🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 47001233300020230029303 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 4

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 47001233300020230029303 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 4
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO

Demandado: ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA – ALCALDE DE

SITIONUEVO (MAGDALENA) PARA EL PERÍODO 2024-2027

RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición del fallo proferido el 7 de noviembre de 2024 , radicada por el apoderado del señor Alfredo Antonio Navarro Manga, en calidad de demandado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, esta corporación revocó el fallo de 10 de julio de 2024, a través del cual , el Tribunal Administrativo del

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, esta corporación revocó el fallo de 10 de julio de 2024, a través del cual , el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, se declaró la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena), para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E26 ALC del 5 de noviembre de 2023.

2. En escrito radicado el 15 de noviembre de 2024 1, el demandado solicitó la aclaración y adición de dicha providencia, con fundamento en que existe duda sobre el alcance otorgado a los videos aportados por la parte actora como documentos tradicionales en los términos del artículo 244 del CGP, y en relación con la interpretación de la reunión política de 27 de agosto de 2023 como un acto público de carácter proselitista, mas no privado entre amigos, familiares y simpatizantes.

3. Consideró que, respecto de la valoración probatoria de los videos allegado s por la demandante sobre el evento público relacionado, se adujo en el fallo que solo uno de estos correspondió a la descarga de la grabación, mientras que los otros dos eran aparentemente capturas de pantalla de publicaciones en redes sociales, cuya

1 Índice 00029 de Samai.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

2

Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originalidad, mismidad, integridad y trazabilidad no se pudo verificar; sin embargo, se dio el mismo tratamiento a todos, a la luz de las reglas que rigen las pruebas documentales en el artículo 244, enunciado.

4. Puso de presente que el primero de los videos no permite apreciar muestras de apoyo del demandado hacia otro candidato; en el segundo, correspondiente a una captura de pantalla tomada de la red social Facebook aparentemente perteneciente al elegido se tuvo en cuenta pese a estar editado y acompañado de música de fondo que impedía escuchar cualquier manifestación de apoyo; y, en cuanto al tercero, en el fallo se concluyó que contiene manifestaciones de respaldo a la candidatura de Harold Gutiérrez Parejo, al Concejo de Sitionuevo.

5. Controvirtió el hecho de que se haya interpretado la reunión constatada en tales videos como un evento público, por lo que pidió que se aclare bajo qué criterio se consideró como tal según el número de asistentes; por qué se prefirió de forma prevalente y excluyente dicha tesis sobre otras de carácter más objetiva y verificables, tales como el lugar en que se realizó la reunión, o la condición del anfitrión y asistentes; a partir de cuantas personas se estima que se trata de una «gran cantidad de asistentes », cuando en las grabaciones no se aprecia con

y verificables, tales como el lugar en que se realizó la reunión, o la condición del anfitrión y asistentes; a partir de cuantas personas se estima que se trata de una «gran cantidad de asistentes », cuando en las grabaciones no se aprecia con claridad el auditorio; y, por qué se concluyó que la publicación en redes sociales de imágenes o videos de una reunión o evento lo convierte en público.

6. De otra parte, solicitó que se adicione el fallo de segunda instancia por cuanto no se resolvió lo expuesto en los alegatos de conclusión de la parte demandada, en cuanto al numeral 2.3. de dicho escrito denominado «2.3. cargo por indebida valoración probatoria del testimonio y la declaración extrajuicio del señor Harold Gutiérrez Parejo en cotejo con el video del evento del 27 de agosto/ se trató de una reunión privada, en un establecimiento comercial propiedad de su tío, a la que fueron invitados familiar es, amigos y simpatizantes cercanos a su campaña, para expresar su apoyo adhesivo a la aspiración del demandado a la alcaldía de Sitionuevo».

