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Consejo de Estado - 47001233300020140030901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 4

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Título
Consejo de Estado - 47001233300020140030901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 4
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (E): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Demandante: Eduardo Enrique Orozco Torres y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 y la petición de pago de honorarios del abogado coordinador del grupo frente a una persona que no fue representada judicialmente en el sub lite, pero que se benefició del fallo que le puso fin a esta controversia.

ANTECEDENTES

2. El 10 de junio de 2014, el señor Eduardo Enrique Orozco Torres y otros presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, el municipio de Fundación, el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, el departamento del Magdalena, el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla y la Iglesia Pentecostal U nida de Colombia, con el fin de que se les indemnizaran los daños causados, consistentes en las muertes y lesiones por la «conflagración de la

Iglesia Pentecostal U nida de Colombia, con el fin de que se les indemnizaran los daños causados, consistentes en las muertes y lesiones por la «conflagración de la buseta de servicio público especial» ocurrida el 18 de mayo de 2014, en el municipio de Fundación1.

3. Mediante fallo del 12 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena condenó a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales frente a algunos miembros del grupo2.

4. A través de sentencia del 6 de diciembre de 2024, esta Subsección confirmó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de ordenar a la organización religiosa indemnizar el 80% de la totalidad de los perjuicios reconocidos, y al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación el 20% restante, en partes iguales3.

5. El 10 de diciembre de 2025, la parte actora solicitó: (i) que se corrija el proveído de segunda instancia frente al monto de la indemnización reconocida a favor del señor Breidys Alonso Rocha Pérez, por cuanto en las consideraciones se determinó

1 Fls. 1 - 54 del c.1. 2 Fls. 1455 - 1502 del c.ppal. 3 Índice 66 de Samai.Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Demandante: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

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Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

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el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante, SMLMV-; no obstante, en la parte resolutiva se fijó la suma de 100 SMLMV; y (ii) que se ordene al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo a pagar al abogado del grupo actor , por concepto de honorarios, el 10% de la indemnización que le corresponde por dicha persona, quien no fue representada judicialmente, pero se beneficia de la condena reconocida4.

6. Por su parte, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo pidió que se precisaran los valores exactos a reconocer a la persona antes mencionada, así como a los señores Sirleidis Rocha Pérez, Brayan David Bolaño Solís, Yuliza Julieth Otero Hernández y Suniris Isabel Mozo Reales, toda vez que, en su orden, en la parte motiva de la sentencia se establecieron para aquellos los rubros de 30, 50, 95 y 80 SMLMV, por perjuicios inmateriales, mientras que en la parte resolutiva se consignaron los equivalentes a 70, 100, 45 y 40

SMLMV5.

CONSIDERACIONES

Corrección de sentencia

7. En materia de corrección de una providencia judicial, resulta aplicable el artículo

286 del CGP6, que dispone lo siguiente:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que

Corrección de sentencia

7. En materia de corrección de una providencia judicial, resulta aplicable el artículo

286 del CGP6, que dispone lo siguiente:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

8. La anterior disposición normativa le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de esa facultad el juez pueda modificar el fallo, debido al principio de la inmutabilidad de las sentencias.

Caso concreto

9. Se advierte que le asiste razón a la parte actora sobre la petición de corrección elevada, por cuanto en la sentencia del 6 de diciembre de 2024, esta Subsección, por perjuicios morales, razonó reconocerle al señor Breidys Alonso Rocha Pérez, en total, el equivalente a 200 SMLMV ante la muerte de sus hijos Breiner José y Lucas José Rocha Terregroza 7; empero, en la parte resolutiva incurrió en error

4 Índice 126 de Samai. 5 Índice 120 de Samai.

Lucas José Rocha Terregroza 7; empero, en la parte resolutiva incurrió en error

4 Índice 126 de Samai. 5 Índice 120 de Samai. 6 Aplicable en virtud de la remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 7 Ver página 86 del fallo.Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Demandante: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

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involuntario de digitación, pues solo relacionó a su favor lo correspondiente a 100 SMLMV8, por ende, la Sala ajustará la liquidación conforme al primer rubro indicado.

10. Ahora, con base en la situación fáctica puesta de presente por la Defensoría del Pueblo, la Sala estima procedente, de oficio, corregir lo atinente a la indemnización de los señores Sirleidis Rocha Pérez, Brayan David Bolaño Solís, Yuliza Julieth

Otero Hernández y Suniris Isabel Mozo Reales.

11. En cuanto al señor Brayan David Bolaño Solís, por la muerte de su hermano Jesús Manuel Bolaño Solís, se razonó reconocerle el equivalente a 50 SMLMV 9 y en la parte resolutiva se insertó la suma de 100 SMLMV 10, de ahí que se corregirá tal yerro, para señalar que la indemnización a su favor corresponde a 50 SMLMV.

12. Cabe precisar que, a esa persona, en calidad de directo lesionado, también se

tal yerro, para señalar que la indemnización a su favor corresponde a 50 SMLMV.

12. Cabe precisar que, a esa persona, en calidad de directo lesionado, también se le reconoció el equivalente a 90 SMLMV tanto por perjuicios morales como por daño a la salud 11, montos que se revisaron y no presentan inconsistencias, de acuerdo con las casillas 5 y 3 de los cuadros insertos en las páginas 125 y 127 del fallo.

13. Referente a la señora Yuliza Julieth Otero Hernández, por la muerte de su hermana Yelena Patricia Otero Hernández 12 y las lesiones de su hermano Jhon Carlos Otero Hernández13, la Subsección razonó reconocerle las cantidades de 50 y 45 SMLMV, respectivamente, las cuales concuerdan con lo fijado en la parte resolutiva, según las casillas 48 y 19 de los cuadros insertos en las páginas 125 y 126 del fallo.

14. Sin embargo, se observa que respecto de dicha persona también se definió una indemnización, en calidad de directa lesionada, de modo que, por perjuicios morales y daño a la salud, se razonó reconocerle lo atinente a 50 SMLMV sobre cada concepto14, rubro que en la parte resolutiva solo se mantuvo frente al daño a la salud15, lo que significa que a la totalidad de lo indicado por perjuicio moral se le debe computar el equivalente a 50 SMLMV.

15. En relación con la señora Suniris Isabel Mozo Reales, en su condición de directa lesionada, por perjuicios morales y daño a la salud, se razonó reconocerle el equivalente a 40 SMLMV por cada uno de los conceptos 16, rubros que se

lesionada, por perjuicios morales y daño a la salud, se razonó reconocerle el equivalente a 40 SMLMV por cada uno de los conceptos 16, rubros que se encuentran debidamente registrados en la parte resolutiva, de conformidad con las casillas 92 y 30 de los cuadros insertos en las páginas 126 y 127 del fallo.

16. No ocurre lo mismo con la indemnización que, por perjuicio moral, a la par, se razonó reconocerle por las lesiones de su nieto Brayan David Salcedo Villalba, esto

8 Ver casilla 15 del cuadro inserto en la página 124 del fallo. 9 Ver último párrafo de la página 86 del fallo. 10 Ver casilla 19 del cuadro inserto en la página 124 del fallo. 11 Ver páginas 96 y 114 del fallo. 12 Ver página 90 del fallo. 13 Ver página 97 del fallo. 14 Ver página 98 y 114 del fallo. 15 Ver página 127 del fallo. 16 Ver página 109 y 114 del fallo.Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Demandante: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

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es, la cantidad de 40 SMLMV 17, dado que ese rubro no se insertó en la parte resolutiva, lo que amerita ser corregido.

17. En lo relativo con la señora Sirleidis Rocha Pérez, como directa lesionada, se le

es, la cantidad de 40 SMLMV 17, dado que ese rubro no se insertó en la parte resolutiva, lo que amerita ser corregido.

17. En lo relativo con la señora Sirleidis Rocha Pérez, como directa lesionada, se le reconoció lo correspondiente a 30 SMLMV, por daño a la salud 18, monto que se replicó en la parte resolutiva, como se evidencia en la casilla 27 de la página 127 del fallo.

18. Lo que será objeto de corrección es lo atinente a la indemnización del daño moral, habida cuenta de que en las consideraciones se explicó que sería acreedora del equivalente a 30 SMLMV, pero en la parte resolutiva se mencionó el equivalente a 70 SMLMV19, así que lo adecuado es ajustar su indemnización al primer monto.

