Consejo de Estado - 47001233300020240029901 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020240029901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 47001233300020240029901 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020240029901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Calixto Liñán Felipe
Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicado: 47001-23-33-000-2024-00299-01
Demandante: CALIXTO LIÑÁN FELIPE
Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA
Temas: Estatuto general de las universidades públicas. Autonomía universitaria .
Reelección del rector y requisitos para postularse.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demanda nte contra la sentencia del 8 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Calixto Liñán Felipe formuló el medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en las siguientes pretensiones:
1) La ANULACIÓN O CAMBIO TOTAL DEL ESTATUTO ELECTORAL, (ACUERDO SUPERIOR No.
137 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en las siguientes pretensiones:
- La ANULACIÓN O CAMBIO TOTAL DEL ESTATUTO ELECTORAL, (ACUERDO SUPERIOR No. 11 del 24 de septiembre de 2.021 “Por el cual se actualiza el Estatuto Electoral y de Consulta de la Universidad del Magdalena”. (documento anexo)
- La ANULACIÓN de la parte pertinente del ESTATUTO GENERAL. ES DECIR, LOS ARTÍCULOS: 45, 46, 55, 56, 57, 58 Y SUS PARÁGRAFOS. (ACUERDO SUPERIOR No. 16 del 13 de diciembre de 2.023 “Por el cual se actualiza el Estatuto General de la Universidad del Magdalena”) (documento anexo)
1.2. Hechos
Sostuvo que el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena modificó el Estatuto General mediante Acuerdo 016 de 2023 , que supuso un cambio en las veces que puede resultar reelegido un rector; así, pasó de dos a tres períodos de reelección posibles, lo cual considera violatorio del principio democrático y del derecho de participación, al favorecer la permanencia en el cargo y restringir la alternancia.
Alegó que dicha modificación se realizó de forma silenciosa, sin motivación clara ni dif usión adecuada, beneficiando directamente al actual rector y a sus aliados políticos, quienes buscan perpetuarse en el poder utilizando recursos de la universidad para fortalecer su imagen.
Señaló que , además, se cambiaron las calidades requeridas para ser rector y se limitó injustificadamente la participación de profesionales con experiencia administrativa enDemandante: Calixto Liñán Felipe
Demandado: Universidad del Magdalena
Señaló que , además, se cambiaron las calidades requeridas para ser rector y se limitó injustificadamente la participación de profesionales con experiencia administrativa enDemandante: Calixto Liñán Felipe
Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01
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2 educación, al exigir específicamente tiempo laborado en instituciones de educación superior. De manera que, afirmó que ello cierra el círculo de posibles aspirantes y convierte los requisitos en herramientas de exclusión a favor de un grupo político.
Cuestionó el proceso de conformación de la terna para la elección del rector, previsto en los artículos 55 a 58 del Acuerdo 016 de 2023, al considerar que establece condiciones inequitativas, pues aquellos que ejercen funciones dentro de la universidad, especialmente el rector candidato o su apadrinado, tienen ventajas en la consulta virtual sobre estudiantes, profesores y servidores, quienes se encuentran bajo su influencia directa, lo cual genera constreñimiento electoral y competencia desleal.
Reprochó el Estatuto Electoral expedido mediante Acuerdo 011 de 2021, al considerar que da apariencia de legalidad y transparencia, pero en realidad configura un entramado que impide la postulación efectiva de candidatos externos, vulnera principios constitucionales de democracia y participación, y permite que el mismo Consejo Superior y el Comité de Garantías, conformados en su mayoría por personas vinculadas a la universidad y al rector, sean autoridad electoral, sin asegurar la independencia y la imparcialidad.
democracia y participación, y permite que el mismo Consejo Superior y el Comité de Garantías, conformados en su mayoría por personas vinculadas a la universidad y al rector, sean autoridad electoral, sin asegurar la independencia y la imparcialidad.
Señaló que todas las modificaciones y reglas electorales adoptadas con los actos administrativos demandados, son una desviación de las atribuciones conferidas por la Constitución y un abuso de la autonomía universitaria ; lo que, finalmente , se traduce en un sistema electoral interno viciado de nulidad que impide la participación democrática, plural y equitativa.
1.3. Concepto de la violación
Invocó como normas desconocidas los artículos 1°, 41, 69 y 209 de la Constitución Política, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y 387 del Código Penal Colombiano.
