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Consejo de Estado - 47001233300020170046601 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020170046601 - 2026

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Consejo de Estado - 47001233300020170046601 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020170046601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 47001 23 33 000 2017 00466 01 (3026-2021)

Demandante: Francisco Aurelio Núñez Ávila

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Tema: Sustitución pensional Decisión: Confirma sentencia que negó porque el demandante no demostró la calidad de compañero permanente de la causante y se abstiene de condenar en costas en segunda instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 5 de agosto de 2020 , dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa 2 en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 031745 del 15 de julio de 2013 , mediante la cual la entidad negó la «pensión de sobrevivientes» solicitada.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP que

Resolución RDP 031745 del 15 de julio de 2013 , mediante la cual la entidad negó la «pensión de sobrevivientes» solicitada.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP que reconozca la «pensión de sobreviviente», en su condición de compañero permanente de la señora Eloísa Agustina Núñez Carbono, a partir del «18»3 de agosto de 2008, con los correspondientes reajustes anuales y las mesadas adicionales junio y diciembre; de igual manera, pidió disponer sobre el pago de los intereses moratorios a que haya lugar y de la condena en costas a la entidad.

3. Afirmó que convivió con la señora Elo ísa Agustina Núñez Carbono por más de veinte años4 en calidad de compañero permanente hasta que esta última falleció el 18 de

1 En adelante UGPP. 2 Folios 91 a 95, en atención a que en auto del 4 de octubre de 2016 (folio 87) el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta avocó conocimiento del proceso y otorgó al demandante el término de 10 días para «ajustar la demanda a la normatividad contenciosa administrativa – Ley 1437 de 2011». 3 Se corrige a 18 pues fue la fecha en que falleció la demandante, sin embargo se precisa que en la pretensión tercera de la demanda, folio 92 dice que desde el «ocho (8)». 4 Hecho 3, folio 93; afirmó que convivieron bajo el mismo techo desde febrero de 1988 .Radicación: 47001 23 33 000 2017 00466 01 (3026-2021)

Demandante: Francisco Aurelio Nuñez Ávila

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Demandante: Francisco Aurelio Nuñez Ávila

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agosto de 2008 en el municipio de Ciénaga, Magdalena. D urante la relación dependió económicamente de ella y se «auxiliaban mutuamente»5.

4. Sostuvo que la señora Elo ísa laboró como docente oficial y le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de CAJANAL, mediante Resolución 01531 de 1981 , de la cual fue beneficiaria hasta el día en que falleció; por ello, el «29 de abril de 2013»6 reclamó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la «pensión de sobreviviente», la cual fue negada a través del acto acusado.

5. Adujo que actualmente es una persona de «la tercera edad»7 y carece de recursos económicos para subsistir pues su compañera permanente era quien le suministraba8.

Contestación de la demanda

6. La UGPP9 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no es posible reconocer lo pedido, pues de las pruebas 10 obrantes en el proceso se concluye que el demandante era sobrino de la causante y que nunca convivieron como pareja; por lo tanto , no se acreditaron los requisitos necesarios para reconocer la «pensión de sobrevivientes», tales como la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante y la dependencia económica . Propuso las excepciones de indebido agotamiento de la actuación administrativa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y cualquier otra que se encuentre probada.

Decisión de las excepciones previas

agotamiento de la actuación administrativa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y cualquier otra que se encuentre probada.

Decisión de las excepciones previas

7. En audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2019 11 el Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación

5 Hecho 4, folio 93. 6 Sin embargo, en la Resolución 031745 del 15 de julio de 2013 se señala que la petición fue radicada el «3 de mayo de 2013 con radicado Nro. SOP201300020946», lo cual se pudo constatar en el Cd obrante en folio 143 en la carpeta comprimida CC_26715010 archivo denominado «1201 Formulario único de solicitudes prestacionales en donde consta el sello de radicado ante la entidad».

7 Así se indicó en el memorial radicado el 20 de octubre de 2016, a través del cual subsanó la demanda. 8 Hecho 6, folio 93. 9 Folios 124 a 142. 10 Específicamente se refiere a las declaraciones de los señores: María Eugenia Ahumada González, Yolanda Anchila Carbono y Francisco Aurelio Nuñez Ávila. 11 Folios 208 a 214. Argumento desarrollado en consonancia con lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia del 17 de agosto de 2011 en el proceso 76001 23 31 000 2008 00342 01

(2203-2010); en sentencia del 15 de enero de 2018 en el proceso 11001 03 15 000 2017 03032 00 ; en los cuales respectivamente se indicó: «[…] razón por la que en el sub lite el conjunto normativo que instituye el sistema de vía gubernativa como presupuesto procesal debe ser inaplicado atendiendo a la cláusula deRadicación: 47001 23 33 000 2017 00466 01 (3026-2021)

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administrativa formulada por la UGPP, pues consideró que aunque el actor no presentó el recurso de apelación en contra del acto acusado , debido a su avanzada edad no es posible obligarlo a «reiniciar una reclamación en sede administrativa cuando la misma se convierte en una carga desproporcionada hac ia un sujeto que goza de especial protección constitucional»; contra esa decisión no se interpusieron recursos.

Sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo del Magdalena12 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que las pruebas allegadas no permitieron establecer con certeza el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, especialmente el relativo a la convivencia.

9. Sostuvo que en l as declaraciones rendidas por el demandante y los señores Alexander Buelvas Torres, Ana Arcón Gómez, María Eugenia Ahumada y Cástulo Rojas Cahuana13 se evidenciaron m últiples inconsistencias y contradicciones acerca de la supuesta vida marital por más de veinte años . Por el contrario, dichas declaraciones sí permitieron acreditar que la señora Elo ísa desempeñó el rol de figura materna de este,

supuesta vida marital por más de veinte años . Por el contrario, dichas declaraciones sí permitieron acreditar que la señora Elo ísa desempeñó el rol de figura materna de este, pues fue «quien lo crio como un hijo desde los 5 años de edad»14.

Recurso de apelación

10. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación 15 en el que sostuvo que el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria de las declaraciones de los señores Alexander Buelvas Torres, Ana A rcón Gómez y Cástulo Rojas Cahuana , las cuales se dirigían a demostrar la convivencia y la dependencia económica; Igualmente, afirmó que l as declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Alice Esther López Borrero, Walter Sarmiento García y Yolanda Anchila Carbono no fueron tenidas en cuenta.

11. De la misma manera, adujo que no debieron valorarse las transcripciones de una «presunta diligencia» realizada por un investigador de la entidad y que consta en el informe al que se refiere la comunicación interna 20132140075603, concretamente la transcripción de lo que habrían dicho María Eugenia Ahumada González, Yolanda Anchila Carbono y el propio demandante, pues tales declaraciones no obran en el expediente y

excepción contenida en el artículo 4° Superior, que impone la aplicación en rigor del ordenamiento constitucional de manera preferente en caso de incompatibilidad con la inferior» y; «[…] de lo transcrito, se observa que el ad quem dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho basó su decisión en que no se probó el agotamiento de los recursos en sede administrativa, previstos en el

observa que el ad quem dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho basó su decisión en que no se probó el agotamiento de los recursos en sede administrativa, previstos en el CPACA como un requisito de procedibilidad de la demanda (artículo 161). Sin embargo, debe indicarse que para esta Sala dicho argumento desconoce parte del contexto fáctico del caso concreto, comoquiera que no se tiene en cuenta que la demandante para la fecha en la que se profirió la decisión de segunda instancia contaba ya con 68 años de edad, lo que la cataloga, a la luz de la Ley 1251 de 2008, como un adulto mayor, es decir, un sujeto de especial protección constitucional». 12 Folios 274 a 285. 13 En la audiencia de pruebas celebrada el 23 de mayo de 2019. 14 Folio 285. 15 Folios 301 a 307.Radicación: 47001 23 33 000 2017 00466 01 (3026-2021)

Demandante: Francisco Aurelio Nuñez Ávila

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las versiones fueron rectificadas o «desmentidas» durante la audiencia de pruebas , específicamente en los casos de la señora Ahumada González y del demandante16.

