por el juzgado permanente de Riohacha, sino por un juez ad-hoc, por lo qu e la competencia debe recaer en los juzgados transitorios.
9. Finalmente, señaló que los jueces permanentes del circuito tienen un interés indirecto en el caso, al ser beneficiarios de la prima especial de servicios, lo que afecta su imparcialidad.
2.3. Trámite ante esta corporación
10. El proceso fue asignado a este despacho por reparto del 5 de diciembre de
20252. Posteriormente, mediante auto del 19 de enero de 2026, se corrió traslado a las partes por 3 días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, término que venció en silencio.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
11. De conformidad con el artículo 158 del CPACA4, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
3.2. Problema jurídico
12. ¿Le corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Administrativo
de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
3.2. Problema jurídico
12. ¿Le corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Administrativo Transitorio que profirió la sentencia base de ejecución , o, por el contrario, la competencia debe retornar al juzgado de origen —permanente— bajo el factor de conexidad, a pesar de que este último se haya declarado impedido en el proceso declarativo por tener un interés indirecto en la materia del litigio?
2 Samai, índice 003. 3 En adelante CPACA. 4 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]».Radicado: 44001-33-40-003-2016-00934-02 (3487-2025) Demandantes: Jacqueline Celedón Choles y otros Demandado: Nación, Rama Judicial. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3.3. Caso concreto
13. En el presente asunto, la controversia se centra en definir el despacho competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por los ciudadanos Jacqueline del Carmen Celedón Choles y otros, la cual tiene como propósito obtener el cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha —Juez Ad Hoc Alex Adolfo Pimienta Lozano—, la cual fue confirmada por la Sala de Conjueces del
por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha —Juez Ad Hoc Alex Adolfo Pimienta Lozano—, la cual fue confirmada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de La Guajira el 3 de noviembre de 2023.
14. De lo anterior es claro que la base de ejecución es un título judicial derivado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que se ordenó la reliquidación y pago de prestaciones sociales incluyendo la prima especial de servicios. Cabe resaltar que el trámite declarativo fue tramitado y decidido por funcionarios transitorios —juez Ad-hoc y Sala de Conjueces — debido a que los jueces permanentes manifestaron su impedimento por presentar un interés directo en razón a la materia del litigio.
15. Bajo este escenario, resulta imperativo remitirse al Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 5 a través del cual se creó , entre otros, el Juzgado 601
Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena. El parágrafo primero de l artículo 4 de dicho acto administrativo dispuso, que:
Parágrafo primero. Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo, continuarán conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2024 y los que reciban por reparto […].
16. Asimismo, respecto al alcance de la competencia, el artículo 8 del aludido acuerdo señaló que es os despachos «atender[ían] los procesos a su cargo hasta
los que reciban por reparto […].
16. Asimismo, respecto al alcance de la competencia, el artículo 8 del aludido acuerdo señaló que es os despachos «atender[ían] los procesos a su cargo hasta su culminación, así como las decisiones concernientes a aclaración, corrección y adición de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso».
17. De lo expuesto es claro que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena tiene una competencia limitada y excepcional , circunscrita exclusivamente a los procesos declarativos en trámite , de naturaleza salarial y prestacional contra la Rama Judicial , sin que pueda entenderse que esta facultad se extiende a las acciones ejecutivas derivadas de tales sentencias.
18. Lo anterior se justifica en que, en la fase de ejecución, ya no se debate el reconocimiento de derechos —labor propia de la etapa declarativa —, sino que se procede con base en una decisión que goza de la presunción de cosa juzgada. En consecuencia, el motivo de impedimento pierde relevancia en esta etapa, pues la labor judicial actual se limita a verificar los requisitos del título y ordenar el
5 Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional.Radicado: 44001-33-40-003-2016-00934-02 (3487-2025) Demandantes: Jacqueline Celedón Choles y otros Demandado: Nación, Rama Judicial. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
5 cumplimiento de una obligación ya consolidada. No existe, por tanto, un margen de discrecionalidad que pueda comprometer la imparcialidad del juzgador respecto al asunto.
5 cumplimiento de una obligación ya consolidada. No existe, por tanto, un margen de discrecionalidad que pueda comprometer la imparcialidad del juzgador respecto al asunto.
19. En este mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que:
15. Por su parte, aunque los juzgados creados mediante el Acuerdo PCSJA24 -12255 del 24 de enero de 2025 están facultados para conocer de “los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar”, dicha disposición solo resulta aplicable a los procesos en los que aún se discute el reconocimiento de tales derechos.
16. En el presente caso, el carácter salarial y prestacional de la bonificación del Decreto 382 de 2013 ya fue reconocido judicialmente a favor del demandante mediante sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, actuando como juez ad hoc el conjuez Víctor Manuel Maya González. Por tanto, ya no está en discusión una pretensión declarativa, sino que únicamente corresponde adelantar el cumplimiento y pago de las acreencias derivadas de dicho título judicial.
17. De igual manera, debe recordarse que las directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura no modifican las normas de competencia, pues constituyen medidas de carácter administrativo, aunque de obligatorio cumplimiento para los despachos judiciales6.
20. En el caso concreto, el carácter prestacional de la prima especial ya fue reconocido judicialmente. Por ende, no subsiste una pretensión declarativa, sino la necesidad de asegurar el cumplimiento de la decisión definit iva que ya c obró
20. En el caso concreto, el carácter prestacional de la prima especial ya fue reconocido judicialmente. Por ende, no subsiste una pretensión declarativa, sino la necesidad de asegurar el cumplimiento de la decisión definit iva que ya c obró ejecutoria, por lo que se escapa de la competencia restringida del Juzgado 601
Administrativo Transitorio de Cartagena y se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 155, numeral 7 del CPACA que dispone que la competencia para la ejecución de condenas se determina por el factor de conexidad, radicando en cabeza del juzgado que conoció del proceso en primera instancia.
3.4. Definición del juez competente
21. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por los ciudadanos Jacqueline del Carmen Celedón Choles y otros, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, al haber sido el despacho que conoció originalmente el proceso declarativo, aun cuando la sentencia no haya sido proferida por su titular sino por un Juez Ad Hoc.
En mérito de lo expuesto, el despacho
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de septiembre de 2025, exp. 08001-33-33-013-2019-00301-01 (2169-2025). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicado: 44001-33-40-003-2016-00934-02 (3487-2025) Demandantes: Jacqueline Celedón Choles y otros Demandado: Nación, Rama Judicial. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandantes: Jacqueline Celedón Choles y otros Demandado: Nación, Rama Judicial. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Resuelve
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos Jacqueline del Carmen Celedón Choles y otros, en contra de la Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administ ración Judicial , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar la presente decisión a los Juzgados 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia.
Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace
https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR