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Consejo de Estado - 50001233300020130028001 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020130028001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 50001233300020130028001 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020130028001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-33-000-2013-00280-01(68.793)

Demandantes: EVANGELISTA LAVADO RINCÓN Y OTROS

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS A INMUEBLES POR

EXPLORACIÓN SÍSMICA

Síntesis del caso: los demandantes reclaman reparación de perjuicios por causa de las afectaciones sufridas en diversos predios rurales ubicados en jurisdicción del municipio de Acacías (Meta) consistentes principalmente en deslizamientos, agrietamientos, procesos de erosión y daños a infraestructuras y cultivos, hechos que atribuy eron a l as actividades de exploración sísmica adelantadas entre los meses de enero y mayo de 2011 en el marco del proyecto Llanos 36 ‑3D ejecutado por las sociedades contratistas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; sostienen que dichas intervenciones generaron un deterioro progresivo del terreno, visible a partir del segundo semestre de 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2022 por el Tribunal

terreno, visible a partir del segundo semestre de 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral2 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor EVANGELISTA LAVADO RINCÓN Y OTROS en contra de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH y MONTECZ S.A. y las vinculadas CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA -CORMACARENAy GEEKO ENERGY S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia (…)”3 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

1Archivo: pdf ED_16_RECEPCIONRECURSOA-expediente digital- índice 2 SAMAI. 2 Archivo: pdf ED_13_SENTENCIAPRIMERA-expediente digital- índice 2 SAMAI. 3 Páginas 70 y 71, archivo: pdf ED_13_SENTENCIAPRIMERA-expediente digital- índice 2 SAMAI.Expediente 50001-23-33-000-2013-00280-01(68.793) Actor: Evangelista Lavado Rincón y Otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actor: Evangelista Lavado Rincón y Otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 22 de julio de 2013 (fl. 104 cdno. 1), algunos propietarios y poseedores4 de sendos inmuebles ubicados en el sector rural de Acacías (Meta) presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la sociedad Montecz SA5 (fls. 1 a 11 cdno. 1) con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. – Que se declare directa, solidaria y administrativamente responsables a la NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANHy la firma MONTECZ S.A., por los daños ocasionados en los terrenos de los miembros del grupo anteriormente relacionado, representado por mis poderdantes, como consecuencia de las actividades de exploración sísmica o adquisición sísmica contratadas por la ANH con MONTECZ S.A., mediante contrato de exploración y producción No. 15 del 17 de febrero de 2009 y, por lo consiguiente, del lento pero progresivo deterioro ambiental que hoy en día se hace evidente en la zona de influencia del área contratada por el Estado y la firma MONTECZ S.A. en los municipios de Acacías y Villavicencio, Dpto. del Meta.

SEGUNDA. – Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas a indemnizar los perjuicios morales y materiales a los miembros del grupo accionante, en la cuantía que determinen los señores peritos, por

del Meta.

SEGUNDA. – Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas a indemnizar los perjuicios morales y materiales a los miembros del grupo accionante, en la cuantía que determinen los señores peritos, por los daños ambientales causados y su consecuencial perjuicio económico, en los términos del Art. 65 Numeral 1º de la Ley 472 de 1998.

TERCERA. – Que se condene a la Nación – AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANHy a la firma MONTECZ S.A. a las indemnizaciones individuales que llegaren a presentarse an tes o después de la sentencia dentro de los términos indicados en la ley (…).” (fl. 8 cdno. 1, negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:

4 Grupo conformado actualmente por 28 personas: Evangelista Lavado Rincón, Javier Archila Cristancho, Carlos Alberto Ternera Herrera, Rita Elvira Páez Garzón, Carmen Emilia Rodríguez Ramírez, Luis Alfonso Lavado Lavado, José Francisco Galindo Rojas, José Tiberio Zamora Vivas, Héctor Alirio Torres Gómez, Mario Guill ermo Torres Gómez, Blanca Lilia Murcia De Ramos, Luis Evelio Lara Rodríguez, Manuel Antonio Vargas Ríos, Ángel María Ardila Célis, sucesores de Marcos Baquero Velásquez y Bertilda Cruz De Baquero, Blanca Estella Bolaños Porras,

