Consejo de Estado - 50001233100020060051204 - Sentencia - Sentencia - 50001233100020060051204 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 50001233100020060051204 - Sentencia - Sentencia - 50001233100020060051204 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-04 (72.662)
Demandante: CONCONCRETO SA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y OTRO
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA –
ADJUDICACIÓN IRREGULAR - NULIDAD DEL
CONTRATO CELEBRADO
Síntesis del caso: la sociedad Conconcreto SA demanda al Departamento del Meta y a la Unión Temporal Puentes del Meta para que se invalide el acto de adjudicación del contrato de obra para la construcción del puente Cabuyaro (Meta) y, de manera consecuencial, se declare la nulidad absoluta del negocio jurídic o celebrado entre la entidad estatal y la mencionada unión temporal . El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por estimar que el rechazo de la propuesta de la actora no fue arbitrario ni ilegal y, por lo tanto, que se ajustó a las disposiciones del pliego de condiciones; inconforme con la decisión, la demandante aduce que su propuesta fue la mejor y que se rechazó de manera ilegal. La Sala confirmará la providencia impugnada.
Temas: acción de controversias contractuales / nulidad del acto precontractual de adjudicación – demanda consecuencial de la nulidad del acto administrativo – causales de
manera ilegal. La Sala confirmará la providencia impugnada.
Temas: acción de controversias contractuales / nulidad del acto precontractual de adjudicación – demanda consecuencial de la nulidad del acto administrativo – causales de rechazo del pliego de condiciones – la propuesta de la sociedad demandante incurrió en imprecisiones – la información reportada no correspon día a la realidad – naturaleza vinculante del pliego de condiciones.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 193 SAMAI, primera instancia) en contra de la sentencia de l 31 de octubre de 2024 proferida el Tribunal Administrativo del Meta (índice 189 SAMAI, primera instancia) en la cual se decidió lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Departamento del Meta, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la dema nda, por las razones expuestas en las consideraciones.
TERCERO. Sin condena en costas.2
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-04 (72.662) Actor: Conconcreto SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar” (índice 189 SAMAI, primera instancia – negrillas y mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
La demanda
gastos procesales, si a ello hay lugar” (índice 189 SAMAI, primera instancia – negrillas y mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
La demanda
Mediante escrito del 28 de abril de 2006, la sociedad Conconcreto SA a través de apoderado judicial (índice 1 SAMAI, primera instancia ) presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Departamento del Meta – Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación del Departamento del Meta y la Unión Temporal Puentes del Meta 1, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Es nula la Resolución no. 6 44 del 21 de diciembre de 2005 proferida por el director de la Unidad Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta en tanto y en cuanto en desarrollo de la etapa de evaluación de las ofertas, que dio paso al precitado acto administrativo, se dispuso rechazar injusta e ilegalmente la propuesta de Conconcreto SA y por virtud del precitado acto administrativo se dispuso adjudicar el contrato objeto de la licitación a quien no tenía derecho para el efecto, por no ser la mejor propuesta para la entidad.
2. En consecuencia, por mandato del artículo 44 numeral 4 de la Ley 80 de 1993, el contrato de obra no. 2903 de 2005 celebrado entre el Departamento del Meta y la Unión Temporal Puentes del Meta, el 30 de diciembre de 2005, cuyo objeto es la ‘construcción del puente sobre el río Humea en el municipio de Cabuyaro (Meta)’ es nulo absolutamente.
3. Conconcreto SA tenía derecho a que le fuera adjudicado el contrato
de diciembre de 2005, cuyo objeto es la ‘construcción del puente sobre el río Humea en el municipio de Cabuyaro (Meta)’ es nulo absolutamente.