19. Además, la Subsección revisó con detalle, uno a uno, los montos de cada beneficiario de la condena y encontró que se presentaba una inconsistencia más sobre la indemnización de daño a la salud otorgada a la menor Brenda María Peréz Molina debido a que en la parte resolutiva se registró a su favor el equivalente a 60

SMLMV20, cuando en realidad eran 30 SMLMV, en atención a lo razonado en las motivaciones del fallo21, por ende, corregirá, de oficio, ese yerro aritmético.

20. Resulta importante señalar que, en las consideraciones sobre el reconocimiento del perjuicio moral por las lesiones de Suniris Isabel Mozo Reales, se replicó dos veces el nombre de la señora Leneydis Patricia Villava Mozo, razón por la cual se debe entender que la indemnización a su favor solo es de 40 SMLMV22.

del perjuicio moral por las lesiones de Suniris Isabel Mozo Reales, se replicó dos veces el nombre de la señora Leneydis Patricia Villava Mozo, razón por la cual se debe entender que la indemnización a su favor solo es de 40 SMLMV22.

21. Ahora bien, los errores advertidos sobre el cálculo de las indemnizaciones individuales de quienes hicieron parte del proceso 23 impacta, consecuencialmente, las sumas totales que las partes condenadas deben entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, aspecto que se señaló en el acápite 9.11 de las consideraciones y se determinó en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, por manera que se deben corregir, pues, al establecer los montos correctos, la indemnización global corresponde a la cantidad de 17.970 SMLMV, y no como se indicó en la sentencia del 6 de diciembre de 2024, esto es, el equivalente 17.90024 SMLMV. En ese sentido, el 80% de la condena total que asume la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia arroja 14.376 SMLMV, mientras que el 10% que cubre tanto el municipio de Fundación como el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación equivale a 1.797 SMLMV respecto de cada uno.

22. Así las cosas, la Sala subsanará las falencias anotadas, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 286 del CGP.

17 Ver página 108 del fallo. 18 Ver página 114 del fallo. 19 Ver casilla 93 del cuadro inserto en la página 126 del fallo. 20 Ver casilla 19 del cuadro inserto en la página 127 del fallo.

17 Ver página 108 del fallo. 18 Ver página 114 del fallo. 19 Ver casilla 93 del cuadro inserto en la página 126 del fallo. 20 Ver casilla 19 del cuadro inserto en la página 127 del fallo. 21 Ver último párrafo de la página 103 del fallo. 22 No hay lugar a corregir el monto definido en la parte resolutiva de la sentencia, pues el rubro que allí se insertó por tal concepto es correcto. 23 Como se vio, lo relativo a perjuicios morales por muerte y por lesiones, y por daño a la salud. 24 Por las sumas de las indemnizaciones individuales de quienes comparecieron al asunto y de las personas que no se hicieron parte de este, pero que quedaron cobijados por los efectos del fallo. Es decir, los equivalentes a 17.270 SMLMV + 630 SMLMV, respectivamente.Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Demandante: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

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23. Finalmente, la Sala no atenderá el requerimiento del abogado coordinador del grupo sobre la forma en la que se deben liquidar y pagar sus honorarios, en vista de que se trata de una actuación administrativa exclusiva del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 472 de 199825, en concordancia con lo definido en el artículo décimo quinto26 de la Resolución 1504 de 202027.

con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 472 de 199825, en concordancia con lo definido en el artículo décimo quinto26 de la Resolución 1504 de 202027.

24. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Corregir la sentencia del 6 de diciembre de 2024, en los siguientes términos:

MODIFICAR la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR civil, administrativa y patrimonialmente responsables a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación por los perjuicios causados con ocasión de la conflagración de la buseta de placas UV8-556, el 18 de mayo de 2014.

SEGUNDO. CONDENAR a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación a pagar a favor de los integrantes del grupo la siguiente indemnización colectiva, conformada por las indemnizaciones individuales de quienes hicieron parte del proceso como integrantes del grupo y las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia.