Gómez, Blanca Lilia Murcia De Ramos, Luis Evelio Lara Rodríguez, Manuel Antonio Vargas Ríos, Ángel María Ardila Célis, sucesores de Marcos Baquero Velásquez y Bertilda Cruz De Baquero, Blanca Estella Bolaños Porras, Rosa María Porras Bolaños, Felisa Carrillo Téllez, José Ernesto Díaz Rojas, María Inés Pulido Santana, Flor Mercedes Mora Rodríguez, Gustavo Varila, Euclides Villamil, Rosaura Peña Riveros, Deciderio Célis Gordillo, Luis Octavio Real Gómez, Guillermo Contreras Pulido y Luz Elsa González. 5 Posteriormente fueron vinculadas la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) y la sociedad Geeko Energy SAS. La demanda inicial fue reformada mediante escrito del 6 de agosto de 2013 (fls. 108 a 117 cdno. 1).Expediente 50001-23-33-000-2013-00280-01(68.793) Actor: Evangelista Lavado Rincón y Otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Apelación sentencia

3 1) El 17 de febrero de 2009, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) y la empresa Montecz SA firmaron el contrato no. 258 -15 para el desarrollo del programa denominado Llanos 36 -3D para cuya ejecución esta última empresa subcontrató a la firma Geeko Energy SAS, el objeto consistió en la adquisición de 1.256 km de exploración sísmica, trabajos de topografía, perforación, registro y restauración.

  1. En desarrollo de lo anterior, la sociedad Geeko Energy SAS obtuvo sendos permisos para la ocupación transitoria de los predios en los cuales se adelantaron los

km de exploración sísmica, trabajos de topografía, perforación, registro y restauración.

  1. En desarrollo de lo anterior, la sociedad Geeko Energy SAS obtuvo sendos permisos para la ocupación transitoria de los predios en los cuales se adelantaron los correspondientes estudios, también se firmaron contratos para la ocupación temporal, tránsito y reconocimiento de daños con ocasión de los cuales se pagaron algunas compensaciones a los demandantes en sumas que v an desde $139.000 hasta $734.000 por metro cuadrado , las cuales si bien no compensan la totalidad del daño reclamado sí evidencian que con las actividades de exploración sísmica existía un riesgo potencial de daño a los predios de los accionantes.
  1. Los trabajos de exploración sísmica fueron ejecutados por la sociedad Geeko Energy SAS entre los meses de enero y mayo de 2011, en este periodo se realizaron perforaciones y detonaciones cuyas consecuencias s e manifestaron en el mes de septiembre de ese añ o en forma de agrietamientos, derrumbes y erosión de los terrenos de los demandantes quienes sufrieron la pérdida de cultivos, maderables, la destrucción de estructuras constructivas y áreas dedicadas al pastoreo de ganado.
  1. El 12 de julio de 2013, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) le denegó a la firma Montecz SA la licencia ambiental que había solicitado para adelantar trabajos de exploración y producción de hidrocarburos en el bloque Llanos 36 – 3D.
  1. Posteriormente, a través de l oficio no. C-282-13 del 16 de julio de 2013 la firma Montecz SA atendió las quejas presentadas por uno de los demandantes (Javier
  1. Posteriormente, a través de l oficio no. C-282-13 del 16 de julio de 2013 la firma Montecz SA atendió las quejas presentadas por uno de los demandantes (Javier Archila Cristancho), en el sentido de negar su responsabilidad sobre los hechos objeto de demanda, al mismo tiempo ofreció apoyo para limitar los procesos erosivos de la zona con acciones de reforestación.

