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Consejo de Estado - 47001233300020180005101 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 470012333000201800051

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Título
Consejo de Estado - 47001233300020180005101 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 470012333000201800051
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2018-00051-01 (1438-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─

Demandada: Ana Elena Miranda García

Vinculada: Melvis Josefina Clavijo de Camacho

Tema: Auto de saneamiento. Deja sin efectos admisión de recurso s de apelación.

1. Se encuentra el expediente a despacho para dictar sentencia de segunda instancia, pero se advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento en los términos previstos en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.

2. El 5 de septiembre de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes , en contra de la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena . S in embargo, se observa que la apelación de la demandada no está debidamente sustentada y que la parte vinculada no tiene interés para recurrir, razón por la cual, en aplicación del artículo 207 del CPACA, debe dejarse sin efectos su admisión y

embargo, se observa que la apelación de la demandada no está debidamente sustentada y que la parte vinculada no tiene interés para recurrir, razón por la cual, en aplicación del artículo 207 del CPACA, debe dejarse sin efectos su admisión y rechazarse para, posteriormente, decidir de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES

3. La Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Ana Elena Miranda García, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución Nro.

GNR 332559 del 26 de octubre de 2015, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Miranda García, con ocasión del fallecimiento del señor Augusto Segundo Camacho Gamero. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la demandada que reintegre los dineros que le fueron pagados a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexados.

4. El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la entidad demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado y, como consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Nro. GNR 332559 del 26 de octubre de 2015 y dispuso que la pensión de sobrevivientes debe concederse luego de que se dirima el conflicto entre las reclamantes, lo cual no es competencia de la jurisdicción de lo

que la pensión de sobrevivientes debe concederse luego de que se dirima el conflicto entre las reclamantes, lo cual no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, no accedió a la pretensión deRadicado: 47001-23-33-000-2018-00051-01 (1438-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho, porque no se probó que la demandada hubiera actuado de mala fe, ni de forma temeraria.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5. Las partes demandante, demandada y vinculada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.

6. La demandada ─la señora Ana Elena Miranda García─ solicitó que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas, porque la controversia jurídica fue resuelta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el asunto con Radicado Nro. 47001-31-05-004-2017-00260-00, en el que se profirió sentencia el 26 de agosto de 2019 y se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar, a favor de Melvis Josefina Clavijo de Camacho, la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% de la mesada, a partir del 1° de agosto del 2015, en forma retroactiva junto con la mesada adicional y los incrementos de ley.

7. Que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de falta de jurisdicción por cuanto el asunto era de resorte de la justicia ordinaria laboral, razón

retroactiva junto con la mesada adicional y los incrementos de ley.

7. Que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de falta de jurisdicción por cuanto el asunto era de resorte de la justicia ordinaria laboral, razón por la que se generó un conflicto de competencias entre el despacho Judicial Cuarto Laboral y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que se concluyó, según la disposición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podía reconocer u otorgar el derecho a los particulares.

8. Indicó que lo anterior es antagónico con el trámite que desató el Juzgado Cuarto Laboral, razón por la que no pueden existir dos pronunciamientos sobre el mismo hecho jurídico. Que la decisión de ese juzgado fue conocida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en providencia del 5 de febrero de 2021, modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, y condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar, a favor de la señora Clavijo de Cam acho, la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 65.12% y a la señora Miranda García del 34.88%. Que contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se interpuso recurso extraordinario de casación.

9. Señaló que el Consejo de Estado, en proceso con Radicado Nro. 47001 -23-33000-2017-00246-01 (4147-2019), en el que la demandante fue la señora Clavijo de Camacho y la demandada la UGPP, resolvió la controversia y negó la existencia de

000-2017-00246-01 (4147-2019), en el que la demandante fue la señora Clavijo de Camacho y la demandada la UGPP, resolvió la controversia y negó la existencia de convivencia simultánea y modificó el ordinal cuarto de la sentencia del 27 de febrero de 2019, para reconocer la pensión a partir del 2 de agosto del 2015, pero con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de la sentencia. Que también debía tenerse en cuenta ese pronunciamiento.

10. Finalmente, expuso que el operador judicial no podía, mediante un raciocinio equivocado, quitarle el derecho que le asiste. Que muy a pesar de que exista un conflicto de competencias, los dos procesos se tramitaron simultáneamente y queRadicado: 47001-23-33-000-2018-00051-01 (1438-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 3 la señora Clavijo de Camacho puso en conocimiento esa circunstancia, la cual, infortunadamente, no se analizó de manera correcta1.

11. La vinculada ─la señora Melvis Josefina Clavijo de Camacho ─ recurrió el fallo de primera instancia en cuanto negó la pretensión de restablecimiento de derecho, tendiente a ordenar le a la señora Ana Elena Miranda García el reintegro de los dineros que le fueron pagados por parte de COLPENSIONES, lo cual afecta el erario, máxime si se tiene en cuenta que ningún ciudadano debe aprovechar se y lucrarse bajo la omisión de actuar de buena fe2.

CONSIDERACIONES

dineros que le fueron pagados por parte de COLPENSIONES, lo cual afecta el erario, máxime si se tiene en cuenta que ningún ciudadano debe aprovechar se y lucrarse bajo la omisión de actuar de buena fe2.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación contra sentencias debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Según el numeral 3 de la misma disposición, si «[…] el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos».

13. De manera que el recurso de apelación en contra de sentencias, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene una doble verificación para su trámite: la de quien lo concede y la de quien debe admitirlo. En ambos casos, se examina el cumplimiento del requisito de oportunidad que trae la citada norma y, además, la carga argumentativa de que tratan los incisos 2 y 3, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión normativa de que trata el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

14. Respecto a la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, esta corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado se revise por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió para que, una vez

a la decisión de primera instancia, esta corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado se revise por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió para que, una vez efectuado el análisis de legalidad, la confirme, revoque o modifique. Por ello, la necesidad de que el recurso de apelación se sustente en debida forma, por cuanto esa es la oportunidad proce sal para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero, concretamente, en los aspectos sobre los cuales se pronunció el juez de primera instancia y que le sean adversos o sobre aquellos respecto a los que no se pronunció3.

15. Lo anterior se sustenta en el hecho de que el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que, a su juicio, debieron invocarse en contra de la decisión. En ese sentido, se recuerda que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, así como que la sustentación del recurso

1 Véase a índice 68 de SAMAI del Tribunal. 2 Véase a índice 69 de SAMAI del Tribunal. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia del 4 de marzo de 2010. Rad. 25000-23-27-000-1999-0087501 (15328).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00051-01 (1438-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 4 es la que delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

16. Por consiguiente, el superior no puede asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con esta, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial4.

Sobre el interés para recurrir

17. Con relación a los fines del recurso de apelación, el artículo 320 del Código

General del Proceso preceptúa:

«ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» (subrayas fuera de texto).

18. Sobre el particular, esta corporación ha manifestado que solo le asiste

providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» (subrayas fuera de texto).

18. Sobre el particular, esta corporación ha manifestado que solo le asiste legitimación para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con la decisión judicial 5. De manera que uno de los presupuestos para censurar una providencia adoptada por el juez, a través de cualquiera de los mecanismos procesales de control establecidos para tal efecto, es que el sujeto procesal que pretenda la revocatoria se haya visto per judicado con el pronunciamiento sobre el que versa la disparidad de criterios; perjuicio que, a su vez, determina la existencia de un interés para recurrir, el cual, se insiste, es un presupuesto esencial que debe estar presente para el debido ejercicio de los recursos.

Resolución del caso concreto

19. En el caso que se examina, se estima que el recurso de apelación que presentó la señora Ana Elena Miranda García no esbozó argumentos que contro viertan la sentencia apelada, porque las afirmaciones de su escrito se alejan sustancialmente de lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en su decisión.

20. Resulta evidente que la inconformidad planteada por la demandada no se aviene a las razones expuestas en la sentencia emitida por el juez de primera instancia al decretar la nulidad de la Resolución Nro. GNR 332559 del 26 de octubre de 2015 . E n ese sentido, como no se atacó ningún elemento que permitiera mantener incólume la presunción de legalidad de la anulada por el Tribunal, esa situación impide una decisión de fondo sobre el asunto.

de 2015 . E n ese sentido, como no se atacó ningún elemento que permitiera mantener incólume la presunción de legalidad de la anulada por el Tribunal, esa situación impide una decisión de fondo sobre el asunto.

4 Consejo de Estado . Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. Rad . 13001-23-31000-2004-00202-02 (0417-2010). 5 Sentencia del 13 de febrero de 2013. Rad. 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679) A.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00051-01 (1438-2022)

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21. Ahora, r especto del recurso de apelación que presentó la señora Melvis Josefina Clavijo de Camacho , se advierte que no le asiste interés para recurrir la decisión de no ordenar a la demandada la devolución de lo pagado proporcionalmente por el reconocimiento inicial de la pensión de sobrevivientes a favor de COLPENSIONES, porque con la decisión de primera instancia no se le causó ningún agravio, al ser la señora Ana Elena Miranda García y COLPENSIONES las únicas interesadas o legitimadas para expresar inconformidad con lo decidido respecto a ese asunto.

22. Entonces, como el recurso de apelación de la demandada no cumplió con la carga de debida sustentación y la vinculada no tenía interés para recurrir , es claro que ello imposibilita, en esta instancia , analizar los argumentos de inconformidad

22. Entonces, como el recurso de apelación de la demandada no cumplió con la carga de debida sustentación y la vinculada no tenía interés para recurrir , es claro que ello imposibilita, en esta instancia , analizar los argumentos de inconformidad que expresaron contra la decisión recurrida. En consecuencia, se dejará sin efectos la admisión de los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada y vinculada y, en su lugar, se dispondrá su rechazo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE al auto del 5 de septiembre de 2022, en cuanto admitió los recursos de apelación interpuestos por las señoras Ana Elena Miranda García y Melvis Josefina Clavijo de Camacho , en su calidad de partes demandada y vinculada, respectivamente.

Segundo. RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por las señoras Ana Elena Miranda García y Melvis Josefina Clavijo de Camacho contra la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Tercero. Cumplido lo anterior, DISPONER el ingreso del expediente al despacho del magistrado ponente para continuar con el estudio del recurso interpuesto por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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