Consejo de Estado - 50001233100020110027801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 5
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 50001233100020110027801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 5
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)
Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Reparación directa – Decreto 01 de 1984
Radicación: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)
Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros1
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
AUTO2
La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 17 de octubre de 20253, notificada por edicto desfijado el 14 de noviembre siguiente 4, esta Subsección resolvió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la providencia de 5 de junio de 2018, dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta. La providencia
de segunda instancia ordenó lo siguiente:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Maira Marcela Gómez González y José Daniel Melo Quiroz ocurrida el 22 de abril de 2010.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades: a.- Para el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González: • Cien (100) SMLMV a favor de Luz Mery González Gómez (madre). • Cien (100) SMLMV a favor de Erick Santiago Rubio Gómez (hijo). • Cien (100) SMLMV a favor de Sharyk Valentina Rubio Gómez (hija). • Cien (100) SMLMV a favor de Breynner Sammuel Rubio Gómez (hijo). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Andrea Jackeline Gutiérrez González (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Zayde Nallely Gutiérrez González (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Claudia Patricia Gómez González (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Yenny Amanda Usaquén González (hermana).
1 Luz Mery González de Gómez; Erick Santiago Rubio Gómez; Shar ik Valentina Rubio Gómez y Breynner
la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre h echos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”.Radicación: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)
Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 17 de octubre de 2025 dictada por esta Subsección, la cual quedará así (se resaltan los cambios):
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:
“PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Maira Marcela Gómez González y José Daniel Melo Quiroz ocurrida el 22 de abril de 2010.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes
cantidades:
a.- Para el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González:
- Cien (100) SMLMV a favor de Luz Mery González de Gómez (madre).
- Cincuenta (50) SMLMV a favor de Yenny Amanda Usaquén González (hermana).
1 Luz Mery González de Gómez; Erick Santiago Rubio Gómez; Shar ik Valentina Rubio Gómez y Breynner Sammuel Rubio Gómez; Andrea Jackeline Gutiérrez González; Zayde Nallely Gutiérrez González; Claudia Patricia Gómez González; Yenny Amanda Usaquén González, Ferney Elías Gutiérrez González y otros. 2 Corrección de sentencia. 3 Índice 133 del Samai. 4 Índice 136 del Samai.Radicación: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)
Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros
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- Cincuenta (50) SMLMV a favor de Ferney Elías Gutiérrez González (hermano). b.- Para el grupo familiar de José Daniel Melo Quiroz • Cien (100) SMLMV a favor de Martha Rocío Quiroz Peña (madre). • Cien (100) SMLMV a favor de Martha Rocío Quiroz Peña José Alberto Melo Rodríguez (padre). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Yuari Sujeidi Melo Quiroz (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Diana Carolina Melo Quiroz (hermana).
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor de Luz Mery González de Gómez la suma de cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil setenta y nueve pesos con ciento treinta y dos centavos ($4.536.079,132).
NACIONAL a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor de Luz Mery González de Gómez la suma de cuatro millones trescientos setenta mil doscientos quince pesos con sesenta y nueve centavos ($4.370.215,69).
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE, las siguientes cantidades:
- Para Erick Santiago Rubio Gómez, ciento quince millones doscientos ochenta y nueve mil veinte pesos con ochenta y seis centavos ($115.289.020,86) • Para Sharik Valentina Rubio Gómez, ciento treinta y tres millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y un pesos con cuarenta y ocho centavo ($133.368.281,48). • Para Breynner Sammuel Rubio Gómez, ciento cuarenta y cinco millones cincuenta y ocho mil quinientos treinta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos
($145.058.536,64).
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.Radicación: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)
Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros
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SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 . Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación de los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: En lo demás se mantiene incólume la sentencia del 17 de octubre de
2025.
NACIONAL a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor de Luz Mery González de Gómez la suma de cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil setenta y nueve pesos con ciento treinta y dos centavos ($4.536.079,132).
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE, las siguientes cantidades: • Para Erick Santiago Rubio Gómez, ciento quince millones doscientos ochenta y nueve mil veinte pesos con ochenta y seis centavos ($115.289.020,86) • Para Sharyk Valentina Rubio Gómez, ciento treinta y tres millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y un pesos con cuarenta y ocho centavo ($133.368.281,48). • Para Breynner Sammuel Rubio Gómez, ciento cuarenta y cinco millones cincuenta y ocho mil quinientos treinta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos
($145.058.536,64).
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERA: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP.
CUARTA: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
2. El 24 de noviembre de 20255, el Ministerio Público precisó, de manera acertada, que rindió concepto en el presente asunto el 13 de junio de 2024 y que la sentencia
a su tribunal de origen.
2. El 24 de noviembre de 20255, el Ministerio Público precisó, de manera acertada, que rindió concepto en el presente asunto el 13 de junio de 2024 y que la sentencia de segunda instancia no hizo referencia a tal actuación.
