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Consejo de Estado - 47001233300020260005001 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020260005001 - 2026

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Consejo de Estado - 47001233300020260005001 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020260005001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2026-00050-01

Accionante: GISELLYS PAOLA QUIÑONEZ GRANADOS

Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Auto a cumulación de procesos

(duplicidad procesal). Defecto procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del princ ipio de lealtad procesal . Improcedencia por proceso en curso

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de marzo de 2026 , dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 23 de febrero de 2026, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El 23 de febrero de 2026, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1 AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD PROCESAL, a la señora

GISELLYS PAOLA QUIÑONEZ GRANADOS.

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 16 de febrero de 2026 proferido por el JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO (sic) DE DE SANTA MARTA (Rad. 2025-00211).

3. ORDENAR al juzgado accionado que proceda a resolver sobre la improcedencia por LITISPENDENCIA, respetando la preclusión y seguridad jurídica del proceso original.

4. MEDIDA CAUTELAR: Suspender la remisión física y digital del expediente 2025-00211 hasta que se falle esta acción, para evitar un perjuicio irremediable en la celeridad del proceso original”.Radicado: 47001-23-33-000-2026-00050-01

Accionante: Gisellys Paola Quiñonez Granados

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2. Hechos

La accionante relató que el 8 de marzo de 2023 radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1

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2. Hechos

La accionante relató que el 8 de marzo de 2023 radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que correspondió por reparto administrativo a l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 2 , la cual fue admitida el 21 de septiembre de ese año , decisión en la cual también se ordenó vincular como parte interesada a la señora Luz Marina Castillo Sánchez 3 y Enny Ropain Miranda 4 .

Indicó que, posteriormente, por redistribución de la carga laboral entre los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial del Magdalena, con motivo de la apertura de un nuevo despacho judicial, el expediente fue remitido al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta que por auto del 16 de junio de 2024 , avocó conocimiento del asunto.

Explicó que la señora Luz Marina Castillo Sánchez , por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta, acceso al expediente digital como a la notificación de la demanda, despacho que mediante providencia de 6 de febrero de 2025 la declaró notificada por conducta concluyente con reconocimiento de personería a su mandatario. Sin embargo, la citada señora no ejerció su derecho de defensa.

Manifestó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta por auto de 9 de julio de 2025, al no haber excepciones previas por resolver, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial el 16 de septiembre de 2025 , diligencia que

Manifestó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta por auto de 9 de julio de 2025, al no haber excepciones previas por resolver, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial el 16 de septiembre de 2025 , diligencia que reprogramó por motivos administrativos para el 16 de octubre de 2025, día en que nuevamente no pudo instalarse la diligencia por un inconveniente técnico.

Narró que, por otro lado, la señora Luz Marina Castillo Sánchez, con su apoderado Andrés Alberto Sánchez Lara, presentaron demanda el 15 de septiembre de 2025 con identidad de hechos, partes y pretensiones (mismo objeto y causa) , que correspondió por reparto administrativo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001-33-33-001-2025-00211-00.

Expresó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta por auto de 5 de noviembre de 2025, ordenó verificar si se configuraba la duplicidad procesal.

Afirmó que por auto de 12 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó “la acumulación del expediente de la referencia 5

con el proceso radicado con el número 47001333300120230009200, que cursa en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta” por lo que dispuso que

1 Con la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución núm. PS-0881 de 23 de agosto de 2022, en la que se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Jaime Rafael Granados Gómez (q.e.p.d). 2

se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Jaime Rafael Granados Gómez (q.e.p.d). 2 Con número de radicado 47001-33-33-001-2023-00092-00 3 quien afirmó ser compañera permanente. 4 quien afirmó ser la cónyuge supérstite 5 El radicado no. 47001-33-33-001-2025-00211-00.Radicado: 47001-23-33-000-2026-00050-01

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3 Secretaría remitiera el expediente del proceso al citado Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de tutela contra providencia jud icial. Sobre el cumplimiento de los requisitos especiales, explicó que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del principio de lealtad procesal.

