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Consejo de Estado - 47001233300020230029303 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 4700123330002023002

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Título
Consejo de Estado - 47001233300020230029303 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 4700123330002023002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

Demandantes: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO

Demandado: ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA – ALCALDE DE

SITIONUEVO (MAGDALENA) PARA EL PERÍODO 20242027

AUTO QUE RECHAZA RECUSACIÓN Y RESUELVE RECURSO DE

REPOSICIÓN

Corresponde al despacho pronunciarse frente a la recusación propuesta por la parte demandada en contra de los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, así como sobre el recurso de reposición instaurado por el apoderado de varios miembros de la comunidad de Sitionuevo (Magdalena)1, contra el auto de 14 de enero de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, esta corporación revocó

Sitionuevo (Magdalena)1, contra el auto de 14 de enero de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, esta corporación revocó el fallo de 10 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena), para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023.

2. A través de escrito presentado el 15 de ese mismo mes y año, el apoderado de varios miembros de la comunidad de Sitionuevo (Magdalena), solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que el

1 Amaury Enrique Sánchez Rosales, Vidal Antonio Altamar Ayala, Rafael Antonio Vergara Torrado, Luis Antonio Camargo Mejía, Jorge Eliécer Charris Cervantes, Melquisedec Rosales Navarro, Carmen Fonseca Manga, Omar Díaz Gutiérrez, Alfonso De la Cruz Valera, Alcira María Díaz Ruiz, Eduardo Manga Gastillo, Fanny Luz Suárez Suárez, Rosmery Rodríguez Toledo, Luz Dary Rodríguez Samper, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Elmer Retamozo Osorio, Laudith Paola Ayala Niebles, Andrés Mauricio Guerrero Fontalvo, Luis Fernando Bolaño Cervantes y Luis Alfonso Gutiérrez GutiérrezDemandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Bolaño Cervantes y Luis Alfonso Gutiérrez GutiérrezDemandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Magdalena no surtió las publicaciones del caso , con el fin de notificar a la comunidad política de dicho municipio sobre la existencia del presente medio de control.

3. Por auto de 3 de diciembre de 2024, se rechazó por improcedente dicha solicitud de nulidad, toda vez que «[…] de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 ibidem, la nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio solo procede cuando la omisión recaiga respecto del demandado o su representante, caso que no corresponde al puesto de presente en la solicitud, según el cual la comunicación, presuntamente, se dejó de hacer a la ciudadanía

[…]».

4. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2024, el apoderado de los incidentantes solicitó la aclaración y adición de dicha providencia, e interpuso recurso de súplica en su contra.

5. En proveído de 14 de enero de 2025, se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 3 de diciembre de 2024, bajo el argumento de que, de conformidad con el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, el

recurso de súplica interpuesto contra el auto de 3 de diciembre de 2024, bajo el argumento de que, de conformidad con el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia carece de recurso alguno. De igual manera, se denegó la aclaración y adición de la providencia, por cuanto no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda, ni omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto.

6. Contra dicha decisión, los incidentantes instauraron recurso de reposición, de forma específica frente al numeral primero, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se resuelva de fondo el recurso de súplica rechazado. Argumentaron que la pretensión de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio al elector fue formulada con base en la causal establecida por el artículo 133, numeral 8º, del CGP, de manera que el supuesto fáctico encaja en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.

7. Por otro lado, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito de 14 de enero de 2026, formuló nuevamente recusación contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fundamentada en la causal 9.º del artículo 141 del CGP, de manera concreta por existir enemistad grave.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Decisión frente a la nueva recusación formulada por la parte demandada contra los magistrados que integran la Sección Quinta de esta corporación

8. Revisadas las actuaciones procesales del expediente de la referencia,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Decisión frente a la nueva recusación formulada por la parte demandada contra los magistrados que integran la Sección Quinta de esta corporación

8. Revisadas las actuaciones procesales del expediente de la referencia, se observa que el apoderado del señor Alfredo Navarro Manga, quien actúa como demandado, radicó un escrito el 15 de octubre de 2025, a través del cualDemandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusó a los magistrados de esta Sección, la cual tuvo como base la causal 7ª del artículo 141 del CGP2, y se sustentó en la existencia de denuncia formulada ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por el apoderado de la comunidad política de Sitionuevo (Magdalena), en contra de tales funcionarios, por la presunta comisión de delitos de prevaricato por acción y abuso de la función pública, en razón de la expedición de la sentencia de 7 de noviembre de 2024.

9. Dicha solicitud fue negada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través del auto de 4 de diciembre de 2025, con fundamento, entre otros aspectos, en el artículo 142 del CPG . Ello, por cuanto la recusación se formuló con posterioridad a que el peticionario presentara un recurso de

Estado a través del auto de 4 de diciembre de 2025, con fundamento, entre otros aspectos, en el artículo 142 del CPG . Ello, por cuanto la recusación se formuló con posterioridad a que el peticionario presentara un recurso de reposición, sin invocar la causal por la cual recusaba.

