Consejo de Estado - 47001233100020100014302 - Sentencia - Sentencia - 47001233100020100014302 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 47001233100020100014302 - Sentencia - Sentencia - 47001233100020100014302 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 47001-23-31-000-2010-00143-02 (68111)
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez y otros
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reparación directa Radicación: 47001-23-31-000-2010-00143-02 (68111)
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez y otros1
Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder)
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque decide el recurso de apelación presentad o contra la sentencia del Tribunal, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón de la naturaleza del asunto y de la cuantía, en los términos del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, CCA2.
SÍNTESIS3
Los demandantes promovieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los supuestos perjuicios que les fueron causados con ocasión de un trámite de extinción de dominio llevado a cabo sobre predios de su propiedad , el cual suspendió su goce y explotación
directa, con el fin de obtener la indemnización de los supuestos perjuicios que les fueron causados con ocasión de un trámite de extinción de dominio llevado a cabo sobre predios de su propiedad , el cual suspendió su goce y explotación económica; así como por la ocupación irregular de los inmuebles . La Sala revocará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción.
1 Andrés Corsino Sánchez Bermúdez, Carlos Arturo Sánchez Bermúdez, Rosa Sánchez Bermúdez, Stella Sánchez Bermúdez, Juan David Polo Sánchez Bermúdez, Daniel Augusto Sánchez Bermúdez, Rita Isabel Sánchez Bermúdez, Alejandra Isabel Sánchez Chávez, Nancy Sánchez Bermúdez, Teresa Elena Sánchez Bermúdez, Fanny Esther Sánchez Bermúdez, Camilo Antonio Sánchez Flórez y Yenis Yaneth Sánchez Flórez 2 Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV, lo que al momento de presentación de la demanda ascendía a doscientos cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($257.500.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000). 3 Temas: reparación directa - caducidad.Radicado: 47001-23-31-000-2010-00143-02 (68111)
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez y otros
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez y otros
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El 25 de mayo de 2010 4, Javier Augusto Sánchez Flórez , Andrés Corsino
Sánchez Bermúdez, Carlos Arturo Sánchez Bermúdez, Rosa Sánchez Bermúdez, Stella Sánchez Bermúdez, Juan David Polo Sánchez Bermúdez, Daniel Augusto Sánchez Bermúdez, Rita Isabel Sánchez Bermúdez, Alejandra Isabel Sánchez Chavez, Teresa Elena Sánchez Bermúdez, Fanny Esther Sánchez Bermúdez, Camilo Antonio Sánchez Flórez y Yenis Yaneth Sánchez Flórez (en adelante, los “demandantes”) presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural, en adelante “Incoder”, ahora representado por la Agencia Nacional de Tierras. En la demanda elevaron las siguientes pretensiones5:
PRIMERADeclarar que LA NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL (INCODER), son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores YENIS YANETH SANCHEZ
FLOREZ, JAVIER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ, CAMILO ANTONIO
SANCHEZ FLOREZ, DANIEL AUGUSTO SANCHEZ BERMUDEZ, ANDRES
CORSINO SANCHEZ BERMUDEZ, NANCY SANCHEZ BERMUDEZ,
ALEJANDRA ISABEL SANCHEZ CHAVEZ, RITA ISABEL SANCHEZ
CORSINO SANCHEZ BERMUDEZ, NANCY SANCHEZ BERMUDEZ,
ALEJANDRA ISABEL SANCHEZ CHAVEZ, RITA ISABEL SANCHEZ
BERMUDEZ, FANNY ESTHER SANCHEZ BERMUDEZ, ESTELLA SANCHEZ
BERMUDEZ, ROSA SANCHEZ BERMUDEZ, TERESA ELENA SANCHEZ BERMUDEZ, CARLOS ARTURO SANCHEZ BERMUDEZ y JUAN DAVID POLO SANCHEZ, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ML ($20.000.000.000.00), o en su defecto, e n la forma genérica que aparezcan demostrados en el proceso. TERCERA.- Condénese a LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL (INCODER), al pago de los intereses comerciales moratorios, desde el día en que quede ejecutoriado el fallo que d e (sic) resolución a esta demanda, hasta el día del pago definitivo de la obligación.
4 Folio 13, cuaderno 1. 5 Folios 1 y 2, cuaderno 1.Radicado: 47001-23-31-000-2010-00143-02 (68111)
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez y otros
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CUARTA. - Ordénese que la condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. QUINTA.- Ordénese a las entidades aquí demandadas dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. QUINTA.- Ordénese a las entidades aquí demandadas dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Las pretensiones de la demanda se sustentaron, en síntesis, en las siguientes
afirmaciones6:
2.1. Mediante adjudicación dentro del proceso sucesorio de Daniel Sánchez Martínez, los demandantes adquirieron en común y pro indiviso los derechos de propiedad sobre los predios rurales denominados “El Alivio”, “La Gloria” y “Paraver”, ubicados en jurisdicción del municipio de Pivijay, Magdalena. Antes de formalizarse la adjudicación, los herederos ejercían la posesión material sobre esos bienes y desarrollaban actividades agropecuarias y ganaderas, además de celebrar diversos contratos de aparcería.
2.2. A comienzos de la década de los noventa, la incursión de grupos guerrilleros y de grupos paramilitares alteró gravemente las condiciones de seguridad en la zona, hasta generar el desplazamiento forzado de los integrantes del grupo familiar y la imposibilidad de continuar con la explotación económica de los inmuebles.
2.3. Pese a esas circunstancias, y sin certeza suficiente sobre la posesión, propiedad y explotación económica de los predios, el entonces Incora expidió la Resolución 0512 de 27 de mayo de 1994, por medio de la cual inició las diligencias administrativas tendi entes a establecer la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles de propiedad de los demandantes , puesto que, de acuerdo con su consideración, en ellos no se ejercía una explotación económica
diligencias administrativas tendi entes a establecer la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles de propiedad de los demandantes , puesto que, de acuerdo con su consideración, en ellos no se ejercía una explotación económica regular y estable.
2.4. El procedimiento administrativo de extinción de dominio se prolongó durante más de doce años, periodo en el cual se afectaron los derechos de dominio de los demandantes, quienes no pudieron ejercer de manera plena el uso, goce y explotación económica de lo s bienes. En particular, el trámite habría favorecido la ocupación de los predios por terceros interesados en su adjudicación, sin que las entidades demandadas adoptaran medidas eficaces de control frente a esa situación.
2.5. El procedimiento concluyó con la Resolución 2760 de 16 de octubre de 2007, mediante la cual el Incoder decidió no extinguir el derecho de dominio sobre los predios. No obstante, para entonces ya se habían causado perjuicios materiales
6 Folios 3 a 7, cuaderno 1.Radicado: 47001-23-31-000-2010-00143-02 (68111)
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e inmateriales a los demandantes, quienes, entre otras actuaciones encaminadas a recuperar sus inmuebles, se vieron obligados a promover un proceso reivindicatorio en contra de sus ocupantes irregulares.
B. Posición de la parte demandada
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda , cada uno de ellos por las razones que se sintetizan a continuación:
3.1. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propuso la
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda , cada uno de ellos por las razones que se sintetizan a continuación:
3.1. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propuso la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la parte demandante debió controvertir oportunamente el acto administrativo que, a su juicio, le ocasionó el daño, y no pretender hacerlo a través de la acción de reparación directa, la cual, en todo caso, estimó caducada en relación con la expedición de la Resolución 0512 de 1994.
3.1.1. También alegó la inexistencia de nexo causal entre el daño invocado y alguna acción u omisión imputable a esa entidad. Sostuvo que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, pues el acto administrativo proferido en 1994 no impedía el ejercicio del derecho de dominio ni el goce y usufructo del inmueble. Añadió que tampoco se aportó prueba de la explotación económica del predio ni de los perjuicios cuya indemnización se reclama7.
3.2. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder sostuvo que los demandantes no probaron un perjuicio cierto, actual y directo. Afirmó que la Resolución 0512 de 27 de mayo de 1994 se limitó a iniciar el procedimiento administrativo de extinción de dominio sobre el inmueble “La Gloría” y que su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria tenía únicamente efectos de publicidad, por lo que no implicaba la suspensión de los actos de dominio ni impedía el uso, goce o explotación económica del predio.
inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria tenía únicamente efectos de publicidad, por lo que no implicaba la suspensión de los actos de dominio ni impedía el uso, goce o explotación económica del predio.
3.2.1. Añadió que la ocupación material del inmueble por terceros campesinos y las dificultades para su aprovechamiento no eran atribuibles al entonces Incora ni al Incoder, sino a circunstancias anteriores y ajenas al procedimiento administrativo. Agregó que tampoco existía relación causal entre ese trámite y el proceso reivindicatorio promovido por los demandantes, porque la recuperación de la posesión frente a terceros ocupantes debía adelantarse por los mecanismos judiciales correspondientes, con independencia del procedimiento agrario.
3.2.2. Precisó que el Incora realizó el trámite de extinción de dominio con fundamento en la legislación agraria entonces vigente, en especial en la Ley 135 de 1961, que contemplaba la “inexplotación económica agrícola o ganadera del predio como causa para la extinción del derecho de dominio, salvo que esa
7 Folios 117 a 123, cuaderno 1.Radicado: 47001-23-31-000-2010-00143-02 (68111)
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situación obedeciera a fuerza mayor o caso fortuito”. En aplicación de ese marco normativo, la entidad inició la etapa preliminar con ocasión de una solicitud de esclarecimiento de la propiedad y de la información suministrada por organizaciones campesinas.
3.2.3. En ese contexto, ordenó la práctica de una visita previa al predio “La
mayo de 19949.
5. La decisión fue apelada por la parte demandante, quien afirmó que el daño cuya indemnización se reclama no provenía de la legalidad del acto administrativo que dio inicio al trámite de extinción de dominio, sino de la actuación administrativa que, según sostuvo, permitió la ocupación de los predios por terceros y afectó su goce y explotación económica , de modo que la acción procedente no era la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de reparación directa10.
6. El 7 de abril de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó admitir la demanda. Consideró, en lo esencial, que la acción de reparación directa era procedente, porque, de acuerdo con los fundamentos de la demanda, el daño alegado no se hacía consistir en la ilegalidad de la Resolución 0512 de 27 de mayo de 1994, sino en los perjuicios
8 Folios 162 a 165, cuaderno 1. 9 Folios 57 a 59, cuaderno 1. 10 Folios 60 a 65, cuaderno 1.Radicado: 47001-23-31-000-2010-00143-02 (68111)
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que la parte actora atribuía al procedimiento administrativo de extinción de dominio11.
D. Sentencia recurrida
7. El 9 de diciembre de 2020 , el Tribunal Administrativo de l Magdalena profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual denegó las pretensiones de la
demanda12. La decisión dispuso lo siguiente:
esclarecimiento de la propiedad y de la información suministrada por organizaciones campesinas.
3.2.3. En ese contexto, ordenó la práctica de una visita previa al predio “La Gloria” y, con fundamento en lo verificado en dicha diligencia, expidió la Resolución 0512 de 27 de mayo de 1994. Sin embargo, al adoptar la decisión de fondo, el Incoder valoró integralmente el material probatorio y concluyó, mediante la Resolución 2760 de 16 de octubre de 2007, que no había lugar a declarar la extinción del derecho de dominio, pues la situación de v iolencia en la zona constituía una causal de fuerza mayor.
3.2.4. Finalmente, afirmó que el trámite administrativo respetó el debido proceso de los propietarios, quienes pudieron conocer las actuaciones, controvertir las pruebas y ejercer su defensa. En ese contexto, consideró improcedente atribuirle un perjuicio antijurídico derivado de la pérdida de explotación o de la ocupación del predio, pues, en su criterio , esas circunstancias obedecieron a factores externos y no al inicio ni al desarrollo del procedimiento de extinción de dominio8.
C. Trámite relevante en primera instancia
4. Mediante auto de 3 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda, al considerar que existía indebida escogencia de la acción, pues estimó que la parte actora debía promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución 0512 de 27 de mayo de 19949.
5. La decisión fue apelada por la parte demandante, quien afirmó que el daño cuya indemnización se reclama no provenía de la legalidad del acto
D. Sentencia recurrida
7. El 9 de diciembre de 2020 , el Tribunal Administrativo de l Magdalena profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual denegó las pretensiones de la
demanda12. La decisión dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no configurado el medio exceptivo de caducidad de la acción formulado por el mandatario judicial de la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, háganse las correspondientes anotaciones en el Sistema Tyba Web y a continuación, ORDÉNESE el archivo del expediente.
8. Como fundamento de esa decisión, en lo sustancial, el Tribunal de primera
instancia expuso lo siguiente:
8.1. No existe certeza fáctica suficiente para establecer el momento exacto a partir del cual debía iniciarse el cómputo del término correspondiente. Aunque ese término debía contarse desde la notificación de la Resolución 2760 de 2007, mediante la cual se dejó sin efectos la decisión que habría generado los perjuicios, dicha notificación se surtió los días 29 de enero y 6 de febrero de 2008 solo respect o de algunos de los demandantes y que, además, ese acto administrativo únicamente resolvió la situación del inmueble “La Gloria”, mas no la de “El Alivio” ni “Paraver”. Por ello, s e abstuvo de decidir la excepción de
solo respect o de algunos de los demandantes y que, además, ese acto administrativo únicamente resolvió la situación del inmueble “La Gloria”, mas no la de “El Alivio” ni “Paraver”. Por ello, s e abstuvo de decidir la excepción de caducidad formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y continuó con el estudio de la controversia13.
8.2. Habida cuenta de que la parte demandante atribuyó a las entidades accionadas la causación de un perjuicio derivado del trámite de extinción de dominio, abordó el análisis del caso bajo el título de imputación de daño especial. A partir de ese entendimiento, el daño alegado consistió en la afectación de los derechos de dominio de los demandantes y en la imposibilidad de explotar económicamente los predios con ocasión de la expedición de la Resolución 0512 de 27 de mayo de 1994.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de abril de 2011, 47001 -23-31-000-2010-00143-01 (40203), CP Ruth Stella Correa. Folios 88 a 93, cuaderno 1. 12 Folios 847 a 862, cuaderno principal. 13 Folios 855 a 859, cuaderno principal.Radicado: 47001-23-31-000-2010-00143-02 (68111)
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8.3. Sin embargo, no había lugar a declarar la responsabilidad, porque, en lo que atañe al daño, el acto administrativo en cuestión no impuso restricción alguna al ejercicio legítimo del derecho de dominio sobre los inmuebles ni suspendió su
8.3. Sin embargo, no había lugar a declarar la responsabilidad, porque, en lo que atañe al daño, el acto administrativo en cuestión no impuso restricción alguna al ejercicio legítimo del derecho de dominio sobre los inmuebles ni suspendió su aprovechamiento económico. Del análisis de la propia demanda y de los testimonios recaudados se infería que la imposibilidad de usar y explotar normalmente los inmuebles, así como su posterior ocupación por terceros, obedeció a la incursión de grupos guerrilleros y paramilitares en la zona14.