3. Por escrito del 27 de noviembre de 20256, la parte actora solicitó copia de varias piezas procesales y que se expida constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
4. El 3 de diciembre de 2025 7, la parte demandante presentó una petición de corrección de la sentencia de segunda instancia , porque: (i) el nombre de una de las beneficiarias de la condena es “Luz Mery González de Gómez”, y no “Luz Mery González Gómez”; (ii) se concedió una condena a favor de “Sharyk Valentina Rubio Gómez”, pero su nombre correcto es “Sharik Valentina Rubio Gómez ”; (iii) la cifra de la condena del daño emergente presenta un error mecanográfico, pues no es concordante la cifra en letras y en números ; (iv) debe incluirse a la señora Andrea Jackeline Gutiérrez Gonzále z (hermana de la víctima directa Maira Marcela González Gómez) como beneficiaria de la providencia, pues fue demandante en el proceso, pero no obra “en la condena de la misma sentencia” ; y (v) “se corrija la numeración de la parte resolutiva teniendo en cuenta que no concuerda la relación de la numérica (sic)”.
5 Índice 140 del Samai. 6 Índice 142 del Samai.
numeración de la parte resolutiva teniendo en cuenta que no concuerda la relación de la numérica (sic)”.
5 Índice 140 del Samai. 6 Índice 142 del Samai. 7 Índice 143 del Samai.Radicación: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)
Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros
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II. CONSIDERACIONES
5. La Subsección accederá parcialmente a la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, toda vez que es claro que se cometieron errores mecanográficos en su apartado resolutivo. Además, se enmendará de oficio el literal b) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de 17 de octubre de 2025, en relación con el nombre del padre de la víctima directa José Daniel Melo
Quiroz.
6. El artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante
“CGP”, indica lo siguiente:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (destacado fuera del texto).
6.1. En este caso, hubo un cambio de palabras en relación con los nombres de las demandantes Luz Mery González de Gómez y Sharik Valentina Rubio Gómez, pues
parte resolutiva o influyan en ella (destacado fuera del texto).
6.1. En este caso, hubo un cambio de palabras en relación con los nombres de las demandantes Luz Mery González de Gómez y Sharik Valentina Rubio Gómez, pues fueron incorrectamente escritos en la sentencia de segunda instancia como “ Luz Mery González Gómez” y “Sharyk Valentina Rubio Gómez”. En efecto, tal como se pudo constatar en la cédula de ciudadanía de la primera 8 y en el registro civil de nacimiento de la segunda 9, documentos aportados con la demanda, los nombres que están en la parte resolutiva fueron escritos de manera errada, por lo cual, la Sala enmendará la imprecisión y se precisará que los nombres correctos de las referidas demandantes son Luz Mery González de Gómez y Sharik Valentina Rubio Gómez.
6.2. Igualmente es claro que la parte resolutiva tiene un error mecanográfico en la condena de daño emergente, pues la providencia contiene las siguientes cifras:
(iii) Daño emergente Para el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González
27. Se reconocerá por concepto de daño emergente a favor de Luz Mery González de Gómez la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) por los gastos funerarios de Maira Marcela Gómez González, que se encuentran probados con la factura expedida el 23 d e abril de 2010 por la funeraria Jardines de Paz Ltda 10.
Este valor que será actualizado, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: Ra = Ri(IPC final)/(IPC inicial) Donde: Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena. Ri (renta inicial) es el valor de la condena
Este valor que será actualizado, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: Ra = Ri(IPC final)/(IPC inicial) Donde: Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena. Ri (renta inicial) es el valor de la condena El IPC inicial es el vigente al momento en que se pagaron los gastos funerarios. El IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia
8 Folio 20 del cuaderno 1. 9 Folio 28 del cuaderno 1. 10 Folio 44 cuaderno No. 1 del expediente.Radicación: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)
Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros
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28. De acuerdo con lo anterior, el valor actualizado del perjuicio a pagar asciende a cuatro millones trescientos setenta mil doscientos quince pesos con sesenta y nueve centavos ($4.370.215,69), teniendo en cuenta la aplicación de la fórmula Ra = $2.100.000 X (151,48 - IPC septiembre de 2025) / (72,79 IPC 23 de abril de 2010) = $ 4.370.215,69
(…) TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor de Luz Mery González de Gómez la suma de cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil setenta y nueve pesos con ciento treinta y dos centavos ($4.536.079,132) (destacado fuera del texto).
6.3. Así las cosas, la Sala corregirá de oficio el ordinal tercero del apartado
y seis mil setenta y nueve pesos con ciento treinta y dos centavos ($4.536.079,132) (destacado fuera del texto).
6.3. Así las cosas, la Sala corregirá de oficio el ordinal tercero del apartado resolutivo de la providencia de segunda instancia para que conste la cifra que era correcta de acuerdo con el cálculo realizado en la parte considerativa de dicha decisión, e s decir, los cuatro millones trescientos setenta mil doscientos quince pesos con sesenta y nueve centavos ($4.370.215,69). Así, señalará que la condena por daño emergente en favor de la señora Luz Mery González de Gómez asciende a la cifra mencionada.
7. Por otro lado, la Subsección no accederá a la petición atinente a la señora Andrea Jackeline Gutiérrez González, en la medida en que la petición fue extemporánea y, en cualquier caso, la sentencia sí ordenó una condena en su favor a título de perjuicios morales.