7. Sobre ese punto, adujo que en la sentencia objeto de la petición de adición no se hizo referencia tampoco al precedente invocado en los alegatos, contenido en la providencia de 8 de agosto de 2024, expediente 11001-03-28-0002024‐00046-00 (AC), ni se hizo un análisis al valorar los videos, fotogra fías, testimonios y declaración extrajuicio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido de

testimonios y declaración extrajuicio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 290, 291 de la Ley 1437 de 2011 y

285, 287 del CGP.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Presupuestos de la aclaración y adición de providencias

9. La figura de aclaración de providencias no está expresamente regulada en la Ley 1437 de 2011 , salvo en lo que tiene que ver con su oportunidad, por lo que es necesario acudir a la codificación general establecida en el artículo 285 del

CGP, norma que consagra:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de

influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]

10. De la norma transcrita se observa que la procedencia de la aclaración se circunscribe a que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

11. Frente a la figura de la adición de providencias, se tiene que la Ley 1437 de 2011no contempla una regulación 2 con respecto al trámite ordinario del proceso 3, por lo que, se debe acudir a las voces del artículo 306 ibidem, que hace una remisión normativa al CGP en aquellos aspectos no regulados en su texto.

12. De ahí que el artículo 287 del CGP disponga:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de

2 No obstante, esa codificación, frente al trámite que rige para los procesos contencioso

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de

2 No obstante, esa codificación, frente al trámite que rige para los procesos contencioso electorales, en su artículo 291 dispone que «[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno».

3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

13. De la normativa en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a una petición de aclaración y adición, que corresponden a:

(i) Titularidad y legitimación : puede ser solicitada por las partes, el ministerio público o adoptada de oficio por el juez.

(ii) Oportunidad: en relación con la adición, esta debe radicarse dentro del

(i) Titularidad y legitimación : puede ser solicitada por las partes, el ministerio público o adoptada de oficio por el juez.

(ii) Oportunidad: en relación con la adición, esta debe radicarse dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia ; y, la aclaración debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta (artículo 290 de la Ley 1437 de 20114).

(iii) Procedencia: en el caso de la adición, recae cuando el juez omitió pronunciarse sobre algún punto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo. En la aclaración, procede cuando existen puntos o frases que generan duda y que influyen en la parte resolutiva o estén contenidos en ella.

14. En este punto, la Sala enfatiza que, vía adición, al operador judicial, a petición de parte o de oficio, no le es permitido introducir modificaciones a lo ya decidido previamente, en razón a que «no puede ser un motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto»5.

15. Descendiendo al caso objeto de análisis, en cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada ya que fue presentada por el apoderado de la parte demandada.

16. Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia de 7 de noviembre de

15. Descendiendo al caso objeto de análisis, en cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada ya que fue presentada por el apoderado de la parte demandada.

16. Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia de 7 de noviembre de 2024 fue notificada por correo electrónico el 8 de ese mismo mes y año 6, por lo que teniendo en cuenta los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2º, de

4 ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 5 López Blanco, H. (2024). Código general del proceso parte general. (23.a ed). Tirant lo blanch. 6 Índice 00023 de Samai.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 20117, dicha notificación se entiende surtida el 13 de noviembre de 2024.

17. De acuerdo con lo anterior y para el caso de la adición, el término de

acreditado que incurrió en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, decisión que se adoptó a partir de unas pruebas recaudadas legalmente al interior del expediente.

22. Con la petición de aclaración, el demandado, más allá de poner de presente frases o conceptos que ofrecen duda y que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella, expuso una serie de argumentos tendientes a controvertir la forma como la sala valoró los elementos probatorios allegados.

23. En efecto, al mencionar que existe duda sobre el alcance a los videos

7 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. [Destaca el despacho]Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo

Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de

www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 20117, dicha notificación se entiende surtida el 13 de noviembre de 2024.

17. De acuerdo con lo anterior y para el caso de la adición, el término de ejecutoria del fallo transcurrió entre los días 14, 15 y 18 (días hábiles) de ese mes y año, por lo que comoquiera que la respectiva petición fue elevada por el demandado el 15 de noviembre de 2024, se entiende que fue oportuna.