3. Conconcreto SA tenía derecho a que le fuera adjudicado el contrato cuyo objeto lo constituía (…) por satisfacer las exigencias previstas en los pliegos de condiciones de la licitación pública no. UC-LP-CO-017-2005 y haber obtenido el mayor puntaje, en el evento de habers e tenido como elegible, esto es, era la oferta que más convenía a los intereses de la entidad estatal.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho la Unidad (…) indemnizará y pagará a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados con su actuar antijurídico
así:
La utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del contrato a la que fue legítimamente tenía derecho y que se traducen en la suma de
1 Integrada por Construcciones Tecnificadas Ltda, Construcciones e Inversiones RDV SA, JECR SA y Civiproyectos Ltda (fl. 36 índice 1 SAMAI, primera instancia).3
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-04 (72.662) Actor: Conconcreto SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
quinientos noventa y siete millones cincuenta y u n mil novecientos setenta y un pesos ($597051.971) m/cte.
5. De igual modo se ordene la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del CCA (…).
6. De igual manera, se ordene el reconocimiento de los intereses
5. De igual modo se ordene la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del CCA (…).
6. De igual manera, se ordene el reconocimiento de los intereses consagrados en el artículo 177 del CCA, si se dan sus presupuestos. La sentencia se ejecutará en los términos del artículo 176 del CCA.
7. Se condene en costas a la Gobernación del Meta – Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta” (índice 1 SAMAI, primera instancia – negrillas del original).
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta [en adelante la Unidad], a través de la Resolución no. 448 del 18 de octubre de 2005 ordenó la apertura de la licitación pública no. UC-LP-CO017-2005 cuyo objeto era contratar la “construcción del puente sobre el río Humea en el municipio de Cabuyaro (Meta)” por un valor estimado de quince mil millones de pesos moneda legal y corriente ($15.000000.000).
- Una vez valoradas las propuestas, el comité evaluad or determinó que la oferta de Conconcreto SA era la primera en el orden de eligibilidad; luego, al vencimiento del término previsto en el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 los proponentes presentaron sus observaciones sobre el informe de evaluación.
- Conconcreto SA formuló observaciones respecto de la oferta presentada por la Unión Temporal Puentes del Meta; empero, la entidad pública demandada las negó
proponentes presentaron sus observaciones sobre el informe de evaluación.
- Conconcreto SA formuló observaciones respecto de la oferta presentada por la Unión Temporal Puentes del Meta; empero, la entidad pública demandada las negó sobre la base de considerar que la persona jurídica Augusto Ruiz Corredor y Cia Ltda se fusionó con otras personas para conformar la empresa denominada Construciones e Inversiones RDV SA, por lo tanto la experiencia de esta última se podía acreditar con la que se transfirió la primera sociedad mencionada.
- Por otra parte, a Conconcreto SA los demás participantes de la licitación le observaron que la información suministrada en la propuesta era inexacta, en tanto4
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-04 (72.662) Actor: Conconcreto SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
que “supuestamente” no construyó e n su totalidad la estructura del puente Servitá (Meta), circunstancia por la cual no se debía tener en cuenta la experiencia específica incluida en la oferta.
- A pesar de que Conconcreto SA sí tenía la experiencia específica requerida, esto es, la demostración de construcción de puentes, el comité evaluador rechazó la propuesta con fundamento en las causales contenidas en los literales j), u) y v) del numeral 3.3.9 del pliego de condiciones.
- La Unidad acogió la recomendación del comité y, consecuencialmente, por Resolución no. 644 del 21 de diciembre de 2005 adjudicó la licitación pública UCLP-CO-017-2005 a la Unión Temporal Puentes del Meta.
- La Unidad acogió la recomendación del comité y, consecuencialmente, por Resolución no. 644 del 21 de diciembre de 2005 adjudicó la licitación pública UCLP-CO-017-2005 a la Unión Temporal Puentes del Meta.
- El 30 de diciembre de 2005, el Departamento del Meta y la Unión Temporal Puentes del Meta celebrar on el contrato de obra no. 2903 de 2005 cuyo objeto consistió en la “Construcción del puente sobre el río Humea en el municipio de
Cabuyaro (Meta)”.
Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó como desconocidos y desatendidos -violación de normas superiores - los artículos 6, 29, 13, 83, 90, 209 y 228 de la Constitución Política; 15, 23, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993 y, 87 del CCA; adujo que la adjudicación del proceso licitatorio fue irregular e ilegal, motivo por el cual Conconcreto SA tenía derecho a la adjudicación del contrato de obra y a percibir la utilidad esperada.