En lo concerniente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto consideró que se configuró porque el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó la acumulación de procesos pese a que el proceso receptor ya había superado el límite temporal previsto en el artículo 148 numeral 3 del Código General del Proceso, toda vez que desde el 9 de julio de 2025 se había fijado fecha para la

Marta ordenó la acumulación de procesos pese a que el proceso receptor ya había superado el límite temporal previsto en el artículo 148 numeral 3 del Código General del Proceso, toda vez que desde el 9 de julio de 2025 se había fijado fecha para la audiencia inicial. Sostuvo que dicha decisión desconoció una etapa preclusiva de carácter obligatorio y revivió una oportunidad procesal ya clausurada, lo que implicó que el despacho accionado actuara al margen del procedimiento legalmente establecido y desbordara su competencia funcional al modificar la estructura de un proceso que ya había consolidado su fase de oralidad.

Asimismo, la actora estimó configurado un defecto por exceso ritual manifiesto y vulneración al principio de lealtad procesal, porque el juzgado accionado utilizó la figura de la acumulación para convalidar una actuación que, en su criterio, constituyó una maniobra de duplicidad procesal.

Indicó que la señora Luz Marina Castillo Sánchez dejó vencer el término para contestar la demanda en el proceso original y, posteriormente, promovió una nueva demanda con identidad de hechos para recuperar una oportunidad de defensa ya fenecida. Afirmó que, pese a las advertencias sobre la litispendencia y la presunta mala fe procesal, el despacho permitió la acumulación y omitió rechazar la nueva demanda, lo que, según expuso, premió una conducta desleal, afectó la igualdad de armas y desconoció la segurid ad jurídica y la confianza legítima de la demandante en las decisiones previamente adoptadas dentro del proceso.

4. Oposición

4.1. Respuesta de l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta

demandante en las decisiones previamente adoptadas dentro del proceso.

4. Oposición

4.1. Respuesta de l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta

A través del secretario, sostuvo que la acumulación de procesos resultó procedente porque ambos trámites tenían pretensiones conexas y partes recíprocamente enfrentadas en torno al reconocimiento de la sustitución pensional causada por la muerte de Rafael Granados Gómez.

Explicó que el proceso promovido por la señora Luz Marina Castillo Sánchez aún no había sido admitido ni contaba con fecha para audiencia inicial, razón por la cual consideró aplicable el artículo 148 del Código General del Proceso y estimó viable ordenar la acumulación al proceso más antiguo que cursaba ante el Juzgado Doce Administrativo de Santa Marta. En ese sentido, afirmó que la limitación temporalRadicado: 47001-23-33-000-2026-00050-01

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4 prevista en dicha norma debía analizarse respecto del proceso que se encontraba bajo su conocimiento y no frente al expediente receptor, por lo que concluyó que la decisión cuestionada se ajustó a derecho.

4.2. Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta

El titular del despacho indicó que el trámite del proceso se desarrolló conforme a las etapas legales y explicó que, tras la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura, asumió el conocimiento del asunto, reconoció la

El titular del despacho indicó que el trámite del proceso se desarrolló conforme a las etapas legales y explicó que, tras la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura, asumió el conocimiento del asunto, reconoció la notificación por conducta concluyente de la señora Luz Marina Castillo Sánchez y fijó fecha para audiencia inicial, la cual posteriormente se reprogramó por circunstancias administrativas y no pudo realizarse debido a inconvenientes técnicos ajenos al despacho. Asimismo, indicó que, ante la advertencia de la existencia de otro proceso con identidad de partes, hechos y pretensiones, solicitó la remisión del expediente correspondiente para verificar la situación procesal y , posteriormente, recibió el proceso acumulado remitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Con fundamento en ello, afirmó que no incurrió en mora judicial injustificada ni vulneró el debido proceso, pues adelantó las actuaciones necesarias dentro de los parámetros legales y solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negar sus pretensiones.

4.3. Respuesta de la señora Luz Marina Castillo Sánchez y el señor Andrés Alberto Sánchez Lara (vinculados)

Quien afirmó ser el apoderado de la señora Luz Marina Castillo Sánchez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , y actuar en nombre propio , solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplió los requisitos generales y específicos de procedibilidad exigidos para cuestionar providencias judiciales, especialmente los de subsidiariedad, incidencia de la irregularidad procesal e identificación previa del defecto alegado.

Sostuvo que la accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa dentro

providencias judiciales, especialmente los de subsidiariedad, incidencia de la irregularidad procesal e identificación previa del defecto alegado.

