Consejo de Estado - 47001233300020240014802 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de queja - 47001233300020240014802 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 47001233300020240014802 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de queja - 47001233300020240014802 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-02 (acumulados)1
Accionantes: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS2
Accionada: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO
Auto que rechaza recurso de queja
En la oportunidad para decidir el recurso de queja interpuesto por la parte accionada contra el auto de 4 de abril de 2025 , se advierte que debe ser rechazado por extemporáneo.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jesús María Fernández Pérez en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3, solicitó la pérdida de investidura de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, concejal del municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el periodo 2024-20274.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena. El magistrado sustanciador mediante auto de 7 de mayo de 2024 5, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley.
3. Las magistradas sustanciadoras de los procesos de pérdida de investidura con radicaciones números 47001-23-33-000-2024-00128-006 y 47001-23-33-000-2024notificaciones de ley.
3. Las magistradas sustanciadoras de los procesos de pérdida de investidura con radicaciones números 47001-23-33-000-2024-00128-006 y 47001-23-33-000-202400183-007, a través de autos de 28 8 y 29 9 de mayo de 2024, respectivamente, remitieron dichos expedientes al magistrado sustanciador del proceso de la referencia, para estudiar una posible acumulación.
4. Mediante auto de 17 de junio de 2024 10, respecto de la remisión para el análisis de la acumulación de procesos, se resolvió lo siguiente:
1 Expedientes acumulados 47001 23 33 000 2024 00128 00 y 47001 23 33 000 2024 00183 00. 2 Michell Vannessa Ruiz Polo y Julio Cesar Navarro Manga. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente 47001233300020240014801. Carpeta PERDI 47 -001-2333-000-2024-00148-00, Archivo 02Demanda.pdf 5 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente 47001233300020240014801. Carpeta PERDI 47 -001-2333-000-2024-00148-00, Archivo 05AutoAdmite.pdf 6 Solicitud de pérdida de investidura formulada por la ciudadana Michell Vannessa Ruiz Polo en contra de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, concejal del municipio de Sitionuevo, período 2024-2027. 7 Solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano Julio Cesar Navarro Manga en contra de la señora Karen
Judith Gutiérrez Garizabalo, concejal del municipio de Sitionuevo, período 2024-2027. 7 Solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano Julio Cesar Navarro Manga en contra de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, concejal del municipio de Sitionuevo, período 2024-2027. 8 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente 47001233300020240014801. Carpeta PERDI 47 -001-2333-000-2024-00128-00, Archivo
10. AutoRemiteDespacho002.pdf 9 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente 47001233300020240014801. Carpeta PERDI 47 -001-2333-000-2024-00183-00, Archivo
04AutoRemiteParaAcumulacion.pdf 10 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente 47001233300020240014801. Carpeta PERDI 47-001-2333-000-2024-00148-00, Archivo 27AutoFijaFecha.pdf2
Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-02 (acumulados)
Accionantes: Jesús María Fernández Pérez y otros
“[…] PRIMERO: DECLÁRESE el agotamiento de la jurisdicción respecto de las solicitudes de la pérdida de investidura presentada (sic) por los señores Julio Cesar Navarro Manga y Michell Vanessa Ruiz Polo en contra de la Concejala KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, de conformidad con lo expuesto en este proveído. […]” (negrilla del texto)
5. En el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 20 de junio de 202411:
JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, de conformidad con lo expuesto en este proveído. […]” (negrilla del texto)
5. En el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 20 de junio de 202411:
5.1. El agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 17 de junio de 2024.
5.2. El magistrado sustanciador dispuso no acceder a la reposición del auto impugnado y no concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.
5.3. Frente a la decisión de no conceder el recurso de apelación presentado en contra del auto de 17 de junio de 2024, el agente del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
5.4. El magistrado sustanciador resolvió no acceder al recurso de reposición y concedió el recurso de queja.
6. Este Despacho en auto de 3 de septiembre de 2024 12 estimó indebidamente rechazado el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público contra el auto de 17 de junio de 2024 y, en consecuencia, procedió a su admisión.
7. La Sección Primera en auto de 13 de febrero de 202513 decidió revocar el ordinal primero del auto de 17 de junio de 2024 y ordenó la acumulación de los procesos de pérdida de investidura números 47001 23 33 000 2024 00128 00 y 47001 23 33 000 2024 00183 00, al trámite del presente proceso.
de pérdida de investidura números 47001 23 33 000 2024 00128 00 y 47001 23 33 000 2024 00183 00, al trámite del presente proceso.
8. Dispuso, igualmente, que la primera instancia debía adoptar las decisiones correspondientes para dar trámite a los procesos acumulados, conforme el artículo 150 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214.
