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Consejo de Estado - 47001233300020220018302 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 47001233300020220018302

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Título
Consejo de Estado - 47001233300020220018302 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 47001233300020220018302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 47001-23-33-000-2022-00183-02 (30526)

Demandante: Neyla Yiseth Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Simple Expediente: 47001-23-33-000-2022-00183-02 (30526)

Demandantes: Neyla Yiseth Medina

Demandada: Municipio de Zona Bananera

Asunto: Decide recurso de apelación contra auto que negó medida cautelar

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Neyla Yiseth Medina, contra el auto del 5 de marzo de 2025, confirmado el 29 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo d el Magdalena, que negó la solicitud de medida cautelar.

ANTECEDENTES

1. El 18 de mayo de 20221, la señora Neyla Yiseth Medina presentó demanda de nulidad simple contra los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo 009 del 18 de agosto de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, relacionados con el impuesto de alumbrado público.

26 del Acuerdo 009 del 18 de agosto de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, relacionados con el impuesto de alumbrado público.

De igual manera, en el mismo escrito, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Al efecto, explicó que las tarifas previstas en los artículos demandados no se sustentaron en un estudio técnico que cumpliera lo dispuesto en las Resoluciones CREG No. 0433 de 1995, CREG No. 123 de 2011, en los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto 943 de 2018.

2. Mediante auto del 01 de febrero de 20232, el a quo negó la suspensión provisional solicitada por la demandante. En concreto, expuso que «(…) de cara a los argumentos planteados en la solicitud de la medida cautelar presentada por la parte actora, se resalta la necesidad de llevar hasta su finalización el presente proceso, como mejor forma de dilucidar los aspectos en conflicto, pues sin dudarlo en este momento procesal resulta incierto determinar la certeza de aquellos, considerando entre otros, v ariadas determinaciones adoptadas por los órganos de cierre en materia constitucional y contencioso administrativa, sin prescindir, además, de que no existe una norma expresa que se esté vulnerando con la producción de efectos de los artículos del Acuerdo Municipal demandado. (…)».

3. El 07 de febrero del 20233, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia.

4. Por auto del 15 de marzo de 2023 4, el tribunal no repuso la decisión y concedió el

3. El 07 de febrero del 20233, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia.

4. Por auto del 15 de marzo de 2023 4, el tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. Y, mediante providencia del 13 de julio de 20235, la Sala confirmó la decisión que negó la suspensión provisional.

1 Índice 30 de Samai del tribunal. 2 Índice 25 de Samai del tribunal. 3 Índice 31 de Samai del tribunal. 4 Índice 38 de Samai del tribunal. 5 Índice 05 de Samai bajo el radicado 47001-23-33-000-2022-00183-01.Expediente: 47001-23-33-000-2022-00183-02 (30526)

Demandante: Neyla Yiseth Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

5. Por auto del 3 de abril de 20246, el tribunal, entre otras cosas, requirió a la alcaldía del municipio para que atendiera a la solicitud de información referente a la forma en que se cumplió el requisito de publicidad del Acuerdo 009 del 18 de agosto de 2017. En el mismo sentido, requirió al presidente del Concejo Munici pal para que certificara la existencia y trámite del mencionado acuerdo.

6. El 19 de junio de 20247, el presidente del Concejo Municipal allegó memorial fechado el 30 de mayo de 2024, en el que afirmó que después de revisar el archivo, tanto físico

trámite del mencionado acuerdo.

6. El 19 de junio de 20247, el presidente del Concejo Municipal allegó memorial fechado el 30 de mayo de 2024, en el que afirmó que después de revisar el archivo, tanto físico como e lectrónico, no se logró precisar la existencia del mencionado acuerdo.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 20248, el presidente del Concejo envió aclaración al memorial del 19 de junio de 2024, en el que señaló que «(…) Luego de la solicitud recibida el día 02 de julio del presente año, presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario, donde nos allega e indica el link de la publicación de dicho acuerdo, procedimos a buscar nuevamente en los archivos físicos y corroborar en la página, logrando de esta manera precisar claramente el referido acuerdo y su correspondiente publicación, para lo cual me permito allegar el siguiente link:. (…)».

Adicionalmente, adjuntó con el memorial, la solicitud de aclaración radicada por el jefe de la oficina jurídica del municipio, copia del Acuerdo 009 del 18 de agosto de 2017 y certificación de publicación emitida por la Oficina de las Tic del municipio.

7. El 1 1 de octubre de 2024 9, la parte actora solicitó la suspensión de la norma demandada, con fundamento en los artículos 229 y 230-5 del CPACA, en razón a que no existía certeza de que el acuerdo fuera tramitado por el Concejo Municipal de Zona

Bananera.

8. Por auto del 20 de enero de 202510, el tribunal ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. El municipio descorrió traslado el 28 de enero de 2025, en el que

Bananera.

8. Por auto del 20 de enero de 202510, el tribunal ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. El municipio descorrió traslado el 28 de enero de 2025, en el que manifestó su oposición basado en el perjuicio que sufriría la población de Zona Bananera al dejar de prestar el servicio de alumbrado público.

9. Mediante providencia del 05 de marzo de 2025 11, el tribunal negó la medida cautelar al considerar que la solicitud no cumplía los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de

2011. En concreto, el tribunal explicó que « (…) tras un análisis integral del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la situación descrita por la parte actora no genera certeza suficiente sobre la invalidez del acto administrativo, en tanto que, el mismo Concejo Municipal de Zona Bananera emitió p osteriormente una comunicación en la que rectificó su posición inicial y confirmó que, luego de una búsqueda adicional —realizada con ocasión de una solicitud formal de la oficina jurídica del municipio —, encontró el Acuerdo No. 009 de 2017 y su correspondiente publicación».

10. El 14 de marzo de 2025 12, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia. Indicó que no se pidió la suspensión provisional del Acuerdo 009 de 2017, sino que «(…) La medida cautelar que se solicitó consistió en que se sirva ordenarle al municipio de Zona Bananera que se abstenga de continuar aplicando el acuerdo acusado, toda vez que hay fundada evidencia de que

que se solicitó consistió en que se sirva ordenarle al municipio de Zona Bananera que se abstenga de continuar aplicando el acuerdo acusado, toda vez que hay fundada evidencia de que este no fue tramitado por el H. Concejo de ese mu nicipio (…)». Por lo que insistió en que no era posible suspender un acto administrativo que nunca existió.

6 Índice 79 de Samai del tribunal 7 Índice 91 de Samai del tribunal 8 Índice 94 de Samai del tribunal 9 Índice 95 de Samai del tribunal. 10 Índice 117 de Samai del tribunal. 11 Índice 128 de Samai del tribunal. 12 Índice 133 de Samai del tribunal.Expediente: 47001-23-33-000-2022-00183-02 (30526)

Demandante: Neyla Yiseth Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

11. En el término de traslado , el municipio 13 señaló que la parte actora había solicitado anteriormente la medida cautelar y que la misma ya había sido negada. Que la solicitud no cumple los requisitos del artículo 231 del CPACA y que la insistencia de la demandada reflejaba una conducta procesal temeraria y de mala fe.

12. Por auto del 29 de julio de 2025 14, el tribunal confirmó la decisión. Señaló que de la revisión del material probatorio que obraba en el expediente, no se generaba certeza de la invalidez del acto administrativo dado que, si bien, en un primer momento, el Concejo Municipal de Zona Bananera afirmó no tener registro del acuerdo en sus archivos físicos

revisión del material probatorio que obraba en el expediente, no se generaba certeza de la invalidez del acto administrativo dado que, si bien, en un primer momento, el Concejo Municipal de Zona Bananera afirmó no tener registro del acuerdo en sus archivos físicos o electrónicos, esta afirmación fue rectificada posteriormente y se aportó el acuerdo y la correspondiente publicación.