3. El trámite de primera instancia
- La demanda se admitió por auto del 15 de septiembre de 2006 (índice 1 SAMAI, primera instancia) y se ordenó su notificación.
- El Departamento del Meta se opuso a las súplicas de la demanda (índice 1
SAMAI, primera instancia) para lo cual propuso las excepciones de “presunción de buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia de la obligación”, “caducidad de la acción” y, “falta de legitimación en la causa por pasiva”;
buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia de la obligación”, “caducidad de la acción” y, “falta de legitimación en la causa por pasiva”; indicó que el rechazo de la propuesta de Conconcreto SA se debió a que la experiencia específica que se intentó acreditar se encontraba “tergiversada”; asimismo, expuso que no debe ser la entidad llamada a responder por cuanto la5
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-04 (72.662) Actor: Conconcreto SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Con tratación Pública es una persona jurídica de derecho público con personería jurídica independiente.
- De otra parte, la sociedad Construcciones Tecnificadas SA – Construtec SA, integrante de la Unión Temporal Puentes del Meta, contestó la demanda para impugnar las pretensiones formuladas (índice 2 SAMAI, primera instancia) con apoyo en las excepciones de “legalidad de la adjudicación”, “legalidad del rechazo de la propuesta de Conconcreto SA” y, “autonomía de l as actuaciones de la administración”; precisó que el comité técnico y evaluador del proceso licitatorio recomendó rechazar la propuesta de Conconcreto SA por el hecho de presentar una oferta que contenía una experiencia que no correspondía a la realidad ya que, se mencionaba haber construido 156 metros de luz y se logró establecer que solo fueron 117 metros, motivo por el cual era viable el rechazo conforme lo estipulado en los literales j), u) y v) del artículo 3.3.9 de los pliegos de condiciones que
se mencionaba haber construido 156 metros de luz y se logró establecer que solo fueron 117 metros, motivo por el cual era viable el rechazo conforme lo estipulado en los literales j), u) y v) del artículo 3.3.9 de los pliegos de condiciones que establecían, de manera expresa e inequívoca, que el Departamento del Meta rechazaría las propuestas : (i) si en las ofertas se consignaba información o documentos con datos tergiversados, alterados o con errores; (ii) si se presentaba información inexacta o incorrecta que generara un mayor puntaje y/o (iii) cuando la información, los documentos o los soportes no se ajustaran a la realidad.
4. La sentencia de primera instancia
El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia de primera instancia (índice 189 SAMAI, primera instancia ), en la que negó las súplicas de la demanda con fundamento en el siguiente razonamiento:
- En este caso concreto no operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción ya que , una vez celebrado el contrato se presentó el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en los términos previstos en el artículo 87 del CCA; pero, como la parte actora no ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de treinta (30) días establecido en la mencionada disposición, en el hipotético caso de que hubiera lugar a acceder a las súplicas de nulidad del acto de adjudicación (acto previo y precontractual), no se podría efectuar ningún tipo de reconocimiento económico en favor de la sociedad demandante, pues, el litigio quedó circunscrito a la validez del acto previo, así como6
- Por lo tanto , si bien el mencionado re quisito era puntuable de acuerdo con los pliegos de condiciones, estos mismos documentos precontractuales preveían de manera expresa y específica que las propuestas deberían ser rechazadas si la información o la documentación aportada contenía datos tergiv ersados, inexactos, incorrectos o no ajustados a la realidad.
- Conconcreto SA afirmó tener una experiencia en la construcción de puentes por el sistema de voladizos sucesivos con luz libre de 148 metros, lo cual le permitía obtener los 300 puntos que otorgaba cumplir con la experiencia técnica específica requerida; sin embargo, el comité evaluador al estudiar las observaciones presentadas por los otros proponentes pudo establecer que la sociedad Conconcreto SA no soportó debidamente esa experiencia, debido a que la construcción del puente sobre la quebrada Servitá (Meta) la inició el consorcio Recchi SPA, el cual alcanzó a cimentar 31 metros de los 148 de la totalidad de la estructura.
