Consejo de Estado - 47001233300020250001502 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 470012333000202500015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 47001233300020250001502 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 470012333000202500015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-02 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz como presidente, Marta Liliana García Rivera como primera vicepresidente y Candy Julieth Sánchez Vásquez como segunda vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena, periodo 2025 Temas: Apelación adhesiva contra sentencia y requisitos para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia/ Criterios de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad. AUTO QUE RECHAZA APELACIÓN ADHESIVA Y NIEGA PRUEBAS El despacho decide sobre la admisión de la apelación adhesiva interpuesta por la demandante María Margarita Guerra Zúñiga y el tercero interviniente Yohan Alfonso Pinedo Panetta1, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y la solicitud probatoria2 realizada por el apoderado de la demandada Candy Julieth Sánchez Vásquez. I. ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones relevantes 1. La señora María Margarita Guerra Zúñiga, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en
el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de la elección de Ángela María Cedeño Ruíz como presidente, Marta Liliana García Rivera como primera vicepresidente y Candy Julieth Sánchez Vásquez como segunda vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena para el periodo 2025. 2. La demandante aseguró que con la elección cuestionada se incurrió entre otras3 en el desconocimiento del cuórum decisorio exigido para la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, toda vez que, de los trece (13) diputados que integran la corporación, se requerían como mínimo siete (7) votos válidos; no obstante, el diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de sus derechos de voz y voto, participó en la votación, lo que afecta el régimen de mayorías exigido para adoptar la decisión.
1 Índice 00017 del expediente digital 47001-23-33-000-2025-00015-02 aplicativo Samai. 2 Índice 00015 del expediente digital 47001-23-33-000-2025-00015-02 aplicativo Samai. 3 i) se desconoció la orden impartida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa marta que dispuso la suspensión de la realización de la reunión programada para el 26 de noviembre de 2024 donde se agotó la elección, y ii) desconoció los artículos 83 y 106 del reglamento interno al haber relevado al secretario general de sus funciones, asignando al diputado Armed José Zawady Pupo como secretario ad hoc sin cumplimiento de requisitos y como un acto meramente discrecional 7,Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz y otras. Radicado: 47001-23-33-000-2025-00015-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
3. Surtido el trámite procesal de rigor, el Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia el 28 de julio de 20254, en la que declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Acta 061 de 2024, al encontrar que se afectó el cuórum decisorio necesario para la elección de la Mesa Directiva de la asamblea, pues solo se encontraban seis miembros con derecho a voz y voto, lo que impedía adoptar la decisión. 4. Las demandadas Candy Julieth Sánchez Vásquez y Ángela María Cedeño Ruíz presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia del 28 de julio de 2025 y la señora Marta Liliana García Rivera interpuso recurso de apelación adhesiva, impugnaciones que fueron admitidas por este despacho en providencia del 20 de enero de 2026. 5. El 28 de enero de 2026, la demandante María Margarita Guerra Zúñiga y el tercero vinculado Yohan Alfonso Pineda presentaron apelación adhesiva en contra de la sentencia, para que se modifique la decisión «en el sentido de declarar también la nulidad de los actos administrativos de fecha 31 de marzo de 2025 y 11 de junio de 2025 mediante los cuales la Asamblea del Departamento del Magdalena eligió en dos ocasiones la mesa directiva provisional en cumplimiento de la medida cautelar dictada dentro del presente proceso, de conformidad con las dos solicitudes de cumplimiento del artículo 237 y 238 del CPACA. Declarar la nulidad de las mesas provisionales.» 6. Con oficio del 26 de enero de 2026, el apoderado de la demandada Candy Julieth Sánchez Vásquez presentó solicitud de pruebas en segunda instancia invocando el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del
de la demandada Candy Julieth Sánchez Vásquez presentó solicitud de pruebas en segunda instancia invocando el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 1505 y el literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 20116. Asimismo, la magistrada ponente tiene la competencia para pronunciarse sobre la admisión del medio de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 293 de ese mismo estatuto7. 8. Respecto de las peticiones probatorias elevadas en el recurso de alzada, quien sustancia la actuación es competente para resolverla de acuerdo con lo establecido en numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Caso concreto 9. Corresponde en este estado del proceso, resolver los siguientes temas: (i) admisión de la apelación adhesiva, y (ii) el decreto de pruebas en segunda instancia. 4 Expediente digital Samai – índice 00160 5 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 6 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c)
De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…)». 7 «Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estado. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en la Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.»Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz y otras. Radicado: 47001-23-33-000-2025-00015-02
se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. … con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (resaltado del despacho)Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz y otras. Radicado: 47001-23-33-000-2025-00015-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co
2.2.1 Análisis de la admisibilidad del recurso de apelación adhesivo contra la sentencia 10. El Tribunal Administrativo de Magdalena, el 28 de julio de 2025, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta 061 de 2024, que contiene la elección de las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez como presidente, primera vicepresidente y segunda vicepresidente, de la Mesa Directiva de la Asamblea de Magdalena, respectivamente. 11. Luego de admitidos los recursos de apelación mediante auto del 20 de enero de 2026, la demandante María Margarita Guerra Zúñiga y el tercero vinculado Yohan Alfonso Pineda presentaron apelación adhesiva en contra de la sentencia proferida solicitando se modifique la decisión en lo que no les fue favorable. 12. Respecto de la apelación adhesiva, el parágrafo 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece: […] PARÁGRAFO 3. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación. 13. En este caso, la apelación adhesiva se presentó el 28 de enero de 2026, plazo que excede el término previsto
