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Consejo de Estado - 47001233300020230004001 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020230004001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 47001233300020230004001 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020230004001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 47001-23-33-000-2023-00040-01

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL

MAGDALENA

Demandada: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL

DISTRITO DE SANTA MARTA E.S.P.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P. contra la sentencia de 9 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, present ó demanda contra la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P. (ESSMAR E.S.P.), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c), d), e), g) y h) del artículo 4.°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de

19982.

2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Se amparen los derechos e intereses colectivos: como lo son el I)

19982.

2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Se amparen los derechos e intereses colectivos: como lo son el I) (sic) goce de un ambiente sano; ii) goce del espacio público; iii) la defensa del

1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm. 47001-23-33-000-2023-00040-01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena

patrimonio público; iv) la existencia del equilibrio ecológico y v) salud, para garantizar

Radicación núm. 47001-23-33-000-2023-00040-01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena

patrimonio público; iv) la existencia del equilibrio ecológico y v) salud, para garantizar el desarrollo sostenible y la vida en condiciones dignas de los habitantes del barrio Cantilito, en Santa Marta, Magdalena, consagrados en el art. 79 de la Carta Magna.

SEGUNDO: Se ordene a los accionados que tomen las medidas necesarias para darle solución a la situación expuesta en el menor tiempo posible, esto debido a que la salud de niños, adultos y mayores de la tercera edad que habitan en el Barrio Cantilito del Distrito Tu rístico Cultural e Histórico de Santa Marta, derechos que se encuentran gravemente vulnerados. […]”3 (negrilla del texto).

3. Explicó que los habitantes del barrio Cantilito del Distrito Turístico , Cultural e Histórico de Santa Marta desde hace más de 15 años sufren los efectos negativos del manejo inadecuado de las aguas residuales en ese sector.

4. Sostuvo que l os desechos provenientes de los barrios Once de Noviembre, Tomayui y Garagoa se acumulan y generan un foco de infecciones y enfermedades debido a la ausencia de una red de alcantarillado adecuada.

5. Agregó que la acumulación de aguas residuales bloquea el paso en varios sectores, y obliga a los habitantes a construir puentes improvisados para poder cruzar sin exponerse directamente a los desechos, pues de lo contrario, se restringiría su movilidad.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

sectores, y obliga a los habitantes a construir puentes improvisados para poder cruzar sin exponerse directamente a los desechos, pues de lo contrario, se restringiría su movilidad.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

6. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 28 de junio de 20234 admitió la demanda contra ESSMAR E.S.P., rechazó la demanda respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

(SSPD) y la Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta , ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la entidad accionada, notificó al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

7. El día 2 8 de noviembre de 202 35 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida.

8. Mediante auto de 13 de febrero de 2024 6 se decidió sobre las pruebas del proceso.

I.3. Contestación de la demanda

9. La Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P.7se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en la excepci ón de “[…] falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

3 Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia. 4 Cfr. Índice 11 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 29 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 33 del expediente digital de primera instancia.

4 Cfr. Índice 11 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 29 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 33 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 16 del expediente digital de primera instancia.3

Radicación núm. 47001-23-33-000-2023-00040-01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena

10. Afirmó que asumió la operación directa de los servicios de acueducto y alcantarillado desde el 18 de abril de 2019 . Sin embargo, como d icha empresa presentaba un déficit económico, el 22 de noviembre de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la intervino.

11. Manifestó que no ha vulnerado los derechos ni intereses colectivos mencionados y, por ello, solicitó que se le exima de cualquier responsabilidad. En el ejercicio de sus actividades ha monitoreado y priorizado visitas de seguimiento al sistema para detectar cualquier falla en la prestación del servicio sin que a la fecha haya encontrado alteración alguna.

12. Explicó que ha desarrollado diversas acciones para atender las inquietudes de la comunidad, tales como la instalación de cámaras de inspección (manholes), la atención a reportes individuales sobre registros domiciliarios, labores de mantenimiento preventivo y correctivo, así como la limpieza semanal de las rejillas en la estación de bombeo de aguas residuales.

13. Adujo que el 17 de agosto de 2023 se realizó una visita en el sector Cantilito y se logró verificar que el sistema de alcantarillado no posee alteraciones, y no presenta ningún tipo de rebosamiento.

13. Adujo que el 17 de agosto de 2023 se realizó una visita en el sector Cantilito y se logró verificar que el sistema de alcantarillado no posee alteraciones, y no presenta ningún tipo de rebosamiento.

14. Indicó que las fotografías aportadas en la demanda no cumplen con los elementos para determinar su autenticidad, por lo que no debe n valorarse.

Asimismo, pidió que se vincule al proceso a las entidades que tienen competencia directa sobre el asunto.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 9 de octubre de 20248, amparó los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales a), g), h) y j) del artículo 4.° de la Ley 472.

16. Indicó que la empresa demandada cuenta con legitimación en la causa por pasiva porque es responsable de la prestación oportuna del servicio público domiciliario de alcantarillado. Las fallas en este servicio han afectado los derechos y el bienestar de los habitantes del barrio Cantilito y, por eso, su intervención es fundamental para resolver el problema.

17. Consideró que las pruebas aportadas al proceso corrobora n que el tratamiento dado a las aguas residuales de la zona no funciona adecuadamente . E ntre las pruebas se encuentra el testimonio del director de alcantarillado de ESSMAR E.S.P. y el informe técnico rendido por el señor Ernesto Hernández Martínez, mediante los cuales se reconocieron fallas en el servicio relacionadas con la Estación de Bombeo de Agua Residual (EBAR).

8 Cfr. índice 52 del expediente digital de primera instancia.4

disponen los siguientes plazos:

1. Gestión administrativa, presupuestal, estudios técnicos y demás actuaciones necesarias para cumplir con la orden emanada: seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

2. Proceso de contratación de las obras: seis (06) meses contados desde el vencimiento del plazo anterior.

33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de junio de 2019. Consejero Ponente, doctor Hernando Sánchez Sánchez. NUR: 520012333000-2018-00361-01(AP). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 30 de mayo de 2024. Consejero Ponente, doctor Oswaldo Giraldo López. NUR: 6300123330002020-00407-01 (AP). 35 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019. Radicación núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P. Rocío Araújo Oñate.20

Radicación núm. 47001-23-33-000-2023-00040-01

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3. Ejecución del contrato y puesta en funcionamiento: dieciocho (18) meses contados a partir del vencimiento del término anterior.

3.2. COMUNICAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la presente decisión, para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias y mientras persista la toma de posesión, colabore en orden a obtener el cumplimiento del fallo.

cuales se reconocieron fallas en el servicio relacionadas con la Estación de Bombeo de Agua Residual (EBAR).

8 Cfr. índice 52 del expediente digital de primera instancia.4

Radicación núm. 47001-23-33-000-2023-00040-01

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18. Señaló que la empresa prestadora no cuenta con redes de alcantarillado pluvial y, al no ser un sistema combinado, colapsa en época de lluvias. Ello conlleva a que, en esas temporadas, los habitantes del barrio instalen un puente para cruzar sin tener contacto con el foco de infecciones generado por la acumulación de desechos provenientes de los barrios Once de Noviembre, Tomayui y Garagoa.

19. Precisó que , mientras no se demuestre que la Estación de Bombeo de Agua Residual Cantilito funciona correctamente, no puede considerarse que el problema esté resuelto ni que se garantice realmente el acceso a la infraestructura necesaria para prestar el servicio público de alcantarillado.

20. Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA (ESSMAR E.S.P.), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, salubridad pública, acceso a los servicios públicos y al acceso a una infraestructura que garantice la prestación efectiva y oportuna de los servicios de alcantarillado.

ambiente sano, salubridad pública, acceso a los servicios públicos y al acceso a una infraestructura que garantice la prestación efectiva y oportuna de los servicios de alcantarillado.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, se impondrán las siguientes medidas:

3.1. Definitivas:

ORDENAR, como medida definitiva para cesar la afectación que aqueja a los habitantes del barrio Cantilito, jurisdicción del Distrito de Santa Marta, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA (ESSMAR E.S.P.), realizar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y de ejecución que sean necesarias para optimizar de manera definitiva la operación de las redes de alcantarillado y de la Estación de Bombeo de Agua Residual denominada EBAR Cantilito, si se requiere ampliarla o const ruir una nueva, con el fin de evitar el desbordamiento de aguas residuales y, en general, en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio de alcantarillado. Para tal efecto, se disponen los siguientes plazos:

1. Gestión administrativa, presupuestal, estudios técnicos y demás actuaciones necesarias para cumplir con la orden emanada: seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

2. Proceso de contratación de las obras: seis (06) meses contados desde el vencimiento del plazo anterior.

3. Ejecución del contrato y puesta en funcionamiento: dieciocho (18) meses contados a partir del vencimiento del término anterior.

CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL

a partir del vencimiento del término anterior.

CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL MAGDALENA, por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA (ESSMAR E.S.P.) y por el Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación. Dicho comité será presidido por la referida empresa de5

Radicación núm. 47001-23-33-000-2023-00040-01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena

servicios públicos, ESSMAR E.S.P., en el cual se deberán rendir los siguientes informes:

Informe 1: La ESSMAR E.S.P., deberá presentar un informe, relacionado con la Gestión administrativa, presupuestal, estudios técnicos y demás actuaciones necesarias para cumplir con la orden emanada, dentro de los siete (07) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

Informe 2: Dentro de los siete (07) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior, la ESSMAR E.S.P., deberá informar el estado del proceso de contratación de las obras.

Informe 3: Dentro de los diecinueve (19) meses contados a partir del vencimiento del término anterior, la ESSMAR E.S.P., deberá informar el estado de la ejecución del contrato.

Informes periódicos: La ESSMAR E.S.P., deberá informar, tres (03) meses después de la entrega de la infraestructura en mención, el estado y funcionamiento de las redes de alcantarillado y de la Estación de Bombeo de Agua Residual

revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demuestran la configuración de un hecho superado.

22. Explicó que la decisión se soportó en los testimonios realizados en los años 2021 y 2022, y en un informe de la empresa prestadora que advertía los avances en la instalación de tapas para los pozos de inspección (manholes), la realización de mantenimientos preventivos y correctivos, y la limpieza de rejillas, entre otras actividades. Sin embargo, la sentencia se profirió ocho meses después del último

9 “[…] ‘Artículo 80. Registro público de acciones populares y de grupo. La Defensoría del Pueblo organizará un Registro Público centralizado de las Acciones Populares y de las Acciones de Grupo que se interpongan en el país. Todo Juez que conozca de estos procesos deberá enviar una copia de la demanda del auto admisorio de la demanda y del fallo definitivo. La información contenida en este registro será de carácter público’. […]”. 10 Cfr. Índices 58 y 59 del expediente digital de primera instancia.6

Radicación núm. 47001-23-33-000-2023-00040-01

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informe incorporado al proceso. Durante ese periodo, se puso en funcionamiento la EBAR Cantilito, lo que permitió solucionar de manera definitiva la problemática.

23. Adujo que la empresa asumió la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado desde el 18 de abril de 2019 y que los habitantes del barrio gozan de un servicio idóneo de alcantarillado a pesar de no contar con un canal óptimo que

Informes periódicos: La ESSMAR E.S.P., deberá informar, tres (03) meses después de la entrega de la infraestructura en mención, el estado y funcionamiento de las redes de alcantarillado y de la Estación de Bombeo de Agua Residual denominada EBAR Cantilito. Esto, sin perjuicio de los posteriores informes que solicite este Tribunal para garantizar la efectiva prestación del servicio de alcantarillado en el sector.

QUINTO: ORDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA (ESSMAR E.S.P.), elaborar y ejecutar un plan de sensibilización dirigido a la comunidad del barrio Cantilito, en procura de la no realización de vertimientos y disposición de residuos sólidos que puedan incidir en los desbordamientos del sistema de alcantarillado en el sector.

SEXTO: Por Secretaría REMITIR copia de la demanda, el auto admisorio de la misma y del fallo definitivo a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 19989.

SEPTIMO: En lo demás, deniéguense las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condenas en costas en esta instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. (Negrilla del texto).