E. Recurso de apelación
9. La parte demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los
siguientes reparos15:
9.1. El Tribunal no valoró las pruebas en conjunto y, por esa vía, desconoció el principio de unidad de la prueba. A juicio de la parte demandante, una valoración integral del material probatorio permitía tener por acreditado el daño alegado y su imputación a las entidades demandadas.
9.1.1. En particular, adujo que el acta de inspección ocular y lanzamiento practicada el 13 de enero de 1995 por la Inspección de Policía de Pivijay dejó constancia de la imposibilidad de ordenar el desalojo de los ocupantes, debido a la existencia de un procedimiento administrativo de extinción de dominio en curso sobre los predios. A su juicio, ello demostraba que la sola apertura del trámite y la inscripción de la Resolución 0512 de 27 de mayo de 1994 produjeron efectos jurídicos concretos.
sobre los predios. A su juicio, ello demostraba que la sola apertura del trámite y la inscripción de la Resolución 0512 de 27 de mayo de 1994 produjeron efectos jurídicos concretos.
9.1.2. Sostuvo que el Tribunal omitió valorar en debida forma otras pruebas documentales que demostraban que, aunque era un hecho notorio la presencia de grupos armados al margen de la ley en la región en la que se ubicaban los predios, los demandantes continuaban desarrollando actividades de explotación económica antes de la expedición de la Resolución 0512 de 27 de mayo de 1994. En particular, aludió a diversos contratos de aparcería y a certificaciones comerciales, con fundamento en los cuales afirmó que la lim itación efectiva del dominio solo se produjo a partir del inicio del procedimiento administrativo.
9.1.3. También cuestionó la valoración de los testimonios rendidos por Roberto Campo Severini y Pedro Luis Morrón Morales, porque, en su criterio, el Tribunal extrajo apartes aislados de sus declaraciones y no los confrontó con el resto del material probatorio. S ostuvo que una adecuada e integral lectura de esas declaraciones permitiría concluir que la ocupación de los predios se consolidó y encontró respaldo en el procedimiento de extinción de dominio realizado por el Incora.
14 Folios 859 a 861, cuaderno principal. 15 Folios 886 a 900, cuaderno principal.Radicado: 47001-23-31-000-2010-00143-02 (68111)
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9.2. Añadió que la propia sentencia apelada incurrió en una contradicción, pues,
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9.2. Añadió que la propia sentencia apelada incurrió en una contradicción, pues, al estudiar la caducidad, admitió que los demandantes solo tuvieron conocimiento del daño con el enteramiento del acto que dejó sin efectos la resolución inicial, lo que, a su juicio, evidenciaba que el procedimiento sí afectó el dominio y la libre disposición de los predios. Sin embargo, esa consideración no se reflejó de manera coherente en la decisión de denegar las pretensiones.
F. Trámite relevante en segunda instancia
10. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 21 de abril de 202216.
El 28 de abril de 2022, la parte demandante solicitó decretar como prueba en segunda instancia un dictamen pericial para determinar “las condiciones de los predios (sic) y (…) la cuantificación de la explotación económica, de sus frutos civiles y naturales y las indemnizaciones a las que haya lugar”17. Sin embargo, la solicitud fue denegada, porque en primera instancia ya se había practicado una prueba de esa naturaleza, de modo que no se configuraba el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 214 del CCA18.
11. Mediante auto del 22 de enero de 2024, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y se ordenó notificar al Ministerio Público para que interviniera, si lo consideraba pertinente 19. Dentro de la oportunidad pertinente, las partes se pronunciaron en los siguientes términos:
11.1. Los demandantes insistieron en que el Tribunal incurrió en una indebida
que interviniera, si lo consideraba pertinente 19. Dentro de la oportunidad pertinente, las partes se pronunciaron en los siguientes términos:
11.1. Los demandantes insistieron en que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria. También sostvuieron que la resolución que puso fin a ese trámite reconoció que la inexplotación del predio obedeció a circunstancias de fuerza mayor derivadas de la violencia en la zona, por lo que, en su criterio, el Estado no debió mantener durante años el procedimiento administrativo20.