●La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia asumirá el 80% de la condena total, esto es, el equivalente a 14.376 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ●El municipio de Fundación asumirá el 10% de la condena total , esto es, el

total, esto es, el equivalente a 14.376 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ●El municipio de Fundación asumirá el 10% de la condena total , esto es, el equivalente a 1.797 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

25 «Artículo 71. Funciones del fondo. El Fondo tendrá las siguientes funciones: a) Promover la difusión y conocimiento de los derechos e intereses colectivos y sus mecanismos de protección; b) Evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas y escoger aquellas que a su juicio sería conveniente respaldar económicamente, atendiendo a criterios como la magnitud y las características del daño, el interés social, la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los miembros de la comunidad o del grupo; c) Financiar la presentación de las Acciones Populares o de Grupo, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso; d) Efectuar los pagos correspondientes de acuerdo con las costas adjudicadas en contra de un demandante que haya recibido ayuda financiera del Fondo; e) Administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 65 numeral 3 de la presente ley». 26 «Artículo Décimo Quinto. Pago de honorarios de los abogados de las Acciones de Grupo. El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dará cumplimiento a lo ordenado por el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, respecto del descuento de la condena para el pago de los honorarios del abogado coordinador, que corres ponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que

numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, respecto del descuento de la condena para el pago de los honorarios del abogado coordinador, que corres ponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. Parágrafo. Las sumas administradas y pagadas por el Fondo corresponden a indemnizaciones por derechos reconocidos en una sentencia judicial, sobre las cuales no se realizan descuentos adicionales a los estipulados en la Ley». 27 Por medio de la cual se reorganiza y determina el funcionamiento del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en la Defensoría del Pueblo.Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Demandante: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

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● El Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación asumirá el 10% de la condena total , esto es, el equivalente a 1.797 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

A) Indemnizaciones individuales se otorgarán a favor de las siguientes personas:

  • Perjuicio moral por muerte:

# NOMBRE INDEMNIZACIÓN

1. Silfredo Enrique Molano Gámez 100 SMLMV

2. Leisy Judith Manjarrez de La Rosa 100 SMLMV

3. Fernando Antonio Molano Acosta 50 SMLMV

4. José Manjarrez Manga 50 SMLMV

1. Silfredo Enrique Molano Gámez 100 SMLMV

2. Leisy Judith Manjarrez de La Rosa 100 SMLMV

3. Fernando Antonio Molano Acosta 50 SMLMV

4. José Manjarrez Manga 50 SMLMV

5. Esnelda Isabel Gámez López 50 SMLMV

6. Rosa Antonia Cantillo Carrillo 200 SMLMV

7. Edinson Quintero Sanabria 200 SMLMV

8. Edinson Quintero Cantillo 100 SMLMV

9. Sebastián Quintero Cantillo 100 SMLMV

10. Laura Valentina Quintero Cantillo 100 SMLMV

11. Yureinis Quintero Cantillo 100 SMLMV

12. David Terraza Pérez 200 SMLMV

13. Sandra Patricia Quintero Baquero 200 SMLMV

14. Kaleth David Terraza Quintero 100 SMLMV

15. Breidys Alfonso Rocha Pérez 200 SMLMV

16. Ornela María Torregroza Carranza 200 SMLMV

17. Alex de Jesús Bolaño Narváez 100 SMLMV

18. Ninfa América Solís Fontalvo 100 SMLMV

19. Brayan David Bolaño Solís 50 SMLMV28

20. Michele Vaneza Bolaño Solís29 50 SMLMV

21. Alex de Jesús Bolaño Solís 50 SMLMV

22. Jorge Luis Otero Pérez 100 SMLMV

23. Yenis María Movilla Ortiz 100 SMLMV

24. Rafael Santiago Urbina Valencia 100 SMLMV

25. Karen Lorena Díaz Hernández 100 SMLMV

26. Clarena Smith30 Urbina Díaz 50 SMLMV

23. Yenis María Movilla Ortiz 100 SMLMV

24. Rafael Santiago Urbina Valencia 100 SMLMV

25. Karen Lorena Díaz Hernández 100 SMLMV

26. Clarena Smith30 Urbina Díaz 50 SMLMV

27. Duván Andrés Urbina Díaz 50 SMLMV

28. José Luis Meza Matta 100 SMLMV

29. Yomaydis Esther Molina Tejeda 100 SMLMV

30. Yeni Paola Molina Tejeda 50 SMLMV

31. Jean Carlos Molina Tejeda 50 SMLMV

32. Diana Patricia Molina Tejeda 50 SMLMV

33. Fernando Enrique García Aroca 100 SMLMV

34. Luz Mary García Ospino 100 SMLMV

35. Óscar Daza Rangel 100 SMLMV

36. Yennys Paola Sierra Reyes 100 SMLMV

37. Alexander Enrique Martínez Tapias 200 SMLMV

38. Josefa Escobar Isaza 200 SMLMV

39. Daiver Castro Escobar 100 SMLMV

40. Manuel de Jesús Hernández

Contreras

200 SMLMV

41. Mairovis Maciel Castro de La Cruz 200 SMLMV

42. Belén Zayeris Hernández Castro 100 SMLMV

43. Sharool Juliana Hernández Castro 100 SMLMV

44. Ramón Segundo Toncel Gutiérrez 100 SMLMV

45. Xiomara Isabel de La Hoz Martínez 100 SMLMV

46. Humberto Fidel Otero Pérez 100 SMLMV

47. Rosiris Hernández Ávila 100 SMLMV

48. Yuliza Julieth Otero Hernández 50 SMLMV

46. Humberto Fidel Otero Pérez 100 SMLMV

47. Rosiris Hernández Ávila 100 SMLMV

48. Yuliza Julieth Otero Hernández 50 SMLMV

49. Jhon Carlos Otero Hernández 50 SMLMV

50. Jesús David Otero Hernández 50 SMLMV

51. Yeraldin Otero Hernández 50 SMLMV

28 En la parte motiva de la sentencia se razonó que se le otorgaría el equivalente a 50 SMLMV, como en efecto se reconoce en la parte resolutiva, a pesar de que en el cuadro de su grupo familiar -inserto en la parte motivase relacionó un monto de 100 SMLMV. 29 Se destaca que en su historia clínica el nombre registrado es Michel, de ahí que debe entenderse que es la misma persona. 30 En algunos documentos no se registra su segundo nombre, pero se entiende que es la misma persona.Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Demandante: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

7

52. Humberto Fidel Otero Hernández 50 SMLMV

53. Roquelina Isabel Hernández Ávila 50 SMLMV

54. Héctor Enrique Fernández Romero 100 SMLMV

55. Yolima Judith Fontalvo Landero 100 SMLMV

56. Wilson José Bonett Rodríguez 200 SMLMV

57. Rosa María Meza Matta 200 SMLMV

58. Luis Alfonso Tapias Balceiro 200 SMLMV

56. Wilson José Bonett Rodríguez 200 SMLMV

57. Rosa María Meza Matta 200 SMLMV

58. Luis Alfonso Tapias Balceiro 200 SMLMV

59. Blanca Rosa García Aroca 200 SMLMV

60. Katherine de La Hoz Monsalvo 100 SMLMV

61 Josefa Ortiz Polo 100 SMLMV

62. Yonys Fred Barón de La Cruz 100 SMLMV

63. Martha Liliana Rúa Caballero 100 SMLMV

64. Cheilis Milagros Barón Rúa 50 SMLMV

65. Isaid David Barón Rúa 50 SMLMV

66. Yoiner David Barón Rúa 50 SMLMV

67. Yorman Jesús Barón Hernández 50 SMLMV

68. Silfredo David Barón Rúa 50 SMLMV

69. Belisario Antonio Valle Bello 100 SMLMV

70. Maryuris Judith Rodríguez Argote 100 SMLMV

71. Santander de la cruz Gutiérrez 100 SMLMV

72. Arelis Esther Fontalvo Landero 100 SMLMV

73. Laura Vanesa de la cruz Fontalvo 50 SMLMV

74. Sheril Vanesa de la cruz Fontalvo 50 SMLMV

75. Ana María Fontalvo Landero 50 SMLMV

76. Lilibeth Fontalvo Landero 50 SMLMV

77. Leidys Gregoria Fontalvo Landero 50 SMLMV

78. Heliberto Antonio Pabón Zanabria 100 SMLMV

79. Norma Cecilia Meza Martínez 100 SMLMV

80. Luis Eduardo Gutiérrez Meza 50 SMLMV

81. Jorge Luis Barrios Castro 100 SMLMV

79. Norma Cecilia Meza Martínez 100 SMLMV

80. Luis Eduardo Gutiérrez Meza 50 SMLMV

81. Jorge Luis Barrios Castro 100 SMLMV

82. Ludivia Roa Sosa 100 SMLMV

TOTAL 8.200 SMLMV

  • Perjuicio moral por lesiones:

# NOMBRE INDEMNIZACIÓN

1. Belén Zayeris Hernández Castro 90 SMLMV

2. Manuel De Jesús Hernández Contreras 120 SMLMV

3. Mairovis Maciel Castro De La Cruz 120 SMLMV

4. Sharool Juliana Hernández Castro 90 SMLMV

5. Brayan David Bolaño Solis 90 SMLMV

6. Alex De Jesús Bolaño Narváez 90 SMLMV

7. Ninfa America Solis Fontalvo 90 SMLMV

8. Michele Vaneza Bolaño Solis 45 SMLMV

9. Alex De Jesús Bolaño Solis 45 SMLMV

10. Kener Pava Cruzate 70 SMLMV

11. Yendris Tapias García 70 SMLMV

12. Clarena Smith Urbina Díaz 70 SMLMV

13. Rafael Santiago Urbina Valencia 70 SMLMV

14. Karen Lorena Díaz Hernández 70 SMLMV

15. Duván Andrés Urbina Díaz 35 SMLMV

16. Jhon Carlos Otero Hernández 115 SMLMV

17. Humberto Fidel Otero Pérez 140 SMLMV

18. Rosiris Hernández Ávila 140 SMLMV

19. Yuliza Julieth Otero Hernández 95 SMLMV

20. Jesús David Otero Hernández 70 SMLMV

17. Humberto Fidel Otero Pérez 140 SMLMV

18. Rosiris Hernández Ávila 140 SMLMV

19. Yuliza Julieth Otero Hernández 95 SMLMV

20. Jesús David Otero Hernández 70 SMLMV

21. Yeraldin Otero Hernández 70 SMLMV

22. Humberto Fidel Otero Hernández 70 SMLMV

23. Edinson Quintero Cantillo 70 SMLMV

24. Rosa Antonia Cantillo Carrillo 70 SMLMV

25. Edinson Quintero Sanabria 70 SMLMV

26. Sebastián Quintero Cantillo 35 SMLMV

27. Laura Valentina Quintero Cantillo 35 SMLMV

28. Yureinis Quintero Cantillo 35 SMLMV

29. Escarleth Daza Sierra 100 SMLMV

30. Melissa Otero Rodríguez 70 SMLMV

31. Sileiny Andrea Morales García 120 SMLMV

32. Yoleidis María García Aroca 150 SMLMV

33. Jackelin Peñalosa García 105 SMLMV

34. Eduardo José Morales García 75 SMLMVRadicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Demandante: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