III. RECURSO DE APELACIÓN

21. Mediante escrito s de 6 y 7 de febrero de 202 510, ESSMAR E .S.P. solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demuestran la configuración de un hecho superado.

alcantarillado desde el 18 de abril de 2019 y que los habitantes del barrio gozan de un servicio idóneo de alcantarillado a pesar de no contar con un canal óptimo que conduzca las aguas pluviales. La construcción de dicho canal es competencia del distrito de Santa Marta.

24. Señaló que los informes técnicos anuales de los años 2021 al 2024 demuestran que no existe ninguna vulneración a los derechos amparados. La empresa, en colaboración con otras entidades, adelanta acciones de vigilancia constantes de la Estación de Bombeo de Agua Residual, efectuó el desalojo de los ciudadanos que no dejaban realizar los mantenimientos, y realiza limpieza periódica a la estación y el monitoreo diario por parte del personal operativo. Además, desde la presentación de la demanda no ha recibido reclamo o queja de la comunidad.

25. Informó que está ejecutando dos proyectos diseñados en 2021 por la Subgerencia de Proyectos y Sostenibilidad de la empresa prestadora . En primer lugar, la instalación de redes de acueducto y alcantarillado sanitario por causa de

obras de pavimentación en el anillo vial del barrio entre la carrera 76 hasta la calle 35 con un avance del 90%. En segundo lugar, la instalación de trazado en el sistema de alcantarillado que se encuentra en un 70% para finalizar la obra.

26. Finalmente, argumentó que el tribunal no practicó la inspección judicial ni recaudó los testimonios de los habitantes de la zona, pruebas fundamentales para resolver el caso.

IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

27. Mediante auto de 25 de marzo de 202511, el Tribunal Administrativo del Magdalena

los testimonios de los habitantes de la zona, pruebas fundamentales para resolver el caso.

IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

27. Mediante auto de 25 de marzo de 202511, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

28. A través de auto de 15 de octubre de 202512, se admitió el recurso de apelación y se decretó la prueba solicitada por ESSMAR E.S.P. en segunda instancia.

29. Por auto de 25 de noviembre de 202513 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión , y se le informó al Ministerio Público que podía emitir concepto. Sin embargo, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

11 Cfr. Índice 63 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 4 del expediente digital de segunda instancia. 13 Cfr. Índice 17 del expediente digital de segunda instancia.7

Radicación núm. 47001-23-33-000-2023-00040-01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia

30. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 15, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los

080 de 12 de marzo de 2019 15, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos

31. El demandante atribuyó a la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P. la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d), e), g) y h) del artículo 4.° de la Ley 472 , con ocasión del manejo inadecuado de aguas residuales en el barrio Cantilito de Santa Marta.

32. En la sentencia de 9 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y al acceso a una infraestructura que garantice la prestación efectiva y oportuna del servicio de alcantarillado.

33. El tribunal ordenó a ESSMAR E .S.P. que realizara todas las gestiones administrativas, presupuestales y técnicas necesarias para optimizar de manera definitiva la operación de las redes de alcantarillado y la Estación de Bombeo de Agua Residual (EBAR) Cantilito. Además, requirió a la empresa que elabore y ejecute un plan de sensibilización dirigido a la comunidad del barrio Cantilito para prevenir vertimientos y disposición de residuos sólidos que puedan afectar el sistema de alcantarillado.

34. La empresa de servicios públicos domiciliarios afirmó en el recurso de apelación que se configuró un hecho superado porque los habitantes del barrio cuentan con

sistema de alcantarillado.

34. La empresa de servicios públicos domiciliarios afirmó en el recurso de apelación que se configuró un hecho superado porque los habitantes del barrio cuentan con un servicio idóneo de alcantarillado. Además, explicó que la construcción del canal óptimo para la recolección de aguas pluviales corresponde al dist rito de Santa

Marta.

35. Finalmente, informó sobre la ejecución de dos proyectos de infraestructura con avances significativos, y argumentó que el tribunal no practicó la inspección judicial ni recaudó testimonios de los habitantes de la zona, pruebas esenciales para resolver el proceso.

