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Consejo de Estado - 47001233300020250030401 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020250030401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 47001233300020250030401 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020250030401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 47001-23-33-000-2025-00304-01

Accionantes: Miguel Ignacio Martínez Olano

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

Tema: Tutela para lograr suspensión de inscripción de candidatos para la elección atípica del gobernador del Magdalena y por falta de una decisión respecto a la revocatoria de inscripción. REVOCA SENTENCIA - DECLARA CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE. EXHORTA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

El señor Miguel Ignacio Martínez Olano pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al «debido proceso y la legalidad electoral », «participación política limpia y leal», igualdad, y «moralidad y transparencia administrativa y electoral», los cuales considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral (CNE), la

fundamentales al «debido proceso y la legalidad electoral », «participación política limpia y leal», igualdad, y «moralidad y transparencia administrativa y electoral», los cuales considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral (CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil y los señores Rafael Emilio Noya García y María Margarita Guerra, por no suspender la inscripción de las candidaturas de las personas mencionadas para la elección atípica del gobernador del Magdalena y la falta de resolución de las solicitudes de revocatoria de inscripción antes del 8 de noviembre de 2025.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

La parte accionante narró que dentro del proceso con radicado CNE -E-DG-2025024569, mediante Auto 611 del 23 de octubre de 2025 , el Consejo NacionalRadicado: 47001 -23 -33 -000 -2025 -00304 -01

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Electoral avocó conocimiento y decretó práctica de pruebas dentro de la investigación por doble militancia e inhabilidad sobreviniente de la ciudadana María Margarita Guerra, candidata a la Gobernación del Magdalena, quien renunció extemporáneamente a su curul como diputada de Fuerza Ciudadana.

Que a su vez, en el proceso con radicado CNE -E-DG-2025-025391, por medio del Auto del 24 de octubre 2025, dicho organismo avocó conocimiento de la

Que a su vez, en el proceso con radicado CNE -E-DG-2025-025391, por medio del Auto del 24 de octubre 2025, dicho organismo avocó conocimiento de la investigación del ciudadano Rafael Emilio Noya García, aspirante a la Gobernación referida, por doble militancia, dado que su elección como diputado fue declarada nula por el Consejo de Estado el 21 de agosto de 2025, sin que se hubiere definido su pertenencia entre los partidos MAÍZ o Fuerza Ciudadana, ni se haya formalizado su renuncia a las colectividades.

Que ambos ciudadanos ejercieron autoridad administrativa y política como diputados activos de la Asamblea Departamental del Magdalena, lo que configura una inhabilidad objetiva, según el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, pues participaron en decisiones de control polític o y ordenanzas dentro de los 12 meses previos a su inscripción como candidatos , a pesar de lo cual sus inscripciones se mantienen vigentes ante la Registraduría Nacional.

Afirmó que era candidato para las elecciones a la Gobernación del Magdalena del 23 de noviembre de 2025 y el 8 de ese mes y año fue fijado como la fecha límite para la revocatoria de las inscripciones, acorde con el calendario electoral para las elecciones atípicas de esa fecha, por lo cual solicitó dicha revocatoria.

Que la inactividad y tardanza de las autoridades electorales amenazaba con permitir la participación irregular de los señores María Margarita Guerra y Rafael Emilio Noya García, a pesar de que est aban inhabilitadas, lo que desnaturaliza ría el principio democrático y afectaría la transparencia del proceso.

PRETENSIONES

la participación irregular de los señores María Margarita Guerra y Rafael Emilio Noya García, a pesar de que est aban inhabilitadas, lo que desnaturaliza ría el principio democrático y afectaría la transparencia del proceso.

PRETENSIONES

Solicitó que se ordene i) al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptar de inmediato las medidas necesarias para suspender las inscripciones de los ciudadanos María Margarita Guerra y Rafael Emilio Noya García, por encontrarse incursos en causales de inhabilidad y doble militancia y ii) que la decisión de fondo sobre la revocatoria se profiriera antes del 8 de noviembre de 2025, garantizando la eficacia de la tutela y el cumplimiento del calendario electoral.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de noviembre de 2025, se admitió la acción; se negó la medida provisional pedida; y se corrió el traslado respectivo.Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2025 -00304 -01

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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que no ha amenazado ni transgredido los derechos fundamentales de la parte actora , pues cumplió cabalmente sus funciones respecto a la inscripción de candidatos para la nueva elección de gobernador de Magdalena programada para el 23 de noviembre de 2025.

Además, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión tendiente a revocar la inscripción de las candidaturas de los ciudadanos

elección de gobernador de Magdalena programada para el 23 de noviembre de 2025.

Además, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión tendiente a revocar la inscripción de las candidaturas de los ciudadanos María Margarita Guerra y Rafael Emilio Noya García es competencia del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. En consecuencia, solicitó negar la acción.

El Consejo Nacional Electoral se limitó a solicitar una ampliación del término concedido para rendir informe, debido a la carga laboral y la necesidad de recopilar y verificar la información, sin que allegara posteriormente algún informe adicional.

La señora María Margarita Guerra Zúñiga pidió declarar improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el mecanismo de revocatoria de inscripción de su candidatura está en trámite ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad competente para adoptar una decisión sobre el particular.

Señaló que el acto administrativo de inscripción de candidaturas en elecciones populares no es demandable autónomamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni ante el juez constitucional, por tratarse de un mero acto de trámite dentro del proceso electoral, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por último, pidió vincular a los partidos Ecologista y Comunes, así como al movimiento Fuerza Ciudadana a la presente acción , por que participaron en la inscripción de su candidatura.

El señor Rafael Emilio Noya García solicitó declarar improcedente la acción ante

movimiento Fuerza Ciudadana a la presente acción , por que participaron en la inscripción de su candidatura.

El señor Rafael Emilio Noya García solicitó declarar improcedente la acción ante la falta de satisfacción de la exigencia de la subsidiariedad, puesto que la discusión sobre la existencia de la doble militancia y la inhabilidad sobreviniente derivada del ejercicio de autoridad debe ser resuelta en las vías ordinarias por el Consejo Nacional Electoral y/o por el juez de nulidad electoral.

Sostuvo que no ha realizado alguna acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración directa a los derechos del accionante, pues su participación en el proceso electoral se limita a ejercer su derecho a ser elegido.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 24 de noviembre de 202 5, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de vinculación presentada por la señora María Margarita Guerra , por carecer de sustento, y la protección de los derechos fundamentales del actor.Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2025 -00304 -01

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Sobre este último aspecto, determinó que las solicitudes de revocatoria de las candidaturas están siendo tramitadas bajo el procedimiento administrativo general previsto en la Ley 1437 de 2011, al no existir una norma especial para dicho trámite, por lo cual la presunta omisión atribuida al Consejo Nacional Electoral no tiene soporte, en la medida que el plazo general para que emita un pronunciamiento es de 15 días, según el artículo 14 del CPACA, lo que evidenciaba que se encontraba

por lo cual la presunta omisión atribuida al Consejo Nacional Electoral no tiene soporte, en la medida que el plazo general para que emita un pronunciamiento es de 15 días, según el artículo 14 del CPACA, lo que evidenciaba que se encontraba en término para decidir, pues este finalizaba el 28 de noviembre de 2025.

Precisó que, si bien es cierto las elecciones atípicas para la elección de gobernador del departamento del Magdalena se llevaron a cabo el 23 de noviembre de ese año, no lo es menos que dicha entidad conservaba la obligación de resolver la solicitud presentada, sin que para esa fecha existiera mora o desconocimiento del debido proceso administrativo.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que no es cierto que el Consejo Nacional Electoral contara con un término de 15 días para decidir, pues la solicitud presentada no constitu ye una mera petición general, sino un pedimento de revocatoria de inscripción de candidaturas, por lo que estaba sometida a plazos perentorios del proceso electoral, siendo el 8 de noviembre de 2025 la fecha límite para resolver las revocatorias de inscripción conforme al calendario electoral, por lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo y electoral.

Señaló que el Tribunal desconoció que la omisión del Consejo Nacional Electoral produjo un perjuicio consumado, pues la elección se realizó el 23 de noviembre de 2025, con lo cual se le obligó a trasladar la controversia a una nulidad electoral mucho más gravosa para el «sistema» y para él.

Que está demostrado que la ciudadana María Margarita Guerra incurrió en una inhabilidad sobreviniente objetiva y en doble militancia, lo cual no podía ser

mucho más gravosa para el «sistema» y para él.

Que está demostrado que la ciudadana María Margarita Guerra incurrió en una inhabilidad sobreviniente objetiva y en doble militancia, lo cual no podía ser desconocido por el juez de tutela de primera instancia.

Expuso que la autoridad judicial constitucional además confundió el requisito de subsidiariedad y no tuvo en cuenta que el único mecanismo eficaz antes de las elecciones es la acción de tutela e inclusive con posterioridad, cuando la omisión administrativa vulneró la transparencia.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela y ordenar al Consejo Nacional Electoral resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de los ciudadanos y adoptar las medidas provisionales para evitar el mantenimiento de situaciones contrarias a la transparencia electoral , así como las necesarias para el restablecimiento del derecho.

Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2025 -00304 -01

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CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Carencia actual de objeto

La Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1.