2 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 59.826, MP María Adriana Marín y Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2024, exp. 51.614, MP William Barrera Muñoz.7
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-04 (72.662) Actor: Conconcreto SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
- Por consiguiente, los 117 metros de experiencia real le concedían a la empresa Conconcreto SA ciento cincuenta puntos (150) por concepto de experiencia específica y no los trescientos (300) que inicialmente se le habían otorgado; por
podría efectuar ningún tipo de reconocimiento económico en favor de la sociedad demandante, pues, el litigio quedó circunscrito a la validez del acto previo, así como6
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-04 (72.662) Actor: Conconcreto SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
también la del contrato de obra públi ca, de conformidad con el criterio expuesto sobre esa materia por el Consejo de Estado2.
- El Departamento del Meta está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que el contrato de obra no. 2903 del 30 de diciembre de 2005 fue celebrado por el director de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta “facultado para contratar en nombre y representación del Departamento del Meta” (fl. 18 índice 189 SAMAI, primera instancia) y, además, con la salvedad incorporada en el negocio jurídico según la cual la entidad contratante era el propio Departamento del Meta.
- De acuerdo con los pliegos de condiciones para cumplir con el requisito de experiencia específica y ser habilitados técnicamente los proponentes debían aportar un contrato previo ejecutado que hubiera tenido por objeto “la construcción de puentes por el sistema de voladizos sucesivos con luz libre mínima de 100 M” y, por lo tanto, si el metraje era inferior al referido la propuesta debía ser calificada como “no cumple” en el componente técnico.
- Por lo tanto , si bien el mencionado re quisito era puntuable de acuerdo con los pliegos de condiciones, estos mismos documentos precontractuales preveían de manera expresa y específica que las propuestas deberían ser rechazadas si la
- Por consiguiente, los 117 metros de experiencia real le concedían a la empresa Conconcreto SA ciento cincuenta puntos (150) por concepto de experiencia específica y no los trescientos (300) que inicialmente se le habían otorgado; por ende, la sociedad proponente ocultó información relacionada con el contrato de obra que aportó para demostrar el mencionado requisito técnico; ahora bien, las afirmaciones realizadas por la sociedad demandante según las cuales tuvo que intervenir y modificar las obras del puente sobre la quebrada Servitá (Meta) con lo cual, finalmente, se terminó construyendo un puente con un metraje de 148 metros, no encuentran respaldo probatorio en el proceso.
- De otra parte, en relación con la validez del contrato de obra celebrado, Conconcreto SA sostuvo que la entidad demandada desconoció lo previsto en el artículo 98 del Código de Comercio por el hecho de validar la experiencia de la Unión Temporal Puentes del Meta, pues, la nueva sociedad es independiente de quienes la conforman; en esa perspectiva, la sociedad Construcciones e Inversiones RDV SA es independiente de sus socios, entre los que se encuentra la sociedad Augusto Ruiz Corredor Cia y Ltda, por manera que, no podía tenerse en cuenta la experiencia que tenía esta última; además, tampoco podía aplicarse lo previsto en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 92 de 1998, porque no era posible que una persona jurídica trasladara la experiencia a una nueva sociedad.
- Sobre el particular, se pudo establecer que el 10 de agosto de 2004 la firma Construcciones e Inversiones RDV SA se inscribió en el Registro Único de Proponentes (RUP), y que en este acto se registró la experiencia de Augusto Ruiz
- Sobre el particular, se pudo establecer que el 10 de agosto de 2004 la firma Construcciones e Inversiones RDV SA se inscribió en el Registro Único de Proponentes (RUP), y que en este acto se registró la experiencia de Augusto Ruiz Corredor y Cia Ltda, circunstancia por la cual era procedente validar la experiencia de esta última sociedad dentro de la Unión Temporal Puentes del Meta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3 y 9 del Decreto 92 de 1998.
5. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 193 SAMAI, primera instancia), el cual fue concedido en auto del 16 de diciembre de 2024 (índice 196 SAMAI, primera instancia) y admitido por esta corporación mediante proveído del 10 de junio de 2025 (índice 3 SAMAI).
El recurso de alzada se sustentó con la siguiente argumentación:8
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-04 (72.662) Actor: Conconcreto SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
- Conconcreto SA acreditó con una certificación expedida por el INVIAS que la luz libre del puente de la quebrada Servitá (Meta) que construyó la sociedad en favor de la entidad estatal fue de 156 metros, tanto así que se aportaron los planos de la mencionada infraestructura y el Departamento del Meta advirtió que el puente tenía, al menos, una extensión de 148 metros; en consecuencia, el metraje fue determinado por la INVIAS y no por la sociedad demandante, motivo por el cual no
mencionada infraestructura y el Departamento del Meta advirtió que el puente tenía, al menos, una extensión de 148 metros; en consecuencia, el metraje fue determinado por la INVIAS y no por la sociedad demandante, motivo por el cual no podía concluirse o afirmarse que esta úl tima tergiversó o entregó algún tipo de información apócrifa ; lo anterior configuró una desatención por parte del Departamento del Meta de los principios de legalidad, de libre concurrencia y de igualdad de los oferentes contenidos en los artículos 23, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993.
- De otra parte, si bien la construcción del referido puente sobre la quebrada Servitá
(Meta) la inició el consorcio Recchi SPA lo cierto es que este contratista no terminó de ejecutarla y, por el contrario, el INVIAS suscribió el contrato no. 772 de 1998 con Conconcreto SA para la “construcción de vías a cielo abierto y puentes del sector K87+52 Villavicencio de la carretera Bogotá – Villavicencio”, lo cual implicó la revisión de los diseños y la necesidad de modificarlos a l grado que el sistema del puente propuesto -diseño estructuralpasó de ser articulado en el centro de luz a uno continuo en el centro, lo cual permite concluir que fue precisamente Conconcreto SA la sociedad contratista encargada de la obra, de allí que sea completamente falsa la afirmación según la cual la demandante no ejecutó en su totalidad la construcción del puente sobre la quebrada Servitá (Meta).
- Adicionalmente, es particularmente relevante advertir que era inviable el traslado de la experien cia de la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cia Ltda a la sociedad
totalidad la construcción del puente sobre la quebrada Servitá (Meta).
- Adicionalmente, es particularmente relevante advertir que era inviable el traslado de la experien cia de la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cia Ltda a la sociedad RDV SA con fundamento en el concepto jurídico no. 22021980 del 17 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Sociedades, documento en el cual se analizó el contenido y alcance del inciso 2 del artículo 9 del Decreto 92 de 1998, para concluir que la experiencia solo podía ser transferida por los socios que fueran personas naturales mas no así respecto de las personas jurídicas, como ocurrió en este asunto en particular.
- De igual manera, incurrió en un exceso ritual manifestó por cuanto se le cercenó a Conconcreto SA la oportunidad probatoria de que se practicara una experticia técnica; en efecto, el tribunal de primera instancia ordenó a la parte actora realizar el pago de la suma de ocho millones de pesos ($8000.000) dentro del término de9
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diez (10) días para que se pudiera practicar la prueba pericial; sin embargo, no dijo nada en torno a qué pasaría si no se efectuaba el pago dentro del plazo señalado ni mucho menos que la prueba se entendería desistida; por consiguiente, la negativa de las pretensiones no es consecuente con los documentos aportados y recaudados en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad
de las pretensiones no es consecuente con los documentos aportados y recaudados en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna3, en atención a los reparos específicos contenidos en el recurso de apelación (artículos 320 y 328 CGP) el centro de la discusión planteada consiste en determinar (i) si está acreditado que el rechazo de la propuesta presentada por Conconcreto SA fue ilegal y/o arbitrario ; (ii) si la adjudicación del contrato de obra a la Unión Temporal Puentes del Meta fue ilegal
3 Por Resolución no. 644 del 21 de diciembre de 2005 se adjudicó la licitación pública número UCLP-CO-017-2005 a la Unión Temporal Puentes del Meta; asimismo, el 30 de esos mismos mes y año el Departamento del Meta y la Unión Temporal Puentes del Meta celebraron el contrato de obra no. 2903 de 2005 cuyo objeto consistió e n la “Construcción del puente sobre el dío Humea en el municipio de Cabuyaro (Meta)”; por consiguiente, la demanda interpuesta el 28 de abril de 2006 se radicó de manera oportuna, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 87 del Decreto
municipio de Cabuyaro (Meta)”; por consiguiente, la demanda interpuesta el 28 de abril de 2006 se radicó de manera oportuna, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 (CCA) -subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 - que prescribía: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y rest ablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato ” (resalta la Sala) , en concordancia con lo previsto en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 ibidem, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, disposición que establecía: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. // e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento (…)”.
