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Consejo de Estado - 47001233300020190056201 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020190056201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 47001233300020190056201 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020190056201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045) Demandante DRUMMOND LTD. Demandada MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA Temas Impuesto de alumbrado público 2018. Corrección oficiosa de errores. Errores formales y errores sustanciales. Reiteración. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación1 interpuestos por la parte demandada, su coadyuvante y la parte demandante, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió lo siguiente2: Primero: Declárase la nulidad de la Liquidación oficial 2018-05 y la Resolución 2019-001 de 24 de mayo de 2019, mediante las cuales el Municipio de Ciénaga determinó el valor causado por concepto de impuesto de alumbrado público para los periodos de mayo y junio de 2018, de acuerdo con las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de

restablecimiento del derecho ordenar al Municipio de Ciénaga abstenerse de recaudar las sumas de dineros determinadas en los actos administrativos señalados en el numeral anterior.

Tercero: No hay lugar a condena en costas en el trámite de esta instancia.

[...] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El municipio de Ciénaga, Magdalena, profirió la liquidación oficial 2018-005 (sin fecha) del impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond Ltd. (DRUMMOND), correspondiente a los meses de mayo y junio de 2018. Este acto administrativo se sustentó, entre otras normas, en los acuerdos 05 de 2003 y 014 de 2012 del Concejo Municipal de Ciénaga. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión. La entidad territorial expidió la resolución 2019-001 del 24 de mayo de 2019, que confirmó íntegramente el acto inicial. En su parte considerativa, indicó que era necesario corregir un error de la liquidación oficial, que calificó de formal, para precisar que cuando hizo referencia al acuerdo 014 de 2012 se debe entender que menciona al acuerdo 010 de 2017, pues el primero de ellos estaba derogado. 1 La parte actora presentó, el 8 de mayo de 2023, solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad (Samai, índice 14), a lo cual se accedió mediante auto del 5 de octubre de 2023 (índice 23). Se reanudó el proceso mediante auto del 17 de marzo de 2026 (índice 53).

2 Samai, índice 2, ED_SENTENCIA_35SENTENCIA(.pdf) NroActua 2, página 33.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045)

Demandante: Drummond Ltd.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones en la reforma de la demanda3: Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas que aporto y aquellas que pido sean decretadas, respetuosamente solicito a esta H. Corporación que declare la nulidad de los actos administrativos relacionados en la referencia de este escrito, a saber: (i) la Liquidación Oficial No. 2018-05 y (ii) la Resolución No. 2019-001 del 24 de mayo de 2019. Como consecuencia de lo anterior, a modo de restablecimiento del derecho solicito que se hagan las siguientes o similares declaraciones: a. Que Drummond no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Ciénaga. b. Que Drummond no está obligado al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y de haber pagado algún valor por ese concepto se ordene su devolución. c. Que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido el municipio de Ciénaga. d. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se condene al municipio de

ese concepto se ordene su devolución. c. Que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido el municipio de Ciénaga. d. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se condene al municipio de Ciénaga por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido mi representada en relación con este proceso. Al alegar de conclusión en cada instancia del proceso el suscrito apoderado informará el valor de las expensas incurridas en lo tocante a vigilancia judicial, desplazamientos y alojamiento, copias y prueba, etc., así como el valor de los honorarios incurridos por Drummond de conformidad con el acuerdo vigente entre las partes. e. Que se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29, 95 (numeral 9), 287 (numeral 3), 313 (numeral 4) y 338 de la Constitución Política; 1 de la Ley 97 de 1913 en concordancia con el literal a. del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, 18 de la Ley 9 de 1991, 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 de la Ley 685 de 2001, 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016 y las resoluciones CREG 043 de 1995, 123 de 2011 y 005 de 2012. El concepto de la violación se resume, a continuación: Indicó que conforme a las leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 1819 de 2016 sólo se

permite gravar el servicio de alumbrado público, el cual no se presta en el área de operación de la sociedad, por lo que la demandante no se beneficia del servicio, sin perjuicio de que lleva a cabo el acopio de carbón en la jurisdicción de la demandada. Sostuvo que la vía de acceso a su instalación portuaria no está a cargo del municipio, por lo que opera la exclusión consagrada en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2424 de 1996. Así mismo, señaló que no es propietaria del tren ni del corredor férreo por el cual se transporta el carbón, pues solamente utiliza dicha infraestructura de la Nación para el acopio, resultando imposible el beneficio directo o potencial de una luminaria sobre dicha vía. 3 Samai, índice 2, ED_MEMORIALR_06REFORMADEMANDA(.pdf) NroActua 2, páginas 3 a 4.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045)

Demandante: Drummond Ltd.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, consideró violados los precedentes del Consejo de Estado4, en virtud de los cuales la ausencia de servicio constituye una negación indefinida que debe ser desvirtuada probatoriamente por la administración. Señaló que, en virtud de los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016, fue regulado íntegramente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público,

derogando las disposiciones que le fueran contrarias. En virtud del artículo 353 ibidem, los acuerdos que no se adecuaran a la nueva normativa debían ser modificados en un término máximo de un año, hasta el 29 de diciembre de 2017. Sin embargo, esto no ocurrió, pues la liquidación oficial aplicó los acuerdos municipales 05 de 2003 y 014 de 2012. Por lo anterior, a su juicio, la desatención de este mandato legal implica el decaimiento de los acuerdos referidos, como lo enseña el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, para la demandante, el impuesto se liquidó bajo falsa motivación, ya que se hizo en sustento del acuerdo 014 de 2012, el cual se encontraba derogado por el artículo 239 del acuerdo 010 del 11 de diciembre de 2017, lo cual se reconoce en la resolución 2019-001 que resolvió el recurso de reconsideración al corregir el acto de liquidación oficial. La sociedad afirmó que esta subsanación o corrección era improcedente, pues, conforme la jurisprudencia5 y el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, no versó sobre un aspecto meramente formal, sino que se trató de una modificación material del acto administrativo. En consecuencia, la entidad demandada debió adelantar el trámite de revocatoria directa del artículo 73 ibidem y del artículo 736 del Estatuto Tributario, lo cual fue omitido. Agregó que, según lo dispuesto en las leyes 141 de 1994 y 685 de 20016, la

actividad minera no está sujeta a impuestos locales, pues quienes la realizan deben pagar regalías7, como es el caso de la demandante, razón por la que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en este caso en la jurisdicción del municipio demandado, donde cumple las actividades de acopio del mineral extraído a ser exportado. Destacó que el acopio de carbón está clasificado como parte de la cadena productiva minera por el artículo 95 del Código de Minas, según lo señaló el Ministerio de Minas y Energía en el concepto 2014066086 del 6 de octubre de 2014. Además, sostuvo que, conforme al artículo 18 de la Ley 9 de 1991, las entidades territoriales no pueden gravar el tránsito de productos destinados a la exportación, como ocurre en el caso de la demandante. Alegó que la tarifa del impuesto fijada por el municipio impone a quienes “sí son sujetos pasivos pagar más de lo que deben por el referido tributo - excepción de inconstitucionalidad”. Advirtió que las tarifas del impuesto de alumbrado público deben estar determinadas conforme a métodos razonables, debidamente sustentados y justificados por los municipios, y obedecer a estudios técnicos sobre 4 Citó las sentencias del 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 1 de agosto de 2016, exp. 21313, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 8 de febrero de 2018, exp. 20618, M.P. Julio Roberto

Piza Rodríguez. 5 Se refirió a las sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. 0105-12; y del 26 de febrero de 2014, exp. 16563 (en ninguna identificó al ponente). 6 Refiere la sentencia de la Corte Constitucional C-229 de 2003, mediante la cual fue declarado exequible el artículo 231 de la Ley 685 de 2001. 7 Citó las sentencias C-221 de 1997 y C-229 de 2003.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045)

Demandante: Drummond Ltd.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costos y beneficios8. Señaló que la resolución CREG 123 de 2011 previó que los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público son exclusivamente aquellos conexos con el suministro de energía, los costos de inversión y los costos de administración, operación y mantenimiento, presupuestos desatendidos por el municipio, ante la falta de estudios técnicos sobre los costos y beneficios del servicio. Derivado de lo anterior, adujo que las tarifas del 12%, fijadas para el sector industrial en los acuerdos municipales 014 de 2012 y 010 de 2017, son desproporcionadas frente al costo de la prestación del servicio de alumbrado público, vulnerando los principios de justicia y equidad. Señaló que las empresas de carbón, al verse obligadas al cargue directo de ese mineral, multiplicaron muchas veces el consumo

de energía eléctrica, sin que el municipio pudiera demostrar una idéntica proporción de inversión en el servicio de alumbrado público. Destacó que la desproporción referida está acreditada, pues el costo total del servicio de alumbrado público equivale aproximadamente al 10% de lo que se le cobra a la demandante en un solo año. Aseguró que la demandante, al ser una sucursal de sociedad extranjera es, en sí misma, un establecimiento de comercio ubicado en Bogotá, conforme el artículo 263 del Código de Comercio; en consecuencia, no puede ser sujeto pasivo del servicio de alumbrado público en el municipio de Ciénaga pues no le es posible registrar a su nombre establecimientos de comercio distintos al de Bogotá. Afirmó que lo expuesto demuestra la configuración de las causales de nulidad de falsa motivación, violación de las normas en que debía fundarse y violación del derecho de defensa. Para sustentar este cargo, sostuvo que el municipio vulneró la garantía de examen objetivo e imparcial al no analizar adecuadamente los argumentos jurisprudenciales presentados en la vía administrativa. Insistió en que la entidad territorial demandada no presta el servicio de energía eléctrica en la zona rural en la que se realiza la actividad de acopio de carbón, según lo demuestran el concepto técnico de georreferenciación de los predios de la sociedad realizado por Datum Ingeniería S.A.S., el certificado de luminarias existentes de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (administradora de la concesión de la red férrea de la costa atlántica) y el certificado de luminarias en los predios de la demandante realizada por Viaservin Ltda. (empresa de vigilancia contratada por la demandante), allegados con la demanda. Oposición de la demanda

concesión de la red férrea de la costa atlántica) y el certificado de luminarias en los predios de la demandante realizada por Viaservin Ltda. (empresa de vigilancia contratada por la demandante), allegados con la demanda. Oposición de la demanda El municipio de Ciénaga se opuso a las pretensiones de la demanda9, señalando que los actos acusados fueron expedidos con apego a la Constitución y la ley10. Afirmó que las decisiones objeto de controversia no imponen una carga tributaria que la demandante no esté obligada a soportar, considerando que el servicio de alumbrado público se presta a toda la comunidad en general y beneficia a todas las 8 Sentencias de la Sección cuarta del 10 de marzo de 2020, exp. 2008-42 y del 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-155, entre otras. 9 Samai, índice 2, ED_CONTESTACI_07CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2. En la contestación de la reforma de la demanda, unicamente allegó normas y providencias para que fueran estudiadas (Cfr. Samai, índice 2, ED_CONTESTACI_12CONTESTACIONREFORM(.pdf) NroActua 2) 10 En concreto, indicó que se adecua a los artículos 287 (numeral 3) y 313 (numeral 4) de la Constitución Política, las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 y el artículo 1 del Decreto 943 de 2018Radicado: 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045)

Demandante: Drummond Ltd.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas de manera directa o indirectamente, adquiriendo la calidad de sujetos pasivos del impuesto, incluida la demandante, dada la indivisibilidad en la prestación del servicio11. Luego de aducir que es deber de todo ciudadano y sujeto pasivo contribuir con los gastos e inversiones del Estado12, precisó que, al establecer el impuesto al servicio de alumbrado público en el municipio con el acuerdo 05 de 2003, se consagró como sujeto pasivo a «todo usuario del servicio de alumbrado público». Así mismo, en virtud del acuerdo 010 de 2017, por medio del cual se adoptó el nuevo Estatuto Tributario municipal, el Concejo municipal de Ciénaga determinó los demás elementos del citado impuesto, destacando que el hecho generador se realiza por ser beneficiario directo o indirecto del servicio y que la base gravable corresponde al consumo de energía eléctrica. Relacionó algunas sentencias13 y concluyó que, si una persona jurídica se dedica a la explotación de recursos naturales no renovables, es beneficiaria del servicio de alumbrado público, por lo que es sujeto pasivo del impuesto; igualmente, aseguró que esto no grava la actividad de explotación de recursos naturales no renovables ni afecta el ingreso que percibe el Estado por regalías. Indicó que la jurisprudencia14 considera que las empresas dedicadas a actividades relacionadas con recursos naturales no renovables pueden considerarse sujetos

pasivos, siempre que, por un lado, sean usuarios potenciales del servicio; es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal o sean beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, del servicio de alumbrado público. Sostuvo que estas circunstancias se cumplen por la demandante, al contar con establecimiento en la jurisdicción del municipio demandado. Invocó precedentes por los cuales el Tribunal Administrativo del Magdalena15 que confirmaron que la demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga con relación a otros periodos. Destacó que el municipio atendió la normativa en que debía fundarse, garantizando la voluntad popular y el interés general, de modo que cumplió con los principios de legalidad del tributo (artículos 338 y 150-12 de la Constitución Política) y de autonomía territorial (artículo 287 superior y Ley 136 de 1994), gozando el acuerdo municipal de presunción de legalidad tras dieciséis años de expedición. Advirtió que la demandante no aportó prueba de la desproporción del tributo, por lo que solicitó desestimar lo alegado y, en su defecto, declarar las excepciones de mérito que denominó «DRUMMOND LTD. ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO»

y «DRUMMOND LTD. SE BENEFICIA DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO».

Intervención del coadyuvante La sociedad Dolmen S.A. E.S.P. (entidad encargada de la operación y

mantenimiento del sistema de alumbrado público del municipio de Ciénaga) solicitó 11 Citó las sentencias C-272 de 2016 y del 10 de marzo de 2011, exp. 18141 (no identificó al magistrado o magistrada ponente). 12 Invocó el artículo 95 (numeral 9) de la Constitución Política y el artículo 2 del Estatuto Tributario Nacional. 13 Sentencias del 25 de febrero de 2015, exp. 470012331000201000394001, y del y 11 de marzo de 2010, exp. 54001233100020040107902, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Se refirió a la sentencia del 21 de marzo de 2018, exp. 23342 (no identificó al ponente). 15 Providencias del 31 de octubre de 2018, radicación 47-001-2333-002-2016-00409-00, y del 13 de febrero de 2019, radicación 47-001-2333-002-2016-00363-00, M.P. Adonay Ferrari Padilla.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045)

Demandante: Drummond Ltd.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su intervención como coadyuvante de la parte demandada16, con base en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue admitida mediante auto del 10 de agosto de

202017. Luego de exponer las razones que sustentan su legitimación para intervenir

en el presente proceso, reiteró en su integridad los argumentos de defensa y las excepciones propuestas por el municipio de Ciénaga, razón por la cual se prescinde de efectuar una nueva exposición de estos. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena anuló los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho ordenó al Municipio de Ciénaga abstenerse de recaudar las sumas de dineros determinadas en tales actos administrativos y no condenó en costas a la demandada, con fundamento en lo siguiente18: Como cuestión previa, resolvió la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial aportado por DRUMMOND, relativo a la ubicación de sus predios y a la existencia de luminarias en su área de influencia. Concluyó que no prosperaba dicha objeción, pues el dictamen se ajustó a su objeto, que consistió en verificar la existencia de luminarias o infraestructura de alumbrado público en los predios de la demandante. Frente al caso concreto, el tribunal pasó a determinar si DRUMMOND no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por no beneficiarse del servicio y por la prohibición de gravar recursos naturales no renovables, o si, como afirmaba el municipio, era usuario potencial del servicio por contar con bienes en la jurisdicción. Indicó que esta última condición no fue objeto de discusión y se respaldó por el dictamen pericial presentado con la reforma a la demanda, en el que se precisó que la sociedad era propietaria de los predios Ojo de Agua, Santa Clara, Los Manglares y El Nogal, ubicados en la jurisdicción del municipio de Ciénaga. El tribunal recordó la línea jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público, especialmente la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 201919, según la

y El Nogal, ubicados en la jurisdicción del municipio de Ciénaga. El tribunal recordó la línea jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público, especialmente la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 201919, según la cual el hecho generador es ser usuario potencial del servicio y, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro o transporte de recursos naturales no renovables, la sujeción pasiva exige activos ubicados o instalados en el municipio y establecimiento físico en la jurisdicción. Añadió que, conforme a los artículos 349, 350 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, al acreditarse que la sociedad era propietaria de predios en el municipio de Ciénaga, era beneficiaria del servicio de alumbrado público, lo que reafirma que la demandante sí era sujeto pasivo del tributo. Luego, descartó el cargo relativo a la falta de proporcionalidad de la tarifa, frente a lo cual señaló que, conforme a la sentencia de unificación, la carga de probar la irrazonabilidad o desproporción tarifaria correspondía al sujeto pasivo. El a quo recalcó que la ausencia de un estudio técnico de referencia no socavaba las facultades impositivas del ente territorial ni tornaba arbitraria la tarifa, máxime cuando dicho estudio fue reglamentado por el Decreto 943 de 2018, posterior al acuerdo de 2017, y la tarifa del 12% para el sector industrial se mantenía sin variación desde 2003. 16 Samai, índice 2, ED_INTERVENCI_08INTERVENCIONADHESI(.pdf) NroActua 2 17 Samai, índice , ED_MEMORIALR_06REFORMADEMANDA(.pdf) NroActua 2.

variación desde 2003. 16 Samai, índice 2, ED_INTERVENCI_08INTERVENCIONADHESI(.pdf) NroActua 2 17 Samai, índice , ED_MEMORIALR_06REFORMADEMANDA(.pdf) NroActua 2. 18 Samai, índice 2, ED_SENTENCIA_35SENTENCIA(.pdf) NroActua 2. 19 Exp. 23103, M.P. Milton Chaves García.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045)

Demandante: Drummond Ltd.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que las operaciones aritméticas, comparaciones con otros municipios y alegaciones sobre ausencia de estudio técnico no desvirtuaban la razonabilidad de la tarifa aplicada al sector industrial. Al estudiar la motivación normativa de los actos acusados, destacó que para mayo y junio de 2018 regía el acuerdo 010 de 11 de diciembre de 2017, cuyos efectos jurídicos se empezaron a producir a partir del 1 de enero de 2018. De acuerdo con el tribunal, el acuerdo 05 de 2003 fue objeto de derogatoria tácita y orgánica, pues el acuerdo 010 de 2017 reguló íntegramente todos los elementos del tributo; mientras que el acuerdo 014 de 2012 fue derogado de manera expresa, conforme reza el artículo 239 del acuerdo 010 de 2017. También invocó una sentencia del

mismo tribunal20 que decidió un caso con connotaciones similares, para analizar los acuerdos 014 de 2012 y 010 de 2017 del municipio de Ciénaga, y concluir que al expedirse la liquidación oficial 2018-05, con fundamento expreso en acuerdos derogados, se incurrió en la causal de anulación de falsa motivación por indebida aplicación normativa, lo que conduce a la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial y su resolución confirmatoria, al desconocerse la normativa vigente para los periodos de mayo y junio de 2018, verbigracia, el acuerdo 010 de 2017. Según lo señalado, declaró la nulidad de los actos acusados. Sin embargo, destacó que esta decisión no implicaba exonerar definitivamente a DRUMMOND del impuesto, pues el municipio podía adelantar una nueva actuación administrativa para liquidar y cobrar el tributo por los períodos discutidos, en la medida en que la sociedad sí era sujeto pasivo. No condenó en costas por no encontrar demostrada su causación. Recursos de apelación21

1. Parte demandada El municipio de Ciénaga apeló la decisión de primera instancia22, señalando que el acuerdo 05 de 2003 no fue derogado por el acuerdo municipal 010 de 2017. Puso de presente que ambos actos administrativos fijaron una tarifa del 12% para el sector industrial. De este modo, a juicio de la recurrente, el a quo vulneró el debido proceso por cuanto no se efectuó una revisión integral del acuerdo de 2003 con la norma de

2017, en especial cuando el artículo 239 no derogó expresamente el acuerdo 05 de 2003, sino solo las normas contrarias, por lo que continúa vigente. Señaló que tampoco se configuró una derogatoria tácita, al no tratarse de una disposición materialmente contraria. Destacó que existe unidad de materia entre los acuerdos de 2003 y 2017, y que no operó una derogatoria orgánica. Frente al acuerdo 014 de 2012, reiteró que la inclusión de esta norma local en la liquidación acusada se debió a un error de transcripción, pero esto no cambia que se hubiera invocado y aplicado lo dispuesto en el acuerdo 05 de 2003, aún vigente y no derogado de forma expresa ni tácita. Precisó que esta misma aclaración procedía para la resolución 2019-001 del 2019, en la cual también se invocó lo dispuesto en el acuerdo de 2003. 20 Tribunal del Magdalena, sentencia del 10 de marzo de 2021, exp. 47-001-2333-000-2018-00255-00, M.P. Maribel Mendoza Jiménez. 21 Debido a que la parte demandante presentó una apelación adhesiva, primero será expuesto el recurso presentado por la demandada y su coadyuvante. 22 Samai, índice 2, ED_RECURSODE_36RECURSOAPELACIONMU(.pdf) NroActua 2Radicado: 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045)

Demandante: Drummond Ltd.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el tribunal se pronunció sobre cuestiones que no fueron planteadas, por lo que se extralimitó en los puntos objeto de litigio, ya que la derogatoria del acuerdo 05 de 2003 no hace parte del problema jurídico, ni fue planteado en los cargos de nulidad o en las pretensiones de la demanda. Calificó la sentencia impugnada de extra petita, y destacó que la jurisdicción es rogada, por lo que el juez no puede pronunciarse más allá de lo pedido por las partes. Puso de presente que en el expediente digital no reposa copia del acuerdo 05 de 2003, por lo que no fue debidamente analizado por el tribunal, evidenciándose una verdadera falta probatoria. Señaló que era procedente la corrección de errores formales, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 866 del Estatuto Tributario. Agregó que, en caso de haber revocado y emitido un nuevo acto, la decisión sustancial iba a ser la misma, pues resultaba aplicable igualmente la tarifa del 12%. Sostuvo que, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la administración estaba facultada para reevaluar los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan la decisión, a efectos de garantizar el debido proceso. Además, al corregir el yerro contenido en la liquidación oficial, el municipio no alteró la decisión ni afectó en forma sustancial la determinación del impuesto, pues los acuerdos 005 de 2003 y 010 de 2017 establecieron la misma tarifa del 12% al sector

industrial, en especial cuando el acuerdo 014 de 2012 no reguló este elemento del tributo23. Insistió en que, al amparo de los artículos 41 y 45 de la Ley 1437 de 2011, la administración está ampliamente facultada para tomar medidas correctivas o de saneamiento orientadas a garantizar el debido proceso de los administrados, por lo cual era procedente, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregir las irregularidades que se presenten en la actuación administrativa para ajustarla a derecho y adoptar las medidas necesarias para concluir la actuación.

2. Apelación de la coadyuvante de la demandada Dolmen S.A. E.S.P.24 sustentó su recurso de apelación en los mismos argumentos propuestos por el municipio de Ciénaga, por lo que no se exponen nuevamente.

3. Apelación de la demandante DRUMMOND interpuso recurso de apelación adhesiva25 contra la sentencia de primera instancia, aunque manifestó estar de acuerdo con la nulidad declarada por el tribunal, destacando que la inconformidad se dirige a dos aspectos puntuales: i) la afirmación del tribunal según la cual el municipio podría liquidar nuevamente el impuesto por el mismo período, y ii) la conclusión de que no se desvirtuó la razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas del impuesto de alumbrado público.

Aseguró que las tarifas fijadas por la demandada son ilegales, dado que el municipio

de Ciénaga no podía cobrar a los contribuyentes más de lo que cuesta prestar el 23 Invocó las sentencias del 26 de febrero de 2014, exp. 19563, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y del 14 de julio de 2017, exp. 11001-03-24-000-2015-00185-00, de la Sección Primera. No identificó a los magistrados o magistradas ponentes. Así mismo, citó las memorias del Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código Contencioso Administrativo. 24 Samai, índice 2, ED_RECURSODE_37RECURSOAPELACIONDO(.pdf) NroActua 2 25 Samai, índice 2,Radicado: 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045)

Demandante: Drummond Ltd.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio, conforme a la resolución CREG 043 de 1995, la resolución CREG 123 de 2011, el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018. Afirmó que el municipio reconoció, en respuesta a un requerimiento efectuado en otro proceso, que las tarifas del acuerdo 010 de 2017 no contaban con estudio técnico de referencia, pues consideró que tal exigencia solo era aplicable desde la expedición del Decreto 943 de 2018. Además, sostuvo que fue demostrada la desproporción, porque el municipio informó que la inversión en expansión del

alumbrado público desde 2010 ascendía a $10.077.324.257, mientras que las sumas cobradas a DRUMMOND durante varios años superaban significativamente ese monto; también indicó que el municipio reconoció

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