Sostuvo que la accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso en el que se decretó la acumulación y que, por tanto, podía controvertir dicha decisión ante el juez natural. Asimismo, afirmó que la nueva demanda promovida por su r epresentada no pretendió revivir términos de contestación ya vencidos, sino reclamar mediante acción independiente la porción pensional que estimó corresponderle como compañera permanente del causante, razón por la cual consideró ajustada y razonable la decisión de acumular ambos procesos para que fueran resueltos conjuntamente por el mismo despacho judicial.

4.4. La señora Enny Raquel Ropaín Miranda y su apoderado judicial, aun cuando fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 5 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela , al considerar que , aunque el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó la remisión del expediente para efectos de una eventual acumulación, el Juzgado DoceRadicado: 47001-23-33-000-2026-00050-01

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5 Administrativo del Circuito de Santa Marta -autoridad competente para decidir sobre

Sostuvo que la vulneración sí resultó actual y consumada desde el momento en que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó la remisión del expediente el 20 de febrero de 2026, pues dicha actuación despojó materialmente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta de la competencia sobre el proceso principal y paralizó el trámite que ya se encontraba avanzado. Indicó que la tutela procedía excepcionalmente contra actos de trámite cuando estos impedían la continuidad del proceso bajo garantías constitucionales, conforme a la Sentencia T-211 de 2021.

Asimismo, afirmó que el auto del 16 de febrero de 2026 incurrió en defecto procedimental absoluto porque interpretó erradamente el artículo 148 del Código General del Proceso , al considerar suficiente que el proceso nuevo no tuviera audiencia inicial fijada, pese a que el expediente receptor ya había superado dicha etapa desde el 9 de julio de 2025.

Señaló que, desde esa fecha, el juez perdió competencia temporal para decretar la acumulación y que la decisión revivió una etapa procesal precluida desde hacía varios meses. También alegó vulneración al principio de seguridad jurídica y al derecho al juez natural, debido a que la acumulación favoreció un proceso posterior en detrimento de otro ya consolidado.

Finalmente, sostuvo que el tribunal desconoció la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque valoró un informe rendido extemporáneamente por el juzgado accionado, lo que, en su criterio, afectó la

Finalmente, sostuvo que el tribunal desconoció la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque valoró un informe rendido extemporáneamente por el juzgado accionado, lo que, en su criterio, afectó la igualdad procesal y condujo a negar indebidamente el amparo solicitado.Radicado: 47001-23-33-000-2026-00050-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si debe revocar la sentencia de 5 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con e l requisito de relevancia constitucional para en su lugar, conceder el amparo en los términos propuestos por la parte demandante.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

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5 Administrativo del Circuito de Santa Marta -autoridad competente para decidir sobre dicha acumulación -, todavía no había adoptado una determinación definitiva al respecto, razón por la cual no existía una afectación real de los derechos fundamentales invocados.

Precisó que la tutela contra providencias judiciales únicamente procedía cuando la irregularidad procesal tuviera incidencia decisiva y produjera una afectación efectiva de derechos fundamentales, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.

En ese sentido, concluyó que, al no haberse ejecutado aún la acumulación ni haberse retrotraído etapas procesales, reabierto términos o alterado el trámite del proceso principal, la controversia permanecía en el plano de una eventualidad futura y carecía de relevancia constitucional suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en error al declarar improcedente el amparo bajo el argumento de que la afectación alegada aún no se había materializado.

Sostuvo que la vulneración sí resultó actual y consumada desde el momento en que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó la remisión del expediente el 20 de febrero de 2026, pues dicha actuación despojó

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,Radicado: 47001-23-33-000-2026-00050-01

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7 en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 6 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 7 .

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias

corrección de las providencias judiciales” 7 .

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 8 .

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben a nalizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 9 .

4. Estudio y solución del caso concreto

La señora Gisellys Paola Quiñonez Granados , quien actúa por conducto de apoderado judicial, sostiene que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia e igualdad procesal, al ordenar la acumulación del proceso de su conocimiento (47001333300120250021100) con el proceso radicado bajo el núm. 47001333300120230009200, que cursa en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta.

conocimiento (47001333300120250021100) con el proceso radicado bajo el núm. 47001333300120230009200, que cursa en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta.