10. Ahora bien, el 14 de enero de 2026 3, el apoderado del demandado recusó nuevamente a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo similares hechos a los que puso de presente en la recusación anterior, pero esta vez invocando la causal contemplada en el numeral 9.º del artículo 141 del CGP4, y alegando que en atención a la denuncia formulada por el apoderado de la comunidad ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, puede sostenerse racionalmente que existe enemistad grave con los funcionarios recusados.

11. Como lo estableció la Sección Primera de esta corporación en el auto de 4 de diciembre de 2025, se observa que la parte demandada no puede formular la recusación objeto de pronunciamiento, toda vez que ya actuó en varias oportunidades posteriores al hecho que la motivó, a saber, la interposición de la denuncia del apoderado de varios miembros de la comunidad contra los magistrados de esta sección.

12. En efecto, el 16 de septiembre de 2025, fue radicado en el expediente un oficio proveniente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, del que se desprende la existencia de la denuncia formulada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, contra los magistrados de la

Sección Quinta de esta Corporación.

Cámara de Representantes, del que se desprende la existencia de la denuncia formulada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, contra los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación.

13. No obstante, el 9 de octubre de 2025, o sea, con posterioridad a ello, la

2 «[…] 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación […]».

3 Índice 000257 de Samai.

4 «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]».Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandada actuó en el proceso sin invocar la causal de recusación, pues instauró un recurso de reposición contra el auto de 25 de septiembre de ese mismo año5.

14. De igual manera, presentó la primera recusación bajo similares términos a la presente, pero con sustento en otra causal, mediante escrito de 15 de

instauró un recurso de reposición contra el auto de 25 de septiembre de ese mismo año5.

14. De igual manera, presentó la primera recusación bajo similares términos a la presente, pero con sustento en otra causal, mediante escrito de 15 de octubre de 20256, dentro de la cual no invocó el numeral 9º del artículo 141 del CGP, pese a que bien pudo hacerlo en esa oportunidad.

15. Lo anterior demuestra un claro interés de la parte demandada en formular recusaciones manifiestamente improcedentes, pues en una oportunidad anterior, como se adujo en precedencia, la Sección Primera del Consejo de Estado ya había rechazado de plano un escrito similar al que se analiza en el presente auto, toda vez que actuó con posterioridad a lo que originó la recusación sin proponerla, por lo cual el apoderado del demandado estaba al tanto no solo de la norma que prohíbe lo anterior (artículo 142 del CGP), sino del hecho de que ya actuó antes sin formular recusación por la existencia de la mencionada denuncia ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

16. Por tal motivo, se rechazará de plano la recusación presentada por el apoderado del demandado, de conformidad con el artículo antes mencionado, el cual, se reitera, establece que «[…] No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano […]». [Destaca el despacho].

gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano […]». [Destaca el despacho].

2.2. Decisión sobre el recurso de reposición en contra del auto de 14 de enero de 2025

17. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el apoderado de quienes se denominan «la comunidad política de Sitionuevo (Magdalena)», instauró recurso de reposición contra el numeral primero del auto de 14 de

enero de 2025, en cuanto dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Recházase por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Luis Javier Cepeda Visbal contra el auto del 3 de diciembre de

2024.

18. Revisados los argumentos del recurso bajo análisis, se observa que el recurrente se limitó a reiterar el sustento de la solicitud de nulidad, en relación con el deber de notificar a toda la comunidad de Sitionuevo (Magdalena) sobre

5 Índice 00209 de Samai. 6 Índice 00218 de Samai.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia del medio de control de nulidad electoral, sin efectuar reparo concreto sobre la decisión de rechazar por improcedente el recurso de súplica.

nulidad procesal no procede recurso alguno por expresa disposición de la ley, no se repondrá el numeral primero del auto de 14 de enero de 2025.

En consecuencia, el despacho,

7 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia […].

8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

www.consejodeestado.gov.co la existencia del medio de control de nulidad electoral, sin efectuar reparo concreto sobre la decisión de rechazar por improcedente el recurso de súplica.

19. Al margen de lo anterior, se estima que no hay lugar a reponer el numeral primero del auto de 14 de enero de 2025, toda vez que, tal y como se expuso en dicha providencia, la decisión de rechazar por improcedente la solicitud de nulidad procesal no está enlistada en el artículo 246 de la Ley 1437 de 20117, ni en los numerales 1.º a 8.º del artículo 243 ibídem8, por lo que no es suplicable.

20. Se agrega a ello, lo consagrado por el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011 el cual reguló de forma expresa las nulidades de carácter procesal dentro del proceso de nulidad electoral, y estableció que no proceden recursos contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal:

ARTÍCULO 284. NULIDADES. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. [Destaca y subraya el despacho].

21. Así las cosas, comoquiera que contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no procede recurso alguno por expresa disposición de la ley, no se repondrá el numeral primero del auto de 14 de enero de 2025.

En consecuencia, el despacho,

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […].Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente la recusación formulada el 14 de enero de 2026 por el apoderado del demandado, contra los magistrados de la Sección

Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: No reponer el numeral primero del auto de 14 de enero de 2025, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica contra el auto del 3 de diciembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

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