🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 47001233300020210018001 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020210018001 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 47001233300020210018001 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020210018001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00180-01 (3771-2023)

Demandante: Carmen de Jesús Ospino Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00180-01 (3771-2023)

Demandante: Carmen de Jesús Ospino Peña

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Temas: Régimen de cesantías retroactivas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. La señora Carmen de Jesús Ospino Peña por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1 de septiembre de 2020 , que negó

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1 de septiembre de 2020 , que negó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales con retroactividad.

3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) se reconozca y pa gue las cesantías con el régimen de retroactividad considerando el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 9 de febrero de 1987 y liquidarlas sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la «prestación»2, ii) se cancele la diferencia que resulte una vez realizada la reliquidación, iii) el pago del mayor valor de la cesantía debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de la demanda

1 SAMAI. 47001233300020210018001. Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00002. – “03Demanda.pdf”. 2 Dicho así por el demandante.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00180-01 (3771-2023)

Demandante: Carmen de Jesús Ospino Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

hasta que se efectúe el reconocimiento pretendido, iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y v) la condena en costas.

Hechos.

4. La señora Carmen de Jesús Ospino Peña presta servicios como docente al

de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y v) la condena en costas.

Hechos.

4. La señora Carmen de Jesús Ospino Peña presta servicios como docente al departamento del Magdalena de manera ininterrumpida desde el 7 de febrero de 1985, con anterioridad al 1° de enero de 1990.

5. A pesar de su fecha de vinculación, la actora evidenció que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el departamento del Magdalena han venido liquidando sus cesantías aplicando el sistema anualizado.

6. El 1 de junio de 2020 , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de manera retroactiva , petición que fue resuelta en forma negativa mediante el acto ficto enjuiciado.

Fundamentos de derecho y concepto de violación.

7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 ; 1 del Decreto 2767 de 1945 ; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 de l Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2º literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993, 176 de Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1582 de 1998.

de 1993, 176 de Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1582 de 1998.

8. Al desarrollar el concepto de la violación, expuso que, al haber sido nombrada el 7 de febrero de 1985 y posesionada el 9 de febrero de 1987, mediante acto administrativo expedido por el departamento del Magdalena, ocupando una plaza territorial, tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas y pagadas conforme al régimen retroactivo, y que su vinculación es erróneamente catalogada como nacional.

9. Si bien es cierto que ha trabajado desde entonces en diferentes instituciones educativas, se ha desempeñado en cada una de ellas como docente de carácter territorial y sin solución de continuidad.

Contestación de la demanda.

10. La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 manifestó desconocer si la entidad territorial dio respuesta a la solicitud radicada el 1 de septiembre de 2020, no obstante, revisado el sistema documental de Fiduprevisora S.A. no se evidencia que se haya surtido el traslado del documento.

3 Expediente digital – “08ContestacionFomag.pdf”.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00180-01 (3771-2023)

Demandante: Carmen de Jesús Ospino Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. Que las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. Que las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación , se rigen por el sistema de retroactividad. Y para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° enero de 1990 aplica un régimen anualizado de cesantías sujeto al reconocimiento de intereses.

12. Añadió que el artículo 614 de la Ley 60 de 1993 consagró que las prestaciones sociales de los docentes con vinculaci ón departamental, distrital y municipal continuarían gobernándose por el régimen vigente en la respectiva entidad territorial.

Sentencia de primera instancia.

13. El Tribunal Administrativo de l Magdalena mediante sentencia del 21 de septiembre de 202 24, negó las pretensiones de la demanda , para ello encontró acreditado que la demandante cuenta con diversos nombramientos como docente

municipal, relacionados así:

«• Decreto 013 del 7 de febrero de 1985, con posesión del 11 de febrero de la misma anualidad (pág. 31 PDF 03). • Decreto 015 del 8 de julio de 1986, "por medio del cual se hacen unos nombramientos con retroactividad", nombrándose a la demandante con retroactividad al 1° de febrero del mismo año, y del cual tomó posesión el 14 de julio de 1986 (págs. 32-34 PDF 03).

con retroactividad", nombrándose a la demandante con retroactividad al 1° de febrero del mismo año, y del cual tomó posesión el 14 de julio de 1986 (págs. 32-34 PDF 03). • Decreto 010 del 6 de febrero de 1987, "por medio del cual se hacen unos nombramientos", tomando posesión el 9 de febrero del mismo año (págs. 35 -36 PDF 03). • Decreto 010 del 13 de febrero de 1989, "por medio del cual se hacen unos nombramientos de profesores municipales", con posesión de la misma fecha (págs. 3739 PDF 03). • Decreto 036 del 29 de enero de 1990, con posesión del 30 del mismo mes y año (pág. 40 PDF 03). • Decreto 022 del 22 de febrero de 1994, "por medio de la cual se acepta una renuncia de una docente y se hace un nombramiento", cargo del cual tomó posesión en la misma fecha del nombramiento (págs. 41-42 PDF 03). • Decreto 038 del 11 de marzo de 1994, con posesión del 17 de marzo de la misa anualidad (pág. 43 PDF 03)

Los nombramientos anteriores se corroboran con la certificación proferida por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ariguaní el 8 de agosto de 2018 (pág. 47 PDF 03).

Ahora, se acreditó que mediante Decreto 473 del 28 de junio de 1994, "por el cual se hacen unos nombramientos", proferido por el Gobernador del Departamento del

(pág. 47 PDF 03).

Ahora, se acreditó que mediante Decreto 473 del 28 de junio de 1994, "por el cual se hacen unos nombramientos", proferido por el Gobernador del Departamento del

4 Expediente digital – “25SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00180-01 (3771-2023)

Demandante: Carmen de Jesús Ospino Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Magdalena, y con posesión del 6 de julio del mismo año (págs. 44 -46 PDF 03), se nombró a la señora Carmen de Jesús Ospino Peña como docente de tiempo completo en el municipio de Ariguaní, catalogando su vinculación como nacional con cargo a los recursos del situado fiscal / presupuesto Ley 91. (…)»5.

14. Si bien la demandante prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de carácter temporal, con solución de continuidad. Sin haber demostrado que las suspensiones en la vinculación fueron con ocasión de licencias, enfermedad, accidente de trabajo o cualquier otra situación laboral.

15. La interrupción del tiempo de servicio prestado resulta óbice para la inclusión de los periodos mencionados en la liquidación del auxilio de cesantías.

16. Concluyendo que la señora Carmen de Jesús Ospino Peña, en su calidad de docente oficial, no tiene derecho a beneficiarse del régimen de cesantías con

de los periodos mencionados en la liquidación del auxilio de cesantías.

16. Concluyendo que la señora Carmen de Jesús Ospino Peña, en su calidad de docente oficial, no tiene derecho a beneficiarse del régimen de cesantías con retroactividad, pues fue designada de manera ininterrumpida el 6 de julio de 1994, con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 . Por consiguiente, el reconocimiento de la prestación debe realizarse de manera anualizada.

Recurso de apelación.

17. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación 6 en el cual solicitó revocar la decisión y en su lugar se acceda a l o pretendido, para ello expuso, que, del certificado expedido por el secretario de gobierno del municipio de Ariguaní, consta que la docente Carmen de Jesús Ospino Peña prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 7 de febrero de 1985 hasta el 30 de junio de 1994 en ese municipio. Por lo cual, sí existe prueba de su permanencia en el cargo como docente.

18. A ello, se añade que, entre esa vinculación y el nombramiento realizado mediante el Decreto núm. 473 del 28 de junio de 1994, del cual tomó posesión el 6 de julio del mismo año, no transcurrieron más de 15 días de interrupción, por lo que no existió solución de continuidad en la labor realizada por la do cente y debió haberse respetado el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

respetado el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

19. Mediante el auto del 30 de octubre de 20237, se admitió el recurso de apelación.

20. Dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, las partes guardaron silencio.

5 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 6 Expediente digital – “27RecursoApelacionDemandante.pdf”. 7 SAMAI. 47001233300020210018001. Actuación: “Auto que admite recurso de apelación”. Índice: 00005.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00180-01 (3771-2023)

Demandante: Carmen de Jesús Ospino Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. El agente del ministerio público 8 al emitir su concepto solicitó confirmar l a sentencia de primera instancia, al considerar que la demandante se posesionó en el cargo como docente el 6 de julio de 1994, y, por lo demás, con anterioridad se causó interrupción en la prestación del servicio docente.

Control de legalidad.

22. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá el recurso

de apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia

por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente10.

8 SAMAI. 47001233300020210018001. Actuación: “RECIBE MEMORIALES ONLINE”. Índice: 00010. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo»Radicado: 47001-23-33-000-2021-00180-01 (3771-2023)

Demandante: Carmen de Jesús Ospino Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

28. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hu biera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Régimen de cesantías a favor de los docentes.

29. En el artículo 2 de la Ley 91 de 198911se estableció la forma en que la Nación y

advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá el recurso de apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia

23. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.

24. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 28 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este.

Problema jurídico.

25. Le corresponde a la Subsección determinar si a la demandante, en su calidad de docente, le asiste el derecho al reconocimiento de sus cesantías bajo el régimen retroactivo y a las cesantías parciales junto con la diferencia en la liquidación.

26. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen de cesantías a favor de los docentes y iii) Caso concreto.

Cesantías.

27. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente10.

últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Régimen de cesantías a favor de los docentes.

29. En el artículo 2 de la Ley 91 de 198911se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al tenor:

«Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del person al nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Naciona l de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.»

30. De manera que, con la entrada en vigor de la Ley 91 se creó un nuevo régimen prestacional a quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será

estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con

11 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicado: 47001-23-33-000-2021-00180-01 (3771-2023)

Demandante: Carmen de Jesús Ospino Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». (Negrilla fuera de texto)

31. Luego, con la Ley 812 d e 2003 12, se precisó el régimen prestacional de los docentes oficiales. Así para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.»

32. Por su parte, la obligación de afiliación de todos los docentes del servicio público del país al Fomag a más tardar el 31 de octubre de 200413, surgió con el Decreto 3752 de 200314, dejándose sentado que la falta de afiliación de dicho personal implicará l a responsabilidad de la entidad territorial nominadora frente a la totalidad de las prestaciones.

33. En consecuencia, de acuerdo con las normas antes relacionadas, los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hacen parte del régimen anualizado de cesantías y no del régimen retroactivo.

prestaciones.

33. En consecuencia, de acuerdo con las normas antes relacionadas, los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hacen parte del régimen anualizado de cesantías y no del régimen retroactivo.

34. Se precisa que, la Ley 60 de 1993, en su artículo 6, en torno a los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial».

35. Asimismo, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación.

Caso concreto.

12 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 13 Como en idéntico se había desarrollado en el Decreto 0196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 pa rcial de la Ley 715 de 2001 y la

Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00180-01 (3771-2023)

Demandante: Carmen de Jesús Ospino Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

36. Tanto en el escrito introductorio como en el recurso de apelación, la parte actora ha sostenido la existencia de una vinculación laboral ininterrumpida desde el 7 de febrero de 1985.

37. La Sala encuentra acreditado que la docente prestó servicio al municipio de Ariguaní «de manera ininterrumpida desde el 7 de febrero de 1985 hasta el 30 de junio de 1994»15, lo anterior se corrobora a partir de los distintos actos de nombramiento y actas de posesión, de los cuales se evidencia que mediante el Decreto núm. 013 del 7 de febrero de 1985 el municipio de Ariguaní nombró a la señora Carmen de Jesús Ospino Peña como docente para la escuela mixta Jorge Eliecer Gaitán16.

38. Por medio del Decreto núm. 015 del 8 de julio de 1986 17 la entidad territorial nombró a la demandante con retroactividad a partir del 1 de febrero de 1986.

Posesionada el 14 de julio de 198618.

39. Posteriormente, fue nombrada en calidad de docente municipal a través del Decreto núm. 010 del 6 de febrero 1987 19, y tomó posesión del cargo el 9 de febrero

Posesionada el 14 de julio de 198618.

39. Posteriormente, fue nombrada en calidad de docente municipal a través del Decreto núm. 010 del 6 de febrero 1987 19, y tomó posesión del cargo el 9 de febrero de 198720.

40. En el Decreto núm. 010 del 13 de febrero de 198921 el alcalde del municipio de Ariguaní nombró en calidad de profesora a la señora Ospino Peña. Quien, en la misma fecha, se posesionó en el cargo mediante acta núm. 06222.

41. El 29 de enero de 1990 el municipio expidió el Decreto núm. 036, por el cual se nombró a la demandante como profesora municipal 23. Cargo del cual tomó posesión el 30 de enero de 1990.

42. La demandante fue nombrada por el alcalde municipal como docente en el Decreto núm. 022 de 22 de febrero de 1994 24, y posteriormente, en el Decreto núm. 038 del 11 de marzo de 199425.

43. Finalmente, el departamento del Magdalena «de conformidad con la Ley 60 de 1990» nombró a la actora , a través d el Decreto 473 del 28 de junio de 1994 26 como profesora del «tiempo completo en el municipio de Ariguaní ».27 Cargo del cual tomó

15 Conforme se advierte de certificado emitido por el municipio de Ariguaní el 9 de agosto de 2018 visible en Expediente digital – “03Demanda.pdf”. Pág. 47. 16 Conforme se lee en el acta de posesión núm. 0119 del 11 de febrero de 1985 (Expediente digital –“03Demanda.pdf”. Pág. 31.)

“03Demanda.pdf”. Pág. 47. 16 Conforme se lee en el acta de posesión núm. 0119 del 11 de febrero de 1985 (Expediente digital –“03Demanda.pdf”. Pág. 31.) 17 Ibidem. P. 32. 18 Ibidem. P. 34. 19 Ibidem. P. 35. 20 Ibidem. P. 36. 21 Ibidem. P. 37. 22 Ibidem. P. 38. 23 Conforme se aprecia del acta núm. 067 visible en: ibidem P 40. 24 Ibidem. P. 41. Posesionada ese mismo día a través del acta del núm. 363. 25 Se aprecia del acta de posesión núm. 390 del 17 de marzo de 1994. Visible en P. 43. 26 Ibidem. P.44. 27 Posesionada en acta núm. 451 del 6 de julio del 1994. P. 46.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00180-01 (3771-2023)

Demandante: Carmen de Jesús Ospino Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

posesión el 6 de julio de 1994 y desempeñó, por lo menos hasta la presentación de la demanda28.

44. Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que la demandante prestó servicios como profesora municipal de manera continua e ininterrumpida desde el 7 de febrero de 1985, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que pueda predicarse solución de continuidad entre l os nombramientos realizados por el

servicios como profesora municipal de manera continua e ininterrumpida desde el 7 de febrero de 1985, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que pueda predicarse solución de continuidad entre l os nombramientos realizados por el ente municipal desde el 7 de febrero de 1985 hasta 30 de junio de 1994 y el surtido seguidamente por el departamento del Magdalena el 28 de junio de 1994, pues si bien tomó posesión el 6 de julio, en este caso, dicho lapso no tiene la vocación de dar por terminada y reiniciada la relación laboral , dado que siguió ejerciendo funciones como maestra en el municipio de Ariguaní.

45. Y es que, el hecho de que la relación de trabajo «se hubiera dado a través de diferentes nombramientos […] no puede desmejorar sus derechos adquiridos, ello por cuanto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la demandante tenía derecho a los derechos presta cionales que venía disfrutando, entre ellos, el del régimen para la liquidación de sus cesantías.»29

46. En este caso, contrario a lo señalado por el agente del Ministerio Público no existió interrupción del servicio; el lapso de 5 días - entre el 30 de junio de 1994 y el 6 del mes inmediatamente siguiente – no conlleva una pérdida de la continuidad del vínculo laboral, pues la actora fue nombrada el 28 de junio para desempeñar las mismas funciones que venía ejerciendo , antes de que se diera por terminado el nombramiento anterior, y, además, en el expediente no se encuentra acreditado el retiro del servicio30 ni liquidación definitiva de las prestaciones31.

mismas funciones que venía ejerciendo , antes de que se diera por terminado el nombramiento anterior, y, además, en el expediente no se encuentra acreditado el retiro del servicio30 ni liquidación definitiva de las prestaciones31.

28 De acuerdo con el hecho tercero del escrito introductorio. Ello se evidencia del certificado emitido por el departamento del Magdalena el 10 de diciembre de 2021 y del extracto de cesantías, en él tiene reportes hasta el 2020, visibles en el expediente digital -” 15AntecedentesAdministrativosSecretariaEducacion.pdf”. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2023, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, núm. interno: 5998-2022. 30 «De otra parte, no le asiste razón a la demandada cuando argumenta que para el reconocimiento del auxilio de cesantías no existe la no solución de continuidad en la prestación del servicio, toda vez que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1160 de 1 947 se dispuso la continuidad del servicio como requisito para el reconocimiento de las cesantías definitivas e indicó igualmente que la ruptura del vínculo se produce con el retiro definitivo y no transitorio». (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecc ión A, sentencia del 13 de octubre de 2016, C. P. William Hernández Gómez, núm. Interno: 0273-14) 31 Sobre la solución de continuidad a efectos de la contabilización de tiempos de servicios para calcular cesantías con retroactividad, ver : «Sin embargo, la Sala no evidencia interrupción en el término de prestación de servicio,

31 Sobre la solución de continuidad a efectos de la contabilización de tiempos de servicios para calcular cesantías con retroactividad, ver : «Sin embargo, la Sala no evidencia interrupción en el término de prestación de servicio, pues, si bien la certificación laboral tenida en cuenta para efecto de la liquidación de su prestación se elaboró de manera discriminada, de acuerdo a los diferentes períodos que ella sirvió en la docencia, también lo es que entre el lapso que reclama, esto es, del 16 de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1987 y el que sí le fue computado para liquidar sus cesantías, que corresponde al transcurrido entre el 1 de septiembre de 1987 y el retiro del servicio, no hubo solución de continuidad en la prestación de su servicio, pues se trata de una presunta interrupción de tal solo un día -31 de agosto de 1987-. En efecto, el primero de los períodos en discusión terminó el 30 de agosto de 1987 y el segundo de ellos inició el primer día del mes siguiente, esto es, el 1 de septiembre de 1987; por lo tanto, no se puede predicar discontinuidad en la prestación del servicio, máxime cuando este se prestó, en su integridad al departamento del Cauca, aunque en diferente municipio. En sentir de la Sala, la interrupción por un día, en este caso, no se puede considerar como terminación del vín culo laboral, primero, porque, según se señaló, la relación lab

Consultar sobre este documento ...