a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento (…)”. El criterio mayoritario de la Sala comparte la decisión de primera instanci a de declarar la caducidad frente a las pretensiones de restablecimiento del derecho, por el hecho de no haber sido ejercidas dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 87 del CCA ; al respecto, consultar sentencia del 3 de agosto de 2020, exp. 49.221, MP Alberto Montaña Plata . Es particularmente relevante advertir que el magistrado ponente en este punto reitera la posición y el criterio personal fijado en la sentencia del 19 de octubre de 2023, exp. 60.981, MP Fredy Ibarra Martínez.10
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por el hecho de haberse tenido en cuenta la experiencia de la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cia Ltda, accionista de la sociedad Construcciones e Inversiones RDV SA, esta última integrante de la referida forma asociativa de colaboración empresarial y, (iii) si se configuró un exceso ritual man ifiesto en la decisión de declarar desistida la práctica de una prueba pericial.
La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, toda vez que quedó demostrado que el rechazo de la propuesta de Conconcreto SA se soportó, debida y fundadamente, en el pliego de condiciones del procedimiento de selección y, de otra parte, que la Unión Temporal Puentes del Meta acreditó la
vez que quedó demostrado que el rechazo de la propuesta de Conconcreto SA se soportó, debida y fundadamente, en el pliego de condiciones del procedimiento de selección y, de otra parte, que la Unión Temporal Puentes del Meta acreditó la experiencia mínima exigida de acuerdo con las reglas establecidas en esos mismos pliegos base de la respectiva licitación.
Análisis del caso concreto
2.1 El análisis de validez del rechazo de la propuesta de Conconcreto SA
- Los pliegos de condiciones de la licitación pública no. UC -LP-CO-017-2005 regularon la acreditación y la valoración de la experiencia específica, lo mismo que las causales de rechazo de las propuestas, de la siguiente manera:
“2.5.5.2 EXPERIENCIA ESPECÍFICA
Deberá diligenciarse el formulario no. 3 en el cual se consignará la información sobre Experiencia Específica del Proponente durante los últimos diez (10) años fiscales anteriores a la fecha de cierre de esta licitación, incluyendo los contratos de obra in iciados en dicho periodo, suministrando toda la información allí solicitada. Se considerarán como ‘experiencia específica’ aquellos contratos cuyo objeto haya consistido en la CONSTRUCCIÓN DE PUENTES POR EL SISTEMA DE VOLADIZOS SUCESIVOS CON LUZ MÍNIMA DE 100 M. Los valores deben expresarse en SMLMV de acuerdo con el año de facturación o terminación de las obras según lo solicitado en el mencionado anexo.
Se verificarán hasta un máximo de un (1) contrato por proponente y por tanto no se debe relacionar en el formulario no. 3 más de un contrato. En
terminación de las obras según lo solicitado en el mencionado anexo.
Se verificarán hasta un máximo de un (1) contrato por proponente y por tanto no se debe relacionar en el formulario no. 3 más de un contrato. En caso de relacionarse más de uno (1), el DEPARTAMENTO, para salvaguardia de los principios de transparencia, lealtad e igualdad, verificará solo el primero en el orden en que aparezca relacionado. Un consorcio o u na unión temporal constituyen UN PROPONE