El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción i) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado; ii) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o iii) la protección no sea necesaria, por nuevos hechos o una variación de estos, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.

Análisis del caso concreto

A esta Sala corresponde ría verificar si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales del actor reclamados en protección por omitir suspender la inscripción de los candidatos María Margarita Guerra y Rafael Emilio Noya García para las elecciones atípicas del 23 de noviembre de 202 5 y no resolver sus

derechos fundamentales del actor reclamados en protección por omitir suspender la inscripción de los candidatos María Margarita Guerra y Rafael Emilio Noya García para las elecciones atípicas del 23 de noviembre de 202 5 y no resolver sus solicitudes de revocatoria de dichas inscripciones antes del 8 de ese mes y anualidad.

Sin embargo, se observa que, con posterioridad a la instauración de esta acción variaron las circunstancias expuestas en el escrito inicial, pues en la fecha prevista para ese efecto fue elegida como gobernadora del departamento del Magdalena la ciudadana María Margarita Guerra Zúñiga.

En ese orden de ideas, esta Subsección observa que actualmente no resulta fácticamente viable acceder a las pretensiones primigenias de la parte actora, en

1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19.Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2025 -00304 -01

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tanto no es procedente ordenar a las autoridades electorales la suspensión de la inscripción de los ciudadanos mencionados ni mucho menos que las peticiones de revocatoria se resuelvan « antes del 8 de noviembre de 2025, garantizando la eficacia de la tutela y el cumplimiento del calendario electoral », ante la existencia de un acto administrativo definitivo que declaró electa a la candidata señalada y el hecho de que ya transcurrió la fecha indicada.

En efecto, si bien es cierto que mediante la Resolución 12289 del 25 de septiembre

de un acto administrativo definitivo que declaró electa a la candidata señalada y el hecho de que ya transcurrió la fecha indicada.

En efecto, si bien es cierto que mediante la Resolución 12289 del 25 de septiembre de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral con las etapas preclusivas que debían desarrollarse para la elección del gobernador del departamento de Magdalena, en el cual se dispuso que el 8 de noviembre de 2025 vencía el plazo para la modificación por revocatoria de inscripción de candidatos por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posteridad a la inscripción, lo cierto es que dicha fecha ya pasó, lo que impide eventualmente acceder a lo pretendido.

Obsérvese que en el recurso de impugnación el accionante alega la configuración de un daño consumado y el perjuicio causado por tener que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el Consejo Nacional Electoral no adoptó una decisión de fondo respecto a la revocatoria de inscripción de los candidatos a la Gobernación del Magdalena antes de la fecha de las elecciones.

Sin embargo, lo cierto es que a ctualmente la situación que pretendía evitarse ya ocurrió, pues ya se llevó a cabo la elección y ya se declaró a uno de los candidatos como gobernador del departamento , lo que permite concluir que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente consistente en la variación de los hechos que di eron lugar a la instauración de la acción y que impide que las pretensiones se materialicen.

asunto se configura la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente consistente en la variación de los hechos que di eron lugar a la instauración de la acción y que impide que las pretensiones se materialicen.

En todo caso, se advierte que, a pesar de que para el momento en que se interpuso la impugnación ya se habían celebrado las elecciones, el recurrente pidió que se ordenara al Consejo Nacional Electoral adoptar una decisión de fondo sobre las solicitudes de revocatoria de inscripción de los candidatos María Margarita Guerra y Rafael Emilio Noya, que radicó.

Al respecto, se observa que dentro del expediente no obra prueba alguna de que a la fecha el Consejo Nacional Electoral se haya pronunciado sobre dichas solicitudes presentadas por el actor el 6 de noviembre de 2025 , pese haber transcurrido más de dos meses desde su radicación e inclusive, como se vio, haberse declarado electa a uno de los candidatos inscritos.

En ese orden de ideas, si bien no resulta procedente dictar una orden sobre el particular, en la medida que las pretensiones iniciales únicamente dirigieron a que se ordenara la suspensión de la inscripción de los candidatos indicados y a que se adoptara una decisión de fondo antes del 8 de noviembre de 2025 , sí resulta procedente exhortar al Consejo Nacional Electoral para que , en caso de que no lo haya hecho, adopte una decisión célere respecto a las peticiones elevadas por el solicitante del amparo, dentro del marco de sus competencias.Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2025 -00304 -01

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En consecuencia, se revocará la sentencia del 24 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, en cuanto negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y se exhortará a la autoridad electoral mencionada en los términos expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto negó el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. EXHORTAR al Consejo Nacional Electoral para que, en caso de que no lo haya hecho, adopte una decisión célere respecto a las peticiones elevadas por el solicitante del amparo el 6 de noviembre de 2025 , dentro del marco de sus competencias.

Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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