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Consejo de Estado - 47001233300020250009002 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 47001233300020250009002 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 47001233300020250009002 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 47001233300020250009002 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 47001 23 33 000 2025 00090 02

Solicitante: Patricia del Rosario Conrado Torres Demandado: Edgar Jerónimo Arias Ortiz Medio de control: Pérdida de investidura Tema: El medio de prueba de inspección judicial con exhibición de documentos y con intervención de peritos contables Decisión: Confirma la decisión que negó el decreto de una prueba

APELACIÓN AUTO

El Despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra del auto proferido el 4 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó el decreto de la inspección judicial con exhibición de documentos y con intervención de peritos contables solicitada en la demanda.1.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Patricia del Rosario Conrado Torres, actuando por conducto de apoderado, solicitó decretar la desinvestidura del señor Edgar Jerónimo Arias Ortiz, diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, período constitucional 2024 – 2027, y, pidió como pruebas, entre otras, la siguiente:

[…] Inspección judicial con exhibición de documentos

diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, período constitucional 2024 – 2027, y, pidió como pruebas, entre otras, la siguiente:

[…] Inspección judicial con exhibición de documentos

Respetuosamente solicito a ese despacho decretar una inspección judicial con exhibición de documentos y con intervención de peritos contables, a las instalaciones de las siguientes entidades ubicadas en el municipio de El Banco (Magdalena), para demostrar la vinculación del señor Edgar Jerónimo Arias Ortiz con cc […], en su condición de gerente o administrador de la Terminal de Transporte Terrestre del municipio de El Banco (Magdalena), durante los años 2023 y anteriores. La inspección judicial en comento sería sobre las siguientes entidades:

1.Empresa de Servicios Públicos Municipal: calle 2 #650 Tel. 300-3909458, correo: info@esp.elbancomagdalena.gov.co.

2.Terminal de Transporte Terrestre de El Banco (Magdalena).

3.Empresas Brasilia, Copetrán y Omega, que operan en dicho terminal […].

1 Ingresó a despacho el 16 de septiembre de 2025. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00090 02.Radicación: 47001-23-33-000-2025-00090-02

Solicitante: Patricia del Rosario Conrado Torres

Demandado: Edgar Jerónimo Arias Ortiz

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y admitida por auto del 20 de mayo de 20252.

1.3. La decisión recurrida

Por auto del 4 de junio de 2025 3, el magistrado de conocimiento, entre otras decisiones, negó la prueba pedida por el solicitante consistente en la inspección judicial con exhibición de documentos y con intervención de peritos contables.

Lo anterior, con sustento en que no se advirtió la pertinencia ni utilidad para esclarecer los hechos relevantes vinculados con la configuración de la causal de pérdida de investidura, ya que la inspección judicial con exhibición de documentos y la interve nción de peritos contables no permitiría acreditar de forma directa o concluyente la existencia de una vinculación del ciudadano Edgar Jerónimo Arias Ortíz con la terminal de transporte terrestre del municipio de El Banco o con la Empresa de Servicios Públ icos Municipal de El Banco, que sea relevante para el proceso de desinvestidura.

1.4. El recurso de reposición y en subsidio de apelación

El apoderado de la parte solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4 contra la decisión que negó la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos y con intervención de peritos contables en las instalaciones de la Terminal de Transporte Terrestre de El Banco, la Empresa de Servicios Públicos Municipal de E l Banco y las empresas Brasilia, Copetrán y Omega.

exhibición de documentos y con intervención de peritos contables en las instalaciones de la Terminal de Transporte Terrestre de El Banco, la Empresa de Servicios Públicos Municipal de E l Banco y las empresas Brasilia, Copetrán y Omega.

Consideró que la inspección judicial con exhibición de documentos persigue: i) determinar quién administró la Terminal de Transporte Terrestre del municipio de El Banco, Magdalena durante los años 2022 y 2023; ii) establecer si dicha administración fue por contrato, nombramiento o de facto; iii) obtener documentos que acrediten dicha vinculación; iv) verificar el movimiento contable de las empresas transportadoras que operan en la terminal, y cómo se realizaban los pagos por uso de sus servicios.

Sostuvo que la imposibilidad de obtener la información por otros medios refuerza la necesidad de practicar la prueba, por lo que solicitó revocar el auto del 4 de junio de 2025 que la negó.

1.5. Traslado del recurso

En la audiencia del 12 de junio de 2025 el magistrado de conocimiento de primera instancia corrió traslado del recurso a la parte demandada y al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 244 del CPACA5.

2 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00090 00. 3 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00090 00. 4 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.

47001 23 33 000 2025 00090 00. 4 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00090 00. 5 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00090 00.Radicación: 47001-23-33-000-2025-00090-02

Solicitante: Patricia del Rosario Conrado Torres

Demandado: Edgar Jerónimo Arias Ortiz

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En la misma audiencia, la parte demandada solicitó que fuera negado el recurso interpuesto, mientras que el Ministerio Público pidió que se repusiera la decisión y se practicara la inspección judicial.

1.6. Por auto del 13 de junio de 2025, el magistrado de conocimiento del Tribunal decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación6.

1.7. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado al despacho por acta de reparto del 16 de septiembre de 2025 e ingresó en la misma fecha para resolver7.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 8 y 1509 del CPACA, aplicables por remisión de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018.

2.2. Procedencia y oportunidad

dispuesto por los artículos 125 8 y 1509 del CPACA, aplicables por remisión de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018.

2.2. Procedencia y oportunidad

Atendiendo lo establecido por el numeral 7 del artículo 243 del CPACA 10, aplicable por remisión de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018, el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado el 5 de junio de 202511 y el recurso de apelación fue radicado el 10 de junio de 202512, de donde se desprende que se interpuso en tiempo 13. Por lo tanto, es procedente descender a su estudio.

2.3. Examen del recurso

En el asunto sometido a consideración, el Tribunal negó la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos y la intervención de peritos contables solicitada en la demanda, al estimar que dicha prueba no resultaba pertinente ni útil

6 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00090 00. 7 Visto en los índices 1 a 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00090 02. 8 El artículo 125 del CPACA dispone: «La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias

8 El artículo 125 del CPACA dispone: «La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia». 9 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA (…). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos (…)». 10 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)». 11 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00090 00 12 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00090 00. 13 El artículo 244 del CPACA establece que: «(…) el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…)».Radicación: 47001-23-33-000-2025-00090-02

Solicitante: Patricia del Rosario Conrado Torres

Demandado: Edgar Jerónimo Arias Ortiz

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para el esclarecimiento de los hechos determinantes de la presunta causal de

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para el esclarecimiento de los hechos determinantes de la presunta causal de pérdida de investidura. Indicó que la diligencia de inspección judicial y la actividad pericial en las entidades mencionadas no permitirían demostrar de manera directa o concluyente que el ciudadano Edgar Jerónimo Arias Ortiz estuviera vinculado a la Terminal de Transporte Terrestre de El Banco o a la Empresa de Servicios Públicos Municipal de esa localidad, circunstancia que es esencial para el análisis del juicio de investidura que se adelanta.

Por su parte, la parte recurrente sostuvo que sí procede el decreto de la inspección judicial con exhibición de documentos y la intervención de peritos contables, por considerarlas pertinentes, conducentes y útiles, toda vez que con ellas se pretende establecer si el demandado Edgar Jerónimo Arias Ortiz incurrió en una causal de inhabilidad al ejercer presuntamente funciones administrativas en una entidad pública mientras ostentaba la calidad de diputado.

Afirmó que dicha prueba busca: (i) determinar quién administró la Terminal de Transporte durante los años 2022 y 2023; (ii) establecer si dicha administración se ejerció mediante contrato, nombramiento o de facto; (iii) obtener documentos que acrediten tal vinculación; y (iv) verificar el movimiento contable de las empresas transportadoras que operan en la Terminal, así como la forma en que se realizaban los pagos por el uso de sus servicios.

En relación con la prueba de inspección judicial, el artículo 236 del Código General del Proceso14 dispone que ella procede para verificar o esclarecer hechos materia

los pagos por el uso de sus servicios.

En relación con la prueba de inspección judicial, el artículo 236 del Código General del Proceso14 dispone que ella procede para verificar o esclarecer hechos materia del proceso, de oficio o a petición de parte, y que solo se ordenará cuando no sea posible verificarlos mediante videograbaciones, fotografías u otros documentos, dictamen pericial o cualquier otro medio de prueba. El juez puede negarla cuando la estime innecesaria frente al acervo probatorio existente o cuando resulte suficiente un dictamen de peritos (inciso final).

Respecto de la exhibición de documentos, son aplicables los artículos 239, 265 y 266 del Código General del Proceso15. De conformidad con el artículo 239 del CGP,

14 El artículo 236 del CGP dispone: «PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesad a el término para presentarlo. Contra estas

pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesad a el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso». 15 Los mencionados artículos disponen: « ARTÍCULO 239. INSPECCIÓN DE COSAS MUEBLES O DOCUMENTOS. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición. ARTÍCULO 265. PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. ARTÍCULO 266. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de laRadicación: 47001-23-33-000-2025-00090-02

Solicitante: Patricia del Rosario Conrado Torres

Demandado: Edgar Jerónimo Arias Ortiz

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cuando la inspección verse sobre documentos o cosas muebles en poder de la contraparte o de un tercero, deben observarse las reglas de exhibición. Y según el artículo 266 ibidem, quien solicite la exhibición debe: (i) expresar los hechos que pretende demostrar; (ii) afirmar que el documento o cosa se encuentra en poder de

contraparte o de un tercero, deben observarse las reglas de exhibición. Y según el artículo 266 ibidem, quien solicite la exhibición debe: (i) expresar los hechos que pretende demostrar; (ii) afirmar que el documento o cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibir; (iii) indicar su clase; y (iv) explicar la relación con los hechos objeto de acreditación.

A su vez, la intervención de peritos contables se rige por los artículos 226 y 233 del CGP. en concordancia con el artículo 236 ibidem16. Procede cuando se requieren conocimientos especializados para apreciar hechos o circunstancias relevantes del proceso (art. 233). La parte interesada debe precisar los puntos de pericia (art. 226) y justificar su pertinencia técnica.

En el caso sub examine, la parte solicitante pidió la práctica de inspección judicial con el fin de acreditar la presunta vinculación del señor Edgar Jerónimo Arias Ortiz como gerente o administrador de la Terminal de Transporte Terrestre del municipio de El Banco (Magdalena) durante el año 2023 y periodos anteriores. En la sustentación del recurso, expuso varios elementos indiciarios que, a su juicio, justificarían la necesidad de la prueba: (i) un contrato de arrendamiento suscrito en 2022; (ii) una relac ión laboral consignada en su hoja de vida con vigencia hasta agosto de 2023; (iii) su registro como representante legal en el censo bomberil de enero de 2023; (iv) publicaciones en redes sociales que lo presentan como gerente de la Terminal durante 2023; y (v) la ausencia de documentación oficial en los archivos de la Alcaldía y de la Empresa de Servicios Públicos sobre la

enero de 2023; (iv) publicaciones en redes sociales que lo presentan como gerente de la Terminal durante 2023; y (v) la ausencia de documentación oficial en los archivos de la Alcaldía y de la Empresa de Servicios Públicos sobre la administración de la Terminal en los periodos referidos.

Analizados los argumentos de la apelación, confrontados con la decisión impugnada y el material probatorio que reposa en el plenario, e l Despacho considera procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo, consistente en negar la inspección judicial con exhibición de documentos y la intervención de peritos contables, por cuanto el supuesto fáctico que se pretende acreditar ya se encuentra demostrado mediante pruebas documentales obrantes en el expediente.

persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso. Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el j uez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo. » 16 «ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…)

16 «ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…) ARTÍCULO 233. DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS PARTES. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra. ARTÍCULO 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos (…)».Radicación: 47001-23-33-000-2025-00090-02

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En efecto, en particular, obra el memorial aportado el 11 de junio de 2025 17 por la Gerencia de la Empresa de Servicios Públicos Municipal de El Banco, en el cual se certifica la vinculación del demandado con dicha entidad, lo que torna innecesaria la práctica de la prueba.

