🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 47001233300020260007901 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020260007901 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 47001233300020260007901 - Sentencia - Sentencia - 47001233300020260007901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 47-001-2333-000-2026-00079-01

Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 47-001-2333-000-2026-00079-01

Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta Tema: Derecho de petición

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 13 de abril de 2026 , dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional promovida por el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 18 de marzo de 2026, Jorge Francisco Nieto Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

contra el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Que se verifique y se informe de manera inmediata si Julio Bonilla Rodelo remitió el registro fotográfico del poste ubicado en la Diagonal 5B Nº 23 -16 del Barrio la Esperanza.

2. Que se verifique y se informe de manera inmediata si el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Fundación realizó la visita técnica a los postes ubicados

en la Carrera 21 Nº 17 -36 y la Diagonal 5B Nº 23 -16, y elaboró el registro fotográfico correspondiente.

3. Que, en caso de que no se haya cumplido alguna de estas órdenes, se adopten las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento efectivo , protegiendo la seguridad de la comunidad y la administración de justicia.

4. Que se informe por escrito al suscrito sobre el estado de cumplimiento de la providencia, con copia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta , para su seguimiento oficial.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Los señores Ruben Luis Cera Martínez y Daimer Elías Dangond de La Cruz promovieron medio de control de derechos e intereses colectivos contra el municipio de Fundación y Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se les amparara losRadicado: 47-001-2333-000-2026-00079-01

Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez

2

de Fundación y Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se les amparara losRadicado: 47-001-2333-000-2026-00079-01

Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles, los derechos de los consumidores y los usuarios.

En consecuencia, pidieron que se ordenara a las accionadas reemplazar los postes de alumbrado público ubicados en la diagonal 5B frente a la casa con dirección No. 23-16 en el barrio La Esperanza y en la carrera 21 frente a la casa con nomenclatura No. 17-36 del barrio Francisco de Paula Santander, en el municipio de Fundación.

El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta conoció del medio de control identificado con los radicados 47-001-3333-006-2010-00858-00 y 47 -001-3333-0062010-00859-00, acumulados , y mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda1.

El señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez, quien manifestó que es ciudadano del municipio de Fundación, pero no fue parte dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentó petición, el 4 de marzo de 2026, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, en el que solicitó información

municipio de Fundación, pero no fue parte dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentó petición, el 4 de marzo de 2026, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, en el que solicitó información relacionada con el estado de cumplimiento de la providencia proferida dentro del medio de control antes referido.

En la petición indicó que, mediante auto de 1° de junio de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta dispuso:

«1. Que Julio Bonilla Rodelo, Gerente de Electricaribe, remitiera un registro fotográfico actualizado del poste ubicado en la Diagonal 5B Nº 23-16 del Barrio la Esperanza, Municipio de Fundación.

2. Que el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Fundación de

ese entonces, realizara la visita técnica a los postes ubicados en la Carrera 21 Nº 17-36 y la Diagonal 5B Nº 23 -16, en compañía de un técnico especializado, y dejara un registro fotográfico actualizado del estado de los postes.»

Indicó que, hasta la fecha, el actor desconoce si las referidas órdenes se cumplieron, lo cual le genera «(…) incertidumbre sobre el estado actual de los postes y, además, evidencia un posible incumplimiento de las decisiones judiciales que afectan a la comunidad».

1 En la parte resolutiva de la providencia se dispuso: «PRIMERO.- CONCEDER el amparo al derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente deprecado en la demanda en contra del MUNICIPIO DE FUNDACIÓN y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., según lo expuesto en la parte motiva.

técnicamente deprecado en la demanda en contra del MUNICIPIO DE FUNDACIÓN y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FUNDACIÓN y a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. que dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, procedan a realizar el remplazo del poste ubicado sobre la Diagonal 5B frente al inmueble con nomenclatura No. 23-16 del barrio La Esperanza del municipio de Fundación, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFORMAR un comité de verificación para el cumplimiento de ésta sentencia integrado por la parte actora, el Defensor del Pueblo o su delegado, el Gerente de ELECTRICARIBE S.A. o su delegado, el ALCALDE MUNICIPAL DE FUNDACIÓN o su delegado y el Pe rsonero Municipal de Fundación, quienes verificarán el cabal cumplimiento de lo que en esta providencia se ordena. Dicho Comité debe constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído y deberá presentar informes mens uales de lo acontecido hasta el cumplimiento total de lo ordenado. Líbrense las comunicaciones pertinentes por Secretaría.

CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de DOLMEN SA ESP, según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva.»Radicado: 47-001-2333-000-2026-00079-01

Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez

3

QUINTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva.»Radicado: 47-001-2333-000-2026-00079-01

Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Argumentos de la acción de tutela

El actor señaló que, como ciudadano del municipio de Fundación, le interesa conocer el estado del cumplimiento de la providencia porque «afecta la seguridad de la comunidad y la correcta ejecución de la justicia» , conforme con lo previsto en los artículos 7 y 14 de la Ley 1755 de 2015, en los que se reconoce el derecho de cualquier ciudadano a acceder a información pública y exigir respuesta de las autoridades cuando existan actos que afecten derechos colectivos o el interés general.

Precisó que, aunque han transcurrido varios años desde la emisión de la providencia, el derecho al cumplimiento de una orden judicial no está sujeto a caducidad. En tal sentido, precisó que la Constitución y la ley lo habilitan, como ciudadano, para intervenir a fin de verificar «(…) si la justicia se está cumpliendo , y solicitar que se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento».

4. Trámite previo

El 24 de marzo de 2026 , el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l accionado, esto es, al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

5. Oposición

El Juez Sexto Administrativo de Santa Marta solicitó que se declarara la carencia

de tutela y ordenó notificar a l accionado, esto es, al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

5. Oposición

El Juez Sexto Administrativo de Santa Marta solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la presunta vulneración del derecho de petición fue subsanada con la respuesta dada a la solicitud.

Precisó que, a través de la secretaría del despacho, revisó los archivos físicos y digitalizados que tenía a cargo y encontró que el expediente sobre el cual versa la solicitud del accionante se enc ontraba archivado y fue remitido en físico al Archivo Central de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta.

Indicó que, con el propósito de atender la solicitud y determinar la actuación procedente, el 26 de marzo de 2026 , realizó la solicitud de copia de los expedientes con radicación 47 -001-3333-006-2010-00858-00 y 47 -001-3333-006-2010-00859-00 (acumulados), a la Oficina Judicial de Santa Marta y al Archivo Central, sin que a la fecha este despacho judicial haya recibido l os expedientes solicitados. Señaló que, una vez reciba los citados expedientes, le informará al accionante sobre lo consultado en relación con el cumplimiento del fallo de la acción popular en referencia.

Señaló que el 8 de abril de 2026 dio respuesta a la petición presentada por el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez, relacionada con el estado de los expedientes

identificados con los radicados 47-001-3333-006-2010-00858-00 y 47-001-3333-0062010-00859-00 (acumulados), en la cual expuso la situación previamente descrita. Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico de notificaciones tachinieto@hotmail.com.

6. Sentencia de primera instancia

El 13 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual la declaró improcedente por considerar que se trata de una solicitud anticipada.Radicado: 47-001-2333-000-2026-00079-01

Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que no se vulneró el derecho fundamental de petición ni el de acceso a la administración de justicia, pues la tutela fue presentada de manera anticipada, cuando aún no había vencido el término legal para responder la solicitud elevada el 4 de marzo de 2026.

Señaló que, e l Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta actuó con la debida diligencia al informar el estado de archivo del expediente, adelantar gestiones para su localización y comunicar oportunamente al peticionario dichas actuaciones, lo que constituye una respuesta material y de fondo. Asimismo, no se evidencia afectación del derecho de acceso a la justicia, dado que el actor no era parte en el proceso sobre el cual solicitó información y su inconformidad se circunscribe al ámbito del derecho de petición.

7. Impugnación

El actor impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del escrito

el cual solicitó información y su inconformidad se circunscribe al ámbito del derecho de petición.

7. Impugnación

El actor impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del escrito de tutela.

Además, refirió que, los hechos que dieron origen al recurso de amparo tienen sustento en el ejercicio del control ciudadano sobre el cumplimiento de una sentencia de acción popular proferida en el año 2017 (sic) por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, dentro de procesos acumulados contra el Municipio de Fundación y Electricaribe S.A. E.S.P., relativos a la verificación del estado de infraestructura pública.

Aseguró que, la sentencia impuso órdenes concretas, como la realización de visitas técnicas y la remisión de registros fotográficos, a cargo de autoridades y entidades específicas. Que, c on el fin de verificar su cumplimiento, el 4 de marzo de 2026 presentó el derecho de petición solicitando información precisa sobre dichas actuaciones; sin embargo, el juzgado se limitó a informar el estado de archivo del expediente y las gestiones para obtener copias, sin pronunciarse de fondo sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales, omisión que se reiteró el 8 de abril de 2026.

Adujo que, ante la falta de respuesta sustancial a su solicitud, promovió la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.

Alegó que el fallo de primera instancia desnaturalizó el objeto real de la petición al tratarla como una simple solicitud administrativa, cuando en realidad se orientaba al ejercicio de control ciudadano sobre el cumplimiento de una sentencia de acción

acceso a la administración de justicia.

Alegó que el fallo de primera instancia desnaturalizó el objeto real de la petición al tratarla como una simple solicitud administrativa, cuando en realidad se orientaba al ejercicio de control ciudadano sobre el cumplimiento de una sentencia de acción popular. Precisó que la solicitud era concreta y referida a obligaciones judiciales específicas a cargo de varias autoridades y entidades, lo que exigía un estándar reforzado de respuesta.

Además, señaló que el a quo incurrió en un error al limitar el análisis del derecho de petición a un criterio meramente temporal, sin verificar si la respuesta fue clara, congruente y de fondo, pese a que el juzgado se limitó a informar el archivo del expediente sin pronunciarse sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Insistió en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer el derecho ciudadano a vigilar la ejecución de sentencias en acciones populares, aun sin ser parte procesal. Finalmente, aseguró que existió una motivación insuficiente y una contradicción interna de la sentencia, pues reconoce la existenciaRadicado: 47-001-2333-000-2026-00079-01

Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la petición y la respuesta, pero concluye que no hubo vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

de la petición y la respuesta, pero concluye que no hubo vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela , por considerar que se radicó de manera anticipada.

La Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada en primera instancia.

Al efecto, la Sala se referirá al derecho de petición y al análisis del caso concreto.

(ii) Del derecho fundamental de petición

De conformidad con lo anterior, en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular, así como a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Carta.

también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular, así como a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos, tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social y el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que la resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario2.

Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa

2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicado: 47-001-2333-000-2026-00079-01

Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “ existe una diferencia entre

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “ existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido ”3. Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “ una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”4.

Para que la respuesta sea efectiva, debe expedirse oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y notificarse al peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

Caso concreto

El señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pese a que se trata de una petición de información elevada por un ciudadano que, según lo reconoce el propio demandante, no fue parte dentro de la acción popular cuyo cumplimiento pretende verificar.

En tal condición, y en calidad de ciudadano del municipio de Fundación (Magdalena), el 4 de marzo de 2026 elevó un derecho de petición ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, mediante el cual solicitó información sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del medio de control de protección de

derechos e intereses colectivos radicado bajo los números 47 -001-3333-006-201000858-00 y 47-001-3333-006-2010-00859-00. Aunque precisó que no era parte dentro de dicho proceso, manifestó que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no había recibido una respuesta de fondo por parte del despacho judicial.

El a quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que fue promovida de manera anticipada, en la medida en que la solicitud fue presentada el 4 de marzo de 2026, cuando aún no se había vencido el término legal con el que contaba la autoridad judicial para dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante. Según el juez de primera instancia, al encontrarse vigente dicho plazo, no podía predicarse la configuración de una vulneración al derecho fundamental de petición, razón por la cual resultaba improcedente el amparo constitucional solicitado.

