Consejo de Estado - 50001233300020140021102 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020140021102 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 50001233300020140021102 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020140021102 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2014-00211-02 (0901-2025)
Demandante: Yenis del Carmen Lambraño Finamore
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Prima especial. Condena en costas.
MODIFICA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Yenis del Carmen Lambraño Finamore interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad del oficio DSV13-1818 del 21 de mayo de 2013 y de la Resolución 6109 del 23 de diciembre de 2013, a través de los cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y el
1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reliquidar, reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, teniendo como base para la liquidación el 100 % de la asignación básica mensual, incluyendo el 30
3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reliquidar, reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, teniendo como base para la liquidación el 100 % de la asignación básica mensual, incluyendo el 30 % que ha sido tratada como prima especial, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial en porcentaje del 30 % como adición a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
4. Que se actualicen las sumas reconocidas, se realicen declaraciones ultra y extrapetita de los derechos ciertos e irrenunciables y se declare la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos salariales expedidos entre el 2007 y 2014 en cuanto restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales, para denominarlo prima especial.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
5. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, desde el 6 de febrero de 2008 (sic) hasta la fecha y el 25 de abril de 2013
(sic) solicitó a la demandada reconocer y pagar la prima especial de servicios de que trata la Ley 4.ª de 1992 y reliquidar las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos, sobre el 100 % de la remuneración, sin descontar el 30 % de la prima . Petición que se negó a través de los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
6. Considera violados los artículos: 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2
Petición que se negó a través de los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
6. Considera violados los artículos: 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4.ª de 1992; artículos 152.7 de la Ley 270 de 1996, Ley 1042 de 1968 y artículo 143 del C.S.T.
7. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo
y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y enCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó, entre otras, la decisión del 29 de abril de 20142, proferida por el Consejo de Estado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
8. El 17 de febrero de 2016 fue admitida la demanda. La entidad3 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación
pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Añadió que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996.
9. Propuso como excepciones las de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Transitoria4, mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios.
11. De ahí que, concluyó que la demandante tiene derecho a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100 % de la asignación básica y la prima especial como un valor adicional a esta, desde el 24 de abril de 2010 y hasta la fecha en la que se haya normalizado el pago al tenor de lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
12. Declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2010, debido a que la reclamación administrativa se radicó el 24 de abril de 201 3, con excepción de los aportes a pensión.
12. Declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2010, debido a que la reclamación administrativa se radicó el 24 de abril de 201 3, con excepción de los aportes a pensión.
13. Inaplicó por inconstitucionales los artículos 8.º del Decr eto 1024 de 2013 y 8.º del Decreto 194 de 2014 y ordenó adherirse a lo resuelto en la sentencia del 10 de septiembre de 2024, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sala de
Conjueces. Exp. 11001-03-25-000-2012-000328-00.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de
2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P . María Carolina Rodríguez Ruiz. 3 Folios 209 al 2019 del Documento Digital 02Incorpora Expediente Digitalizado.
4 Índice 0021 de SAMAI del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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14. Finalmente, condenó en costa s a la parte demandada, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.
RECURSO DE APELACIÓN
15. La parte demandada5 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 no constituye
RECURSO DE APELACIÓN
15. La parte demandada5 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Que, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para reconocer la prima especial del 30%, sin carácter salarial de obligaciones anteriores al 1.º de enero de 2021.
16. Solicitó, además que, se revoque la condena en costas, en consideración a que existió en la defensa fundamentación legal y, prosperó a su favor la excepción de prescripción trienal, por lo que, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 365 del CGP no procedía la condena en costas impuesta en primera instancia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
17. El 9 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
18. Deberá resolver la Subsección si la prima especial tiene carácter salarial, si la demandante tiene derecho a que se reliquiden el salario y las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación.
19. Además, deberá analizarse si es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.
Marco normativo y jurisprudencial
De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992
19. Además, deberá analizarse si es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.
Marco normativo y jurisprudencial
De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992
5 Índice 0042 del Samai del TribunalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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20. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superio res de distrito judicial y de lo contencioso administrativo; los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar ; así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
21. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala d e Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 6, al
proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala d e Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 6, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» , y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»
22. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 20197, 11 de julio de 20238, 5 de septiembre de 20239, 5 de diciembre de 202310, 6 de agosto de 2024 11 y 18 de diciembre de 2024 12. En particular, se ha
precisado que:
- La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP . Carmen Anaya de Castellanos. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación:
25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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por dicho concepto resulten a su favor.
- No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de
1996.
- El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fija do por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
- Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
23. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 13, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»14
Resolución del caso concreto
24. Se encuentra acreditado que l a demandante ha laborado como juez de la República en los siguientes períodos: del 3 de noviembre al 30 de noviembre de 2005, del 8 de mayo de 2007 al 15 de abril de 2009, del 1.º de julio de 2009 al 30 de
junio de 2011, del 8 de julio de 2011 al 3 de julio de 2015 y del 6 de julio de 2015 hasta la fecha, y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponden desde su vinculación, tal como se advierte en las constancias de pagos15, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 14 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especi al sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 15 Tal como se observa en las certificaciones y constancias visibles en los folios 5 al 13 del archivo denominado «03Incorpora Expediente Digitalizado». Se advierte además que en las interrupciones ocupó en propiedad el
Ley 4ª de 1992» 15 Tal como se observa en las certificaciones y constancias visibles en los folios 5 al 13 del archivo denominado «03Incorpora Expediente Digitalizado». Se advierte además que en las interrupciones ocupó en propiedad el cargo de secretaria de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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25. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado a la actora como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
26. En estos términos, contrario a lo expuesto por la recurrente, l a actora tiene derecho al reconocimiento, reliquidac ión y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.
27. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por
salvo para efectos de pensión.
27. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias, por lo que, resulta improcedente declarar la excepción de ilegalidad para inaplicar los decretos.
28. En consecuenci a, como en primera instancia se inaplicó por inconstitucionalidad los decretos salariales proferidos entre los años 2013 y 2014 y dispuso adherirse a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 Exp 1100103-25-000-2012-000328-00, la sala revocará los numerales primero y segundo de la decisión y, en su lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en las providencias citadas, en las que se precisó que el referido emolumento constituye una adición al salario.
29. Finalmente, contrario a lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.
30. Las anteriores razones son suficientes para confirmar en lo demás, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones.
De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia
31. Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta
apelada que accedió a las pretensiones.
De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia
31. Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de la entidad apelante. En lo que respecta a este
punto, la Sala advierte que l a modificación del artículo 188 del CPACA, efectuadaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
32. De hecho, la pretensión del legislador con la reforma introducida por la mencionada ley fue habilitar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamen to legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, con lo cual se creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
33. En consecuencia, la eventual conden a se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
34. Con base en lo anterior, se concluye que sí era procedente la condena en costas impuesta en primera instancia contra la entidad accionada, por cuanto se accedió a las pretensiones de la demanda, pues esto implicó una decisión desfavorable en su contra.
35. Por lo mismo, también se fijará lo propio en esta instancia a cargo de la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia del veintiocho
(28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el TribunalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación: 50001-23-33-000-2014-00211-02 (0901-2025)
Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2024, bajo los radicados: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, Sala Transitoria.
Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandada en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Cuarto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente