Consejo de Estado - 47001233300020210005001 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020210005001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 47001233300020210005001 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020210005001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 47001-23-33-000-2021-00050-01 (30093) Demandante DAPLAT & CÍA LTDA Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Sanción por no enviar información del año 2014. Notificación de los actos administrativos. Excepción de caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, que decidió1: PRIMERO: DECLARAR configurada la excepción de caducidad dentro del presente medio de control, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. […] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa expedición del pliego de cargos 2, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN), profirió la resolución sanción 192412018000087 del 07 de noviembre de 20183, a través de la cual le impuso a la sociedad Daplat & Cía. Ltda.
Nacionales ( DIAN), profirió la resolución sanción 192412018000087 del 07 de noviembre de 20183, a través de la cual le impuso a la sociedad Daplat & Cía. Ltda. (DAPLAT) la sanción por no enviar información de que trata el literal a) del a rtículo 651 del Estatuto Tributario, por no transmitir información exógena correspo ndiente al año gravable 2014. Contra este acto DAPLAT no interpuso recurso de reconsideración. La Administración inició proceso de cobro coactivo de la anterior sanción, con la expedición del mandamiento de pago 20190302000201 de 06 d e agosto de 2019 4 y, a través de la resolución 20190309000141 del 11 de octubre de 20 195, ordenó seguir adelante con la ejecución. El 20 de noviembre de 2019, DAPLAT interpuso solicitud de revocatoria directa contra la resolución sanción 192412018000087 de 07 de noviembre de 2018, el mandamiento de pago 20190302000201 de 06 de agosto de 20 19 y la resolución 20190309000141 del 11 de octubre de 2019. Esta solicitud fue resuelta, negando la revocatoria, a través de la resolución 00019 del 7 de enero de 20216.
1 Samai del tribunal, índice 36. 2 Folio 66, archivo 2014 2017 280 Folios 45 al 66, expediente Resolución Sanción, Caa. El contribuyente no presentó respuesta al pliego de cargos. 3 Folio 84, archivo 2014 2017 280 Folios 75 al 87, expediente Resolución Sanción, Caa. 4 Folio 23, archivo Antecedentes Administrativos, Caa.
respuesta al pliego de cargos. 3 Folio 84, archivo 2014 2017 280 Folios 75 al 87, expediente Resolución Sanción, Caa. 4 Folio 23, archivo Antecedentes Administrativos, Caa. 5 Folio 29, archivo Antecedentes Administrativos, Caa. 6 Folio 112, archivo Antecedentes Administrativos, Caa.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00050-01 (30093)
Demandante: Daplat & Cía Ltda
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones7: De acuerdo a los hechos expuestos y el fundamento de derecho, solicito a usted hon orable magistradas (sic):
1. Se declara la nulidad del siguiente acto administrativo Resolución sanción número 192412018000087 de fecha 7 de noviembre de 2018.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL SANTA MARTA , notificar en debida forma los actos administrativos, desde el pliego de cargos, para que DAPLAT & CIA LTDA, tenga la oportunidad de defenderse, en cumplimiento con lo reglamentado en el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo de y de Co ntencioso
debida forma los actos administrativos, desde el pliego de cargos, para que DAPLAT & CIA LTDA, tenga la oportunidad de defenderse, en cumplimiento con lo reglamentado en el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo de y de Co ntencioso Administrativo, y los principios constitucionales del Estado Social de Derecho 8. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 565, 568 y 683 del Estatuto Tributario. Los conceptos de violación se resumen a continuación. Afirmó que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso 9, contradicción, y defensa, y que la Administración omitió la aplicación del espíritu de justicia que debe regir las actuaciones administrativas (artículo 683 del Estatuto Tributario), toda vez que el trámite de notificación del pliego de cargos y la resolución sanció n fue irregular, y por ello no pudo conocer a tiempo el contenido de los actos, ni dar respuesta a los mismos o interponer el recurso de reconsideración. Para el efecto citó los artículos 565, formas de notificación de las actuaciones administrativas de impuestos, y 568, notificaciones devueltas por correo, del Estatuto Tributario. Explicó que su dirección siempre ha correspondido al kilómetro 9 carrera troncal vía a Ciénaga, y señaló que así consta en su RUT10, en la escritura pública del inmueble, en la licencia de construcción que se expidió en su momento, entre otros documentos. Añadió que a esa dirección han enviado comunicaciones e ntidades tales como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Industria y Comercio, las empresas de servicios públicos, entre otras. Indicó que, para enviar la correspondencia en el marco del proceso sancionatorio ,
tales como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Industria y Comercio, las empresas de servicios públicos, entre otras. Indicó que, para enviar la correspondencia en el marco del proceso sancionatorio , la DIAN contrató a la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, la cual no cumplió con el deber de notificar correctamente. Relató que dicha empresa devolvió la guía con la anotación de que la dirección no existía, llevando erróneamente a la Administración a efectuar la notificación de los actos a través de la publicación de estos en su sitio web. Precisó que, en relación con la causal de devolución de la
7 Samai del tribunal, índice 48, relativo a la demanda. Samai, ín dice 10, sobre la subsanación de la demanda. El Tribunal inadmitió la demanda ( Samai del tribunal, índice 2 ) por cuanto se solicitó la anulación del pliego de cargos 192382018000051 del 18 de abril de 2018; del mandamiento de pago 20190302000201 del 06 de agosto de 2019; y de la resolución 0019 del 07 de enero de 202, que niega la revocatoria directa. Al respecto señaló que se trata de actos que no son pasibles de control judicial, por corresponder a ac tos de trámite. En cumplimiento de lo anterior, la demandante presentó la demanda subsanada, que fue admitida como consta en el aplicativo Samai del tribunal, índice 7. 8 Pretensiones subsanación de la demanda. 9 Citó la sentencia C-214 de 1994 de la Corte Constituciona l. 10 Registro Único Tributario.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00050-01 (30093)
Demandante: Daplat & Cía Ltda
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10 Registro Único Tributario.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00050-01 (30093)
Demandante: Daplat & Cía Ltda
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citación por correo no se evidencia ningún tipo de labor de supervisión por parte de la DIAN. Reiteró que la dirección informada en el RUT era correcta, siendo este además el lugar donde otras entidades la hallaban para efecto de notificar sus actos. Señaló que el régimen de notificaciones del Estatuto Tributario exige com o mecanismo principal11 adelantar la notificación personal, con lo cual, la notificación a través de la publicación del acto administrativo en el portal web únicamente opera de manera secundaria en aquellos eventos en que el contribuyente incumple con el deber de informar adecuadamente su dirección, lo que no ocurrió en su caso. Insistió en que la falla fue de la empresa de mensajería contratada por la DIAN, con lo cual no debe ella soportar las consecuencias jurídicas de la indebida notificación, sino que debe concluirse que el trámite fue irregular. Para contrastar lo anterior, puso de presente que la empresa que se contrató para el envío de correspondencia de los actos relativos al procedimiento de cobro coactivo, 472 Servicios Postales Nacionales S.A., sí llevó las notificaciones a la dirección correcta, siendo esta la misma dirección a la cual asistió la funcionaria de cobranzas de la DIAN, que realizó la visita del 17 de octubre de 2019. Sostuvo que, pese a que la situación expuesta le fue planteada a la Administración
dirección correcta, siendo esta la misma dirección a la cual asistió la funcionaria de cobranzas de la DIAN, que realizó la visita del 17 de octubre de 2019. Sostuvo que, pese a que la situación expuesta le fue planteada a la Administración por medio de la solicitud de revocatoria directa, se desestimaron los argumento s y se confirmó la resolución sanción. Explicó, por un lado, que no le fue posible interponer el recurso de reconsideración, ya que el conocimiento de la actuación ocurrió hasta el inicio del proceso de cobr o coactivo. Por ello, dijo que siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado12 no es posible considerar configurada la excepción de caducidad. Por otro, citó el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que indica que la demanda exige el agotamiento previo de la discusión en vía administrativa, salvo en los eventos en que las autoridades no hubieran dado la oportunidad para la interposición de los recursos procedentes, como ocurrió en este caso. Se pronunció sobre el asunto de fondo, afirmando que no cometió la conducta sancionable, dado que trasmitió la información exógena relativa al año 2014 a través del portal de la Administración, pero que al cargar los datos cometió el error de asociarlos al año 2015. Explicó que eso constituyó un error de digitación que no afecta la labor de fiscalización de la DIAN, así que, en sana lógica, no era posible concluir que incurrió en la omisión que se sanciona. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones 13 y explicó que los actos se expidieron con arreglo a las normas en que debían fundarse, y con respecto del debido proce so y
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones 13 y explicó que los actos se expidieron con arreglo a las normas en que debían fundarse, y con respecto del debido proce so y demás garantías procesales en favor de la demandante. Afirmó que en la demanda no se determinó de manera concreta cómo fueron violadas las normas citadas, sino que DAPLAT se limitó a hacer afirmaciones genéricas y ambiguas14.
11 Citó la sentencia C-012 de 2013 de la Corte Constituciona l. 12 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, d el 27 de marzo de 2014, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (no identificó el número de expediente). 13 Samai del tribunal, índice 10. 14 Citó el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00050-01 (30093)
Demandante: Daplat & Cía Ltda
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la actuación de la administración goza de presunción de legalida d, y que el acto sancionatorio explica de manera clara y detallada los mo tivos por los cuales se entendió configurada la omisión en el envío de la información exógena correspondiente al período gravable 2014. A título de excepciones previas propuso las que denominó «caducidad de la acción», y «correcta motivación de los actos administrativos expedidos por la DIAN». Sobre la primera, señaló que la demanda se interpuso con posterioridad a los cuatro meses siguientes
constatar que la DIAN no incurrió en un error en el trámite de notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción. En primer lugar, precisó que la direcció n de
15 Citó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 16 Citó los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011; 365 y 3 66 del Código General del Proceso.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00050-01 (30093)
Demandante: Daplat & Cía Ltda
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones correspondía al «Kilómetro 9 carretera Troncal Vía Ciénaga, Magdalena» , y destacó que no era relevante si otras entidades habían podido utilizar esa dirección para efecto de sus comunicaciones, sino analizar si la DIAN tomó las medidas que le impone la legislación tributaria sobre notificaciones, para garantizar la protección del debido proceso de la demandante. En segundo lugar, sostuvo que la correspondencia contentiva del plieg o de cargos y de la resolución sanción fue dirigida a la anterior dirección, motivo por el cual no era procedente aplicar la regla dispuesta en el artículo 567 del Estatuto Tribu tario, conforme con la cual los envíos realizados a una dirección errada le im ponen a la DIAN el deber de volver a hacer la remisión de estos a la dirección correcta. Añadió que el motivo de devolución que quedó plasmado en la co nstancia de la empresa de mensajería fue el de «dirección incompleta», y «falta de datos de ubicación» , los cuales escapan a la voluntad de la Administración, y, que, por esto, se deb ía
A título de excepciones previas propuso las que denominó «caducidad de la acción», y «correcta motivación de los actos administrativos expedidos por la DIAN». Sobre la primera, señaló que la demanda se interpuso con posterioridad a los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de control15. Precisó que el pliego de cargos y la resolución sanción se notificaron mediante la publicación de estos en el sitio web de la DIAN, los días 17 de mayo de 2018 y 26 de diciembre del mismo año, respectivamente, pues la empresa de mensajería Inter Rapidísimo devolvió lo s correos enviados para efectos de la notificación personal bajo el motivo de «dirección incompleta». Sobre la afirmación de la demandante según la cual era deber de la Administración inspeccionar y vigilar el debido cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas de mensajería que contrata, indicó que en el expediente estaba acreditado que cumplió con la carga de enviar la correspondencia a la direcció n informada en el RUT, con lo cual, una vez devuelta la comunicación era procedente notificar a través del mecanismo de publicación del aviso en el sitio web, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Sostuvo que es claro que la demandante no presentó de manera oportu na ni en debida forma la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, en los términos que exige el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que, sin perjuicio de lo mencionado antes sobre la notificación, e l hecho número 25 de la demanda puede considerarse una confesión libre y es pontánea, con efectos negativos para la demandante, toda vez que en el mismo DAPLAT está
Explicó que, sin perjuicio de lo mencionado antes sobre la notificación, e l hecho número 25 de la demanda puede considerarse una confesión libre y es pontánea, con efectos negativos para la demandante, toda vez que en el mismo DAPLAT está señalando que recibió los actos administrativos emitidos por la división de cobranzas, conociendo para ese momento del proceso sancionatorio, esto es el día 6 de septiembre de 2019. Agregó que el 12 de septiembre de 2019 la demandante solicitó copias de l expediente 201901958, por medio del cual se desplegó el proced imiento de cobro, las cuales se suministraron el 18 de septiembre de ese mismo año, y que, después de todo lo anterior, DAPLAT presentó solicitud de revocatoria directa, el 20 de noviembre de 2019, la cual se resolvió negativamente el 07 de enero de 2021, con lo cual era evidente que había operado la caducidad de la acción. Finalmente solicitó condenar en costas a la demandante16. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con base en los siguientes aspectos. Explicó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se pudo constatar que la DIAN no incurrió en un error en el trámite de notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción. En primer lugar, precisó que la direcció n de
15 Citó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
empresa de mensajería fue el de «dirección incompleta», y «falta de datos de ubicación» , los cuales escapan a la voluntad de la Administración, y, que, por esto, se deb ía continuar con el trámite de notificación de los actos bajo el mecanismo de la publicación del aviso en el sitio web de la DIAN. Indicó que, además, en el expediente obra una constancia de notificación electrónica de los actos, de modo que, con esto la Administración garantizó la publicidad de estos, pues no se limitó a fijar el a viso correspondiente, sino que también se enviaron al correo electrónico. Explicó que, al amparo del artículo 568 del Estatuto Tributario, las a ctuaciones de la DIAN enviadas por correo físico, que por cualquier motivo sean devueltas, se deben notificar por aviso. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha sido consistente en señalar que para que se pueda pregonar una indeb ida notificación en el evento de la devolución de un correo, se deben ha ber surtido actuaciones previas en esa misma dirección. Pero en el caso concreto, las actuaciones que alega la demandante son posteriores a la devolución del correo, siendo estas las de cobro, entre ellas la visita del 17 de octubre de 2019. Así, encontró configurada la excepción de caducidad, pues al haberse notificado la resolución sanción en diciembre del año 2018, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debía presentar dentro de los cuatro meses siguientes, es decir, en el curso del año 2019 18. Precisó que la solicitud de revocatoria directa no tuvo el efecto de revivir los términos para demandar19. Finalmente dispuso no imponer condena en costas porque no se causaron y porque
revocatoria directa no tuvo el efecto de revivir los términos para demandar19. Finalmente dispuso no imponer condena en costas porque no se causaron y porque la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal 20, ni en ejercicio de una conducta temeraria o de mala fe21. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revo que la anterior decisión 22, porque en su opinión el tribunal erró al concluir que la Administración realizó correctamente el trámite de notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción, contando desde la fecha de notificación de este último acto el término para interponer demanda y concluyendo entonces que operó la caducidad del medio de control.