El actor impugnó la anterior decisión con fundamento en que: (i) no podía entenderse que su solicitud fuera un mero derecho de petición, pues estaba orientada a obtener el cumplimiento de la orden dada dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y, (ii) la respuesta dada por e l Juzgado no fue de fondo respecto de su solicitud, pues el juzgado se limitó a informar el archivo del expediente sin pronunciarse sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Para resolver el asunto, la Sala destaca las siguientes pruebas al expediente:

En primer lugar, se advierte que, mediante correo electrónico del 4 de marzo de 2026, el accionante le solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta lo siguiente:

«Solicitud de verificación de cumplimiento de sentencia – Acción Popular

En primer lugar, se advierte que, mediante correo electrónico del 4 de marzo de 2026, el accionante le solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta lo siguiente:

«Solicitud de verificación de cumplimiento de sentencia – Acción Popular

Francisco Nieto, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.588.680, actuando en mi condición de ciudadano, respetuosamente me permito manifestar:

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013.Radicado: 47-001-2333-000-2026-00079-01

Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mediante sentencia proferida dentro de la acción popular de la referencia, ese despacho resolvió, entre otras decisiones, ORDENAR al MUNICIPIO DE FUNDACIÓN y a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria del fallo procedieran al reemplazo del poste ubicado sobre la Diagonal 5B frente al inmueble con nomenclatura No. 23-16 del barrio La Esperanza del municipio de Fundación, así como la conformación de un comité de verificación con presentación de informes mensuales hasta el cumplimiento total de lo ordenado.

En la actualidad desconozco si dicha orden fue cumplida dentro del término señalado y si el comité de verificación fue conformado y rindió los informes correspondientes.

Por lo anterior, respetuosamente solicito:

En la actualidad desconozco si dicha orden fue cumplida dentro del término señalado y si el comité de verificación fue conformado y rindió los informes correspondientes.

Por lo anterior, respetuosamente solicito:

1. Se informe si la sentencia fue declarada cumplida en su totalidad.

2. Se indique si el comité de verificación fue conformado y si reposan en el expediente los informes mensuales ordenados.

3. Se certifique el estado actual del proceso y si el mismo se encuentra archivado por cumplimiento o en etapa de seguimiento.

4. En caso de no haberse acreditado el cumplimiento, se adopten las medidas de verificación correspondientes conforme a la Ley 472 de 1998.

Lo anterior en ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y atendiendo la naturaleza pública de las acciones populares, que protegen derechos e intereses colectivos.»

El 26 de marzo de 2026, el secretario del Juzgado solicitó a la Oficina Judicial de Santa Marta y al Archivo Central el préstamo o copia del expediente acumulado, así:

«Muy respetuosamente se solicita remisión de COPIA del expediente acumulado identificado con el RADICADO 2010 -00589 Y 2010 -00858 Demandante RUBEN LUIS CERA MARTÍNES Y DAIMER ELÍAS DANGOND DE LA CRUZ. El cual se encuentra en el archivo central, en la caja 2 46, planilla 246 del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA. del 11 de agosto de 2022.

SE ANEXA: formato de solicitud diligenciado – copia de la planilla de archivo 246, aportada por el juzgado sexto administrativo de santa marta y constancia de recibido del 11 de agosto de 2022.»

SE ANEXA: formato de solicitud diligenciado – copia de la planilla de archivo 246, aportada por el juzgado sexto administrativo de santa marta y constancia de recibido del 11 de agosto de 2022.»

Posteriormente, el secretario del Juzgado, mediante oficio nro. 239 de 8 de abril de 2026, dio respuesta al tutelante, en los siguientes términos:

«En atención a la petición radicada mediante correo electrónico el 4 de marzo de 2026, mediante la cual se solicita se informe sobre el estado actual y las actuaciones realizadas en el proceso de la referencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Revisados los archivos físicos y digitalizados de esta Agencia Judicial, se encontró que el expediente sobre el cual versa su solicitud se encuentra en estado de ARCHIVADO, el cual fue remitido en físico al Archivo Central de la Dirección Seccional Ejecuti va de Administración Judicial de Santa Marta.

