Consejo de Estado - 47001233300020230022401 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020230022401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 47001233300020230022401 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020230022401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00224-01 (2053-2025) Demandante: Néstor David Barrios Sánchez Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Proceso disciplinario – sanción de destitución e inhabilidad general – caducidad de la acción cuando el acto de ejecución de la sanción no incide en la terminación de la relación laboral Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque el actor interpuso la demanda cuando ya había operado la caducidad de la acción La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia anticipada del 5 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las decisiones administrativas sancionatorias del 8 de noviembre de 2021 y 4 de mayo de 2022 expedidas por la Inspección General y la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, a través de las cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso
la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, ya que en su condición de patrullero de dicha institución permitió el embarque de varios kilogramos de clorhidrato de cocaína en un contenedor que fue transportado hasta Puerto de Amberes (Bélgica), conducta con la cual habría cometido la falta prevista en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, con culpa gravísima. 2. Adicionalmente, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 03171 del 10 de octubre de 2022, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le exonerara de la sanción de destitución e inhabilidad que le fue impuesta.Radicación: 47001-23-33-000-2023-00224-01 (2053-2025) Demandante: Néstor David Barrios Sánchez
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4. Como concepto de violación argumentó que los actos acusados vulneraron normas superiores1, ya que la autoridad disciplinaria incurrió en graves falencias en la valoración probatoria, teniendo en cuenta que los documentos recaudados demostraban que actuó de manera proba y responsable. Además, la actuación administrativa no se debió adelantar conforme al procedimiento verbal. Contestación de la demanda 5. La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que el operador disciplinario sustentó la decisión sancionatoria teniendo la certeza probatoria sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del actor, quien afectó el deber funcional. 6. Sostuvo que los actos acusados no incurrieron en ninguna causal de nulidad, pues se ajustaron a las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002; y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para controvertir los aspectos que pudieron debatirse en la actuación disciplinaria. Decisión de las excepciones previas 7. En la contestación de la demanda no se propusieron excepciones previas ni perentorias2. Sentencia apelada 8. Mediante sentencia anticipada del 5 de marzo de 2025, el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de caducidad debido a que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria fue notificado el 28 de octubre de 2022, de modo que el término vencía el 1.° de marzo de 2023; sin embargo, el plazo se suspendió el 28 de febrero de 2023 con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando faltaba un (1) día para terminarse. 9. Precisó que la constancia de no conciliación se expidió el 21 de abril de 2023, fecha en que fue remitida al apoderado del actor, razón por la cual la demanda se debió radicar a más tardar el
faltaba un (1) día para terminarse. 9. Precisó que la constancia de no conciliación se expidió el 21 de abril de 2023, fecha en que fue remitida al apoderado del actor, razón por la cual la demanda se debió radicar a más tardar el 22 de abril de 2023, pero ello ocurrió el 11 de julio de 2023, esto es, cuando ya había operado la caducidad. 10. Aclaró que, si en gracia de discusión se tomara como fecha de notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria el 16 de noviembre de 2022, cuando se desfijó el aviso correspondiente, el término de cuatro (4) meses terminaba el 17 de marzo de 2023, pero se suspendió cuando faltaban diecisiete (17) días para culminar; no obstante, la demanda se interpuso dos (2) meses y diecinueve (19) días después de la expedición de la constancia de no conciliación, es decir, de manera extemporánea. 1 Artículos 2, 6, 13, 25 y 29 de la Constitución Política; 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 128, 129, 140, 142 y 175 de la Ley 734 de 2002; 5, 9, 34, 40 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y 6, 14, 164 y siguientes del Código General del Proceso. 2 Así se indicó también en el auto del 15 de enero de 2025, por medio del cual se convocó a los sujetos procesales a la audiencia inicial.Radicación: 47001-23-33-000-2023-00224-01 (2053-2025) Demandante: Néstor David Barrios Sánchez
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11. Consideró que el demandante no aportó ninguna prueba que demostrara que recibió la constancia de no conciliación el 7 de julio de 2023; por el contrario, la Procuraduría 204 Judicial I para Asuntos Administrativos allegó el correo electrónico del 21 de abril de 2023, a través del cual le envió dicha constancia al apoderado del actor. 12. Por último, decidió no imponer condena en costas porque no observó la causación de estas. Recurso de apelación 13. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación aduciendo que el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un control integral de los actos de contenido disciplinario, de acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por consiguiente, se deben garantizar los derechos constitucionales conculcados por las autoridades disciplinarias. 14. Afirmó que el 7 de julio de 2023 la Procuraduría 204 Judicial I para Asuntos Administrativos le «envió la constancia de asistencia a la audiencia de conciliación», documento que aportó con los alegatos de conclusión en primera instancia, de suerte que el 21 de abril de 2023 no recibió ningún correo electrónico proveniente de dicha entidad. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Por auto del 28 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 16. La parte demandada no se pronunció sobre la apelación propuesta por el actor. 17. El
ministerio público presentó concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, indicó que el demandante no podía aportar el pantallazo del correo electrónico del 7 de julio de 2023 con los alegatos de conclusión de primera instancia, pues esta no era la oportunidad procesal pertinente para allegar pruebas. 18. Señaló que el 7 de julio de 2023 el demandante solicitó copia del acta de conciliación, petición que fue atendida inmediatamente, pero en esa ocasión no manifestó que el acta no le había sido entregada antes. 19. Destacó que la constancia de no conciliación fue enviada al accionante el 21 de abril de 2023, a un correo electrónico con dominio Hotmail, pero el pantallazo que aquel aportó corresponde a un dominio Gmail, por lo que no se trata de la misma dirección de correo.Radicación: 47001-23-33-000-2023-00224-01 (2053-2025) Demandante: Néstor David Barrios Sánchez