El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que al no haberse ejecutado aún la acumulación ni haberse retrotraído etapas procesales, reabierto términos o alterado el trámite del proceso principal, la controversia permanecía en el plano de una eventualidad futura y carecía de relevancia constitucional suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela.

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación por cuanto, a su juicio , el Tribunal Administrativo del Magdalena erró al declarar

6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 8 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 9

Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 47001-23-33-000-2026-00050-01

Accionante: Gisellys Paola Quiñonez Granados

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8 improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que la afectación alegada

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8 improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que la afectación alegada aún no se había materializado, pues sostuvo que el perjuicio sí resultó actual desde la remisión del expediente ordenada el 20 de febrero de 2026, actuación que, en su criterio, despojó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta de la competencia sobre el proceso principal y paralizó el trámite ya avanzado. Asimismo, afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta incurrió en defecto proc edimental absoluto , al decretar una acumulación extemporánea pese a que el proceso receptor ya tenía fijada audiencia inicial desde el 9 de julio de 2025, lo que implicó revivir una etapa precluida y desconocer el artículo 148 del Código General del Proceso.

Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero porque la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

En efecto, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, uno de los supuestos de improcedencia de la acción de tutela se configura en aquellos casos en los que el interesado acuda a su ejercicio cuando se encuentre un mecanismo judicial en trámite, salvo que demuestre la configuración o existencia de un perjuicio irremediable, evento en el que resultaría procedente el análisis como mecanismo transitorio.

Así las cosas, la Sala observa que la acción de tutela promovida por la parte

un perjuicio irremediable, evento en el que resultaría procedente el análisis como mecanismo transitorio.

Así las cosas, la Sala observa que la acción de tutela promovida por la parte demandante es improcedente, en tanto para el momento que se presentó la solicitud de tutela -23 de febrero de 2026 - los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraban en trámite, de hecho, tal como fue considerado por el a quo, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta ni siquiera había decidido si aceptaba o no la acumulación propuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Es decir, la acción de tutela se promovió de manera paralela al proceso ordinario sin que se evidenciara una decisión que pusiera fin al proceso o siquiera que resolviera sobre la acumulación , lo que permite concluir que se desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional de derechos fundamentales.

En este punto, es importante precisar que aun cuando verificado el Sistema para la Gestión Judicial Samai 10 se advierte que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta por auto de 16 de abril de 2026, decidió negar la acumulación, ello no obsta para considerar que la verificación del requisito objetivo de subsidiariedad contra las providencias objetadas se debe realizar con los elementos fácticos existentes para la presentación de la solicitud de amparo 11 . De ahí que se concluya que, para el 23 de febrero de 2026, no se había dictado una decisión que resolviera sobre la acumulación.

10

existentes para la presentación de la solicitud de amparo 11 . De ahí que se concluya que, para el 23 de febrero de 2026, no se había dictado una decisión que resolviera sobre la acumulación.

10 Aplicativo Samai índice 00067 auto 16/04/26. Niega acumulación 20:35.17. Fija Estado. 11 Ver entre otras la sentencia de 5 de marzo de 2026, 11001-03-15-000-2026-00212-00 CP Luis Antonio

Rodríguez Montaño.Radicado: 47001-23-33-000-2026-00050-01

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9 La Corte Constitucional en la sentencia T -140 de 2023, precisó que la verificación de los requisitos generales de procedencia cuando se cuestiona una providencia judicial se debe realizar para el momento en el que se presentó la solicitud de tutela, pues de lo contrario se suprimiría el requisito previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud del cual “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, supuesto último que no se demostró en esta oportunidad, pues la parte actora no advirtió ni probó la existencia de una situación grave, urgente, impostergable e inminente que requiriera la intervención inmediata del juez de tutela. En esa ocasión sostuvo:

se demostró en esta oportunidad, pues la parte actora no advirtió ni probó la existencia de una situación grave, urgente, impostergable e inminente que requiriera la intervención inmediata del juez de tutela. En esa ocasión sostuvo:

“Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que, por regla general, la tutela resulta improcedente contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos judiciales consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos dispuestos por el Legislador. Así, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos que las partes tengan a su disposición, para concluir que, apart e de la acción de tutela, ya el demandante no cuenta con otra forma de defensa ”.

Valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con sustento en el artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que la

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