No obstante, lo anterior, y con el propósito de atender su solicitud para efectos del acceso al expediente, y determinar la actuación procedente, el 26 de marzo de 2026 se realizó la solicitud de copia de los expedientes con radicación No. 47-001-3333-006-2010-00858-00 y 47-001-3333-006-2010-00859-00 (acumulados), a la Oficina Judicial de Santa Marta y al Archivo Central, sin que a la fecha este despacho judicial haya recibido los expedientes solicitados.

Una vez se reciban los citados expedientes, esta Agencia Judicial le informará sobre la consulta por usted efectuada en relación con el cumplimiento del fallo de la acción popular en referencia.»Radicado: 47-001-2333-000-2026-00079-01

Una vez se reciban los citados expedientes, esta Agencia Judicial le informará sobre la consulta por usted efectuada en relación con el cumplimiento del fallo de la acción popular en referencia.»Radicado: 47-001-2333-000-2026-00079-01

Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, de la verificación efectuada en el sistema de consulta de procesos SAMAI, se establece que, mediante auto del 27 de abril de 2026, el Juzgado dispuso el desarchivo del expediente y, con fundamento en los poderes de dirección y control del juez , convocó a audiencia de verificación de cumplimiento, en los siguientes términos:

«En fecha 4 de marzo de 2026 el ciudadano FRANCISCO NIETO, presentó ante este despacho, petición en la cual solicita:

“1. Se informe si la sentencia fue declarada cumplida en su totalidad.

2. Se indique si el comité de verificación fue conformado y si reposan en el expediente los informes mensuales ordenados.

3. Se certifique el estado actual del proceso y si el mismo se encuentra archivado por cumplimiento o en etapa de seguimiento.

4. En caso de no haberse acreditado el cumplimiento, se adopten las medidas de verificación correspondientes conforme a la Ley 472 de

1998. …”

En virtud de lo anterior, este despacho, solicitó al archivo central oficina Judicial de Santa Marta, el 26 de marzo de 2026, emisión de COPIA del expediente acumulado identificado con el RADICADO 2010 -00589 y 2010 - 00858 Demandante RUBEN LUIS CERA

Marta, el 26 de marzo de 2026, emisión de COPIA del expediente acumulado identificado con el RADICADO 2010 -00589 y 2010 - 00858 Demandante RUBEN LUIS CERA

MARTINEZ Y DAIMER ELIAS DANGOND DE LA CRUZ.

Mediante respuesta emitida el 8 de abril de 2026, el archivo central de Santa Marta, remitió a este despacho el expediente solicitado.

II. CONSIDERACIONES

Con fundamento en el referente normativo y jurisprudencial citado, para dar respuesta a la solicitud del ciudadano, y ejercer los poderes de dirección y control dados al juez, y a adoptar, de ser necesario, las decisiones correctivas correspondientes, este despacho citará a audiencia de verificación de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 18 de noviembre de 2019.

Por lo anterior, se requerirá al comité de verificación de cumplimiento, el cual se conformó en el fallo referido, y que está integrado por la parte actora, el Defensor del Pueblo o su delegado, el Gerente de ELECTRICARIBE S.A., su delegado o quien haga su s veces, el ALCALDE MUNICIPAL DE FUNDACIÓN o su delegado y el Personero Municipal de Fundación para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber recibido el correspondiente oficio, rindan informe sobre el cumplimi ento de lo dispuesto en el fallo de fecha 18 de noviembre de 2019, so pena de la imposición de las sanciones sucesivas de rigor.

En virtud de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta:

RESUELVE

1. CONVOCAR al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia del 18 de

sanciones sucesivas de rigor.

En virtud de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta:

RESUELVE

1. CONVOCAR al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia del 18 de noviembre de 2019, para llevar a cabo audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia, la que se llevará a cabo el día 15 de mayo de 2026 a las 10:30 A.M., a través de la plataforma virtual Teams, y se podrá acceder a través del siguiente enlace:

(…)

2. REQUERIR a los integrantes del comité de verificación de cumplimiento del fallo y, especialmente, al MUNICIPIO DE FUNDACIÓN, para que en el término impr

Consultar sobre este documento ...