Adicionalmente, ind icó que esa falta de claridad y consistencia en la información institucional dificultaba tomar una decisión provisional que implique un juicio de legalidad sobre la existencia o validez de dicho acto administrativo, lo cual sería objeto de valoración en la sentencia. P or último , concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de no aplicar el Acuerdo 009 del 18 de agosto de 2017.

2. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si era procedente ordenar la no aplicación del Acuerdo 009 de 2017 , “por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto al servicio de alumbrado público municipal de Zona Bananera, además se conceden unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal”.

3. Para resolver el presente asunto, es pertinente señalar que el artículo 229 del CPACA dispone que, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, el juez podrá decretar las medidas cautelares que estime necesarias

3. Para resolver el presente asunto, es pertinente señalar que el artículo 229 del CPACA dispone que, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, el juez podrá decretar las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Asimismo, el artículo 230 -5 del mismo ordenamiento prevé que el juez podrá decretar como medida cautelar la imposición a cualquiera de las partes de obligaciones de hacer o no hacer. A su turno, el artículo 231 del CPACA15consagra los requisitos para decretar las medidas cautelares.

4. En el caso en concreto, la demandante discute que con base en la respuesta al requerimiento hecho por el despacho sustanciador de primera instancia al Concejo Municipal de Zona Bananera, el presidente de dicha corporación señaló que «(…) una vez

13 Índice 136 de Samai del tribunal. 14 Índice 138 de Samai del tribunal. 15 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares: cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.Expediente: 47001-23-33-000-2022-00183-02 (30526)

Demandante: Neyla Yiseth Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

revisado la base de datos de Archivo General del Concejo de Zona Bananera, físico y electrónico no se logró precisar el Acuerdo No. 009 del 18 de agosto de 2017 (…)», por lo cual, a su juicio, no hay certeza que el acuerdo demandado haya sido tramitado por el Concejo Municipal.

También indica que con el documento por el que el presidente del Concejo Municipal pretendió «darle alcance y/o aclarar » la anterior afirmación, hay fundadas dudas sobre lo

artículos demandados vulneran los principios constitucionales y legales, y si el trámite del acuerdo cumplió con los principios de la actuación administrativa , asuntos propios de la sentencia.

En todo caso , si bien la decisión de no conceder la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad de las normas demandadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Confirmar la decisión apelada, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la solicitud de medida cautelar.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclaro voto

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

certeza que el acuerdo demandado haya sido tramitado por el Concejo Municipal.

También indica que con el documento por el que el presidente del Concejo Municipal pretendió «darle alcance y/o aclarar » la anterior afirmación, hay fundadas dudas sobre lo afirmado y señala los siguientes cuestionamientos: «(…)¿No es bastante raro que el precitado acuerdo no exista en copia física? ¿No es bastante raro que el municipio no haya entregado nunca evidencia cierta de que el acuerdo en cuestión sí fue tramitado por el H. Concejo Municipal? ¿No es bastante raro que el acuerdo aparezca cuando lo p ide la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del municipio, pero no existiera cuando lo pidió este H. Tribunal? (…)».

A partir de la sustentación efectuada por la apelante y de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, hasta esta etapa procesal, la Sala coincide con el a quo, en cuanto a que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la nueva medida cautelar solicitada.

Lo anterior, puesto que lo s argumentos planteados por la demandante respecto a las respuestas otorgadas por el Concejo Municipal en lo que tiene que ver con la existencia y publicación del acuerdo, no son suficientes para ordenar al ente territorial la no aplicación de los apartes del acuerdo demandado.

Al contrario, para resolver los cargos de la demanda, la Sala advierte la necesidad de adelantar un análisis jurídico y probatorio, para resolver el tema, específicamente, si los artículos demandados vulneran los principios constitucionales y legales, y si el trámite del acuerdo cumplió con los principios de la actuación administrativa , asuntos propios de la sentencia.

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