Asimismo, reposan en el proceso los contratos de arrendamiento suscritos entre la Empresa de Servicios Públicos Municipal de El Banco y el señor Edgar Jerónimo Arias Ortiz durante el periodo 2016–2022, los cuales refuerzan la acreditación de la relación jurídica existente entre las partes18.

Empresa de Servicios Públicos Municipal de El Banco y el señor Edgar Jerónimo Arias Ortiz durante el periodo 2016–2022, los cuales refuerzan la acreditación de la relación jurídica existente entre las partes18.

En cuanto al argumento del recurrente según el cual la prueba pretendía establecer quién administró la Terminal durante 2022 y 2023, este Despacho advierte que dicha circunstancia puede ser determinada a partir de los contratos de arrendamiento antes referidos. Estos documentos permiten identificar con claridad al responsable de la administración de la Terminal en los periodos mencionados, satisfaciendo el objeto de la prueba propuesta. De su contenido se desprende de manera inequívoca la naturaleza jurídic a, duración y objeto de la relación entre el señor Arias Ortiz y la Empresa de Servicios Públicos, lo que descarta la necesidad de una prueba adicional.

Por otra parte, el artículo 266 del CGP exige que quien solicita la exhibición indique la clase de documento cuya exhibición persigue, su poseedor y la relación con los hechos que pretende probar. En el presente caso, la parte solicitante no identificó los documentos cuya exhibición pretendía ni explicó su relación con los hechos relevantes, limitándose a pedir la práctica de una inspección judicial con exhibición de documentos de manera genérica, sin individualizarlos ni precisar su ubicación.

Igualmente, se advierte que la pericia contable fue solicitada de manera accesoria a la inspección judicial, sin que se hubieran precisado los puntos específicos a examinar como periodos, partidas contables, estados financieros o cruces de ingresos ni se explicó por qué dichos aspectos no podían acreditarse mediante los documentos obrantes en el expediente o mediante otros medios de prueba menos gravosos.

examinar como periodos, partidas contables, estados financieros o cruces de ingresos ni se explicó por qué dichos aspectos no podían acreditarse mediante los documentos obrantes en el expediente o mediante otros medios de prueba menos gravosos.

Aunado a lo anterior, el inciso final del artículo 236 del Código General del Proceso faculta al juez para negar la inspección cuando exista otro medio de prueba suficiente, y de igual manera permite negar la pericia cuando los puntos sometidos a análisis sean eminentemente documentales o jurídicos, o cuando no se delimiten con claridad los aspectos técnicos a evaluar. En el presente caso, la solicitud carece de delimitación técnica y no satisface el estándar mínimo de pertinencia exigido por la norma.

En consecuencia, la inspección judicial resulta improcedente por innecesaria, dado que los hechos cuya demostración se pretende ya se encuentran acreditados en el expediente; la solicitud de exhibición documental no cumple con las exigencias del artículo 266 del CGP; y la intervención de peritos contables se torna improcedente al no haberse definido los puntos objeto de examen ni justificado su necesidad técnica.

17 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00090 00. 18 Ibidem, archivo PDF denominado «030Memorialrecibi_03EDGARJERONIMOARIAS.pdf».Radicación: 47001-23-33-000-2025-00090-02

Solicitante: Patricia del Rosario Conrado Torres

Demandado: Edgar Jerónimo Arias Ortiz

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandado: Edgar Jerónimo Arias Ortiz

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Por las razones expuestas, se confirmará la decisión recurrida, toda vez que la prueba solicitada resulta innecesaria e inoficiosa frente al acervo documental existente, el cual es suficiente para satisfacer el propósito probatorio invocado por el solicitante.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto negó la inspección judicial con exhibición de documentos y con intervención de peritos contables solicitada por la parte solicitante en el escrito de demanda, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, incorpórese el expediente de la referencia al proceso núm. 47001 23 33 000 2025 00090 01, en atención al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con miras a continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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