3. Contestación de la demanda

En auto del 19 de noviembre de 2013 (fls. 145 y 14 5 cdno. 1), modificado el 10 de diciembre de 2013 (fl. 151 cdno. 1 ), el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y dispuso la notificación personal de la ANH y de Montecz SA; en audienciaExpediente 50001-23-33-000-2013-00280-01(68.793) Actor: Evangelista Lavado Rincón y Otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Apelación sentencia

4 del 18 de octubre de 2017 fueron vinculadas la sociedad Geeko Energy SAS y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) (fls. 978 cdno. 4).

3.1 Montecz SA

Presentó respuesta a la demanda el 5 de febrero de 2014 con oposición a las súplicas del escrito inicial (fls. 216 a 229 cdno 1), con sustento en la siguiente argumentación:

  1. Respecto de la ocupación de los predios, es preciso tener en cuenta que Geeko Energy SAS obtuvo los permisos y suscribió con los respectivos propietarios y poseedores los documentos correspondientes a la servidumbre legal, ocupación
  1. Respecto de la ocupación de los predios, es preciso tener en cuenta que Geeko Energy SAS obtuvo los permisos y suscribió con los respectivos propietarios y poseedores los documentos correspondientes a la servidumbre legal, ocupación transitoria y reconocimiento de daños, producto de lo cual pagó las sumas acordadas por afectaciones a cobertura vegetal, cultivos y uso del suelo ; sobre esos hechos existen paz y salvos que acreditan la ausencia de perjuicios pendientes de indemnización, además, algunos predios no fueron intervenidos por la actividad sísmica.
  1. Frente a la generación de deslizamientos, grieta s, erosión y pérdida de productividad en los predios se trata de afectaciones ajenas a la actividad de exploración sísmica; la zona donde se ubican los inmuebles se caracteriza por ser susceptible a fenómenos de remoción en masa y erosión debido a factores geológicos y geomorfológicos del piedemonte llanero, tales como la presencia de fallas activas, pendientes superiores al 25% en más del 60% del territorio, suelos inestables y procesos erosivos naturales.

Sobre ese punto, en la Resolución no. 0679 de 2013 la ANLA documentó ampliamente dichas condiciones que fueron las que llevaron consigo a que se negara la licencia ambiental solicitada para la fase de perforación exploratoria del bloque Llanos 36 – 3D.

  1. La actividad exploratoria se ejecutó en el contexto del fenómeno meteorológico de La Niña que tuvo lugar entre los años 2010 y 2011, se caracterizó por precipitaciones excepcionales, deslizamientos generalizados y saturación extrema de los suelos,
  1. La actividad exploratoria se ejecutó en el contexto del fenómeno meteorológico de La Niña que tuvo lugar entre los años 2010 y 2011, se caracterizó por precipitaciones excepcionales, deslizamientos generalizados y saturación extrema de los suelos, condiciones que explican técnicamente los daños alegados po r los demandantes ; a esta circunstancia se sumó la intervención antrópica histórica de los pobladores

(deforestación, ganadería, cultivos) que aumentó el riesgo de erosión de los terrenos.Expediente 50001-23-33-000-2013-00280-01(68.793) Actor: Evangelista Lavado Rincón y Otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Apelación sentencia

5 4) Las cargas explosivas utilizadas para la exploración sísmica carecen de capacidad técnica para generar deslizamientos o afectaciones de gran magnitud de acuerdo con estudios especializados y guías ambientales ; esto permite concluir que no hay nexo causal entre los daños alegados y el comportamiento atribuido a los demandados.

  1. Igualmente se configuran las siguientes excepciones 6: (i) caducidad de la acción, porque en los hechos de la demanda se discute que los daños fueron provocados por la actividad exploratoria realizada entre los meses de enero y mayo de 2011, fechas desde las cuales la presentación de la demanda es extemporánea ; (ii) existencia de compromiso, dado que con el demandante Héctor Alirio Torres Gómez fue firmado un documento en el cual esta persona se declaró a paz y salvo con las empresas Geeko Energy SAS y Montecz SA con ocasión de los trabajos realizados en la campaña

a sus subcontratistas quienes actúan por su cuenta y riesgo , en este caso, conforme al contrato de exploración y producción del bloque Llanos 36-3D.