7.1. La petición elevada corresponde a una petición de adición, y no de corrección. Al respecto, el artículo 287 del CGP preceptúa lo siguiente:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
7.2. En el presente caso, la parte actora adujo que debía incluirse en la condena a una demandante, esto es, solicitó que se resolviera un asunto que formaba parte de
en la misma oportunidad.
7.2. En el presente caso, la parte actora adujo que debía incluirse en la condena a una demandante, esto es, solicitó que se resolviera un asunto que formaba parte de la litis, pero que, supuestamente, no fue decidido en la sentencia del 17 de octubre de 2025.
7.3. Esa petición, sin embargo, es extemporánea, pues no fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En efecto, la providencia se notificó por edicto desfijado el 14 de noviembre de 2025. Por ende, el término máximo para presentar la solicitud vencía el 20 de noviembre siguiente, pero el memorial fue radicado el 3 de diciembre de 2025.
7.4. Además, es claro que la Sala sí tuvo en cuenta a la referida demandante en la condena, como se observa en la parte resolutiva de la sentencia objeto de corrección, así:Radicación: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557)
Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros
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PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: (…) SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades: a.- Para el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González: (…) • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Andrea Jackeline Gutiérrez González (hermana).
cantidades: a.- Para el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González: (…) • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Andrea Jackeline Gutiérrez González (hermana).
8. En cuanto al supuesto error de numeración del apartado resolutivo de la providencia de segunda instancia, la Subsección precisa que este es inexistente , pues una es la numeración de la sentencia dictada por el ad quem y otra la proferida en primera instancia; sin embargo, se sustituirá el género de los ordinales “tercera” y “cuarta” por tercero y cuarto, con el objeto de guardar concordancia con los ordinales “primero” y “segundo”, los cuales se encuentran escritos en género masculino. Lo anterior, por tratarse de un simple cambio por alteración de palabras permitido por el artículo 286 del CGP y atención a que no varía el fondo del asunto.
9. Asimismo, la Sala corregirá de oficio el literal b del ordinal segundo del apartado resolutivo de la sentencia de 17 de octubre de 2025, en lo que corresponde al nombre del padre de la víctima directa José Daniel Melo Quiroz. Ello, debido a que
fue escrito de la siguiente manera:
b.- Para el grupo familiar de José Daniel Melo Quiroz • Cien (100) SMLMV a favor de Martha Rocío Quiroz Peña (madre). • Cien (100) SMLMV a favor de Martha Rocío Quiroz Peña José Alberto Melo Rodríguez (padre). (negrilla del texto y subrayado agregado).
9.1. De acuerdo con lo expuesto y en los términos del artículo 286 del CGP, la Subsección suprimirá las palabras “Martha Rocío Quiroz Peña” que se encuentran
9.1. De acuerdo con lo expuesto y en los términos del artículo 286 del CGP, la Subsección suprimirá las palabras “Martha Rocío Quiroz Peña” que se encuentran escritas previo al nombre del señor José Alberto Melo Rodríguez , pues se trató de un simple error mecanográfico.
10. Finalmente, la Sala estima que no debe realizar ninguna actuación adicional en relación con los demás memoriales radicados: ( i) el pronunciamiento de la señora agente del Ministerio Público no contiene una petición que requiera de decisión judicial y (ii) las solicitudes de copias y constancias de ejecutoria no requieren de auto para ser absueltas, tal como lo establecen los artículos 11411 y 11512 del CGP.
Por esta razón, se ordenará a la Secretaría resolver la petición de copias conforme a dichas competencias.
11 “Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria (…)”. 12 “Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre h echos ocurridos en su presencia y en ejercicio de
cantidades:
a.- Para el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González:
- Cien (100) SMLMV a favor de Luz Mery González de Gómez (madre). • Cien (100) SMLMV a favor de Erick Santiago Rubio Gómez (hijo). • Cien (100) SMLMV a favor de Sharik Valentina Rubio Gómez (hija). • Cien (100) SMLMV a favor de Breynner Sammuel Rubio Gómez (hijo). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Andrea Jackeline Gutiérrez González (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Zayde Nallely Gutiérrez González (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Claudia Patricia Gómez González (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Yenny Amanda Usaquén González (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Ferney Elías Gutiérrez González (hermano).
b.- Para el grupo familiar de José Daniel Melo Quiroz • Cien (100) SMLMV a favor de Martha Rocío Quiroz Peña (madre). • Cien (100) SMLMV a favor de José Alberto Melo Rodríguez (padre). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Yuari Sujeidi Melo Quiroz (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Diana Carolina Melo Quiroz (hermana).
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor de Luz Mery González de Gómez la suma de cuatro millones trescientos setenta mil doscientos quince pesos con sesenta y nueve centavos ($4.370.215,69).
comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: En lo demás se mantiene incólume la sentencia del 17 de octubre de
2025.
CUARTO: ORDÉNASE a la secretaria de la Sección Tercera resolver la solicitud de copias a la que hace referencia el índice 142 del Samai.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia y resuelta la solicitud a la que hace referencia el ordinal anterior, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente
Con firma electrónica Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado