Consejo de Estado - 47001233300020210017701 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020210017701 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 47001233300020210017701 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020210017701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Magdalena y municipio de Plato
Temas: Régimen de cesantías retroactivas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La señora Luz Marina Torregrosa de la Hoz por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que
Pretensiones de la demanda.
2. La señora Luz Marina Torregrosa de la Hoz por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de agosto de 2020 , que negó el reconocimiento y pago de unas «cesantías parciales» con retroactividad.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) se reconozca y pa gue las cesantías con el régimen de retroactividad considerando el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 4 de marzo de 1980 y liquidarlas sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la «prestación»2, ii) se cancele la diferencia que resulte una vez realizada la reliquidación , iii) el pago del mayor valor de la cesantía debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de la demanda
1 Índice 54 en SAMAI - Tribunales. 47001233300020210017700. – Expediente digital – “2. Demanda.pdf”. 2 Dicho así por la demandante.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
hasta que se efectúe el reconocimiento pretendido, iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y v) la condena en costas.
Hechos
www.consejodeestado.gov.co
hasta que se efectúe el reconocimiento pretendido, iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y v) la condena en costas.
Hechos
4. La señora Luz Marina Torregrosa de la Hoz presta servicios como docente al departamento del Magdalena de manera ininterrumpida desde su nombramiento, el 9 de febrero de 1980, con anterioridad al 1° de enero de 1990.
5. A pesar de su fecha de vinculación, la actora evidenció que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el departamento del Magdalena han venido liquidando sus cesantías aplicando el sistema anualizado.
6. El 29 de mayo de 2020 , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de manera retroactiva , petición que fue resuelta en forma negativa mediante el acto ficto enjuiciado.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 ; 1 del Decreto 2767 de 1945 ; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 de l Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60
1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993, 176 de Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1582 de 1998.
8. Al desarrollar el concepto de la violación, expuso que, al haber sido nombrada el 9 de febrero de 1980 y posesionada el 4 de marzo de 1980 , mediante acto administrativo expedido por el departamento del Magdalena, ocupando una plaza territorial, tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas y pagadas conforme al régimen retroactivo, y que su vinculación es erróneamente catalogada como nacional.
9. Si bien es cierto que ha trabajado desde entonces en diferentes instituciones educativas, se ha desempeñado en cada una de ellas como docente de carácter territorial y sin solución de continuidad.
Contestación de la demanda.
10. La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 manifestó desconocer si la entidad territorial dio respuesta a la solicitud radicada el «29 de agosto de 2020», no obstante, revisado el sistema documental de Fiduprevisora S.A. no se evidencia que se haya surtido el traslado del documento.
3 Expediente digital – “6.1 ContestacionFomag.pdf”.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Que las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación , se rigen por el sistema de retroactividad. Y para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° enero de 1990 aplica un régimen anualizado de cesantías sujeto al reconocimiento de intereses.
12. Añadió que el artículo 614 de la Ley 60 de 1993 consagró que las prestaciones sociales de los docentes con vinculación departamental, distrital y municipal continuarían gobernándose por el régim en vigente en la respectiva entidad territorial , es decir, el retroactivo.
13. El departamento del Magdalena no contestó la demanda4.
14. El municipio de Plato 5 adujo que «la accionante dentro del proceso que nos ocupa no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999», pues «no le es aplicable el régimen de liquidación cesantías anualizadas de que hace referencia la ley 50 de 1990», y, en todo caso, «las acreenc ias de los docentes son asumidas por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
Sentencia de primera instancia.
15. El Tribunal Administrativo de l Magdalena mediante sentencia del 29 de enero
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
Sentencia de primera instancia.
15. El Tribunal Administrativo de l Magdalena mediante sentencia del 29 de enero de 20256, negó las pretensiones de la demanda, para ello encontró acreditado que la demandante fue nombrada como docente en el municipio de Plato mediante el Decreto núm. 038 del 9 de febrero de 1980, cargo del cual tomó posesión el 4 de marzo de esa anualidad, antes del «31 de diciembre de 1980», por lo que es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías.
16. Sin embargo, no hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto demandado, pues la docente aún se encontraba en el servicio activo a la fecha de presentación de la demanda, de suerte que el Fomag no se encuentra obligado a reconocer le las cesantías definitivas.
17. Y si bien en el plenario obra Resolución núm. 1555 del 21 de noviembre de 2015 que ordenó el pago de unas cesantías parciales en favor de la docente, no es posible analizar la legalidad de dicho acto, puesto que «i) contra el mismo no se presentó recurso alguno, por el contrario, se renunció expresamente a su término de ejecutoria, ii) la parte actora no ha agotado la actuación administrativa correspondiente y iii) no ha sido señalado como acto administrativo demandado en el presente medio de control».
4 Verificado el Expediente digital. 5 Expediente digital – “7.1 Contestacion.pdf”. 6 Expediente digital – “41Sentencia.pdf”.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
6 Expediente digital – “41Sentencia.pdf”.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. Así las cosas, «si lo pretendido por la demandante era que se le reconociera su auxilio de cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo, debió acreditar que impetró tal pedimento en razón de su retiro definitivo del servicio, y este o fue negado o se hubiere liquidado bajo otro régimen, lo cual no aconteció».
Recurso de apelación.
19. La apoderada de la demandante 7 inconforme con la decisión solicitó sea revocada, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para ello expuso, que, el tribunal vulneró el principio de congruencia «pues si bien la permanencia en servicio puede condicionar el pago definitivo de las cesantías en el régimen retroactivo, no impide su reconocimiento jurídico, especialmente cuando se está demandando un acto administrativo ficto negativo derivado del silencio de la administración frente a una solicitud válida y fundada. […] La circunstancia de que la docente se mantenga en servicio activo no exonera a la administración de reconocerle el régimen al que tiene de recho ni impide que los jueces declaren la nulidad de la negativa tácita frente a su solicitud».
20. Y el acto administrativo susceptible de control judicial es el acto ficto configurado el 29 de agosto de 2020 , «resulta entonces claro que el acto que se dema ndó no fue
negativa tácita frente a su solicitud».
20. Y el acto administrativo susceptible de control judicial es el acto ficto configurado el 29 de agosto de 2020 , «resulta entonces claro que el acto que se dema ndó no fue el contenido en la Resolución 1555 de 2016, sino el acto presunto que surgió del incumplimiento del deber legal de respuesta a la solicitud presentada en 2020, cuyo contenido y objeto fue el reconocimiento de una cesantía parcial bajo el régimen retroactivo. En consecuencia, no puede exigirse que se hubiesen agotado recursos en relación con la Resolución 1555, cuando ella no fue objeto del medio de control, ni puede válidamente afirmarse que no se agotó la actuación administrativa si la reclamación de 2020 generó una negativa tácita que por sí sola es susceptible de control judicial».
21. Finalmente, relacionó disposiciones normativas relativas al auxilio de cesantías, y concluyó que «la señora Luz Marina Torregrosa de la Hoz se encuentra amparada por el régimen retroactivo de cesantías, al haber sido vinculada antes del 1º de enero de 1990 en una plaza territorial».
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
22. Mediante el auto del 3 de octubre de 20258, se admitió el recurso de apelación.
23. Dentro del término previsto para alegar de conclusión, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
Control de legalidad.
7 Expediente digital – “43MemorialOnlineRecursoApelaciòn.pdf”. 8 Índice 4 en SAMAI.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
8 Índice 4 en SAMAI.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
24. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá el recurso
de apelación, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
25. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
26. De igual forma, según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este.
Problema jurídico.
27. Le corresponde a la Subsección determinar si la sentencia apelada desconoció el principio de congruencia, al negar el régimen retroactivo de cesantías toda vez que la docente se encuentra en servicio activo y no podía reclamar de manera definitiva el auxilio.
28. En caso positivo, si a la demandante, en su calidad de docente, le asiste el derecho al reconocimiento de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, y, por lo tanto, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo ficto.
28. En caso positivo, si a la demandante, en su calidad de docente, le asiste el derecho al reconocimiento de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, y, por lo tanto, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo ficto.
29. Finalmente, si la reclamación de 29 de mayo de 2020 que dio lugar al acto ficto demandado contiene una solicitud de cesantías parciales.
30. Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen de cesantías a favor de los docentes y iii) Caso concreto.
Cesantías.
31. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17,
9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se recono cería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente10.
32. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los
literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se recono cería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente10.
32. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Régimen de cesantías a favor de los docentes.
33. En el artículo 2 de la Ley 91 de 1989 11 estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al tenor:
«Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja N acional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.»
Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.»
34. De manera que, con la entrada en vigor de la Ley 91 se creó un nuevo régimen prestacional a quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a f avor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
10 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 11 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
11 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. d e enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». (Negrilla fuera de texto)
35. Luego, con la Ley 812 de 2003 12, se precisó el régimen prestacional de los docentes oficiales. Así para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disp osiciones vigentes con anterioridad a la entrada en
docentes oficiales. Así para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disp osiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.»
36. Por su parte, la obligación de afiliación de todos los docentes del servicio público del país al Fomag a más tardar el 31 de octubre de 200413, surgió con el Decreto 3752 de 200314, dejándose sentado que la falta de afiliación de dicho personal implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora frente a la totalidad de las prestaciones.
37. En consecuencia, de acuerdo con las normas antes relacionadas, los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hacen parte del régimen anualizado de cesantías y no del régimen retroactivo.
38. Se precisa que, la Ley 60 de 1993, en su artículo 6, en torno a los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial».
39. Asimismo, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de entidades las territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación.
12 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación.
12 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 13 Como en idéntico se había desarrollado en el Decreto 0196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dicta n otras disposiciones.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Caso concreto.
40. Alude la apelante que el tribunal desconoció el principio de congruencia, pues, aunque evidenció que la docente tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era procedente el reclamo de las cesantías definitivas por encontrarse vinculada al servicio.
41. Sobre el principio de congruencia, se precisa que este es quebrantado cuando lo estudiado en la sentencia por el fallador no guarda conformidad «con los hechos y
de las cesantías definitivas por encontrarse vinculada al servicio.
41. Sobre el principio de congruencia, se precisa que este es quebrantado cuando lo estudiado en la sentencia por el fallador no guarda conformidad «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» y en las demás oportunidades previstas en la norma, de conformidad con el artículo 281 del CGP.
42. Ahora, en el escrito introductorio se pretendió, entre otros requeri mientos, «Se declare que [la] docente LUZ MARINA TORREGROSA DE LA HOZ, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍA PARCIAL de manera r etroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 4 de marzo de 1980».
43. Además, que «se declare que [la] docente LUZ MARINA TORREGROSA DE LA HOZ, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.»
44. De lo anterior advierte la Sala que la sentencia apelada sí infringió el principio de congruencia al negar lo solicitado por considerar que el asunto versaba sobre unas cesantías definitivas, cuando, en realidad, las pretensiones fueron dirigidas a obtener
44. De lo anterior advierte la Sala que la sentencia apelada sí infringió el principio de congruencia al negar lo solicitado por considerar que el asunto versaba sobre unas cesantías definitivas, cuando, en realidad, las pretensiones fueron dirigidas a obtener el reconocimiento de una cesantía parcial y el régimen con retroactividad.
45. Definido lo anterior , corresponde determinar si la actora tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías, para ello sostiene que se encuentra vinculada como docente territorial con anterioridad al 1 de enero de 1990.
46. La Sala advierte que la demandante prestó servicio como docente en el municipio de Plato desde el 4 de marzo de 198015, fecha en la cual tomó posesión del cargo, en que fue nombrada mediante el Decreto núm. 038del 9 de febrero de la misma anualidad16, seguidamente fue nombrada a través del Decreto núm. 091 del 3 marzo de 199317, para seguir ejerciendo funciones como docente municipal.
15 Acta de posesión visible en expediente digital – “20RespuestaRequerimiento .pdf”. Págs.50. 16 Expediente digital – “2. Demanda.pdf”. Pág. 31. 17 Expediente digital – “2. Demanda.pdf”. Pág. 37.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
47. Lo anterior se acredita con la constancia de servicios prestados expedida por el alcalde del municipio de Plato, que evidencia la prestación del servicio de manera
www.consejodeestado.gov.co
47. Lo anterior se acredita con la constancia de servicios prestados expedida por el alcalde del municipio de Plato, que evidencia la prestación del servicio de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 200218.
48. A partir del 1 de enero de 2003, fue «incorporad[a] a la nómina de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena», y reporta cesantías solo desde el año 1993 , y se le han reconocido cesantías parciales de manera anualizada en la «Resolución No 0910 de fecha 24/09/2012, por valor de $ 13.653.106, Res No. 1555 de fecha 21/11/2016, por valor de $ 14.989.046.00, y Res. No. 0309 de fecha 26/02/2020, por valor de $ 14.933.722.00»19.
49. Además, continúa prestando el servicio, de acuerdo con lo indicado en el hecho primero20 de la demanda, afirmado como cierto por el departamento del Magdalena en su contestación21. Sin que se evidencie del material probatorio aportado al proceso su retiro22 y renuncia alguna al régimen retroactivo.
50. Ahora, esta Subsección 23 ha considerado que el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen retroactivo procede cuando, entre otros requisitos, se acredita la prestación ininterrumpida del servicio, siempre y cuando no ocurra la terminación del vínculo laboral.
51. En consecuencia, le asiste razón a la apelante en tanto está demostrada su vinculación como docente territorial antes del 1 de enero de 1990, esto es desde el 4 de marzo de 1980 a la fecha de presentación de la demanda, por lo que tiene derecho
vinculación como docente territorial antes del 1 de enero de 1990, esto es desde el 4 de marzo de 1980 a la fecha de presentación de la demanda, por lo que tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas con retroactividad.
52. Respecto del último problema jurídico planteado, la Sala encuentra que, si bien en la demanda se peticion aron unas cesantías parciales de manera retroactiva , lo cierto es que vista la reclamación administrativa del 29 de mayo de 2020 24 que dio lugar al acto demandado, esta no se encuentra sustentada en alguna de las hipótesis previstas en la norma para el retiro de cesantías parciales, en los términos indicados en el artículo 3 la Ley 1071 de 200625.
18 Expediente digital – “20RespuestaRequerimiento .pdf”. Págs. 19 Como certificó el departamento del Magdalena, visible en expediente digital – “26RespuestaRequerimientoDepartamentoMagdalena.pdf”. 20 « Mi mandante, señor(a) LUZ MARINA TORREGROSA DE LA HOZ ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al servicio docente iniciando en DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA desde su nombramiento el 09 de febrero de 1980, fecha que es anterior al 1 de enero de 1990 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente.». (Expediente digital – “2. Demanda.pdf”) 21 « AL PRIMER HECHO. Este hecho es cierto, conforme a todas y cada una de las pruebas adjuntas a la demanda.». Expediente digital – “7.1 Contestacion.pdf”. 22 Ello se evidencia del certificado emitido por el departamento del Magdalena el 6 de enero de 2024 y del extracto de cesantías,
digital – “7.1 Contestacion.pdf”. 22 Ello se evidencia del certificado emitido por el departamento del Magdalena el 6 de enero de 2024 y del extracto de cesantías, en el tiene reportes hasta el 2023, visibles en el expediente digital -” 26RespuestaRequerimientoDepartamentoMagdalena.pdf”. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2024, núm. Interno: 1916-2023, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación: 20001-23-31-000-2004-0078301, número interno: 1004-07, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 8 de agosto de 2024, radicación: 85001 -23-42-0002019-00129-01 (0293-2022), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 24 En ella realmente se peticionó « el reconocimiento y pago de la CESANTÍAS DE MANERA RETROACTIVA» de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan dicho régimen. ( Expediente digital – “2. Demanda.pdf”. Págs. 25 a 28) 25 ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:Radicado: 47001-23-33-000-2021-00177-01 (2332-2025)
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Luz Marina Torregrosa de la Hoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co