Afirmó qu e los actos demandados vulneran l as referidas disposiciones constitucionales , porque con su expedición se desconocen los principios de publicidad, transparencia, participación democrática, imparcialidad e igualdad, fundamentales para el funcionamiento de la administración pública y la garantía de un proceso electoral democrático en las universidades públicas.
Sostuvo que los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, sin la debida motivación, con desviación de poder y de forma irregular. De otra parte, comentó que, en relación con la transgresión del artículo 387 del Código Penal, las reglas establecidas en los estatutos demandados generan constreñimiento al sufragante en el proceso electoral universitario.
En lo que concierne al Acuerdo 016 de 2023, Estatuto General de la Universidad del
las reglas establecidas en los estatutos demandados generan constreñimiento al sufragante en el proceso electoral universitario.
En lo que concierne al Acuerdo 016 de 2023, Estatuto General de la Universidad del magdalena, demandó los artículos 45, 46, 55, 56, 57, 58 junto con sus parágrafos.
Resaltó que las modificaciones introducidas, puntualmente ampliar de dos a tres periodos consecutivos la posibilidad de elegirse como rector1, constituyen una restricción indebida a la
1 Acuerdo 016 de 2023. Artículo 45. Rector. (…) parágrafo. Quien haya sido elegido o designado como rector, podrá ser reelegido hasta por dos periodos adicionales.Demandante: Calixto Liñán Felipe
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3 alternancia en el poder y favorece la concentración del mismo; a su juicio, ello genera ventajas injustificadas para el rector en ejercicio o para el candidato respaldado por este.
Agregó que las modificaciones efectuadas no fueron lo suficientemente motivadas , o las consideraciones que pudieron tener «el señor rector y sus amigos» para otorgarle la posibilidad de reelección por cuatro años más. Además, lo hicieron de manera silenciosa y oculta, sin difundirlo en todos los medios con los que cuenta la universidad (radial, redes sociales, impresos y plataformas); a pesar de que ocurrió en diciembre de 2023 solo pudo conocerse públicamente el acuerdo en el segundo trimestre del 2024.
carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su función institucional ; aun cuando dicha función no es absoluta, pues debe observar principios y valores constitucionales respecto al ejercicio de la función administrativa. De modo que, el juez de la nulidad se limita a examinarDemandante: Calixto Liñán Felipe
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18 la legalidad de los actos que profiera el CSU en ejercicio de sus funciones, más no puede revisar la conveniencia o no de aquellos.
Para el accionante, el CSU no motivó las razones que lo llevaron a determinar que los empleados subordinados del rector sí pueden votar. En efecto, la norma estatutaria prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 55. Consulta para definición de terna. El proceso de consulta para conformación de terna para nombrar Rector se hará a través de consulta virtual a estudiantes, profesores de planta, ocasionales y de hora cátedra, y servidores públicos, que cumplan con las siguientes condiciones:
Estudiantes: Con matrícula financiera vigente y/o registro académico activo en un programa de pregrado (en los niveles técnico, tecnológico y profesional) y/o de posgrados (en los niveles de especialización, especialización médico -quirúrgica, maestría y do ctorado), en todas las modalidades que ofrezca la Universidad.
difundirlo en todos los medios con los que cuenta la universidad (radial, redes sociales, impresos y plataformas); a pesar de que ocurrió en diciembre de 2023 solo pudo conocerse públicamente el acuerdo en el segundo trimestre del 2024.
Refirió que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han precisado el alcance de la figura de la reelección y aquella es restringida en los principales cargos del Estado. Además, la autonomía universitaria no puede constituirse de manera absoluta frente a los principios esenciales que rigen la Constitución Política.
Argumentó que las exigencias establecidas para aspirar al cargo de rector limitan de manera desproporcionada la participación de posibles aspirantes externos, lo que desconoce el principio de igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos.
Sustentó que existen personas capacitadas con perfiles e n educación en colegios o instituciones técnicas que, con la modificación efectuada, quedarían excluidas, al exigirse específicamente experiencia en universidades2. Sobre el particular, afirmó que podría pasar que algún profesional que haya trabajado 5 años como jefe de almacén o de compras, o de mantenimientos en una universidad privada , cumpliría con el requisito, sin saber nada de dirección educativa. Pero un directivo del sector educativo público o privado ( coordinador o rector), con experiencia de 5, 10, o 15 años no acreditaría la exigencia, simplemente porque no ha tenido un cargo en una universidad.