11.2. La Agencia Nacional de Tierras reiteró que la Resolución 0512 de 27 de mayo de 1994 solo dio inicio al procedimiento de extinción de dominio sobre el predio La Gloria y que su contenido no impuso restricción alguna al derecho de dominio ni a las facultades derivadas de la propiedad. También insistió en que, en la visita practicada antes del inicio del procedimiento de extinción de dominio, ya se había constatado la presencia de 63 campesinos ocupantes en el predio, de modo que las presuntas ocupaciones irregulares eran anteriores a la expedición de esa resolución y no podían atribuirse al inicio de la actuación administrativa. Finalmente, negó cualquier relación causal entre ese trámite y el proceso reivindicatorio promovido por los demandantes, al considerar que la
16Índice 00003 de Samai. 17 Índice 00010 de Samai. 18 Índice 00013 de Samai. 19 Índice 00018 de Samai. 20 Índice 00024 de Samai.Radicado: 47001-23-31-000-2010-00143-02 (68111)
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20 Índice 00024 de Samai.Radicado: 47001-23-31-000-2010-00143-02 (68111)
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recuperación de la posesión frente a terceros debía surtirse con independencia del procedimiento agrario21.
11.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
G. Sentido de la decisión
12. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue presentada por fuera del término previsto en la ley.
H. Aspectos preliminares
13. El Incora fue creado por la Ley 135 de 1961 para ejecutar la política de reforma agraria y ejercer funciones sobre administración de tierras rurales, clarificación de la propiedad y extinción del dominio 22. Luego fue suprimido y liquidado por el Decreto 1292 de 200323, y sus funciones fueron asumidas por el Incoder, creado por el Decreto 1300 de 2003 24. Posteriormente, el Incoder fue suprimido y liquidado por el Decreto 2365 de 2015 25, y varias de sus competencias agrarias, entre ellas las relativas a administración de tierras, formalización de la propiedad rural y procedimientos agrarios, fueron asignadas a la Agencia Nacional de Tierras, creada por el Decreto 2363 de 201526.
14. En consecuencia, para efectos de esta providencia, las referencias efectuadas a lo largo del proceso al Incora y al Incoder, así como las actuaciones
a la Agencia Nacional de Tierras, creada por el Decreto 2363 de 201526.
14. En consecuencia, para efectos de esta providencia, las referencias efectuadas a lo largo del proceso al Incora y al Incoder, así como las actuaciones e intervenciones surtidas por esas entidades en el ámbito de sus competencias, se entenderán comprendidas dentro de la sucesión institucional que hoy representa la Agencia Nacional de Tierras.
21 Índice 00030 de Samai. 22 “Artículo 3. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: (…) ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo de las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado; de que trata el artículo 6 de la Ley 200 de 1936”. 23 “Artículo 1. Suprímese el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (…)”. 24 “Artículo 24. Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat, al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI y al Insti tuto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder”. 25 “Artículo 1: Suprímese el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, creado mediante el Decreto
entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder”. 25 “Artículo 1: Suprímese el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, creado mediante el Decreto 1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. (…)”. 26 “Artículo 38 . A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-”.Radicado: 47001-23-31-000-2010-00143-02 (68111)
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez y otros
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I. Caducidad de la acción de reparación directa
15. La Sala recuerda que, para garantizar la efectividad del derecho de acción, el legislador previó distintos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya procedencia no queda al arbitrio de la parte demandante, sino que depende de los fines, móviles y motivos que sustentan la demanda. En lo que respecta a la reparación de perjuicios, tanto la reparación directa como la nulidad y restablecimiento del derecho permiten reclamar la indemnización de los daños causados, pero cada un a responde a supuestos distintos según la fuente del daño alegado27.
16. En efecto, cuando el perjuicio cuya reparación se pretende tiene origen en un “hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o
distintos según la fuente del daño alegado27.