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Consejo de Estado - 47001233300020130021501 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020130021501 - 2026

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Consejo de Estado - 47001233300020130021501 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020130021501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 47001 23 33 000 2013 00215 01 (4118-2018)

Demandante: Alicia María Maza Sarmiento Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: Improcedencia de la sustitución pensional. Docente nacional. Indebido reconocimiento de la pensión gracia.

Condena en costas.

Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia toda vez que el causante no tenía derecho a la pensión gracia objeto de sustitución.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 18 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. La parte demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó la nulidad de la Resolución 023906 del 29 de octubre de 2010 2, a través de la cual CAJANAL negó una sustitución pensional a la demandante en calidad

1. La parte demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó la nulidad de la Resolución 023906 del 29 de octubre de 2010 2, a través de la cual CAJANAL negó una sustitución pensional a la demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor Rafael Vicente Zárate Peña (q. e. p. d.) y la Resolución PAP 058034 del 20 de junio de 2011 3, mediante la cual se dejó en suspenso del 50% de la pensión de «sobrevivientes» de la actora y la señora Mireya Vizcaíno Padilla, en sus calidades de cónyuge y compañera permanente del causante, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la prestación periódica solicitada en su condición de cónyuge supérstite del docente, desde el momento en que se produjo el estatus pensional del fallecido y con los ajustes de valor e indexación correspondientes.

1 Folios 193 al 211. 2 Folios 6 al 9. 3 Folios 11 al 13.Radicación: 47001 23 33 000 2013 00215 01 (4118-2018)

Demandante: Alicia María Maza Sarmiento

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3. Como sustento de sus pretensiones, adujo que CAJANAL, mediante la Resolución 18025 del 15 de mayo de 2009, le reconoció al causante una pensión

Bogotá D.C. – Colombia

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3. Como sustento de sus pretensiones, adujo que CAJANAL, mediante la Resolución 18025 del 15 de mayo de 2009, le reconoció al causante una pensión gracia a partir del 17 de junio de 2004, pero con efectos fiscales desde el 30 de julio de 2005 por operar la prescripción trienal.

4. Relató que a pesar de no acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa para impugnar su propio acto y sin contar con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, la entidad CAJANAL emitió la Resolución 023906 del 29 de octubre de 2010, mediante l a cual procedió a la «revocación directa» del acto administrativo que reconocía la prestación.

5. Asimismo, aclaró que ella y el de cujus hicieron vida marital y convivieron desde su matrimonio hasta el deceso ocurrido el 27 de mayo de 2009. Además, precisó que para ese momento contaba con más de 30 años de edad y siempre

tuvieron residencia en la Calle 32 # 43 -04 del municipio de Soledad (Atlántico). Finalmente, agregó que dependía económicamente de su esposo y que el causante no convivía con otra persona.

Contestaciones de la demanda

6. La UGPP4, en su calidad de sucesora procesal de la extinta CAJANAL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas y, en su lugar, pidió despacharlas desfavorablemente.

7. Con relación al derecho a la pensión gracia del causante, explicó que el acto administrativo revocado había incurrido en un indebido reconocimiento de la

despacharlas desfavorablemente.

7. Con relación al derecho a la pensión gracia del causante, explicó que el acto administrativo revocado había incurrido en un indebido reconocimiento de la prestación por cuanto sus servicios docentes fueron prestados como maestro del orden nacional en razón a que sus salarios y prestaciones sociales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.

8. Añadió que , en caso de que se establezca que el causante sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, para que proceda la sustitución pensional se debe examinar si la demandante o la compañera permanente reúnen los requisitos para acceder a la prestación periódica pues ambas manifestaron haber convivido con el causante y dependido económicamente durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

9. Precisó que también debe examinarse si los hijos del docente, quienes también reclamaron ante la administración el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, acreditaron su incapacidad para trabajar en razón a estudios y, en el caso de Rafael Lu is Zárate, si demostró su condición de hijo extramatrimonial del causante, máxime cuando en el registro civil de nacimiento allegado le faltaba la firma de reconocimiento.

4 Folios 243 al 253.Radicación: 47001 23 33 000 2013 00215 01 (4118-2018)

Demandante: Alicia María Maza Sarmiento

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10. Por lo anterior, propuso las excepciones de fondo que denominó

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10. Por lo anterior, propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de las obligaciones», «cobro de lo no debido», «buena fe» , «genérica o innominada» y «prescripción».

11. Por otra parte, el curador ad litem de la señora Mireya Vizcaíno Padilla5 manifestó atenerse a lo probado en el proceso, siempre y cuando se acceda al 100% de la sustitución de pensión en favor de su representada.

Sentencia apelada6

12. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.

Asimismo, ordenó el restablecimiento del derecho a favor de Alicia Maza Sarmiento, en su calidad de cónyuge supérstite, disponiendo el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia que percibía el causante, en una proporción del 100%, a partir del 28 de mayo de 2009.

13. Para adoptar dicha decisión, el Tribunal consideró que la entidad demandada incurrió en un error jurídico al revocar de manera directa la Resolución No. 18025 del 15 de mayo de 2009, mediante la cual se había reconocido la pensión gracia al causante.

14. Explicó que, si bien el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 faculta a las entidades públicas para revisar los actos de reconocimiento pensional que

reconocido la pensión gracia al causante.

14. Explicó que, si bien el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 faculta a las entidades públicas para revisar los actos de reconocimiento pensional que expidan, no les es permitido dejar sin efectos tales actos sin el consentimiento expreso del titular del derecho o de sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003.

15. En ese sentido, concluyó que, ante la eventual advertencia de un reconocimiento pensional indebido, CAJANAL debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para controvertir la legalidad del acto y no proceder a su revocatoria directa, mucho menos dentro del trámite administrativo de sustitución pensional promovido por la demandante.

16. Precisó, además, que el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión gracia al causante estaba amparado por la presunción de legalidad, por lo que, en el marco del trámite de sustitución pensional, la entidad debía limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos propios de dicha sustitución previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera procedente reabrir el examen de los presupuestos que dieron origen al reconocimiento inicial de la prestación.

17. Bajo estas premisas, el a quo analizó la situación de las posibles beneficiarias y concluyó que Mireya Vizcaíno Padilla, quien alegaba la condición

5 Folios 444 al 447.

prestación.

17. Bajo estas premisas, el a quo analizó la situación de las posibles beneficiarias y concluyó que Mireya Vizcaíno Padilla, quien alegaba la condición

5 Folios 444 al 447. 6 Folios 675 al 686.Radicación: 47001 23 33 000 2013 00215 01 (4118-2018)

Demandante: Alicia María Maza Sarmiento

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4 de compañera permanente, no acreditó la convivencia exigida por la ley. En contraste, consideró que Alicia Maza Sarmiento, en su calidad de cónyuge supérstite, sí demostró dicho requisito, con base en el registro civil de matrimonio, las declaraciones extraprocesales rendidas por Alicia Maza Sarmiento, Johanna de Jesús Torres Soto y Narcisa Torrenegra, así como en las historias clínicas obrantes en el expediente.

18. Finalmente, el Tribunal resolvió abstenerse de imponer condena en costas a la entidad demandada.

Recurso de apelación

19. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria y que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

20. Como fundamento de su inconformidad, argumentó que no procedía el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia ya que —a su juicio— quedó plenamente demostrado que el causante no tenía derecho a dicha prestación, debido a un reconocimiento pension al indebido. Esta circunstancia, según la

reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia ya que —a su juicio— quedó plenamente demostrado que el causante no tenía derecho a dicha prestación, debido a un reconocimiento pension al indebido. Esta circunstancia, según la parte apelante, impedía que se generaran derechos derivados a favor de los presuntos beneficiarios.

21. Adicionalmente, sostuvo que no se acreditó en el proceso la convivencia exigida por la ley durante los 5 años anteriores al fallecimiento del docente. A más que cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal al otorgar mérito a declaraciones extraprocesales que no fueron ratificadas en el proceso y que —según el apelante — no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 222 del CGP, ni permiten generar certeza suficiente sobre los hechos alegados.

22. Por tal motivo, consideró que dichas pruebas no podían servir de fundamento para el reconocimiento de la sustitución pensional.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

23. Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación de la referencia. Luego, el 10 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes. Así mis mo, se dispuso que, vencido dicho término, se debía poner el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera el correspondiente concepto.

24. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y pidió que se confirme la sentencia apelada. Por su parte, la entidad demandada solicitó revocar la decisión impugnada, habida cuenta de que el recurrente no

pensional solicitada, al considerar que el causante no tenía derecho a la pensión gracia.

31. En consecuencia, debe entenderse que el acto de reconocimiento nunca fue retirado del ordenamiento jurídico , sino que la entidad, al considerar que el docente no había acreditado los requisitos legales para acceder a la mencionadaRadicación: 47001 23 33 000 2013 00215 01 (4118-2018)

Demandante: Alicia María Maza Sarmiento

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6 prestación periódica, estimó improcedente acceder a la petición de sustitución pensional.

32. Por tanto, esta Sala considera que el Tribunal debió centrar su análisis en la legalidad de la Resolución PAP 023906 de 29 de octubre de 2010 —acto acusado—, a efectos de determinar si el causante cumplía o no los requisitos para acceder a la pensión gracia y, en consecuencia, establecer si procedía la sustitución pensional reclamada.

33. Sobre este punto, conviene aclarar que l o anterior no implica desconocer la presunción de legalidad del acto de reconocimiento, sino ejercer el control que corresponde al juez en el marco del medio de control instaurado para determinar si del mismo pueden derivarse válidamente efectos jurídicos en favor de terceros.

34. Aclarado esto, en aras de establecer si había lugar a reconocer la sustitución pensional deprecada tanto por la demandante —cónyuge supérstite del causante — como por la señora Mireya Vizcaíno Padilla —compañera

24. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y pidió que se confirme la sentencia apelada. Por su parte, la entidad demandada solicitó revocar la decisión impugnada, habida cuenta de que el recurrente no tenía derecho a la pensión gracia.Radicación: 47001 23 33 000 2013 00215 01 (4118-2018)

Demandante: Alicia María Maza Sarmiento

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25. El Ministerio Público guardó silencio.

26. Por medio de auto fechado el 13 de diciembre de 2022, la Sala dispuso, como prueba de oficio, solicitar a la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena el envío del expediente administrativo laboral correspondiente al señor Rafael Vicente Zárate Peña (q. e. p. d.), haciendo especial énfasis en los decretos de nombramiento y requiriendo, además, la certificación sobre el origen de los recursos utilizados para remunerar los servicios prestados.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

27. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

28. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala

las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

28. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si era jurídicamente viable que la entidad, al resolver la solicitud de sustitución pensional, examinara la legalidad del reconocimiento previo de la pensión gracia; y si el señor Rafael Vicente Zárate Peña (q. e. p. d.) cum plía los requisitos legales para acceder a dicha prestación, de modo que pudiera generarse el derecho derivado a la sustitución pensional.

Análisis del problema jurídico

1. ¿El causante tenía derecho a la pensión gracia reconocida por Cajanal?

29. Sea lo primero señalar que esta Sala no comparte el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena respecto de la decisión de concluir que CAJANAL incurrió en un yerro jurídico al revocar de manera directa — mediante la Resolución PAP 023906 de 29 de octubre de 2010 — la Resolución 18025 de 15 de mayo de 2009, por medio de la cual se había reconocido la pensión gracia al causante.

30. Lo anterior, por cuanto a l revisar el contenido del referido acto administrativo de 2010 —objeto de la presente demanda—, se advierte que con este la entidad no revocó el acto de reconocimiento, sino que negó la sustitución pensional solicitada, al considerar que el causante no tenía derecho a la pensión gracia.

31. En consecuencia, debe entenderse que el acto de reconocimiento nunca fue retirado del ordenamiento jurídico , sino que la entidad, al considerar que el

34. Aclarado esto, en aras de establecer si había lugar a reconocer la sustitución pensional deprecada tanto por la demandante —cónyuge supérstite del causante — como por la señora Mireya Vizcaíno Padilla —compañera permanente—, la Subsección entrará a estudiar si el señor Rafael Vicente Zárate Peña (q. e. p. d.) acreditó las exigencias para acceder a la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 18025 de 15 de mayo de 20097.

35. Para acceder al beneficio de la citada prestación periódica , deben cumplirse de manera concurrente todos los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a saber: i) haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado servicios como docente nacionalizado o territorial (municipal o departamental) por un periodo no inferior a 20 años, ya sean continuos o discontinuos; iii) haber cumplido 50 años de edad; iv) haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y v) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.

36. En el proceso está demostrado que el causante nació el 5 de abril de 19468, lo cual demuestra que para el año 2009 tenía más de 50 años, acreditando así el requisito de la edad.

37. Por su parte , en cuanto a la exigencia de haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 198 0, en el

así el requisito de la edad.

37. Por su parte , en cuanto a la exigencia de haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 198 0, en el plenario obra copia de la Comunicación 531 del 25 de mayo de 19779, mediante el cual el subsecretario de educación del departamento del Atlántico le informó al causante sobre su nombramiento en el cargo de director de grupo del Colegio Mixto de Usiacurí (Atlántico), en virtud del Decreto 0165 del 17 de mayo de 1977.

De dicho cargo tomó posesión el 14 de junio de 1977 ante el jefe de personal de la gobernación del Atlántico10.

7 Folios 2 al 5. 8 Folio 22. 9 Página 11 del archivo « 57RECIBEMEMORIAL_41182018MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 64 » obrante en el índice 64 de SAMAI. 10 Página 13, ibidem.Radicación: 47001 23 33 000 2013 00215 01 (4118-2018)

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38. Igualmente, se allegó copia d e la constancia emitida el 27 de agosto de 198111 por el rector y la secretaria del Colegio Bachillerato Mixto de Usiacurí

(Atlántico), por la cual se certificó que el causante prestó sus servicios como director de grupo en dicha institución desde el 1.º de enero al 31 de julio de 1980.

39. Con respecto a los documentos previamente analizados, conviene

(Atlántico), por la cual se certificó que el causante prestó sus servicios como director de grupo en dicha institución desde el 1.º de enero al 31 de julio de 1980.

39. Con respecto a los documentos previamente analizados, conviene precisar que en el expediente no reposa copia del Decreto 165 del 17 de mayo de 1977, por medio del cual se nombró al causante como docente en el municipio de Usiacurí (Atlántico).

40. No obstante, es dable inferir que la mencionada vinculación docente fue de naturaleza territorial-departamental, en tanto que la comunicación remitida al causante fue suscrita por el subsecretario de educación del departamento del Atlántico y la posesión se dio ante el jefe de personal de la Gobernación, sin que se advierta la intervención del Ministerio de Educación Nacional en tales gestiones, lo cual se acompasa con lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, según la cual son territoriales «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

41. Bajo este contexto , la Sala tendrá por demostrado el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial ya que se probó que el causante prestó sus servicios como director de grupo en el Colegio Bachillerato Mixto de Usiacurí (Atlántico), entre el 14 de junio de 1977 y el 31 de julio de 1980, esto es, por un lapso de 3 años, 1 mes y 17 días12.

42. Ahora bien, en lo referente a la exigencia de haber laborado como docente

el 31 de julio de 1980, esto es, por un lapso de 3 años, 1 mes y 17 días12.

42. Ahora bien, en lo referente a la exigencia de haber laborado como docente territorial o nacionalizado durante 20 años, se aportó copia de la Resolución 18524 BIS del 4 de noviembre de 198113, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se nombró al causante como rector del Colegio Nacional de Bachillerato «Campo de la Cruz» del municipio de Campo de la Cruz

(Atlántico), cargo del que tomó posesión el 14 de diciembre de 1981 ante la secretaria de la Alcaldía de dicho municipio14.

43. De igual modo, se aportó copia de la Resolución 08884 del 30 de julio de 198715, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional trasladó al causante al cargo de rector del Instituto Agrícola de El Piñón (Magdalena).

44. También aparece copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 10 de diciembre de 200916, a través del cual la Secretaría de Educación del Magdalena dio constancia de que el causante prestó sus servicios como directivo -docente en propiedad, con tipo de vinculación

11 Página 98, ibidem. 12 Lapso contabilizado conforme al calendario laboral de 360 días al año y 30 días al mes. 13 Página 7 del archivo «57RECIBEMEMORIAL_41182018MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 64» obrante en el índice 64 de SAMAI 14 Página 8, ibidem. 15 Páginas 19 y 20, ibidem.

el índice 64 de SAMAI 14 Página 8, ibidem. 15 Páginas 19 y 20, ibidem. 16 Página 22 del archivo « 68RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL41182018RESP(.pdf) NroActua 72» que reposa en el índice 72 de SAMAI.Radicación: 47001 23 33 000 2013 00215 01 (4118-2018)

Demandante: Alicia María Maza Sarmiento

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8 nacional, desde el 21 de agosto de 1987 hasta el 31 de agosto de 2009, para el Instituto Agrícola de El Piñón y la Institución Educativa de Palermo del municipio de Sitionuevo, en virtud del nombramiento efectuado a través de la Resolución 08884 del 30 de julio de 1987 y del traslado realizado por el Decreto 253 del 8 de septiembre de 200517.