12. Cuestionó también la falta de valoración de los siguientes documentos: i) carné médico expedido por CAJANAL el 10 de enero de 1997, en el que consta que el actor figuraba como beneficiario de salud de la señora Eloísa; y ii) documento suscrito por esta en marzo de 2008, en el cual le pidió a CAJANAL que , en caso de su deceso, se le reconociera la sustitución pensional a su compañero permanente, el señor Francisco

Aurelio.

en marzo de 2008, en el cual le pidió a CAJANAL que , en caso de su deceso, se le reconociera la sustitución pensional a su compañero permanente, el señor Francisco Aurelio.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

13. Mediante auto del 4 de noviembre de 202 117. Las partes y e l agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa18.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)19, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico

15. De conformidad con los reparos planteados en el recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar si e n el expediente existían pruebas suficientes e idóneas que demostraran el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para acceder al derecho reclamado por parte del demandante en su alegada calidad de compañero permanente de la señora Eloísa Agustina Núñez Carbono (q.e.p.d) . Para ello, se verificará si se acreditó la convivencia, en la condición que alega.

Análisis del problema jurídico

16. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones , pero por los motivos señalados en esta providencia, ya que una vez valorado todo el material probatorio se pudo constatar que

16. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones , pero por los motivos señalados en esta providencia, ya que una vez valorado todo el material probatorio se pudo constatar que no se acreditó la condición de compañero permanente de Francisco frente a la señora Eloísa (q.e.p.d) y se abstendrá de condenar en costas al demandante.

16 Pues estos asistieron a la audiencia de pruebas. 17 Folio 367. 18 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en índice 10 de Samai. 19 En atención a que la sentencia recurrida se expidió el 24 de julio de 2020.Radicación: 47001 23 33 000 2017 00466 01 (3026-2021)

Demandante: Francisco Aurelio Nuñez Ávila

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17. Previo a realizar el análisis, se precisa que si bien es cierto en la sentencia de primera instancia y en los documentos aportados se refiere indistintamente a «pensión de sobrevivientes» o «sustitución pensional», lo cierto es que la de sobrevivientes es aquella que se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la sustitución pensional se concede al núcleo familiar del pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos exigidos en la ley para obtener dicha prestación 20. Es decir que lo que se discute en este caso es el derecho a la sustitución pensional, pues la causante era beneficiaria de una pensión de jubilación.

2017, radicado 25000 23 42 000 2013 00823 01 (0717-2014) y del 20 de febrero de 2020, radicado 05001 23 33 000 2017 02535 01 (1425-2019, de conformidad como se citó en sentencia del 20 de marzo de 2025, expedida por este despacho en el radicado 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316 -2023). 21 Según registro civil de defunción la señora Eloisa falleció el 18 de agosto de 2008, visible en folio 11. 22 Así lo consideró esta sala en sentencia del 18 de junio de 2020. Radicado: 54001-23-33-000-2017-0016801 (6177-2018). «No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendid os dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea

Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendid os dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.» 23 «Artículo 6º BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1º En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. […]» Articulo 12. COMPAÑERO PERMANENTE. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales. (El aparte tachado fue declarado nulo por exceso de la facultad reglamentaria del Ejecutivo, según la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 8 de julio de 1993, número interno 4583, M.P. Clara Forero de Castro.) 24 A la señora Eloisa Agustina le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de Cajanal, mediante Resolución 01531 del 2 de marzo de 1981, visible en folios 7 a 10. 25 Según registro civil de defunción la señora Eloisa falleció el 18 de agosto de 2008, visible en folio 11.Radicación: 47001 23 33 000 2017 00466 01 (3026-2021)

Demandante: Francisco Aurelio Nuñez Ávila

los requisitos exigidos en la ley para obtener dicha prestación 20. Es decir que lo que se discute en este caso es el derecho a la sustitución pensional, pues la causante era beneficiaria de una pensión de jubilación.

18. Hecha la anterior precisión y con el fin de establece r si se acreditaron los requisitos y presupuestos para conceder la sustitución pe nsional a favor de Francisco Aurelio Núñez Ávila, se advierte que la norma para determinar e se derecho es aquella vigente al momento del fallecimiento del causante; por lo tanto, como la muerte de Eloísa Agustina Núñez Carbono ocurrió el 18 de agosto de 2008 21 y comoquiera que la prestación cuya sustitución se pretende es una pensión de docente , se debe atender lo previsto en la Ley 71 de 198822 y los artículos 5 a 1223 del Decreto 1160 de 1989. En ese contexto, el actor debe demostrar que hizo vida marital con la causante hasta su muerte, por un lapso que no puede ser inferior a un año continuo anterior a su deceso.

19. Cabe anotar que el reconocimiento de la pensión de jubilación24 y el fallecimiento de su titular 25 son hechos acreditados que no están en discusión. En consecuencia, a continuación, se relacionarán y analizarán las pruebas recaudadas en el expediente, a fin de identificar si se encuentran probados tales requisitos.

20 Acerca de la diferencia entre estas dos prestaciones, ver, entre otras, las sentencias del 24 de agosto de 2017, radicado 25000 23 42 000 2013 00823 01 (0717-2014) y del 20 de febrero de 2020, radicado 05001

Demandante: Francisco Aurelio Nuñez Ávila

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  1. Resolución RDP 031745 del 15 de julio de 2013 «Por la cual se NIEGA una pensión de sobrevivientes»26. ii) Copia del carné27 expedido por CAJANAL en que se evidencia que el señor Francisco Aurelio es beneficiario de la pensionada Eloísa Núñez. iii) Copia de petición28 suscrita por la señora Eloísa, con presentación personal29 ante la Notaría Única de Ciénega el 26 de marzo de 2008, dirigida a CAJANAL en la que solicitó «se sirvan autorizar el ingreso a la E.P .S Saludcoop E.P.S. del señor Francisco Aurelio Nuñez Ávila […] en la calidad de compañero permanente, persona ésta con quien comparto mi vida por más de 10 años y quien ha estado a mi lado de una forma fiel y sincera. Igualmente hago esta petición para que le reconozca automáticamente el derecho a sustituirme en mi pensión al momento de mi fallecimiento como único heredero de todos mis bienes por ser mi compañero permanente». iv) Registro Civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de Francisco Aurelio Núñez Ávila30 del que se extrae que nació el 17 de octubre de 1956. v) Declaración extraprocesal rendida por Yolanda Anchila Carbono 31 el 30 de junio de 2016, allegada por la parte demandante. Se precisa que la entidad demandada solicitó la ratificación, pero posteriormente desistió32 de ella debido a la imposibilidad de ubicar a la declarante. vi) CD33 con los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos de reconocimiento pensional de Eloísa Agustina Núñez y de negación del derecho de

ubicar a la declarante. vi) CD33 con los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos de reconocimiento pensional de Eloísa Agustina Núñez y de negación del derecho de Francisco Aurelio Núñez, entre los cuales se encuentran, entre otros , los siguientes documentos: a. Comunicación interna 34 del 10 de julio de 2013 con radicado N°. 20132140075603 enviada por el subdirector jurídico pensional de la UGPP con asunto: resultado de hallazgo penal por los delitos de fraude procesal y estafa tentada pues no se acreditó la convivencia , en él se refiere al demandante como indiciado. En todo caso, no se precisan detalles pues, por tratarse de una «denuncia cuentan con reserva». b. Declaraciones extraprocesales rendidas ante el Notario Único de Ciénaga por Francisco Aurelio el 1835 y 2436 de mayo de 2013.

26 Folios 12 a 14. 27 Folio 15. 28 Folio 16. 29 Folio 16 vuelto. 30 Folios 17 y 18. 31 Folio 79. 32 Folio 253 en donde se señala «el 17 de julio de la presente anualidad, el apoderado de la entidad demandada radicó en la secretaria de esta corporación memorial donde manifiesta que desiste del testimonio de la señora Yolanda Anchilla Carbonó, toda vez que la testigo manifestó que no comparecería a la presente diligencia por encontrarse enferma, pese a que le estaban garantizando su traslado desde su domicilio ubicado en el municipio de Ciénaga – Magdalena hasta las instalaciones de esta sala de audiencia y viceversa»; folio 251. Aunado a lo anterior se precisa, de conformidad con lo dicho en pie de página 53

domicilio ubicado en el municipio de Ciénaga – Magdalena hasta las instalaciones de esta sala de audiencia y viceversa»; folio 251. Aunado a lo anterior se precisa, de conformidad con lo dicho en pie de página 53 que la entidad solicitó la ratificación de dicho testimonio y comoquiera que la testigo no compareció, dicho documento no tiene ningún valor. 33 Folio 143; en el Cd hay dos carpetas, una de ellas relacionada con el derecho reconocido a la señora Eloísa y la otra en la que constan los documentos relacionados con la prestación reclamada por el demandante Francisco Aurelio. 34 Archivo dentro del Cd denominado «3115 comunicación interna-42-2018-06-27_142920». 35 Archivo dentro del Cd denominado «0803 declaración juramentada o de convivencia 22 -2018-0627_142919». 36 Archivo dentro del Cd denominado «0803 declaración juramentada o de convivencia 7 -2018-0627_142919».Radicación: 47001 23 33 000 2017 00466 01 (3026-2021)

Demandante: Francisco Aurelio Nuñez Ávila

7 c. Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Único de Ciénaga el 7 de marzo de 2012 por parte de los señores 37 Alice Esther López Borrero y Walter Sarmiento García. vii) Interrogatorio de parte al demandante Francisco Aurelio Núñez Ávila38.

  • Francisco Aurelio Nuñez Ávila manifestó que actualmente vive del canon de arrendamiento de un apartamento que construyó en la vivienda que heredó de su compañera permanente. Señaló que Eloísa, quien además era su tía, lo cuidó desde que tenía cinco
  • Francisco Aurelio Nuñez Ávila manifestó que actualmente vive del canon de arrendamiento de un apartamento que construyó en la vivienda que heredó de su compañera permanente. Señaló que Eloísa, quien además era su tía, lo cuidó desde que tenía cinco años y al alcanzar la adultez –alrededor de los veinte añossurgió entre ambos una relación amorosa, que inicialmente se mantuvo oculta ante la familia, pero posteriormente la hicieron pública y desde 1988 empezaron a asistir juntos a eventos sociales como cumpleaños, bautizos, carnavales, entre otros.

Agregó que convivió únicamente con ella y con un tío que falleció hace más de veinte años; que no ha tenido otra relación de pareja ni c uenta con más documentos que acrediten su unión; que para el momento del fallecimiento de Eloisa, él tenía cincuenta y dos años; que el sostenimiento del hogar provenía principalmente de la pensión de aquella y que su afiliación en salud como beneficiario de ella se produjo en 1997; posteriormente, en 2008 ella solicitó a Saludcoop su afiliación en calidad de compañero permanente , pero esta no se concretó; luego estuvo afiliado a Comfacor y finalmente pasó al régimen subsidiado del Sisben.

En relación con la visita del investigador de la UGPP y de una supuesta declaración rendida ante él, afirmó que en ningún momento relató los hechos que se advierten en la contestación de la demanda; por el contrario, el investigador le aseguró que podría obtener la pensión en tres meses, por eso accedió a firmar, sin leer, unos documentos que ya estaban diligenciados, confiando que su contenido le era favorable . Explicó que la demora en presentar la

de la demanda; por el contrario, el investigador le aseguró que podría obtener la pensión en tres meses, por eso accedió a firmar, sin leer, unos documentos que ya estaban diligenciados, confiando que su contenido le era favorable . Explicó que la demora en presentar la reclamación pensional obedeció, por un lado, a que en septiembre de 2008 ingirió un veneno y estuvo hospitalizado, situación que afectó su capacidad para gestionar el trámite oportunamente, y por otro lado, a que un amigo -Ramón Serpa Arismendile ofreció realizar dicha gestión y no lo hizo durante cuatro años.

  1. Testimonios rendidos en audiencia de pruebas 39 por los señores: Alexander Buelvas Torres, Ana Arcón Gómez , María Eugenia Ahumada González y Cástulo Rojas Cahuana, quienes coincidieron en la narración en señalar que entre Elo ísa y Francisco existió una relación de compañeros permanentes que perduró por más de veinte años. Indicaron que el actor convivió con ella desde que tenía cinco años, pues era su tía y fue quien asumió su crianza; no obstante, refirieron que al llegar a la adultez, surgió entre ambos un vínculo amoroso. Adicionalmente, señalaron lo

siguiente:

  • Alexander Buelvas Torres manifestó conocer al actor desde hace más de cuarenta años debido a la relación de vecindad y amistad desde la infancia; además, ante la comunidad era «voz populi» que entre él y la señora Elo ísa existía una relación amorosa, por la forma en que se trataban, como sentarse en las piernas, darse besos y abrazos y tener manifestaciones de celos, lo que a su juicio reflejaba la existencia de una relación más allá

que se trataban, como sentarse en las piernas, darse besos y abrazos y tener manifestaciones de celos, lo que a su juicio reflejaba la existencia de una relación más allá de la simple cordialidad ; aunado a que al vivir ambos en la misma casa y estar solos, era razonable inferir la existencia de dicho vínculo sentimental por cerca de 20 o 25 años, pues se hizo público en el año 1980 cuando empezaron a asistir juntos a reuniones sociales y fiestas.

37 Archivo dentro del Cd denominado « 0807 declaración extrajuicio o juramentada 18-2018-0627_142919». 38 Audiencia celebrada el 23 de mayo de 2019, visible en los Cds obrantes en folios 256 y 226 A, de los cuales hay constancia en las actas visibles en folios 230 a 233 y 252 a 254. 39 Ibidem.Radicación: 47001 23 33 000 2017 00466 01 (3026-2021)

Demandante: Francisco Aurelio Nuñez Ávila

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Respecto de la dependencia económica, señaló que la señora Eloísa asumía la mayoría de los gastos del hogar, aunque Francisco trabajó por un tiempo en el mercado público vendiendo queso y como docente, aportando «su granito de arena» cuando era posible. Por otra parte, mencionó que la tardanza en reclamar la sustitución pensional obedeció a que, tras el fallecimiento de Eloísa, el actor estuvo en depresión e intentó acabar con su vida, pues como ella lo crio desde temprana edad, Francisco podía considerarla como su figura materna.

  • Ana Astrid Arcón Gómez indicó que es amiga y vecina del actor, pues reside diagonal a

como ella lo crio desde temprana edad, Francisco podía considerarla como su figura materna.

  • Ana Astrid Arcón Gómez indicó que es amiga y vecina del actor, pues reside diagonal a la casa donde él ha vivido desde pequeño, lo que le permitió constatar que fue criado por su tía Eloísa, quien ejerció para él como una figura materna . Señaló que, con el tiempo, en el barrio se comenzó a rumorar sobre la posible relación amorosa de estos, ya que se daban besos y caricias a escondidas. Añadió que dicha situación se hizo pública aproximadamente hace veinte años40, cuando el actor comenzó a referirse a Elo ísa como a «mi mujer» y se daban besos al despedirse o al regresar de algún lugar, comportamientos que presenció desde la puerta de su residencia en la cual se sentaba a refrescarse.

En materia económica, sostuvo que el actor contribuía en lo que podía debido a que vendía queso, pero que los ingresos de Eloísa eran superiores por su labor como docente. Afirmó que no les conocido pareja distinta y que convivían solos en su vivienda, salvo por un período en el también residió allí un hermano de Eloísa.

  • María Eugenia Ahumada González indicó que es vecina del actor, pues reside en el mismo barrio desde hace cuarenta y cinco años y agregó que era quien les preparaba los alimentos tanto a Francisco como a Elo ísa, con quien además tenía un vínculo familiar , ya que era prima de su esposo. Indicó que esta fue quien crio al actor desde pequeño y afirmó que cuando e ste tenía veinticinco años aproximadamente , surgió entre ambos una relación amorosa, la c ual se prolongó por más de veinte años. Manifestó que se percató de la

cuando e ste tenía veinticinco años aproximadamente , surgió entre ambos una relación amorosa, la c ual se prolongó por más de veinte años. Manifestó que se percató de la dinámica marital al llevarles la comida, pues observaba que se sentaban en las piernas, se besaban, se abrazaban y se dirigían el uno al otro con expresi ones como «mi amor » o «mijo/mija». Añadió que, aunque inicialmente esta situación generó inconformidad en algunos familiares, con el tiempo fue aceptada . Agregó que en la vivienda convivían junto con un hermano de la mujer, de nombre Rafael.

Refirió que tras el fallecimiento de la causante, Francisco ingirió un veneno debido al sentimiento de soledad que experimentó al perder a una persona que según su dicho fue muy buena con él. En cuanto al sostenimiento del hogar, manifestó que el actor tuvo un negocio de venta de queso durante aproximadamente diez años y contribuía con la compra de alimentos, circunstancia que conocía de forma directa, pues en ocasiones era él quien le pagaba la comida que ella les llevaba. Añadió que dejó esa actividad cuando su compañera se enfermó del azúcar. Señaló que, durante visita realizada por un investigador de la UGPP para indagar sobre la presunta relación m

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