  1. La entidad pública tampoco es la encargada de imponer se rvidumbres, negociar compensaciones o intervenir físicamente predios; tales actuaciones le corresponden

6 Estas excepciones fueron propuestas en escrito separado, visible en los folios 172 a 182 del cuaderno 1.Expediente 50001-23-33-000-2013-00280-01(68.793) Actor: Evangelista Lavado Rincón y Otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Apelación sentencia

6 al operador y, de ser necesario, al juez civil competente ; de manera que , cualquier reproche sobre esos procedimientos no puede dirigirse válidamente en su contra.

  1. En lo que atañe al desarrollo del programa sísmico Llanos 36 -3D, el operador reportó la finalización de la adquisición, el desmantelamiento del campamento, la restauración y la recolección de actas ; la modificación del programa se formalizó mediante el documento o trosí no. 01 del 25 de noviembre de 2011 ; a su vez, la exploración sísmica terrestre opera sobre la base de un plan de manejo ambiental ante la autoridad competente y para este caso concreto fue considerada de bajo impacto debido a que no se produjo la apertura de vías, sin que durante el periodo de ejecución del contrato se hubieran reportado siniestros ambientales.
  1. Adicionalmente, hay lugar a declarar las siguientes excepciones:

a) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, porque la acción de grupo

compromiso, dado que con el demandante Héctor Alirio Torres Gómez fue firmado un documento en el cual esta persona se declaró a paz y salvo con las empresas Geeko Energy SAS y Montecz SA con ocasión de los trabajos realizados en la campaña sísmica Llanos 36 -3D y, en consecuencia, renunció a presentar cualquier tip o de reclamación judicial o extrajudicial por cualquier daño generado por dicha actividad; (iii) ineptitud por falta de requisitos formales, porque si se tiene en cuenta que el señor Héctor Alirio Torres Gómez no puede ser parte del grupo demandante, este solamente estaría conformado por 19 integrantes y no 20 como lo exige el artículo 46 de la Ley 472 de 1998.

3.2 Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)

Mediante memorial del 11 de febrero de 2014 (fls. 434 a 452 cdno. 1) controvirtió las pretensiones de la demanda con apoyo en los argumentos que a continuación se relacionan:

  1. Por disposición expresa del Decreto no. 4137 de 2011, que modificó el Decreto no. 1760 de 2003, las funciones de la ANH se circunscriben a diseñar, promover, negociar, celebrar y administrar los contratos de exploración y producción, asignar áreas y hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones; esta facultad no implica la ejecución material de obras en campo porque le compete de manera autónoma al contratista y a sus subcontratistas quienes actúan por su cuenta y riesgo , en este caso, conforme al contrato de exploración y producción del bloque Llanos 36-3D.
  1. La entidad pública tampoco es la encargada de imponer se rvidumbres, negociar

del contrato se hubieran reportado siniestros ambientales.

  1. Adicionalmente, hay lugar a declarar las siguientes excepciones:

a) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, porque la acción de grupo no satisface la individualización mínima de veinte (20) integrantes con identificación y domicilios, apenas se individualizaron dieciséis (16) personas, sin que se especificara de manera clara los perjuicios por cada integrante , esta deficiencia es contraria a los artículos 46, 48 y 52 de la Ley 472 de 1998.

b) Improcedibilidad de la acción de grupo en el caso concreto , por razón de que no existe amenaza o lesió n que derive de una conducta activa u omisiva imputable a la ANH.

c) Falta de legitimación en la causa por pasiva por hecho de un tercero, debido a que un eventual daño sería atribuible al contratista Montecz SA y/o a su subcontratista Geeko Energy SAS , quienes actuaron por su propia cuenta y riesgo y no vinculan solidariamente a la entidad pública.