17 Citó las sentencias de la Sección Cuarta, del 05 de diciembre de 2024, exp. 26855, M.P. Wilson Ramos Girón; y del 05 de diciembre de 2024, exp. 28066, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 18 Citó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 19 Citó el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011. 20 Citó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 21 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rad. 68001233300020130078501 (2009-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Samai del tribunal, índice 39.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00050-01 (30093)
Demandante: Daplat & Cía Ltda
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M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Samai del tribunal, índice 39.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00050-01 (30093)
Demandante: Daplat & Cía Ltda
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se pudo constatar que ella si había cumplido con el deber de indicar la dirección para notificacione s en el RUT, que además demostró que a esa dirección llegaba la corresponden cia sin ningún problema, que la anotación que se hizo con objeto de la devo lución no fue la de «dirección incompleta», y que, cuando la Administración cambió de empresa de mensajería, si empezó a recibir las comunicaciones que le remitió la demandada. Aseguró que, al amparo de los principios del estado social de derecho, deb ido proceso y espíritu de justicia que deben aplicar los funcionarios; no era ella co mo contribuyente la llamada a asumir las consecuencias del error incurrido por parte de la empresa de mensajería que escogió la Administración. Afirmó que el tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional que predica que la notificación por aviso en el sitio web de la DIAN, constituye un mecanismo subsidiario de notificación, que solamente se puede utilizar cuando se ha agotado la notificación personal23, e hizo énfasis en que esta se activa si el contribuyente incumple con su carga de informar, en debida forma, la dirección de notificaciones. Resaltó que cumplió con el deber de informar su dirección para notificaciones en el RUT.
personal23, e hizo énfasis en que esta se activa si el contribuyente incumple con su carga de informar, en debida forma, la dirección de notificaciones. Resaltó que cumplió con el deber de informar su dirección para notificaciones en el RUT. Con fundamento en lo anterior, pidió declarar la nulidad de la resolución sanción, el mandamiento de pago y la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución. Oposición a la apelación La demandada no se pronunció24. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público guardó silencio25. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección estudiar la legalidad de la resolución sanción 192412018000087 de 07 de noviembre de 2018, por medio de la cual la DIAN impuso a DAPLAT la sanción por no enviar información de que trata el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, dado que esta no suministró información exóge na correspondiente al año gravable 2014. Para efectos de lo anterior, nótese que, si bien en el escrito de apelación se pide revocar la sentencia de primera instancia, porque a juicio de la demandante no operó la figura de caducidad, en dicho escrito se solicita adicionalmente declarar la nulidad del mandamiento de pago y de la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución. Al respecto la Sección aclara que en primera instancia, por auto del 25 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena le había informado a la demandante que el mandamiento de pago 20190302000201 del 06 de agosto de 2019 no era un acto pasible de control judicial, por corresponder a un acto de trámite , y, en
2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena le había informado a la demandante que el mandamiento de pago 20190302000201 del 06 de agosto de 2019 no era un acto pasible de control judicial, por corresponder a un acto de trámite , y, en
23 Citó la sentencia C-012 de 2013 de la Corte Constituciona l. 24 Constancia en Samai, índice 19. 25 Ibidem.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00050-01 (30093)
Demandante: Daplat & Cía Ltda
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de lo anterior, la demandante presentó la demanda subsana da, limitando su pretensión a la nulidad de la resolución sanción. En línea con lo anterior, en la subsanación de la demanda no se incluyeron pretensiones relacionadas con la resolución que ordena seguir adelante con el proceso de ejecución, de manera que, en virtud del principio de justicia rogada, congruencia y debido proceso, no es posible un pronunciamiento sobre el particular. Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver en esta providencia se centrará en establecer si se configuró la excepción de caducidad para la interposición de l a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Para e llo, se examinará si el trámite de notificación de la resolución sanción se ajustó a los mandatos previstos en el Estatuto Tributario. Análisis del caso concreto La demandante sostiene que el trámite de notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción fue irregular. Señaló que la Administración tenía conocimiento
mandatos previstos en el Estatuto Tributario. Análisis del caso concreto La demandante sostiene que el trámite de notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción fue irregular. Señaló que la Administración tenía conocimiento de la dirección en que efectivamente ella recibía notificaciones, pero , pese a esto, por un error imputable a la empresa de mensajería no se entregó la correspondencia relativa a los anteriores actos. Además, que la DIAN continuó equivocadamente con el mecanismo subsidiario de notificación por publicación en su sitio web, incurriendo así en una violación al debido proceso. Afirma que solamente pudo conocer de la actuación con el inicio del proceso de cobro coactivo. En consecuencia, indicó que la contabilización de l término de caducidad que realizó el tribunal fue equivocada y que debe entenderse como válida la demanda presentada. Para resolver, se resaltar que e l literal d) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que las demandas con las que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo se deberán presentar dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la com unicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto . De manera que, para determinar si ha operado la caducidad de ese medio de control, resulta relevante establecer en primer lugar en qué momento se notificó el acto demandado. En este caso, por tratarse de una resolución sanción, se tiene que, al amparo del artículo 565 del Estatuto Tributario, los actos de la DIAN por medio de los cuales se imponen sanciones se deben notificar electrónicamente, personalmente, o a través
En este caso, por tratarse de una resolución sanción, se tiene que, al amparo del artículo 565 del Estatuto Tributario, los actos de la DIAN por medio de los cuales se imponen sanciones se deben notificar electrónicamente, personalmente, o a través de la red oficial de correos, o por medio de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizado. Adicionalmente, cuando se trate de la notificación por correo, el acto debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT, dado que este es el mecanismo único para identificar y ubicar a los contribuyentes de los tributos administrados por la DIAN (artículo 555-2 del Estatuto Tributario). Por esto la Corporación ha explicado en varias oportunidades que es responsabilidad del contribuyente mantener actualizada la información en su RUT26.
26 Sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de mayo de 2024, exp. 27864, M.P. Milton Chaves García; y del 13 de febrero de 2025, exp. 28659, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00050-01 (30093)
Demandante: Daplat & Cía Ltda
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 568 del mismo estatuto dispone que los actos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, deben ser notificados por aviso, con la transcripción de la parte resolutiva del acto, en el sitio web de la DIAN, y en un
correo, que por cualquier razón sean devueltos, deben ser notificados por aviso, con la transcripción de la parte resolutiva del acto, en el sitio web de la DIAN, y en un lugar de acceso al público de la misma entidad. En todo caso, se aclara qu e «Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal». Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, en primer lugar, la Administración debía notificar la resolución sanción por cualquiera de los mecanismos permitidos en el artículo 565 ibidem; y que, en el caso de optar por la notificación por correo físico (por oposición a la electrónica, que para la época de los hechos no era el mecanismo principal), como mecanismo principal, debía enviar copia del acto a la última dirección física registrada en el RUT y, en segundo lugar, que solo de manera subsidiaria la DIAN debía acudir el mecanismo de notificación por aviso, en las condiciones explicadas. Considerando entonces el orden y los factores de los anteriores tipos de notificación, se observa como hechos probados en el expediente los siguientes: • Una vez iniciada la investigación por parte de la DIAN, se expidió el pliego de cargos 1922382018 del 17 de abril de 201827, el cual se ordenó notificar a la dirección informada por DAPLAT en el RUT, esto es «KM 9 carretera Troncal Vía Ciénaga», en Magdalena. De acuerdo con la guía de transporte28 expedida por la empresa de mensajería, el primer intento fallido de entrega se realizó el 25 de abril de 2018, frente al cual dicha empresa dejó como anotación
con la guía de transporte28 expedida por la empresa de mensajería, el primer intento fallido de entrega se realizó el 25 de abril de 2018, frente al cual dicha empresa dejó como anotación «dirección incompleta, faltan datos de ubicación». • A folio 75 Caa, consta una «certificación de publicación» en donde se indica que el pliego de cargos se publicó el día 17 de mayo de 2018 en el sitio web de la DIAN. • Luego, se expidió la resolución sanción 192412018000087 del 07 de noviembre de 201829, en la que se ordenó notificar a la demandante según lo previsto en el artículo 565 del Est atuto Tributario, esto es tomando la última dirección informada en el RUT, correspondient