18. Igual acontece con la aclaración, dado que el plazo de dos (2) días de que trata el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 venció el 15 de noviembre de 2024, fecha en la que se radicó tal solicitud, de manera que también se elevó dentro del término legal establecido para tal efecto.

19. Ahora bien, en punto a la procedencia, su planteamiento y solución se desarrollarán en el siguiente título.

3. Análisis sobre la solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia

20. Revisados los argumentos de la aclaración, se observa que los asuntos sobre los cuales versa la petición no ofrecen verdaderos motivos de duda sobre el objeto de decisión y, además, no interfieren en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.

21. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se declaró la nulidad de la elección del demandado como alcalde de Sitionuevo (Magdalena), tras encontrar acreditado que incurrió en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, decisión que se adoptó a partir de unas pruebas recaudadas legalmente al interior del expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. [Destaca el despacho]Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportados por la parte actora, esto es, si debieron ser interpretados como documentos o como mensaje de datos, en el fallo se dejó bastante claro que se valorarían como documentos, en los términos del artículo 244 del CGP, por lo que no se realizó alguna manifestación contradictoria que comportara un punto oscuro en la resolución de la controversia.

24. Similar situación ocurre con los demás sustentos de la petición de aclaración, toda vez que el demandado, so pretexto de hacer uso de dicha figura, controvirtió que se hayan tenido como prueba de la doble militancia los videos recaudados en el expediente, los cuales, no está de más destacar, fueron incorporados para que fueran objeto del derecho de contradicción en su debida oportunidad procesal, por lo que no es esta oportunidad, a saber, la decisión sobre la petición de aclaración, para analizar la vocación probatoria y los requisitos de las grabaciones traídas a colación por la parte pasiva.

25. Por ende, no hay lugar a aclarar la sentencia de segunda instancia, comoquiera que no existieron frases o puntos que ofrezcan dudas, contenidos en la

por la parte pasiva.

25. Por ende, no hay lugar a aclarar la sentencia de segunda instancia, comoquiera que no existieron frases o puntos que ofrezcan dudas, contenidos en la parte resolutiva, o que hubieren influido en ella; y, además, por cuanto la parte demandada pretende hacer uso de esta figura con el ánimo de reabrir el debate probatorio y jurídico sobre la configuración de la doble militancia en este caso.

26. De otra parte, tampoco habría lugar a adicionar el fallo, toda vez que no se omitió resolver algún punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de ello.

Lo anterior, dado que la competencia del juez de segunda instancia se limita a estudiar los argumentos señalados en el recurso de apelación , tal y como lo establece el artículo 328 del CGP8.

27. En ese orden de ideas, como el sustento de la adición fue la falta de pronunciamiento sobre algunos aspectos planteados en los alegatos de conclusión, y en vista de que dicha norma exige que en segunda instancia se limite el análisis a lo estrictamente apelado, no resultaba objeto de análisis el mencionado escrito, de manera que no se omitió resolver sobre los puntos que eran objeto de la apelación.

28. Con todo, se advierte que el demandado pretende reabrir el debate sobre la valoración que hizo la sala en la sentencia, en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar de las pru ebas que sustentaron la prohibición de la doble militancia.

29. Así las cosas , se denegará también la adición del fallo de segunda instancia.

30. En mérito de lo expuesto, la sala

8 «[…] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

29. Así las cosas , se denegará también la adición del fallo de segunda instancia.

30. En mérito de lo expuesto, la sala

8 «[…] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. RESUELVE

PRIMERO: Se niega la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 7 de noviembre de 2024, presentada por el señor Alfredo Antonio Navarro Manga, en calidad de demandado.

SEGUNDO: Por Secretaría, expídanse las respectivas constancias de ejecutoria del mencionado fallo, en atención a lo dispuesto por el artículo 302 del CGP 9, y remítanse a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

9 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […].

Consultar sobre este documento ...