d) El daño debe ser antijurídico, en el evento que se acreditara algún detrimento, este no sería antijurídico ni atribuible a una conducta estatal que rompa el eq uilibrio de cargas públicas , porque no existe falla del servicio ni otro título de imputación que habilite la correspondiente indemnización.

e) Imposibilidad de establecer la certeza del daño a causa de la exploración sísmica , debido a la ausencia de nexo ca usal; el grupo actor no aporta estudios periciales idóneos que acrediten que la sísmica produjo deslizamientos, grietas o pérdida de

debido a la ausencia de nexo ca usal; el grupo actor no aporta estudios periciales idóneos que acrediten que la sísmica produjo deslizamientos, grietas o pérdida de productividad; por el contrario, la exploración sísmica terrestre, sujeta a plan de manejoExpediente 50001-23-33-000-2013-00280-01(68.793) Actor: Evangelista Lavado Rincón y Otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Apelación sentencia

7 ambiental y restricciones técnicas, fue ejecuta da con el control de autoridades y sin reportes de siniestros durante la adquisición, además, la temporalidad alegada no guarda correspondencia con la naturaleza y los controles propios de esa actividad; la carga de probar el daño y su causalidad le incumb e al demandante y no ha sido satisfecha.

3.3 Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena)

Contestó la demanda el 11 de enero de 2018, en el sentido de impugnar todas y cada una de las pretensiones (fls. 1000 a 1018 cdno. 4) con sustento en el siguiente razonamiento:

  1. La prospección sísmica no requería licencia ambiental, únicamente el cumplimiento de la guía ambiental expedida por el Ministerio de Ambiente sobre la materia; en ese contexto, la participación de Cormacarena se limitó al trámite y otorgamiento de permisos menores consistentes en concesiones de aguas superficiales y autorizaciones de vertimientos necesarias para el funcionamiento de los campamentos de operación ; estos permisos fueron otorgados mediante la Resolución no.

permisos menores consistentes en concesiones de aguas superficiales y autorizaciones de vertimientos necesarias para el funcionamiento de los campamentos de operación ; estos permisos fueron otorgados mediante la Resolución no. PS‑GJ.1.2.6.010.0715 del 29 de abril de 2010 luego del correspondiente análisis técnico y visitas de campo, en las cuales se verificó que Montecz SA cumplió las restricciones y distancias exigidas para la detonación de cargas explosivas en zonas sísmicas.

  1. Los hechos atribuidos por los deman dantes no son imputables a la autoridad ambiental, los daños alegados carecen de sustento técnico por cuanto las afectaciones en los predios obedecieron a condiciones geológicas, geomorfológicas y climáticas propias del piedemonte llanero, tales como la fuerte actividad tectónica, pendientes pronunciadas, alta susceptibilidad a la erosión, saturación de suelos por intensos regímenes de lluvia y sismicidad natural registrada por el Servicio Geológico Colombiano; estos factores —y eventualmente acciones antró picas como deforestación o mal manejo de drenajes— explican los fenómenos de inestabilidad del terreno, y no la prospección sísmica cuyos impactos son de baja magnitud.
  1. No existe prueba técnica que relacione causalmente las detonaciones con los deslizamientos o erosiones alegadas en los predios de los demandantes ; la entidad realizó seguimiento posterior a quejas comunitarias y concluyó que la sociedadExpediente 50001-23-33-000-2013-00280-01(68.793) Actor: Evangelista Lavado Rincón y Otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Apelación sentencia

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Actor: Evangelista Lavado Rincón y Otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Apelación sentencia

8 Montecz SA cumplió las medidas ordenadas y que la geodinámica del área fue la verdadera causa de la inestabilidad del terreno.

  1. Finalmente, se configuran las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa, por cuanto el actuar de Cormacarena se limitó al otorgamiento de permisos menores y no a la autorización de la actividad sísmica; (ii) inexistencia del daño alegado y de la imputación por daño especial atribuible a Cormacarena , debido a la ausencia de nexo causal entre su actuación y los daños reclamados que fueron provocados por fenómenos y condiciones naturales y , (iii) genérica, para que se declaren probadas las que se encuentren demostradas en el proceso.

3.4 Geeko Energy SAS

No contestó la demanda.

4. Sentencia de primera instancia

El 7 de julio de 2022 , el Tribunal Administrativo de l Meta, Sala Sexta Oral negó las pretensiones de la demanda7 por estimar lo siguiente:

  1. Sobre la identificación del grupo actor, está conformado por 28 personas quienes concurrieron a través de apoderado judicial con homogeneidad fáctica respecto de la causa común alegada, es decir, las actividades de prospección sísmica denominada Llanos 36–3D y con pretensiones exclusivamente resarcitorias en los términos de los artículos 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998.
  1. Acerca de la caducidad , la presentación de la demanda fue oportuna porque los accionantes manifestaron que los daños se produjeron a partir del mes de septiembre

artículos 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998.

  1. Acerca de la caducidad , la presentación de la demanda fue oportuna porque los accionantes manifestaron que los daños se produjeron a partir del mes de septiembre de 2011 y la demanda fue radicada antes de los dos (2) años siguientes en julio de

2013.

  1. En cuanto al daño, se constata su existencia a partir del contenido del dictamen pericial elaborado en este proceso por el señor Wilson Efraín Cano y de la inspección judicial practicada en algunos inmuebles en la cual se advirtieron vestigios de movimientos en masa, agrietamientos y hundimientos; no obstante, ese dictamen solo

7 Índice 7 del SAMAI de la primera instancia.Expediente 50001-23-33-000-2013-00280-01(68.793) Actor: Evangelista Lavado Rincón y Otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Apelación sentencia

9 es atendible en lo concerniente a la descripción de daños y cuantificación preliminar, pero no en sus demás conclusiones sobre la causa de dichas afectaciones ya que ese no fue el objeto para el cual fue decretado y por no provenir de un profesional idóneo en geología o hidrología.

  1. La negativa de la ANLA en otorgar licencia ambiental al proyecto APE Llanos 36 mediante la expedición de la Resolución no. 0679 del 12 de julio de 2013 no acredita por sí sola la causalidad de los daños reclamados ; se trata de un indicio insuficiente que exigía soporte técnico adicional para vincular la sísmica con las afectaciones prediales específicas.

por sí sola la causalidad de los daños reclamados ; se trata de un indicio insuficiente que exigía soporte técnico adicional para vincular la sísmica con las afectaciones prediales específicas.

  1. Igualmente, está suficientemente demostrado que la actividad sísmica no requería licencia ambiental previa y que se ejecutó con los permisos menores (concesión de aguas y vertimientos) emitidos por Cormacarena, circunstancia que impide imputarle alguna infracción normativa ambiental a las entidades demandadas.
  1. No se cumplió con la carga probatoria suficiente para la acreditación del nexo causal, no existe en el proceso elemento de convicción que lleve consigo a demostrar que los trabajos de prospección sísmica fueron los causantes del d año; por el contrario, concurrieron una serie de factores externos a la actividad de las demandadas que pudieron desencadenar los movimientos en masa que afectaron los predios, tales como (i) la anomalía climática del fenómeno de La Niña que tuvo lugar entre los años 2010 y 2011 con lluvias copiosas en el departamento del Meta, (ii) las condiciones geológicas y geomorfológicas del piedemonte llanero (pendientes pronunciadas, fallas y sismicidad natural) y , (iii) acciones antrópicas en los predios relacionadas con deforestación, uso agropecuario en ladera, apertura de accesos e infraestructura, todos ellos idóneos para detonar o agravar fenómenos de remoción en masa sin que se acreditara la prevalencia causal de la sísmica.

5. El recurso de apelación

En escrito radicado el 22 de julio de 2022, la parte actora solicitó que se revo que la

masa sin que se acreditara la prevalencia causal de la sísmica.