14 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 15 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.8

Radicación núm. 47001-23-33-000-2023-00040-01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena

V.3. Análisis del caso concreto

36. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: i) la presunta carencia actual de objeto por hecho superado, ii) las cargas probatorias en el caso concreto, y iii) la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia.

V.3.1. De la presunta carencia actual de objeto por hecho superado

37. El fenómeno jurídico de “carencia actual de objeto por hecho superado ” se configura cuando la parte demandada demuestra en el transcurso del debate judicial que corrigió la acción u omisión amenazante o vulneradora del derecho o de los derechos colectivos objeto de análisis16.

configura cuando la parte demandada demuestra en el transcurso del debate judicial que corrigió la acción u omisión amenazante o vulneradora del derecho o de los derechos colectivos objeto de análisis16.

38. En tal escenario, e l juez de la acción popular ejerce una función declarativa, en vez de resarcitoria, y tendrá que aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación de 4 de septiembre

de 201817. Dichas reglas son del siguiente tenor:

“[…] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado , dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos:

  1. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.
  1. El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]”. (Negrilla fuera del texto).

39. Respecto de la aplicabilidad de este fenómeno al caso concreto, la Sala pone de

no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]”. (Negrilla fuera del texto).

39. Respecto de la aplicabilidad de este fenómeno al caso concreto, la Sala pone de presente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución núm. SSPD-20211000720935 de 22 de noviembre de 202118, ordenó la intervención de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta

(ESSMAR E.S.P.).

16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 .º de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López , radicación núm. 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP). 17 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación núm. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU. 18 “[…] Por la cual se ordena la toma de posesión de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P. […]”. Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia.9

Radicación núm. 47001-23-33-000-2023-00040-01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena

40. Conforme a la Resolución núm. SSPD -20241000453705 de 15 de agosto de 202419 la toma de posesión con fines liquidatorios se encuentra vigente y en etapa de administración temporal.

41. Frente a la prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio Cantilito , la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Contractuales de la Empresa de Servicios

de administración temporal.

41. Frente a la prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio Cantilito , la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Contractuales de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta , a través de oficio 2 -2021-03830 de 29 de

septiembre de 2021, señaló lo siguiente:

“[…] La ESSMAR, dentro de sus responsabilidades en la operación de los servicios de acueducto y alcantarillado, no tiene la responsabilidad al día de hoy de operar el sistema de alcantarillado de aguas lluvias, siendo este responsabilidad de la Secretaría de Infraestructura.

Ahora bien respecto de los desbordamientos del rio que pasa por el barrio Cantilito, cabe indicar que no es de nuestra competencia pronunciarse sobre tal situación, toda vez que solo nos compete lo atinente a la prestación del servicio de Acueducto y Alcantarillado. No obstante a lo anterior, se le indica que con ocasión a las precipitaciones presentadas en los últimos días la bomba instalada en la estación sufrió ciertas afectaciones lo que ocasionó reboses de los manholes.

II. Hacer mantenimiento al sistema de alcantarillado del barrio ya que el problema de aguas negras es de mucho tiempo y no han solucionado: En cuanto a dicha solicitud se tiene que, se ejecutaron labores de mantenimiento y repotencialización de la EBAR Cantilito, logrando controlar los vertimientos que se presentaban

anteriormente sobre la calle canal y sobre el último manhole que se encuentra ubicado al inicio de la calle canal; con lo anterior se logró que se controlara en los últimos quince días la situa ción que allí aconteció, por lo que no se han presentado nuevos reboses o vertimientos de aguas residuales, tal como se

ubicado al inicio de la calle canal; con lo anterior se logró que se controlara en los últimos quince días la situa ción que allí aconteció, por lo que no se han presentado nuevos reboses o vertimientos de aguas residuales, tal como se logra evidenciar en las imágenes adjuntas: […]

III.Colocar las tapas de los manjoles que no tienen ya que son trampas que pueden causar graves lesiones y hasta la muerte a quienes caigan en ellas: Se debe precisar que ESSMAR E.S.P, se encuentra adelantando programas de mantenimiento para la prevención de este tipo de situaciones, de igual manera , se ejecuta (sic) acciones inmediatas encaminadas a la solución de los inconvenientes puntuales que se p

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