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Consejo de Estado - 47001233300020230029303 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat

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Título
Consejo de Estado - 47001233300020230029303 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO

Demandado: ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA – ALCALDE DE

SITIONUEVO (MAGDALENA) PARA EL PERÍODO 20242027

AUTO QUE RECHAZA RECUSACIÓN Y RECURSOS POR

IMPROCEDENTES

Corresponde al despacho pronunciarse frente a la recusación formulada por el demandado contra los magistrados de esta sección, y sobre los recursos de reposición instaurados por los apoderados del demandado y de algunos miembros de la comunidad, contra los autos de 22 de enero de 2026 ; el primero de ellos , en cuanto rechazó por improcedente una recusación contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, el segundo, que negó la solicitud de adición de la sentencia de 7 de noviembre de 2024.

primero de ellos , en cuanto rechazó por improcedente una recusación contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, el segundo, que negó la solicitud de adición de la sentencia de 7 de noviembre de 2024.

I. ANTECEDENTES

1. Por auto de 22 de enero de 2026 proferido por el magistrado sustanciador del proceso, se rechazó por improcedente la recusación formulada el 14 de enero de 2026 por el demandado, contra los magistrados de esta sección. De igual manera, se dispuso no reponer el numeral primero del auto de 14 de enero de 2025, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 3 de diciembre de 20241.

2. A través de providencia de esa misma fecha, la sala denegó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 7 de noviembre de 2024, formulada por el señor Alfredo Antonio Navarro Manga, en calidad de demandado.

3. En escrito presentado conjuntamente por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal y el apoderado del demandado, se instauraron recursos de reposición contra las dos decisiones referidas.

1 Dicha decisión rechazó por improcedente una solicitud de nulidad procesal formulada por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal, quien manifiesta actuar en representación de varios miembros de la comunidad.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

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comunidad, contra los autos de 22 de enero de 2026; el primero de ellos, en cuanto rechazó por improcedente una recusación contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, el segundo, que negó la solicitud de adición de la sentencia de 7 de noviembre de 2024.

TERCERO: Se conmina a todas las partes, abogados y a la ciudadanía en general para que, en lo sucesivo, se abstengan de formular peticiones y ejercerDemandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos dilatorios, so pena de dar aplicación a los artículos 295 de la Ley 1437 de 2011 y 147 del CGP e imponer la multa correspondiente, así de como disponer el envío de las actuaciones procesales pertinentes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la investigación de una eventual conducta disciplinaria frente a los profesionales del derecho.

CUARTO: Por Secretaría , cúmplase inmediatamente con lo dispuesto en el numeral segundo del auto de 22 de enero de 2026, que negó la aclaración y adición del fallo de segunda instancia y, de llegarse a radicar algún otro memorial, d ese prevalencia a la orden de expedición de las constancias de ejecutoria de la sentencia y su respectiva remisión a los interesados , antes de hacer el eventual ingreso al despacho.

Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

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4. En relación con la decisión de denegar la adición del fallo, insistieron en que no hubo pronunciamiento sobre los alegatos de conclusión. Respecto del rechazo de la recusación, manifestaron que el ponente carece de competencia para tal efecto.

5. Por otro lado, en escrito presentado el 9 de febrero de 2026, el demandado formuló nuevamente recusación, pero esta vez con fundamento en el artículo 141, numeral 12, del CGP, toda vez que presentó la acción de tutela tramitada por conjueces bajo el número 11001-03-15-000-2025-06406-00, contra actuaciones desplegadas dentro del proceso de la referencia, lo que, en su sentir, afecta la imparcialidad de los magistrados de la sección en tanto el ponente contestó la demanda, lo que configuró un concepto previo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Recusación contra los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación

6. El artículo 142 del CGP, en su inciso 2º establece que «[…] No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con

recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano […]».

7. De conformidad con la norma en cita, si quien formuló la recusación actuó en el proceso con posterioridad a la configuración de la causal invocada sin proponerla, dicha actuación debe rechazarse de plano.

8. En el presente caso, la recusación bajo análisis tuvo sustento en la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06406-00, dentro de la cual el ponente del proceso de la referencia radicó contestación el 23 de enero de 2026 a las 4:13 p.m. 2, actuación que, en sentir del demandado, constituye un concepto previo y, por ende, compromete la imparcialidad del operador judicial.