Sostuvo que las reglas de consulta para la conformación de la terna de candidatos establecen condiciones que favorecen de manera desproporcionada a los aspirantes con vínculos
no ha tenido un cargo en una universidad.
Sostuvo que las reglas de consulta para la conformación de la terna de candidatos establecen condiciones que favorecen de manera desproporcionada a los aspirantes con vínculos laborales en la universidad, motivo por el cual se crea un escenario de desequilibrio y falta de garantías para los candidatos independientes o externos a la institución. Puntualmente, se refirió a los artículos 55 a 58 del Acuerdo 016 de 20233, para señalar que las consultas internas
2 Acuerdo 016 de 2023. Artículo 46. Calidades. Las calidades requeridas para ser Rector de la Universidad del Magdalena son: 3) Acreditar experiencia administrativa en cargos de dirección pública o privada, mínima de cinco (5) años, de los cuales por lo menos tres (3) años deben ser en el sector de la educación superior. 3 Acuerdo 016 de 2023. Artículo 55. Consulta para definición de terna. El proceso de consulta para conformación de terna para nombrar Rector se hará a través de consulta virtual a estudiantes, profesores de planta, ocasionales y de hora cátedra, y servidores públicos, que cumplan con las siguientes condiciones: Estudiantes: Con matrícula financiera vigente y/o registro académico activo en un programa de pregrado (en los niveles técnico, tecnológico y profesional) y/o de posgrados (en los niveles de especialización, especialización médico -quirúrgica, maestría y doctorado), en todas las modalidades que ofrezca la Universidad. Profesores: a) Profesores de planta, en servicio activo, comisión de estudios, comisión o encargo al interior de la Universidad para ejercer un cargo, o cualquier otra situación administrativa en la cual se mantenga activa la vinculación con
la Universidad. Profesores: a) Profesores de planta, en servicio activo, comisión de estudios, comisión o encargo al interior de la Universidad para ejercer un cargo, o cualquier otra situación administrativa en la cual se mantenga activa la vinculación con la Universidad. Los profesores en comisión o licencia para ejercer cargos o actividades fuera de la Universidad, y quienes estén suspendidos del ejercicio de sus funciones no harán parte del listado de profesores habilitados para votar. b) Profesores ocasionales o de hora cátedra, con vinculación co ntractual activa durante mínimo tres períodos académicos consecutivos, incluyendo el período en que se esté realizando el proceso democrático de elección o de consulta. Servidores públicos: Empleados públicos o trabajadores oficiales, con por lo menos tres (3) años de antigüedad, en servicio activo o cualquier otra situación administrativa en la cual se mantenga activa la vinculación con la universidad. Los empleados de libre nombramiento y remoción, en comisión o licencia para ejercer cargos o actividades fuera de la Universidad, y quienes estén suspendidos del ejercicio de sus funciones no harán parte del listado de servidores habilitados para votar . Artículo 56. Término para la convocatoria. La consulta para la conformación de terna para nombrar rector, deberá convocarse con al menos cuarenta (40) días hábiles de anticipación al vencimiento del período rectoral en curso. Artículo 57. Limitaciones para el rector en ejercicio. En el evento en que el rector que se encuentre en ejercicio de su cargo, aspire a la reelección, desde el momento de su inscripción como candidato y hasta el día en que se lleven a cabo las votaciones de la consulta, no podrá modificar ni realizar nombramientos en la planta de personal, a menos que los cargos se encuentren en vacancia a bsoluta y tampoco
de su inscripción como candidato y hasta el día en que se lleven a cabo las votaciones de la consulta, no podrá modificar ni realizar nombramientos en la planta de personal, a menos que los cargos se encuentren en vacancia a bsoluta y tampoco inaugurar obras. Artículo 58. Conformación de la terna . - La terna de elegibles de la cual el Consejo Superior nombrará rector, estará integrada por los tres (3) aspirantes que hayan obtenido la mayor cantidad de votos, sumando los votos de cadaDemandante: Calixto Liñán Felipe
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4 a los estamentos universitarios , para conformar la terna de los aspirantes a rector, siempre estarán influenciadas por el candidato-rector que desee reelegirse o a quien decida respladar.
Destacó que el artículo 57 del Acuerdo 016 de 2023 (Estatuto General) impuso una limitación irrisoria para quien siendo rector aspire a ser reelegido; ello por cuanto, le impide, a partir de la inscripción, realizar cualquier clase de nombramientos o contratación para la universidad. Sin embargo, ello supone tan solo 1 mes antes de la elección, lo cual a su j uicio, no resulta preventivo para garantizar la transparencia y equilibrio en la contienda.
Agregó que , en lo que concierne al Estatuto Electoral de la universidad , las autoridades electorales y de consulta interna, conformadas principalmente por funcionarios vinculados a la universidad y subordinados al rector, carecen de la imparcialidad necesaria para garantizar la
c. Un (1) profesor de planta miembro de los representantes de docentes a los Consejos Superior, Académico, Facultad y de Programa designado por ellos. d. Un (1) estudiante miembro de los representantes estudiantiles a los Consejos Superior, Académico, Facultad y de Programa designado por ellos. e. Un (1) egresado miembro de los representantes de egresados a los Consejos Superior, Académico, Facultad y de Programa designado por ellos. f. El Secretario General de la Universidad, quien ejercerá las funcione s de Secretario Técnico con voz, pero sin voto.
estamento y cumplan con los porcentajes mínimos definidos para cada uno de los estamentos, tal como se establece a continuación: ● Veinte (20) por ciento del total del censo de Habilitados para Votar de profesores de planta y ocasionales. ● Veinte (20) por ciento del total del censo de Habilitados para Votar de profesores de cátedra. ● Veinte (20) por ciento del total del censo de Habilitados para Votar de estudiantes en sus distintas modalidades. ● Veinte (20) por ciento del total del censo de Habilitados para Votar de servidores públicos. PARÁGRAFO 1. Realizada la consulta, si del total de los candidatos que participaron no es posible conformar una terna, el Consejo Superior nombrará rector entre quien(es) alcanzaron el porcentaje de votos mínimos definidos en este artículo, para cada uno de los estamentos. PARÁGRAFO 2. En cualquier caso, el Consejo Superior nombrará preferiblemente como rector al aspirante que haya obtenido la mayor cantidad de votos, sumando los votos de cada estamento, siempre y cuando cumpla con los porcentajes mínimos establecidos en este artículo. PARÁGRAFO 3. En
Superior nombrará preferiblemente como rector al aspirante que haya obtenido la mayor cantidad de votos, sumando los votos de cada estamento, siempre y cuando cumpla con los porcentajes mínimos establecidos en este artículo. PARÁGRAFO 3. En caso de que ningún candidato alcance los porcentajes mínimos de votación, el Consejo Superior dará por terminado el proceso y deberá dar apertura a un nuevo proceso de consulta a más tardar 10 días hábiles después de la jornada de votación.Demandante: Calixto Liñán Felipe
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5 Alegó que todos, excepto el estudiante y el egresado, son subordinados del rector, por lo tanto, están influenciados por él. Afirmó que lo propio sucede con el Comité de Garantías Electorales; además, todos los estamentos tienen intereses directos en las elecciones.
Destacó que la universidad merece un estatuto general y electoral que brinde verdaderas posibilidades de concurso democrático, meritorio, equilibrado, equitativo y transparente para todas las personas que aspiren a dirigirla. Por lo tanto, sugirió que todos los procesos electorales de la institución deberían ser adelantados por autoridades externas; además, si el rector desea reelegirse, resultaría conveniente que se retire un año antes de finalizar su periodo.
1.4 Actuaciones procesales
1.4.1 La admisión y la medida cautelar requerida
Por auto del 26 de noviembre de 2024 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones
Agregó que , en lo que concierne al Estatuto Electoral de la universidad , las autoridades electorales y de consulta interna, conformadas principalmente por funcionarios vinculados a la universidad y subordinados al rector, carecen de la imparcialidad necesaria para garantizar la transparencia del proceso, lo cual, en su criterio, afecta de manera grave el principio de moralidad administrativa.
Manifestó que los estamentos universitarios estarían sometidos a la constante publicidad que los mismos medios de la institución se encargan de propagar sobre el rector que aspira a su reelección; lo cual, en su criterio, comporta una competencia desl eal respecto de los demás candidatos.
Argumentó que la falta de difusión y motivación suficiente respecto de los actos demandados vulnera los principios de publicidad y transparencia, al no haber informado oportunamente a la comunidad universitaria sobre cambios sustanciales en las reglas electorales y de participación, lo cual afecta la legitimidad de los procesos adelantados bajo dichos estatutos.
Cuestionó el Acuerdo 11 de 2021, Estatuto Electoral de la universidad, en tanto que dispone en el artículo 3 cuáles son las autoridades electorales, las cuales finalmente se encuentran subordinadas al rector. Tal es el caso del Consejo Electoral, el cual se encuentra conformado por:
a. El Vicerrector Administrativo, quien lo preside. b. Un (1) representante del Consejo Académico, designado por él, dentro de sus miembros. c. Un (1) profesor de planta miembro de los representantes de docentes a los Consejos Superior, Académico, Facultad y de Programa designado por ellos. d. Un (1) estudiante miembro de los representantes estudiantiles a los Consejos Superior,
periodo.
1.4 Actuaciones procesales
1.4.1 La admisión y la medida cautelar requerida
Por auto del 26 de noviembre de 2024 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor. En la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional; surtido dicho término , el tribunal, mediante auto del 13 de marzo de 2025, negó la medida cautelar.
1.4.2 Contestación de la demanda
1.4.2.1 Universidad del Magdalena
Mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:
Precisó que el demandante alega que la reforma al Estatuto General fue expedid a con vulneración a los principios superiores de publicidad, imparcialidad y transparencia, toda vez que, pese a que fue proferido en el mes de diciembre del año 2023, no fue publicitado a través de los diversos medios de comunicación propios d e la Universidad . Tampoco en los mecanismos de difusión externos a éste, de modo que el acto administrativo en cuestión sólo pudo ser conocido públicamente hasta el segundo trimestre del año 2024.
Arguyó que el demandante no sustenta su reproche en la vulneración de una norma en específico, pues no trae a colación disposición normativa en la cual se establezca la obligatoriedad o forma de realizar la publicación de los Acuerdos Superiores del Consejo Superior Universitario de UNIMAGDALENA. Situación que, dicho sea de paso, obedece a que, dentro de los estatutos de ese claustro universitario y en la Ley 30 de 1992, no existe
Superior Universitario de UNIMAGDALENA. Situación que, dicho sea de paso, obedece a que, dentro de los estatutos de ese claustro universitario y en la Ley 30 de 1992, no existe normatividad alguna que determine la forma y términos de publicación de tales actos ; razón por la cual, no es posible aseverar que se incumplió o se vulneró disposición alguna relativa a la publicidad del Acuerdo Superior 016 de 2023.
Comentó que, no obstante, contrario a lo afirmado por el actor, el Acuerdo Superior 016 fue expedido el 13 de diciembre de 2023 y fue publicado en la página web oficial de la Universidad del Magdalena el día 22 de diciembre de 2023, como se puede apreciar en el enlace que adjuntó.
Indicó que, de otro lado, desconoce el sustento fáctico y jurídico de la parte demandante para aseverar que, la motivación de la modificación del parágrafo del artículo 45 (reelección por dos periodos adicionales) obedeció a la buena gestión del rector que se encontraba en el cargo alDemandante: Calixto Liñán Felipe
Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01
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6 momento de la expedición del Acuerdo 016 de 2023; razón por la cual, esa afirmación debía ser sustentada probatoriamente por el actor , so pena en erigirse en una mera apreciación subjetiva.
Aclaró que, en todo caso, al revisar las consideraciones del acto administrativo demandado,
ser sustentada probatoriamente por el actor , so pena en erigirse en una mera apreciación subjetiva.
Aclaró que, en todo caso, al revisar las consideraciones del acto administrativo demandado, se puede constatar que en la parte preliminar del Acuerdo 016 de 2023 se explicaron las razones y fundamentos que motivaron su expedición, entre ellas, la necesidad de ajustar el Estatuto General a las nuevas realidades institucionales emergentes en materia de educación superior, permitiendo de esa forma: i) afrontar los retos postpandemia; ii) integrar las políticas institucionales adoptadas en los últimos años; iii) articular la visión a largo plazo de la institución consignada en su Plan de Desarrollo Universitario; iv) armonizar el marco jurídico institucional con la concepción de la educación como derecho fundamental, y con las apuestas estratégicas, visión y metas de largo plazo establec idas en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida».