5. El recurso de apelación

En escrito radicado el 22 de julio de 2022, la parte actora solicitó que se revo que la sentencia apelada y se acceda a las súplicas de la demanda8, por cuanto:

  1. En repetidas ocasiones el apoderado de la parte demandante reclamó sobre la aplicación del procedimiento que debía darse a la presente acción regulada en la Ley

8 Índice 11 SAMAI de la primera instancia.Expediente 50001-23-33-000-2013-00280-01(68.793) Actor: Evangelista Lavado Rincón y Otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Apelación sentencia

10 472 de 1998, en el entendido de que el procedimiento oral o mixto no es aplicable a los litigios respecto de los cuales el CPACA determine un procedimiento especial.

  1. Las pruebas testimoni ales solicitadas por las entidades accionadas fueron practicadas sin que fueran formalmente decretadas, no podían realizarse antes de que fuera agotado el traslado de las objeciones presentadas al dictamen pericial o cumplido el requisito del inciso tercer o del artículo 221 del CPACA, razón por la cual fue solicitada en su momento la nulidad de pleno derecho de los testimonios que llegaren a practicarse como sustento de la objeción al dictamen pericial , petición que fue rechazada de plano.
  1. No es de recibo la aplicación por parte del tribunal del título jurídico de atribución de responsabilidad de falla del servicio, el asunto debió ser resuelto con aplicación del título jurídico de imputación de responsabilidad de riesgo excepcional debido a la
  1. No es de recibo la aplicación por parte del tribunal del título jurídico de atribución de responsabilidad de falla del servicio, el asunto debió ser resuelto con aplicación del título jurídico de imputación de responsabilidad de riesgo excepcional debido a la naturaleza de la actividad sísmica y la exposición anormal de la s comunidades asentadas en el piedemonte llanero a dicha práctica; los demandantes fueron sometidos a una carga anómala que excede las cargas públicas ordinarias, la repetitiva detonación de cargas explosivas afectó la estabilidad geológica del terreno, desencadenó procesos erosivos y deslizamientos visibles a los pocos meses de concluidos los trabajos.
  1. El tribunal desconoció que la existencia del daño estaba debidamente acreditada en el expediente y que, aun cuando no se pudiera demostrar con certeza absoluta la causa única del mismo, las detonaciones sísmicas constituyeron un “efecto gatillo” que agravó condiciones naturales ya frágiles ; la carga probatoria par a demostrar el nexo causal directo exigido por el a quo resulta desproporcionada en un escenario donde —por la especialidad técnica — las víctimas carecen de capacidad económica para costear estudios científicos sobre la materia ; en todo caso, en el plenari o constan reclamaciones de los propios habitantes que fueron inicialmente atendidas por la empresa Montecz SA, hecho que permite inferir la relación existente entre la actividad sísmica y los daños presentes en la zona.
  1. No se comparte la valoración probatoria realizada al dictamen pericial, el fallador de primera instancia desconoció su alcance pese a haber sido elaborado con la participación de profesionales de distintas disciplinas ; esa prueba técnica no excedió
  1. No se comparte la valoración probatoria realizada al dictamen pericial, el fallador de primera instancia desconoció su alcance pese a haber sido elaborado con la participación de profesionales de distintas disciplinas ; esa prueba técnica no excedió su objeto y, aun si existiera un defecto sobre tal aspecto , el artículo 226 del CGP permite que mediante esta prueba se acrediten hechos de naturaleza fáctica, talesExpediente 50001-23-33-000-2013-00280-01(68.793) Actor: Evangelista Lavado Rincón y Otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Apelación sentencia

11 como las afectaciones sufridas en el terreno sin que pueda restringirse a los puntos estrictamente formulados.

  1. Frente a la ola invernal provocada por el fenómeno de La Niña en los años 2010 y 2011, debe decirse que la presencia de concausas naturales no exonera de responsabilidad a las entidades accionadas cuando el daño también tiene origen en un riesgo excepcional creado por la intervención estatal o por sus con
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