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Consejo de Estado - 47001233100020120038301 - Sentencia - Sentencia - 47001233100020120038301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 47001233100020120038301 - Sentencia - Sentencia - 47001233100020120038301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 22 de mayo de 2026

Radicación: 47001-23-31-000-2012-00383-01 (72.769) Demandantes: Falex Ltda Demandados: Departamento de Magdalena y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación permanente de inmueble.

Síntesis del caso: se demanda por la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de la sociedad actora, con la construcción de la doble calzada Ye de Ciénaga – Mamatoco, debido a que se realizó una enajenación voluntaria respecto de las mejoras, pero no del terreno donde estas se encontraban.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo1 que conoció en primera instancia debido a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1. 3.

Sentencia de primera instancia; 1. 4. Recurso de apelación ; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 21 de junio de 2012 3, la sociedad Falex Ltda presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Nacional

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “ Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3 Folios 1 a 11 del cuaderno No. 1 del Tribunal.Radicación: 47001-23-31-000-2012-00383-01 (72.769) Demandantes: Falex Ltda Demandados: Departamento de Magdalena y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca parcialmente la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI)4, Concesión Ruta del Sol II S.A, departamento de Magdalena y Curaduría Urbana No. 2 5, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe):

“PRIMERO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO),

CONCESIÓN RUTA DEL SOL II CONSTRUCCIÓN DOBLE CALZADA CIENAGA SANTA

MARTA, GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, CURADURÍA URBANA No. 2 DE SANTA MARTA., responsables administrativamente de los daños ocasionados por la omisión administrativa descrita en los hechos de la demanda.

SEGUNDO: Que se condene a la demandada a indemnizar los perjui cios materiales y morales que se prueben en el proceso y se tasen por medio de incidente regulado en el artículo 172 del CCA”.

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos:

3. 1) El 30 de julio de 2010, la Concesión Ruta del Sol II S.A en su condición

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos:

3. 1) El 30 de julio de 2010, la Concesión Ruta del Sol II S.A en su condición de delegataria del departamento de Magdalena y en virtud del contrato de concesión 229 de 21 de noviembre de 2006 , inició trabajos de construcción de la doble calzada Ciénaga – Santa María y la Vía Alterna al Puerto, sector quebrada del Doctor – Mamatoco, sobre el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria 80—95398, de propiedad del actor, sobre el cual la Concesión no tenía justo título, ya que no contaba con escritura pública.

4. 2) Afirmó que la concesionaria actuó de mala fe ya que intentó engañar al demandante para suscribir un contrato privado de compraventa, únicamente por las mejoras, reconociéndolo como poseedor. Además, porque en dicho contrato se estableció como precio de compra la suma de $1.185.558.531.12, aparentemente basado en el avalúo realizado el 18 de febrero de 2010, por la Lonja de Propiedad Raiz de Sant a Marta y de Magdalena, en el cual la suma fijada era de $1.253.163.331.12.

5. 3) A su juicio se vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, por realizar una expropiación, sin indemnización.

6. 4) Indicó que como consecuencia de lo anterior no pudo seguir realizando un proyecto inmobiliario turístico Tairona Hills aprobado en la

licencia de urbanismo No. 2 de la Curaduría Urbana 2 de 28 de abril de 2008

6. 4) Indicó que como consecuencia de lo anterior no pudo seguir realizando un proyecto inmobiliario turístico Tairona Hills aprobado en la

licencia de urbanismo No. 2 de la Curaduría Urbana 2 de 28 de abril de 2008 y licencia para subdivisión de predios No. 22 de 31 de mayo de 2007 , con lo que es claro que el Curador incurrió en un hecho de responsabilidad administrativa, al conceder el permiso teniendo conocimiento que el proyecto iba ser afectado.

4 Obra en el expediente oficio 717 de febrero de 2015, mediante el cual se comunicó al Instituto Nacional de Concesiones la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda de 31 de octubre de 2012 (folio 235 del pdf del cuaderno No. 1 del Tribunal) pero, no se observa que la notificación se hubiere surtido. No obstante, dicha entidad presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y no alegó nulidad del proceso (Índice Samai 19). 5 Respecto de esta entidad, la parte actora desistió de las pretensiones de la demanda. El desistimiento fue aceptado por el Tribunal de primera instancia, mediante Auto de 9 de febrero de 2024.Radicación: 47001-23-31-000-2012-00383-01 (72.769) Demandantes: Falex Ltda Demandados: Departamento de Magdalena y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca parcialmente la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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1.2. Posición de la parte demandada

7. El departamento de Magdalena presentó contestación de la demanda6,

Decisión: Revoca parcialmente la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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1.2. Posición de la parte demandada

7. El departamento de Magdalena presentó contestación de la demanda6, en la que solicitó que se negaran las pretensiones. Indicó que no era claro el derecho que el actor tenía sobre el inmueble objeto de expropiación ya que, el IGAC lo identificaba con dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes, esto es 80-95398 y 80-46664, el primero de propiedad del actor y el segundo de propiedad de DMG Grupo Holding SA en liquidación judicial y ambos con la cédula catastral 1 1100690001000. Aclaró que, al momento de cerrar la negociación, se tuvo como base el avalúo del bien que incluía el valor del terreno, no obstante , se le cancelaron únicamente las mejoras ($1.185.558.531), quedando pendiente el pago de la faja de terreno ($67.604.800) hasta que se suscribiera la escritura pública de transferencia de dominio, una vez se aclarara la identificación del predio ante el IGAC, carga que era del actor y que hasta la fecha no h a realizado. Propuso como excepción la “falta de legitimidad por activa”.

8. Sociedad Ruta del Sol II SA 7 contestó la demanda y el llamamiento en garantía8. Se opuso a las pretensiones . R efirió que hubo un contrato de compraventa suscrito con la parte actora el 29 de abril de 2010, donde se acordó el valor de la negociación del bien que haría parte de l proyecto y que solo se pagó lo correspondiente a las mejoras , quedando pendiente el

compraventa suscrito con la parte actora el 29 de abril de 2010, donde se acordó el valor de la negociación del bien que haría parte de l proyecto y que solo se pagó lo correspondiente a las mejoras , quedando pendiente el valor del terreno ($67.604.800) porque no existía claridad sobre el derecho que la parte actora tenía sobre este . Señaló que el demandante t enía una apreciación errada de “ expropiación” ya que, esta se da a través de un proceso judicial, donde se determina, sin intervención de las partes , el pago de la indemnización y la entrega del inmueble.

9. Advirtió que la sociedad demandante adquirió el dominio del predio identificado con el folio 80 -95398 mediante compra realizada al señor Juan José Moscarella Riascos, mediante escritura pública 1630 de 31 de mayo de 2007 de la Notaría Decima del Círculo de Barranquilla, en la cual se protocolizaron unos paz y salvos de impuesto predial donde el bien aparecía relacionado con l a cédula catastral 1110690001000, la cual no le correspondía a ese folio de matrícula y figuraba como propietario el Banco Ganadero. Adicionó que, el señor Moscarella Riascos había adquirido el predio de mayor extensión por compra realizada a Cerro Blanco, mediante escritura pública 256 de 31 de enero de 2004 de misma notaría y que, en esta, también aparecía con cédula catastral referida.

10. Por otro lado, expuso que de acuerdo con la información catastral que reposa en el IGAC, el predio que fue afectado con la construcción del proyecto de doble calzada se identifica con la cédula catastral

10. Por otro lado, expuso que de acuerdo con la información catastral que reposa en el IGAC, el predio que fue afectado con la construcción del proyecto de doble calzada se identifica con la cédula catastral 11100690001000 y el folio de matrícula inmobiliaria 80-46664 hoy de propiedad de DMG Grupo Holding SA en liquidación judicial. Propuso como excepciones

6 Folios 210 a 215 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 7 Folios 241 a 248 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 8 Folios 264 a 278 del cuerno No. 1 del Tribunal.Radicación: 47001-23-31-000-2012-00383-01 (72.769) Demandantes: Falex Ltda Demandados: Departamento de Magdalena y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca parcialmente la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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la “inexistencia de afectación”, “falta de legitimación en la causa por activa”, improcedencia de la acción de reparación directa”, “caducidad”.

1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 3 de julio de 2024 9, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada Concesión Ruta del Sol II S .A y las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.

Señaló que la parte actora no reclam ó un incumplimiento de contrato, sino una presunta omisión de las entidades demandadas y la vulneración del principio de buena fe.

12. Afirmó que la Concesión R uta del Sol II S.A., en representac ión del

una presunta omisión de las entidades demandadas y la vulneración del principio de buena fe.

12. Afirmó que la Concesión R uta del Sol II S.A., en representac ión del departamento de Magdalena y la sociedad actora, el 29 de abril de 2010 celebraron un contrato privado de compraventa, en el cual pactaron la trasferencia de la posesión que tenía sobre el inmueble, incluyendo anexidades, mejoras y construcciones por un precio de $1.185.558.531.12 y que, en el acta de entrega del inmueble , suscrita por ambos, se precisó que el valor del terreno ($67.604.800) solo se pagaría una vez el vendedor hiciera entrega de las certificaciones catastrales donde figurara la actualización de los datos del actual propietario, por lo que al no haberse cumplido con dicha condición, no se p odía inferir que hubo un incumplimiento , que los demandantes actuaron de mala fe y que fue engaña da al suscribir un contrato solo por las mejoras.

13. Afirmó que tampoco le asistía razón a la parte actora al pretender una indemnización bajo los términos establecidos en el artículo 2 del Decreto 1420 de 1998, señalando que, aparte de venderse el área del inmueble se vendería también las ganancias previstas para el proyecto inmobiliario frustrado con la construcción de la vía, ya que ello desconoce ría que existía un acuerdo de voluntades entre las partes suscrito de forma libre y voluntaria donde se pactó un precio final por la negociación y que, de haber estado en desacuerdo, no debió haberlo suscrito y esperar que se surtiera el proceso de expropiación.

voluntades entre las partes suscrito de forma libre y voluntaria donde se pactó un precio final por la negociación y que, de haber estado en desacuerdo, no debió haberlo suscrito y esperar que se surtiera el proceso de expropiación.

1.4. Recurso de apelación

14. La parte demandante interpuso recurso de apelación 10. Sostuvo que el contrato suscrito con las demandadas tenía como objeto la adquisición de unas mejoras y la construcción que se encontraba en el predio y que, si lo que pretendían era modificarlo para adicionar el área de terreno , se debió suscribir un otro si, incluyendo el valor de este, por lo que al no haberlo hecho se dio una expropiación de hecho. Refirió que los demandados no probaron que hubieran adquirido el predio y que, además, vulneraron lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 14 de julio de 1998 al no haber realizado dentro de 30 días el procedimiento para la expropiación, incluyendo el reconocimiento y pago de daño emergente y lucro cesante.

9 Índice Samai 2. Documento: “019ED_16SentenciaPrimeraIn(.pdf) NroActua 2”. 10 Índice Samai 2. Documento: “022ED_19RecursoApelacionDe(.pdf) NroActua 2”.Radicación: 47001-23-31-000-2012-00383-01 (72.769) Demandantes: Falex Ltda Demandados: Departamento de Magdalena y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca parcialmente la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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Demandados: Departamento de Magdalena y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca parcialmente la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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15. Indicó que el significado de los términos promesa de compraventa y acta de entrega pese a referirse a lo mismo, son confundidos por la primera instancia, el primero es un contrato donde se pactan condiciones y obligaciones y, el segundo, es la constancia de un acto, que en este caso se limita a la condición de entrega del bien.

16. Adujo que, al no haberse pagado el valor del terreno, debe entenderse que este fue expropiado, lo que demuestra la mala fe y abuso de la posición dominante de las entidades demandadas , máxime cuando desde el año 2018 realizó la corrección registral requerida y no se ha pagado el valor del bien.

1.5. Trámite relevante en segunda instancia

17. Esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. La ANI y la Concesión Ruta del Sol II S .A presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto. Considera que se debe revocar la sentencia de primer a instancia y acceder a las pretensiones de la demanda ya que está probado que las demandadas incurrieron en una ocupación permanente del lote de terreno de la parte actora con la construcción de una carretera, carga que no está en el deber de soportar y que estructura un daño antijurídico.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán ; 2.2. Análisis

de soportar y que estructura un daño antijurídico.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán ; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. liquidación de perjuicios: 2.4. Costas.

2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

18. De la demanda y el recurso de apelación se advierte que la parte actora demanda por la ocupación permanente de una franja de terreno de un inmueble de su propiedad. De acuerdo con la decisión del Tribunal en la sentencia apelada, la s entidades d emandadas no actuaron de mala fe, ni engañaron a la sociedad demanda nte al suscribir un contrato de compraventa únicamente por las mejoras levantadas en el predio , ya que, en el acta de entrega suscrita por ambas partes, se precisó que el valor del terreno se pagaría una vez se actualizarán los registros catastrales, carga con la que la parte actora no cumplió. Respecto de los perjuicios reclamados por las ganancias que dejó de recibir al no haber podido realizar el proyecto inmobiliario, afirmó que con esta pretensión se desconoc ía el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes. Por su parte, el recurso de apelación insistió en que dicho contrato se refería únicamente a la compra de las mejoras, pero, respecto del terreno, no hubo compra y, por l o tanto, se trató de una ocupación de hecho que compromete la responsabilidad del Estado.Radicación: 47001-23-31-000-2012-00383-01 (72.769)

Demandantes: Falex Ltda Demandados: Departamento de Magdalena y otros

de una ocupación de hecho que compromete la responsabilidad del Estado.Radicación: 47001-23-31-000-2012-00383-01 (72.769) Demandantes: Falex Ltda Demandados: Departamento de Magdalena y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca parcialmente la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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19. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término lega l11. Revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de las demandadas ya que, se demostró que el departamento de Magdalena y el Consorcio Ruta del Sol II S.A ocuparon ilegítimamente y de forma permanente el predio de propiedad de la sociedad actora. En consecuencia, se condenar á a pagar el daño emergente, se ordenará trasladar la titularidad del bi en a l departamento de Magdalena y se confirmará la negativa de la reparación del perjuicio por los valores dejados de percibir al haberse frustrado el proyecto inmobiliario.

2.2 Análisis sustantivo

20. En los casos en que el Estado requiere de inmuebles de particulares para cumplir con sus fines , debe obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizar el derecho al debido proceso, para lo cual debe adelantar todos los trámites correspondientes para adquirirlos , ya sea a través de una enajenación voluntaria o haciendo uso de la expropiación judicial o administrativa12, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional.

Así entonces, cuando el Estado no act úa conforme lo dispone el

enajenación voluntaria o haciendo uso de la expropiación judicial o administrativa12, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional. Así entonces, cuando el Estado no act úa conforme lo dispone el ordenamiento jurídico 13 y ocup a los bienes de manera temporal o permanente, deberá responder patrimonialmente por los daños que pueda ocasionar.

21. En la demanda , la parte actora atribuye la responsabilidad de las entidades demandadas a una omisión administrativa porque, sin contar con un título de propiedad, iniciaron trabajos de construcción de la doble calzada Ye de Ciénaga – Mamacoto, haciendo uso de una franja de terreno de un bien del cual era propietaria, lo que a su juicio configuró una expropiación de hecho, sin indemnización. En el recurso de apelación, se refiere a que, en el presente caso, se configuró una expropiación de hecho ya que no se probó que las entidades demandadas hubieran adquirido el predio. Para la Sala, con las pruebas allegadas, es claro que el daño se deriva es de una ocupación permanente de bienes inmuebles , como se pasa a ver a

continuación:

22. En el marco de la concesión otorgada a la sociedad Ruta del Sol II S .A14, conformada para desarrollar el proyecto de la doble calzada Ye de Ciénaga – Mamacoto, el 1 de junio de 2009 se expidió un oficio mediante el cual el departamento de Magdalena informó a Falex L tda que se dispuso la adquisición de una parte del terreno de su propiedad, identificado con el folio

11 En los casos de ocupación permanente la caducidad debe contarse desde el momento en que se terminó de

departamento de Magdalena informó a Falex L tda que se dispuso la adquisición de una parte del terreno de su propiedad, identificado con el folio

11 En los casos de ocupación permanente la caducidad debe contarse desde el momento en que se terminó de construir la obra. No obstante, dado que, en este caso no se tiene conocimiento de esa fecha, advierte la Sala que, aunque se tuviera en cuenta la fecha en que se entregó el bien para la ejecución de la obra, esto es, el 2 de diciembre de 2010, la demanda interpuesta el 21 de junio de 2012 resulta oportuna. Máxime cuando el térmi no de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el 27 de febrero de 2012, la cual se declaró fallida el 22 de mayo de 2012. 12 Contemplados en el capítulo VII y siguientes de la Ley 388 de 1997. 13 Ley 388 de 1997 y Decreto 1420 de 1998. 14 Contrato de concesión No. 229 de 21 de noviembre de 2006 suscrito entre el departamento de Magdalena y la sociedad Ruta del Sol II SA.Radicación: 47001-23-31-000-2012-00383-01 (72.769) Demandantes: Falex Ltda Demandados: Departamento de Magdalena y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca parcialmente la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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de matrícula 80-9539815, y que, con base en el avalúo elaborado por la Longa de Propiedad Raiz de Santa Marta y del Magdalena el valor de oferta era de

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de matrícula 80-9539815, y que, con base en el avalúo elaborado por la Longa de Propiedad Raiz de Santa Marta y del Magdalena el valor de oferta era de $997.817.088. Dando alcance al oficio anterior, el 1 4 de abril de 2010 16, se expidió un nuevo oficio, en el cual, debido a una corrección del avalúo, la oferta ascendió a $1.253.163.331.1217.

23. El oficio de 1 de junio de 2009 contentivo de la oferta de compra del área de 872.33 M2 del bien urbano quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 80-9539818 (anotación 9). No obstante, el 29 de abril de 201019, el departamento de Magdalena celebró contrato de compraventa con la sociedad Falex Ltda, únicamente, por las mejoras que se encontraban en el bien de su propiedad por un valor de $1.185.558.531,12, es decir, dejando por fuera de la negociación lo correspondiente al terreno donde se encontraban dichas mejoras, el cual estaba avaluado en $67.604.8000. La negociación se efectuó con base en las siguientes cláusulas (se trascribe):

“CLÁUSULA PRIMERA. - EL VENDEDOR. - declara que es actual titular de la posesión material que tiene y ejerce sobre una mejora ubicada en el sector Cristo Rey, con un área de construcción de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1972.86 M2), en un a extensión superficiaria de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y DOS

DOS PUNTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1972.86 M2), en un a extensión superficiaria de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y DOS

METROS CUADRADOS (872.32 M2) según ficha predial No DC-T3-007D elaborada por García Ramos Abogados. Dicha mejora consiste en un edificio de cinco pisos con un sistema estructural de columnas y losa aligerada, en mampostería, en bloques, de cemento y con un total de dos locales comerciales, una recepción, dieciséis apartamentos. Mejoras ubicadas sobre un terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-95398. (…) CLÁUSULA CUARTA.- PRECIO.- Para todos los efectos fiscales y legales, el precio total y único de esta compraventa es la suma de: UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CIENTA Y COHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS 1 2/100 MCTE ( 1.185.558.531.12) M/CTE, por la m ejora descrita en la cláusula anterior, igual al valor asignado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y del Magdalena a la construcción y mejoras materia de este

15 Folio 302 del cuaderno No . 1 del Tribunal. Del certificado de tradición y libertad, se advierte que el lote ahí identificado, tiene una extensión total de 6408 M2 y fue adquirido por la sociedad Falex Ltda mediante compraventa realizada por Juan José Moscarella Riascos mediante escritura pública 1630 de 31 de mayo de 2007 de la Notaría Decima de Barranquilla (anotación 10).

realizada por Juan José Moscarella Riascos mediante escritura pública 1630 de 31 de mayo de 2007 de la Notaría Decima de Barranquilla (anotación 10). 16 Folio 23 del cuaderno No. 1 del Tribunal 17 Conclusión del avalúo realizado el 18 de febrero de 2010. No. del predio DC-T3-007D Zona homogénea 2H F92 ZHG43 Propietario Falex Ltda Tipo de inmueble Lote, construcción y mejoras Registro de matrícula inmobiliaria 80-95398 Cédula catastral 01-11-0069-0001-000 Abscisa inicial K79+497.41 Abscisa final K79+538.70 Avalúo del terreno $67.604.800.00 Avalúo de la construcción $1.167.854.513.12 Avalúo mejoras constructivas $16.904.018.00 Avalúo mejoras agrícolas $800.000 Total avaluó $1.253.163.331.12

18 Folio 166 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 19 Folios 14 a 17 del cuaderno No. 1 del Tribunal.Radicación: 47001-23-31-000-2012-00383-01 (72.769) Demandantes: Falex Ltda Demandados: Departamento de Magdalena y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca parcialmente la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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contrato en los certificados de avalúo de fecha 18 de febrero de fecha 18 de febrero de 2010, que se anexa a este documento. CLÁUSULA QUINTA. - FORMA DE PAGO.- el vendedor y el comprador de mutuo

contrato en los certificados de avalúo de fecha 18 de febrero de fecha 18 de febrero de 2010, que se anexa a este documento. CLÁUSULA QUINTA. - FORMA DE PAGO.- el vendedor y el comprador de mutuo acuerdo convienen la forma de pago así: A) un primer pago equivalente al cuarenta por ciento (40%) del precio total, o sea la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS 45/100 MCTE ($474.223.412 ,45) que EL COMPRADOR, pagará al VENDEDOR dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes en que EL COMPRADOR reciba el presente documento debidamente autenticado, previo trámite y aprobación de la orden de pago respectiva, B) El saldo equivalente a un sesenta pro ciento (60%) del precio total, corresponde a la suma de SETENCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS 67/100 ($711.335.118,67) , con la entrega real y material de los bienes objeto del presente contrato, libre de ocupantes, a paz y salvo por concepto de servicios públicos, sin medidores, ni contadores, expedido por cada una de las ESP de Santa Marta; libre de litigios ocupaciones de hecho o de derecho derivados de contratos de tenencia como arrendamiento, comodato y en general aquellos actos o situaciones jurídicas que impidan el libre y pacífico ejercicio del derecho de propiedad y la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del bien y su tenencia por parte del COMPRADOR; la construcción se entregará de completo estado de demolición y retirados los escombros a costas y riesgo del VENDEDOR. (…)

quieta, pacífica e ininterrumpida del bien y su tenencia por parte del COMPRADOR; la construcción se entregará de completo estado de demolición y retirados los escombros a costas y riesgo del VENDEDOR. (…) CLÁUSULA SEXTA.- POSESIÓN Y LIBERTADES.- El bien objeto de esta compraventa es del dominio exclusivo de EL VENDEDOR, quien lo posee quieta, regular, pacífica, pública y materialmente, no lo ha enajenado antes de ahora y transfiere libre de hipotecas, embargos, de mandas, censo, anticresis, condiciones resolutorias, limitaciones de dominio, servidumbres, usufructo, uso o habitación, arrendamientos por escritura pública, patrimonio de familia inembargable: no está sometido a procesos administrativos o judiciales de expropiación, adquisición o extinción del dominio y en general se encuentra libre de cualquier otro gravamen o limitación que pueda afectarlo. (…) CLÁUSULA OCTAVA. - ENTREGA. - La mejora materia de esta compraventa ingresará al patrimonio del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – La mejora se transfiere a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas por servicios públicos y retirados los medidores, contribuciones , valorizaciones y demás cargas, causados liquidados o rea

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