9. No obstante, se observa que el 24 de enero de 2026 3, el apoderado del demandado presentó recursos de reposición contra los autos de 22 de ese mismo mes y año proferidos dentro del expediente de la referencia, por lo que actuó con posterioridad a la configuración de la causal de recusación invocada sin formularla.

2 Índice 00042 del expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-06406-00. 3 Si bien el escrito se envió el 23 de enero de 2026, este fue radicado en hora inhábil, esto es, a las 7:44 p.m., por lo que se entiende que se presentó al día siguiente , en atención a lo

3 Si bien el escrito se envió el 23 de enero de 2026, este fue radicado en hora inhábil, esto es, a las 7:44 p.m., por lo que se entiende que se presentó al día siguiente , en atención a lo dispuesto por el artículo 109 del CGP: «[…] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término […]».Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

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10. En ese orden de ideas, se rechazará de plano dicha recusación, atendiendo a lo previsto por el artículo 142 del CGP.

2.2. Recurso de reposición contra el auto que rechazó por improcedente la recusación

11. De conformidad con el artículo 132, numeral 7.º de la Ley 1437 de 2011 «[…] 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno […]».

12. Por su parte, el artículo 243A ibídem, numeral 6.º, estableció de igual manera que «[…] No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición […]».

providencias: […] 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición […]».

13. De las normas transcritas en precedencia, resulta claro que las providencias que se dicten con ocasión de una recusación carecen de recursos.

14. En el presente caso, los recurrentes instauraron recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano una recusación, decisión contra la cual no procede recurso alguno, conforme a los artículos mencionados.

15. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso en mención.

2.3. Recurso de reposición contra el auto que negó la adición del fallo

16. El artículo 291 de la Ley 1437 de 2011 consagra expresamente que «[…] contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno».

17. Con el recurso de reposición bajo análisis los recurrentes controvierten la decisión de denegar la adición de la sentencia, providencia contra la cual claramente no procede recurso alguno, conforme lo previó la norma citada.

18. En ese sentido, se rechazará por improcedente el recurso de reposición contra el auto que negó la adición del fallo de segunda instancia.

2.4. Advertencia a las partes y apoderados ante la configuración de maniobras dilatorias

19. Revisadas las actuaciones del proceso, se observa que tanto los apoderados del señor Alfredo Antonio Navarro Manga, demandado, como el abogado Luis Javier Cepeda Visbal han efectuado una serie de maniobras

maniobras dilatorias

19. Revisadas las actuaciones del proceso, se observa que tanto los apoderados del señor Alfredo Antonio Navarro Manga, demandado, como el abogado Luis Javier Cepeda Visbal han efectuado una serie de maniobras dilatorias tendientes a entorpecer el curso normal del proceso y a evitar a todaDemandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costa la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que claramente, fue adversa a los intereses de la parte pasiva.

20. Lo anterior, teniendo en cuenta que han elevado varias recusaciones, siendo la penúltima de ellas repetitiva, recursos y solicitudes de nulidades procesales que son manifiestamente improcedentes.

21. Por consiguiente, se prevendrá a las partes y a los apoderados que actúan dentro del proceso para que, en lo sucesivo, se abstengan de continuar con tales maniobras dilatorias o, de lo contrario, se hará apertura al incidente sancionatorio en contra de los abogados Luis Javier Cepeda Visbal y Julio Cesar Navarro Manga y demás profesionales del derecho que efectúen ese tipo de actos, en los términos de los artículos 295 de la Ley 1437 de 2011 y 147

del CGP, que disponen:

ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de

tipo de actos, en los términos de los artículos 295 de la Ley 1437 de 2011 y 147 del CGP, que disponen:

ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTÍCULO 147. SANCIONES AL RECUSANTE. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar.

22. De llegarse a insistir en tales actuaciones dilatorias e improcedentes, se dará apertura al incidente sancionatorio conforme a las normas transcritas.

En consecuencia, el despacho,

III. RESUELVE

PRIMERO: Se rechaza de plano la recusación formulada por el demandado a través de escrito de 9 de febrero de 202 6, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Se rechazan por improcedente s los recursos de reposición instaurados por los apoderados del demandado y de algunos miembros de la comunidad, contra los autos de 22 de enero de 2026; el primero de ellos, en cuanto rechazó por improcedente una recusación contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, el segundo, que negó la solicitud de

memorial, d ese prevalencia a la orden de expedición de las constancias de ejecutoria de la sentencia y su respectiva remisión a los interesados , antes de hacer el eventual ingreso al despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

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