20. Expuso que el actor participó en la audiencia de conciliación celebrada el 21 de abril de 2023, razón por la cual conocía el resultado de ella; y que la falta de diligencia de aquel derivó en que hasta el 7 de julio de 2023 solicitara copia del acta. III. CONSIDERACIONES Competencia 21. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 22. La Sala debe definir si la demanda se presentó dentro del término de caducidad que establece el artículo 164 (numeral 2, literal d) del CPACA. Análisis del problema jurídico 23. La Sala confirmará la decisión apelada porque el actor interpuso la demanda después de cuatro (4) meses contados desde la notificación de la decisión administrativa disciplinaria de segunda instancia. 24. Sobre el particular, el artículo 164 (numeral 2, literal d) del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe radicarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo correspondiente, salvo excepciones legales. 25. Tratándose de actos administrativos a través de los cuales se imponen sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, como ocurre en este caso, esta corporación ha considerado que el término de caducidad se contabiliza desde la notificación del acto de ejecución
de la sanción disciplinaria cuando este representa la terminación de la relación laboral; sin embargo, si el acto de ejecución de la sanción no conlleva la finalización del vínculo de trabajo, el término de caducidad se cuenta desde la notificación de la decisión administrativa con la cual culmine la actuación administrativa disciplinaria3. 26. En este caso, el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, decisión que fue ejecutada a través de la Resolución 03171 del 10 de octubre de 2022, notificada mediante aviso fijado el 9 de noviembre de 2022 y desfijado el 16 de noviembre de 2022, conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. 3 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).Radicación: 47001-23-33-000-2023-00224-01 (2053-2025) Demandante: Néstor David Barrios Sánchez
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27. Ahora bien, tal como se indicó en la decisión administrativa sancionatoria del 8 de noviembre de 20214 y en la parte motiva de la Resolución 03171 del 10 de octubre de 20225, el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante la Resolución 01283 del 11 de mayo de 2020, «desde el 22 de mayo del 2020», por solicitud propia. Esta información coincide con el extracto de hoja de vida expedido el 9 de junio de 2020 por el Grupo de Retiros y Reintegros DITAH de la Policía Nacional, en el cual se indicó que el «estado laboral» del demandante era «RETIRADO» y que su última vinculación había terminado el 22 de mayo de 2020. 28. Así las cosas, la Resolución 03171 del 10 de octubre de 2022 no conllevó la terminación de la relación laboral del accionante, pues esta había finalizado el 22 de mayo de 2020, razón por la cual el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación del acto con el cual terminó la actuación administrativa disciplinaria, a saber: la decisión sancionatoria del 4 de mayo de 2022 expedida en segunda instancia. 29. En ese orden de ideas, como el acto administrativo disciplinario del 4 de mayo de 2022 fue notificado el 5 de mayo de 2022 al apoderado del demandante, el término de caducidad inició el 6 de mayo de 2022 y terminó el 6 de septiembre de 2022; no obstante, la demanda se presentó el 11 de julio de 2023, es decir, de manera extemporánea, por lo cual se confirmará la sentencia apelada en tanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad6, pero por las razones antes expuestas. 30. Además, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 29 de febrero de 2023, esta no suspendió el
por lo cual se confirmará la sentencia apelada en tanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad6, pero por las razones antes expuestas. 30. Además, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 29 de febrero de 2023, esta no suspendió el término de caducidad. Por esta misma razón resulta innecesario establecer en qué fecha la Procuraduría 204 Judicial I para Asuntos Administrativos le envió la constancia de no conciliación al apoderado del demandante: si el 21 de abril de 2023 como lo consideró el Tribunal o el 7 de julio de 2023 como lo alegó el actor en el recurso de apelación. 31. Por último, la Sala no se pronunciará sobre el argumento relacionado con el control integral que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos de contenido disciplinario, ya que este tema no constituyó la motivación de la sentencia apelada, de modo que no existe congruencia entre este reparo y la justificación desarrollada por el Tribunal. En todo caso, tal control no es posible si la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad, pues la consecuencia lógica de no acudir a la jurisdicción oportunamente es que el juez no puede efectuar estudio alguno sobre el fondo del asunto, esto es, la legalidad o ilegalidad de los actos acusados. 4 «En primer lugar, en lo que corresponde a la situación laboral actual del señor Patrullero NÉSTOR BARRIOS SÁNCHEZ, se encuentra retirado del servicio activo desde el 22 de mayo del 2020, por lo cual, en este auto se aclara que en adelante se referirá el grado que ostentaba
para la fecha de los hechos seguido de la letra R entre paréntesis (R), para significar que en la actualidad se encuentra retirado del servicio activo». 5 «Que mediante Resolución Nro. 01283 del 11 de mayo de 2020, el señor patrullero NÉSTOR DAVID BARRIOS SÁNCHEZ […] fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia». 6 De acuerdo con el inciso 2.° del artículo 187 del CPACA, «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».Radicación: 47001-23-33-000-2023-00224-01 (2053-2025) Demandante: Néstor David Barrios Sánchez
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La condena en costas de segunda instancia 32. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 33. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 34. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 35. En consecuencia, y teniendo en cuenta que se confirmará la sentencia apelada, se impondrán costas a la parte demandante en segunda instancia, por cuanto se niegan totalmente a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia anticipada del 5 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, pero por las razones explicadas en esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al señor Néstor David Barrios Sánchez, a favor de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional). Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena.Radicación: 47001-23-33-000-2023-00224-01 (2053-2025) Demandante: Néstor David Barrios Sánchez
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.