9. El magistrado sustanciador en primera instancia, en providencia de 7 de marzo de 202515, decidió obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación en el auto
de 13 de febrero de 2025 y, en consecuencia:
9.1. Admitió las solicitudes de pérdida de investidura presentadas por los señores Michell Vanessa Ruiz Polo y Julio Cesar Navarro Manga contra la accionada, con número de radicación 47001 23 33 000 2024 00128 00 y 47001 23 33 000 2024 00183 00, respectivamente, por reunir los requisitos de ley.
9.2. Suspendió el trámite del medio de control de radicación núm. 47001 23 33 000 2024 00148 00 por ser la actuación más adelantada, hasta tanto los procesos con
11 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente 47001233300020240014801. Carpeta PERDI 47-001-2333-000-2024-00148-00, Archivo 45ActaDeAudienciaDePruebas.pdf 12 Cfr. Índice 12, SAMAI. Expediente 47001233300020240014801. 13 Cfr. Índice 62, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800.
45ActaDeAudienciaDePruebas.pdf 12 Cfr. Índice 12, SAMAI. Expediente 47001233300020240014801. 13 Cfr. Índice 62, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800. 14 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 15 Cfr. Índice 62, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800.3
Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-02 (acumulados)
Accionantes: Jesús María Fernández Pérez y otros
número de radicación 47001 23 33 000 2024 00128 00 y 47001 23 33 000 2024 00183 00 estuvieran en el mismo estado, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1564.
9.3. Ordenó la notificación personal de la providencia a la accionada conforme el artículo 9. ° de la Ley 1881 de 15 de enero de 201816 y le indicó que, de acuerdo con el artículo 10. ° de la Ley 1881, contaba con el término de cinco (5) días para pronunciarse sobre las solicitudes de pérdida de investidura, aportar y solicitar la práctica de pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso.
9.4. Ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y por estado a los accionantes.
10. La parte accionada solicitó la aclaración de la providencia de 7 de marzo de 2025, la cual fue denegada en auto de 17 de marzo de 202517.
11. La parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 18
la cual fue denegada en auto de 17 de marzo de 202517.
11. La parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 18 en contra del auto de 7 de marzo de 2025, solicitando reponer los ordinales segundo y tercero de la providencia y, en caso de que no se accediera a la anterior solicitud, se concediera el recurso de apelación.
12. El magistrado sustanciador en providencia de 4 de abril de 2025 19, decidió no reponer el auto de 7 de marzo de 2025 y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición.
13. La parte accionada interpuso directamente el recurso de queja contra el auto de 4 de abril de 2025 y solicitó la remisión del expediente a esta Corporación20.
14. El magistrado sustanciador en providencia de 29 de abril de 2025 21, resolvió adecuar el recurso de queja interpuesto por la parte accionada contra el auto de 4 de abril de 2025, al recurso de reposición y en subsidio de queja; decidió no reponer el auto impugnado y concedió el recurso de queja ante esta Corporación.
15. Del recurso de queja se corrió el respectivo traslado 22, durante el cual intervinieron los accionantes Jesús María Fernández Pérez23 y Julio Cesar Navarro
Manga24.
16. En auto de 17 de julio de 2025 25, esta Sección rechazó la recusación formulada por la parte accionada contra el consejero sustanciador del proceso.
Manga24.
16. En auto de 17 de julio de 2025 25, esta Sección rechazó la recusación formulada por la parte accionada contra el consejero sustanciador del proceso.
16 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 17 Cfr. Índice 72, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800. 18 Cfr. Índice 80, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800. 19 Cfr. Índice 85, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800. 20 Cfr. Índice 92, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800. 21 Cfr. Índice 98, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800. 22 Cfr. Índice 5, SAMAI. Expediente 47001233300020240014802. 23 Cfr. Índice 6, SAMAI. Expediente 47001233300020240014802. 24 Cfr. Índice 7, SAMAI. Expediente 47001233300020240014802. 25 Cfr. Índice 20, SAMAI. Expediente 47001233300020240014802.4
Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-02 (acumulados)
Accionantes: Jesús María Fernández Pérez y otros
II. CONSIDERACIONES
17. Según lo dispone el artículo 24526 de la Ley 1437, el recurso de queja:
“[…] se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare
II. CONSIDERACIONES
17. Según lo dispone el artículo 24526 de la Ley 1437, el recurso de queja:
“[…] se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
(…)
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. […]”
18. El artículo 353 de la Ley 1564, frente a la interposición y trámite del recurso de
queja, indica:
“[…] El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. […]”
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. […]”
19. El magistrado sustanciador en primera instancia, en auto de 4 de abril de 2025,
decidió:
19.1. No reponer el auto de 7 de marzo de 2025, decisión por la cual se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por esta Corporación en el proveído de 13 de febrero de 2025, y admitió las solicitudes de pérdida de investidura identificadas con los números de radicación 47001 -23-33-000-2024-00128-00 y 47001-23-33-0002024-00183-00.
19.2. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en subsidio del de reposición.
20. La parte accionada en contra del auto de 4 de abril de 2025, mediante escrito de 21 de abril de 2025 radicado ante esta Corporación y remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena el 22 de abril de 2025 27, interpuso directamente recurso de queja.
26 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 27 Cfr. Índice 92, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800.5
materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 27 Cfr. Índice 92, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800.5
Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-02 (acumulados)
Accionantes: Jesús María Fernández Pérez y otros
21. El magistrado sustanciador en primera instancia por auto de 29 de abril de 2025,
resolvió:
“[…] PRIMERO: ADECÚESE el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial
del extremo demandado de la Litis – señora KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO – contra la providencia de calenda cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con la parte motiva de la presente providencia […]” (negrilla del texto)
22. Manifestó que adecuaba el recurso de queja presentado por la parte accionada al recurso de reposición y en subsidio el de queja en aplicación del artículo 318 de la Ley 1564, según el cual , cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
23. Puso de presente que, en la medida en que el recurso “[…] fue interpuesto de manera oportuna […]”, era procedente la adecuación mencionada, si se tenía en cuenta que la parte accionada había desconocido el procedimiento que para la interposición del recurso de queja establece el artículo 353 de la Ley 1564.
24. En el presente asunto, el recurso de reposición -al cual fue adecuado el recurso de queja formulado por la parte accionada - se encuentra regulado en el artículo 24228 de la Ley 1437, norma que remite, en cuanto a su oportunidad y trámite, a la
Ley 1564.
25. El artículo 318 de la Ley 1564, al regular la procedencia y oportunidad es para interponer el recurso de reposición, señala que este debe interponerse, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, “[…] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]”.
interponer el recurso de reposición, señala que este debe interponerse, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, “[…] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]”.
26. El auto de 4 de abril de 2025 se notificó por estado de 7 de abril de 2025 29 y se comunicó electrónicamente el mismo día30.
27. De acuerdo con lo previsto en el artículo 201 31 de la Ley 1437 por ser este un auto no sujeto al requisito de la notificación personal 32, el término para la
28 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 29 Cfr. Índice 90 y 91, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800. 30 Cfr. Índice 91, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800. 31 Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080. 32 Conforme a los artículos 198 y 199 de la Ley 1437.6
Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-02 (acumulados)
Accionantes: Jesús María Fernández Pérez y otros
interposición del recurso de reposición inició el 8 de abril de 2025 y culminó el 10 de abril de 2025.
28. En relación con la notificación por estado de autos conforme al artículo 201 de la
Ley 1437, esta Corporación33 indicó que:
“[…] El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el
“[…] El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado34.
Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. […]”
29. No le asiste razón a la parte accionada y a la primera instancia en señalar que el recurso fue interpuesto oportunamente. La parte accionada adujo en su recurso que se presentaba en oportunidad por cuanto se había notificado por mensaje de datos el 7 de abril de 2025, notificación que, en su c riterio, se habría consolidado el 9 de
recurso fue interpuesto oportunamente. La parte accionada adujo en su recurso que se presentaba en oportunidad por cuanto se había notificado por mensaje de datos el 7 de abril de 2025, notificación que, en su c riterio, se habría consolidado el 9 de abril de 2025, por lo que el término de ejecutoria se había cumplido en la última hora hábil del día 21 de abril de 2025.
30. Como lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en el auto citado supra, la notificación por estado no se asimila a la notificación electrónica prevista en el artículo 205 de la Ley 1564, de tal forma que los términos procesales empezaron a correr el día hábil siguiente a la desfijación del estado, esto es, en el sub examine a partir del 8 de abril de 2025 y culminó el 10 del mismo mes y año.
31. En consecuencia, toda vez que el recurso de queja -adecuado al recurso de reposición y en subsidio de queja - fue presentado el 21 de abril de 2025 35, se rechazará por extemporáneo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
33 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto de Unificación Jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022. Radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 34 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA.
Auto de Unificación Jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022. Radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 34 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA. 35 Cfr. Índice 92, SAMAI. Expediente 47001233300020240014800.7
Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-02 (acumulados)
Accionantes: Jesús María Fernández Pérez y otros
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por la parte accionada contra el auto de 4 de abril de 2025.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.