por el legislador para que sea tenida como oportuna, dado que el auto del 20 de enero de 2026, que admite los recursos de apelación, fue notificado por estados el 21 de enero siguiente, quedando debidamente ejecutoriado el 26 de enero de 2026, por lo que cualquier solicitud por fuera de ese lapso se torna extemporánea y conlleva su rechazo de plano, tal como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.2. Decreto de pruebas en segunda instancia 14. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en segunda instancia, cuando se trate de la apelación de la sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas que se decretarán cuando: 1. … las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> … fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. … versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. … se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. … con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co
15. En ese contexto, la petición de pruebas debe: i) elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, ii) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia, y iii) cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.2.1.1. Oportunidad de la petición 16. La petición fue radicada el 26 de enero de 2026 por la parte demandada, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación calendado el 208 del mismo mes y año y notificado por estado del 21 siguiente9. 2.2.1.2. Causal 17. Se invocó la contenida en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que prevé la posibilidad del decreto de pruebas en segunda instancia cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 18. Explica la recurrente en su solicitud probatoria que, el punto central de la argumentación de la sentencia recurrida recae en que el diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe no se encontraba habilitado para votar en la sesión de la Asamblea Departamental del Magdalena del 26 de noviembre de 2024, por el proceso disciplinario adelantado por el Partido Demócrata Colombiano en contra de este, en donde dicha colectividad resolvió adoptar como medida cautelar la suspensión de su derecho de voz y voto en la corporación. Este proceso disciplinario concluyó con una sanción de la misma naturaleza.
19. Esa medida fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad que dejó sin efectos la sanción impuesta al diputado, en consecuencia, al haber sido eliminada del ordenamiento jurídico la decisión partidaria que suspendía su derecho al voto, desaparece el fundamento que sirvió de soporte para considerar afectado el cuórum y, por ende, para cuestionar la validez de la elección, de lo cual «[…] puede interpretarse que la revocatoria puso en evidencia la legalidad de su actuación.» 20. Conforme lo anterior, solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral para que aporte al proceso las siguientes decisiones: • La Resolución 02491 de 3 de junio de 2025 «Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS el fallo proferido el 21 de enero de 2025 por el CONSEJO DE CONTROL ÉTICO del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y la decisión adoptada el 07 de marzo de 2025 por el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL de dicho partido, en medio del procedimiento disciplinario llevado en contra de ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE a través de expediente PDI-001 de 2024, con ocasión de la impugnación presentada en medio del expediente CNE-E-DG-2025-004625». • La Resolución 07052 de 20 de agosto de 2025 «Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el representante legal del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO en contra de la Resolución 02491 del 03 de junio de 2025, proferida en medio del expediente CNE-E-DG-2025-004625» 21. De conformidad con lo anterior, se advierte que la parte demandada pretende que se oficie al Consejo Nacional Electoral para que se aporten unas resoluciones que fueron proferidas por esa entidad el 3 de junio y 20 de agosto de 2025. 8 Índice
21. De conformidad con lo anterior, se advierte que la parte demandada pretende que se oficie al Consejo Nacional Electoral para que se aporten unas resoluciones que fueron proferidas por esa entidad el 3 de junio y 20 de agosto de 2025. 8 Índice 00011 del aplicativo Samai – expediente digital. 9 Índice 00013 del aplicativo Samai – expediente digital.Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz y otras. Radicado: 47001-23-33-000-2025-00015-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co
22. Sea lo primero precisar que el problema jurídico se fijó en «(…) determinar si en la Asamblea del Magdalena había cuórum para elegir la mesa directiva del período 2025 y no si la decisión que suspendió el derecho a voz y voto del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe es adecuada», de allí que el análisis no está centrado en el resultado de la sanción impuesta al diputado, sino a su participación en la elección de la citada mesa directiva, de allí que en principio la prueba no resulta necesaria. 23. En segundo lugar, el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 dispone «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». 24. Por su parte el numeral 10. del artículo 78 de la citada ley señala como un deber de las partes “[…] «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» 25. La Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que los artículos 78 -numeral 10.- y 173 de la Ley 1564, «tienden a la materialización de los principios de economía y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión previa del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar sus posiciones jurídicas10». 26. Así las cosas, las partes deben abstenerse de solicitar el decreto de documentos que, directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubieren podido obtener, lo cual no se acreditó en el sub examine. 27. Con base en lo anterior se negará el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, en tanto, no cumplen con lo dispuesto por las
el decreto de documentos que, directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubieren podido obtener, lo cual no se acreditó en el sub examine. 27. Con base en lo anterior se negará el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, en tanto, no cumplen con lo dispuesto por las normas procesales que contemplan los eventos en que ello es viable. Por lo expuesto, se III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación adhesiva presentado por María Margarita Guerra Zúñiga y el tercero vinculado Yohan Alfonso Pineda en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. SEGUNDO: NEGAR el decreto y práctica de las pruebas a que hace referencia la parte demandada de conformidad con la parte considerativa. TERCERO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2019-00527-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.