Resaltó que en el Acuerdo Superior 016 del 13 de diciembre de 2023 y en el documento de exposición de motivos de l referido acto, se expusieron los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la aprobación de la actualización del Estatuto General de la Universidad de manera general. De modo que, afirmó que resulta innecesario en este caso, haber realizado una justificación o motivación independiente para cada artículo reformado o adicionado, pues como se puede observar del acuerdo en mención, este tenía como finalidad realizar una actualización de todo el estatuto, sin efectuar una modificación específica en algún asunto particular.
Sostuvo que respecto a la nueva redacción del parágrafo del artículo 45 de los Estatutos, en
actualización de todo el estatuto, sin efectuar una modificación específica en algún asunto particular.
Sostuvo que respecto a la nueva redacción del parágrafo del artículo 45 de los Estatutos, en las páginas 8 y siguientes del Acta 13 del Consejo Superior Universitario, de fecha 13 de diciembre de 2023, se puede apreciar que, la propuesta de modificación de esa disposición estatutaria obede ció a una fórmula presentada por las organizaciones sindicales ASPU, SINTRAUNICOL y SINTRAUNAL, quienes solicitaron al Consejo Superior Universitario tener en consideración al momento de reformar el estatuto, entre otras cosas, «la participación de los exr ectores que puedan ser relegidos conforme la voluntad mayoritaria eliminando la restricción vigente, propuesta que resulta viable, por cuanto la expe riencia y conocimiento agregan valor en el ejercicio de la función (…)».
Manifestó que lo alegado por la parte demandante, en relación con la inexistencia de motivación del Acuerdo 016 de 2023 carece de todo sustento fáctico y probatorio, evidenciándose por el contrario que, la nueva redacción del parágrafo del artículo 45 (reelección del r ector), se derivó de una propuesta sindical, la cual se sometió a estudio y consideración de todos los consejeros, quienes finalmente decidieron entre tres opciones, aquella que consideraron más pertinente.
Precisó que, en relación con la aseveración de l a parte demandante, frente a la «presunta oportunidad de otorgarle la reelección por cuatro años más al rector actual», no aportó pruebas que sustenten tal afirmación; y de igual forma, no es posible considerar que, con la modificación
oportunidad de otorgarle la reelección por cuatro años más al rector actual», no aportó pruebas que sustenten tal afirmación; y de igual forma, no es posible considerar que, con la modificación del Acuerdo 016 se favoreciera la reelección de Pablo Vera como rector, pues para la fecha en que se adoptó el acto administrativo, esto es, el 13 de diciembre de 2023, no había iniciado el calendario electoral para el periodo 2024 -2028 y, por ende, se desconocía quiénes serí an los aspirantes a dicho certamen.Demandante: Calixto Liñán Felipe
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7 Indicó que, de otro lado, el accionante estimó que la universidad incurrió en una desviación de las atribuciones propias, pues modificó caprichosamente los requisitos para ser elegido rector de la institución, contenidos en el artículo 46 del Estatuto General; lo anterior al considerar que, al exigirse que 3 de los 5 años de experiencia requeridos para tal cargo, tuviesen que acreditarse en el sector de la educación superior, lo que en su concepto, excluiría la participación de aspirantes que no cuenten con experiencia dentro de una universidad, y favorece « que la universidad del Magdalena siempre sea dirigida por una pequeña Rosca politizada».
Argumentó que no se logra evidenciar cuáles son las razones para considerar que, el requisito de experiencia administrativa específica para quien se postule al cargo de rector de la
politizada».
Argumentó que no se logra evidenciar cuáles son las razones para considerar que, el requisito de experiencia administrativa específica para quien se postule al cargo de rector de la universidad, constituye una desviación de las atribuciones propias d el CSU; por el contrario, se puede observar que aquella exigencia y en general la reglamentación frente a las calidades que debe cumplir el aspirante a la rectoría, son un claro desarrollo de la autonomía universitaria regulada en los artículos 28, 29 y 66 de la Ley 30 de 1992. Máxime cuando este último artículo contempla que serán los estatutos de las universidades los que determinarán los requisitos y calidades de quien aspire al cargo de rector.
Resaltó que exigir determinada experiencia, lejos de constituir una vulneración al derecho a la igualdad, es un requisito que se justifica por la necesidad de que la persona que pretenda dirigir la universidad cuente con la idoneidad suficiente para desenvolverse en un ámbito universitario.
Adujo que, respecto a los reparos frente a la manera de hacer las con sultas internas de los estamentos universitarios para