45. De acuerdo con los decretos de nombramiento y traslado que anteceden, así como con el certificado de historia laboral , para esta Subsección está claro que el vínculo que el causante tuvo en el Colegio Nacional de Bachillerato «Campo de la Cruz» del municipio de Campo de la Cruz (Atlántico ) y e n el Instituto Agrícola de El Piñón (Magdalena) , respectivamente, fueron de naturaleza nacional, en la medida de que dichos actos administrativos fuero n proferidos directamente por el Ministerio de Educación Nacional . Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, en el que

naturaleza nacional, en la medida de que dichos actos administrativos fuero n proferidos directamente por el Ministerio de Educación Nacional . Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, en el que se define que son docentes nacionales aquellos «vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional».

46. Sobre este punto, conviene traer a colación lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 199718 proferida por la Sala Plena de esta Colegiatura, en la que se estableció la improcedencia de la pensión gracia para los docentes nacionales, en los siguientes términos:

[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamen to de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensi ón gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los

quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislado r fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia …siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que

17 Folio 578. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia proferida el 26 de agosto de

1997, dentro del expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicación: 47001 23 33 000 2013 00215 01 (4118-2018)

Demandante: Alicia María Maza Sarmiento

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9 sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, di cha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […] (Se resalta)

47. La anterior posición fue ratificada por esta Sección mediante la sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 19, aplicada actualmente para resolver los litigios similares o análogos al sub lite.

48. Así las cosas, no es posible computar los tiempos de servicios que el causante ejerció como docente a partir del 14 de diciembre de 1981, por cuanto son incompatibles con el reconocimiento de la pensión gracia.

49. Aunado a ello , vale la pena indicar que si bien es cierto mediante la Resolución 00041 del 16 de enero de 1990 20, aclarada por la Resolución 3305 del 11 de mayo de 1992 21, el Ministerio de Educación Nacional le entregó al alcalde del municipio de El Piñón (Magdalena) la planta de personal del Instituto

del 11 de mayo de 1992 21, el Ministerio de Educación Nacional le entregó al alcalde del municipio de El Piñón (Magdalena) la planta de personal del Instituto Agrícola de ese ente territorial, dentro del cual se encontraba el causante en calidad de rector , y que el traslado efectuado en el año 2005 a la Institución Educativa Palermo del municipio de Sitionuevo fue suscrito por el gobernador del Magdalena mediante el Decreto 253 del 8 de septiembre de 200522, ello no modificó la naturaleza del vínculo primigenio, pues está probado que no existió solución de continuidad desde 1981 hasta el 27 de mayo de 2009 (fecha del fallecimiento del causante23).

50. En suma, a pesar de que se acreditó que el causante tenía más de 50 años de edad para el año 2009 y que laboró como docente territorial para el departamento del Atlántico antes del 31 de diciembre de 1980 por un lapso de 3 años, 1 mes y 17 días, no cumplió con el requisito de haber servido en dicha calidad durante 20 años. Lo anterior, considerando que su vinculación docente a partir de 1981 y hasta el día de su fallecimiento fue de carácter nacional, por lo cual no es dable tener en cuenta dicha circunstancia para beneficiarse de la pensión gracia.

2. Improcedencia de la sustitución pensional reclamada

51. Como bien lo ha establecido esta Corporación24, la muerte constituye una contingencia amparada del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar se corre el riesgo de que sus integrantes queden inermes y en peligro para poder

contingencia amparada del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar se corre el riesgo de que sus integrantes queden inermes y en peligro para poder

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida bajo el radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Páginas 14 y 15 del archivo «59RECIBEMEMORIAL_41182018RESPUESTAARE(.pdf) NroActua 67» , obrante en el índice 67 de SAMAI. 21 Páginas 1

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