8

35. Laura Yenine Caballero García 75 SMLMV

36. Danna Marcela Pabón Montero 80 SMLMV

37. Neidis María Montero Orozco 80 SMLMV

8

35. Laura Yenine Caballero García 75 SMLMV

36. Danna Marcela Pabón Montero 80 SMLMV

37. Neidis María Montero Orozco 80 SMLMV

38. Carlos José Pabón Montero 40 SMLMV

39. Esteisi Paola Aviles Montero 40 SMLMV

40. Yeiner José Narváez Montero 40 SMLMV

41. Carlos Eduardo Narváez Montero 40 SMLMV

42. Ángel David Katalan Salcedo 60 SMLMV

43. Mileidis Orozco Otero 70 SMLMV

44. Mirleth Vanessa Orozco Otero 70 SMLMV

45. Nilson José Orozco Cantillo 70 SMLMV

46. Aracelis Mercedes Otero Pérez 70 SMLMV

47. Erick Soto Sandoval 90 SMLMV

48. Brenda Pérez Molina 30 SMLMV

49. Rosa María Molina Tejeda 30 SMLMV

50. Juan David Barrios Rojano 70 SMLMV

51. Ronal Rodríguez Martínez 70 SMLMV

52. Sergio Luis Bonet Romero 100 SMLMV

53. Andrea Carolina Rodríguez Rubio 70 SMLMV

54. Nayelis Ortiz Parejo 80 SMLMV

55. Julio Cesar Ortiz Ospino 80 SMLMV

56. Barbara Modesta Parejo Hernández 80 SMLMV

57. Luis David Ortiz Parejo 40 SMLMV

58. Antoni Ortiz Parejo 40 SMLMV

59. Dayana Vanessa de León Carranza 60 SMLMV

60. Evaristo José de León Rodríguez 145 SMLMV

57. Luis David Ortiz Parejo 40 SMLMV

58. Antoni Ortiz Parejo 40 SMLMV

59. Dayana Vanessa de León Carranza 60 SMLMV

60. Evaristo José de León Rodríguez 145 SMLMV

61. Magalis Esther Carranza Muñoz 145 SMLMV

62. Deivis Enrique de León Carranza 30 SMLMV

63. Yelenis María de León Carranza 30 SMLMV

64. Melbis Luz de León Carranza 200 SMLMV

65. Aracelis María de León Carranza 30 SMLMV

66. Rosa María de León Carranza 30 SMLMV

67. Neder José de León Carranza 30 SMLMV

68. María Fernanda Molano de León 130 SMLMV

70. Favio Alfonso Molano Gámez 170 SMLMV

71. Esnelda Isabel Gámez López 85 SMLMV

72. Fernando Antonio Molano Acosta 85 SMLMV

73. Favio Alfonso Molano de León 85 SMLMV

74. Silvana Esther Molano de León 125 SMLMV

75. Favianis Molano Narváez 85 SMLMV

76. Shaira Melissa Orozco Bermúdez 60 SMLMV

77. Eduardo Enrique Orozco Torres 60 SMLMV

78. Liliana Patricia Bermúdez Quiroz 60 SMLMV

79. Anyi Marcela Orozco Bermúdez 30 SMLMV

80. Vanesa Isabel Orozco Bermúdez 30 SMLMV

81. Yuranis Paola Orozco Bermúdez 30 SMLMV

82. Geraldine Orozco Bermúdez 30 SMLMV

80. Vanesa Isabel Orozco Bermúdez 30 SMLMV

81. Yuranis Paola Orozco Bermúdez 30 SMLMV

82. Geraldine Orozco Bermúdez 30 SMLMV

83. Eduardo José Orozco Bermúdez 30 SMLMV

84. Rosa Matilde Torres Caro 30 SMLMV

85. Isabel Agustina Quiroz Hernández 30 SMLMV

86. Brayan David Salcedo Villalba 100 SMLMV

87. Leneydis Patricia Villalba Mozo 120 SMLMV

88. Lacides Rafael Salcedo Villalba 60 SMLMV

89. Maira Alejandra Salcedo Villalba 60 SMLMV

90. Suniris Isabel Mozo Reales 80 SMLMV

91. Sirleidis Rocha Pérez 30 SMLMV

92. Marlene Pérez 30 SMLMV

93. Pablo Rocha Pérez 15 SMLMV

94. Doralis Rocha Pérez 15 SMLMV

95. Marysoleine Tapias Balceiro 70 SMLMV

96. Fanny Isabel Balceiro Olivares 70 SMLMV

97. Nelson Rafael Tapias Hernández 70 SMLMV

TOTAL 6.890 SMLMV

  • Perjuicio por daño a salud:

# VÍCTIMAS INDEMNIZACIÓN

1. Belén Zayeris Hernández Castro 60 SMLMV

2. Sharool Juliana Hernández Castro 60 SMLMV

3. Brayan David Bolaño Solís 90 SMLMVRadicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702)

Demandante: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS

3. Brayan David Bolaño Solís 90 SMLMVRadicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Demandante: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

9

4. Kener Pava Cruzate 70 SMLMV

5. Yendris Tapias García 70 SMLMV

6. Clarena Smith Urbina Díaz 70 SMLMV

7. Jhon Carlos Otero Hernández 90 SMLMV

8. Yuliza Julieth Otero Hernández 50 SMLMV

9. Edinson Quintero Cantillo 70 SMLMV

10. Escarleth Daza Sierra 100 SMLMV

11. Melissa Otero Rodríguez 70 SMLMV

12. Sileiny Andrea Morales García 90 SMLMV

13. Danna Marcela Pabón Montero 80 SMLMV

14. Ángel David Katalan Salcedo 60 SMLMV

15. Jackelin Peñalosa García 60 SMLMV

16. Mileidis Orozco Otero 70 SMLMV

17. Mirleth Vanessa Orozco Otero 70 SMLMV

18. Erick Soto Sandoval 90 SMLMV

19. Brenda María Pérez Molina 30 SMLMV

20. Dayana Vanessa de León Carranza 60 SMLMV

21. María Fernanda M

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