Consejo de Estado - 47001233300020160048201 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de súplica - 47001233300020160048201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 47001233300020160048201 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de súplica - 47001233300020160048201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 47001-23-33-000-2016-00482-01
Actores: RODRIGO MARTÍNEZ SILVA Y AYLIN YASIRA SERBOUSEK CASTRO
Asunto: Rechaza por improcedente recurso de súplica y adec úa recurso.
AUTO INTERLOCUTORIO
La señora SARA DEL CARMEN URIBE SALAS , tercero con interés directo en las resultas del proceso, interpuso recurso de súplica contra el auto de 7 de marzo de 2024, proferido por el despacho sustanciador1, a través del cual denegó la solicitud de nulidad por ella propuesta.
I.- ANTECEDENTES
Los señores RODRIGO MARTÍNEZ SILVA y AYLIN YASIRA SERBOUSEK CASTRO presentaron acción popular contra el
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE , el
1 En la actualidad, dicho Despacho se encuentra a cargo del magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro.2
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Actores: RODRIGO MARTÍNEZ SILVA Y OTRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
DISTRITO TURÍSTICO , CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
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DISTRITO TURÍSTICO , CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
MARTA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA , la UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LTDAELÉCTRICAS DE MEDELLÍN S.A., CONCESIÓN PARA EL ALUMBRADO PÚBLICO DE SANTA MARTA y la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, por la presunta vulneración a los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales ; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a l a seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando pr evalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , entre otros, toda vez que, a su juicio, las accionadas son las responsables de la erosión costera que afecta el sector de la Playa Salguero – Rodadero Sur.3
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afecta el sector de la Playa Salguero – Rodadero Sur.3
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La demanda fue presentada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA 2 que, una vez agotado el trámite ordinario , profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2022, en la que amparó los derechos colectivos alegados.
El 3 de mayo de 2023, el TRIBUNAL resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia presentadas por las sociedades AR Construcciones S.A.S. y la Fiduciaria Bogotá S.A. , el curador urbano No. 1 de Santa Marta, terceros con interés directo en las resultas del proceso, y la del Consejo Distrital de Gestión de Riesgo de Desastre de Santa Marta, parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 2023, el TRIBUNAL concedió en el efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, por parte de “[…] Sara del Carmen Uribe Salas, Sociedad AR Construcciones S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A., Distrito de Santa Marta, Departamento del Magdalena, Procuraduría 13 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios del Magdalena, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Alberto de Luque Palencia, curador
Marta, Departamento del Magdalena, Procuraduría 13 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios del Magdalena, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Alberto de Luque Palencia, curador provisional y Mónica Villalobos Leal, Curadora Urbana No. 2 de Santa
2 En adelante el Tribunal.4
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Marta, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de noviembre de 2022, aclarada mediante proveído del 3 de mayo de 2023 […]”.
El TRIBUNAL, a través del proveído de 9 de agosto de 2023 : i) rechazó por extemporánea la solicitud de coadyuvancia presentada por la Cámara Regional de la Construcción de Magdalena; ii) resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad AR Construcciones S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A. contra la decisión de 24 de mayo de 2023, en el sentido de confirmarla; iii) concedió los recursos de apelación, en el efecto devolutivo ; y iv) remitió el proceso a esta Corporación para que resolviera lo pertinente.
En consecuencia, esta Corporación conoció del asunto y mediante auto de 25 de septiembre de 202 3, con ponencia del señor exmagistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, ajustó el efecto en
En consecuencia, esta Corporación conoció del asunto y mediante auto de 25 de septiembre de 202 3, con ponencia del señor exmagistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, ajustó el efecto en que fueron concedidos los recursos de apelación interpuestos , esto es, del devolutivo al suspensivo.
Luego, a través de auto de 16 de noviembre de ese año, ordenó dar apertura al incidente de nulidad propuesto a partir del auto admisorio de la demanda por la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. y el 7 de marzo de 2024 denegó la solicitud de nulidad.5
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Contra la anterior decisión la señora SARA DEL CARMEN URIBE SALAS, tercero con interés directo en las resultas del proceso, interpuso recurso de súplica, del cual le correspondió conocer al magistrado que seguía en turno, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, quien se declaró impedido para conocer del asunto , cuya manifestación se declaró fundada en auto de 20 de marzo de 2025 y, e n consecuencia, le corresponde a este Despacho resolver el recurso de súplica en comento.
II.- CONSIDERACIONES
El Despacho advierte que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe
II.- CONSIDERACIONES
El Despacho advierte que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.
Frente a los recursos procedentes en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472 prevén: “Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se6
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concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]” (Negrillas fuera del texto). “Artículo 37º. - Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […]” (Negrillas fuera del texto)
Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […]” (Negrillas fuera del texto)
“Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”
Con fundamento en las normas transcritas, se colige , en principio, que los únicos recursos procedentes en el curso de las acciones populares son el de reposición contra todos los autos en los términos del CGP ; y el de apelación contra el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, el Despacho también advierte que el artículo 44 ibidem3 prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del CGP o del CPACA, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.
3 “[…] ARTÍCULO 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones […]”7
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Con fundamento en dicha cláusula remisoria, se destaca que el recurso ordinario de súplica está regulado por e l artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual procede en los siguientes casos:
“[…] ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la8
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actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.9
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4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]”.
De conformidad con las normas transcritas en precedencia, y en atención a una interpretación armónica de las mismas, a juicio del Despacho, el recurso de súplica solamente procede contra la providencia que decreta la medida cautelar dictada por el magistrado ponente durante el curso de la apelación de la sentencia de primera instancia, pues, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 472, este es
y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano , se abstendrá de darle trámite […]”.
Por su parte, los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , a los que se remite el numeral 2 de la norma transcrita en precedencia, establecen:
“[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
providencia que decreta la medida cautelar dictada por el magistrado ponente durante el curso de la apelación de la sentencia de primera instancia, pues, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 472, este es el único auto susceptible de ser apelado.
Siendo ello así, en el caso concreto, la Sala unitaria advierte que el auto 7 de marzo de 2024, por medio del cual el despacho sustanciador denegó la solicitud de nulidad desde el auto admisorio de la demanda presentada por la señora SARA DEL CARMEN URIBE SALAS, tercero con interés directo en las resultas del proceso, no es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de súplica y, en consecuencia, contra dicha decisión solamente procede el recurso de reposición4.
4 De conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el curso de la acción popular; y según el artículo 318 del CGP, dicho recurso procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles del recurso de súplica.10
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Por tal razón, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el citado auto. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial contenidos en los artículos 29 y 228 de la C onstitución
recurso de súplica interpuesto contra el citado auto. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial contenidos en los artículos 29 y 228 de la C onstitución Política, se ordenará adecuar el recurso de súplica interpuesto por la señora SARA DEL CARMEN URIBE SALAS contra el auto de 7 de marzo de 2024 , al de reposición, a fin de que sea resuelto por el Despacho del doctor CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO5, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: RE CHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 2024.
SEGUNDO: ADECUAR el recurso de súplica interpuesto por la señora SARA DEL CARMEN URIBE SALAS , tercero con interés directo en
5 Despacho que viene conociendo del proceso en segunda instancia.11
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las resultas del proceso, contra el auto de 7 de marzo de 2024 al de reposición, a fin de que sea resuelto por el Despacho sustanciador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
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las resultas del proceso, contra el auto de 7 de marzo de 2024 al de reposición, a fin de que sea resuelto por el Despacho sustanciador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el e xpediente al magistrado ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada