Consejo de Estado - 50001233300020140037401 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020140037401 - 2026
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- Consejo de Estado - 50001233300020140037401 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020140037401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 33 000 2014 00374 01 (4220–2022)
Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Temas: Pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública. Validez de los dictámenes médicos laborales. Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Ley 1437 de
2011.
Decisión: Revoca sentencia que accedió a pretensiones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda2
2. El señor Rubén Darío Castellanos Castillo, por intermedio de apoderad o, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del
1.1. Pretensiones de la demanda2
2. El señor Rubén Darío Castellanos Castillo, por intermedio de apoderad o, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto a la petici ón en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización que le fue reconocida, en atención a la pérdida en su capacidad laboral.
3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en cuantía superior al 75% del salario devengado al momento del retiro, de conformidad con la pérdida de capacidad laboral asignada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que asciende al 76.51%.
Además, el reajuste de la indemnización conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000.
4. Se ordene el pago de las mesadas retroactivas a que tiene derecho; la
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001233300020140037401110 0103 2 Folio 17 a 34 del archivo 001Cuaderno1.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01
Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo
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Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01
Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 actualización de las sumas reconocidas conforme al IPC; el equivalente a 100 SMLMV como reparación por los perjuicios causadas y se d é cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.
5. En forma subsidiaria y en caso de no acceder a la pensión de invalidez pretendida, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de conformidad con el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
6. El señor Rubén Darío Castellanos Castillo prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado de la actividad militar por discapacidad médico laboral conforme a la evaluación realizada por la Dirección General de Sanidad Militar.
Desde su retiro de la institución castrense, su estado de salud se ha deteriorado en forma progresiva, lo que le ha ocasionado perjuicios de tipo moral, económico y familiar.
7. Ante la falta de asistencia médica por parte de la entidad demandada, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , quien le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 76.51%, que tiene origen en la prestación del servicio en el Ejército Nacional.
8. Señaló que, en el dictamen elaborado por la autoridades médico-militares, no se analizaron en detalle todas las patologías que lo aquejan, así como tampoco se dio
prestación del servicio en el Ejército Nacional.
8. Señaló que, en el dictamen elaborado por la autoridades médico-militares, no se analizaron en detalle todas las patologías que lo aquejan, así como tampoco se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. Desde su retiro del servicio no ha tenido recuperación, depende en todo momento de sus familiares para tener acceso a medicamentos y tratamiento médico, dada su precaria condición económica.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
9. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 22 8 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 del C.C.A.; artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000 ; artículo 40 de la Ley 100 de 1994; artículo 40 literal f) de la Ley 48 de 1993; Ley 923 de 2004 y el artículo 40 literal a) de la Ley 100 de 1993.
10. El demandante ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, que se vieron afectadas por el desarrollo de la actividad militar, al punto en que fue diagnosticado con una pérdida en su capacidad laboral, lo que impide el desempeño en otras actividades remunerativas.
11. Si bien el Ejército Nacional le reconoció una indemnización por pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que no se valoró en debida forma su incapacidad psicofísica, lo que trajo consigo la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de su indemnización, actuación con la que descono ce los
capacidad laboral, lo cierto es que no se valoró en debida forma su incapacidad psicofísica, lo que trajo consigo la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de su indemnización, actuación con la que descono ce los principios de protección laboral y el derecho a la salud.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01
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12. Resulta procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez y la reliquidación de la indemnización , pues la indebida valoración médica generó el retiro del servicio y le negó lo hoy reclamado, a pesar de las dolencias y condiciones psicosomáticas que padece desde la prestación del servicio, circunstancia que ya ha sido objeto de pronunciamiento por la jurisdicción a favor del trabajador.
1.4. Contestación de la demanda3
13. Admitida la demanda el 5 de septiembre de 20164, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderada, presentó en tiempo escrito de contestación con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que lo solicitado es contrario a la normativa vigente que regula el régimen pensional de los soldados, como quiera que no existe evidencia probatoria que sustente las lesiones valoradas y calificadas en el dictamen que se aporta con la demanda.
14. Indicó que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional mediante acta
probatoria que sustente las lesiones valoradas y calificadas en el dictamen que se aporta con la demanda.
14. Indicó que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional mediante acta 4211 del 2 de diciembre de 1998, determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 35.48%, circunstancia que no le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con el artìculo9 90 del Decreto 94 de 1989.
15. No obstante, pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez, teniendo en cuenta para tal efecto un dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, elaborado 16 años después de su retiro del Ejército Nacional, con patologías como trastorno de odio, que no fue evaluada por sanidad militar.
1.5. Sentencia de primera instancia5
16. En sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la pretensión de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica del demandante; de otra parte declaró la nulidad del acto ficto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez en cuantía del 75% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente conforme al Decreto 94 de 1989, a partir del 19 de agosto de 1996, p ero con efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2009, por efectos de la prescripción.
básico de un cabo segundo o su equivalente conforme al Decreto 94 de 1989, a partir del 19 de agosto de 1996, p ero con efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2009, por efectos de la prescripción.
17. Luego de efectuar el recuento normativo pertinente, concluyó que para el caso del demandante resulta aplicable el Decreto 094 de 1989, toda vez que las lesiones que ocasionaron la pérdida en su capacidad laboral datan del año 1996, tal como quedó consignad o en los informes administrativos por lesiones 013 y 016, en
3 Folio 88 a 91 del archivo 001Cuaderno1.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI. 4 Folio 53 a 58 del archivo 001Cuaderno1.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI. 5 Archivo 006Sentencia1Instancia03032022.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 consecuencia, para tener derecho al reconocimiento pretendido debe acreditar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
18. Se encuentra probado que la Junta Médica Laboral Militar en acta 4211 del 2 de diciembre de 1998, le determinó una disminución en su capacidad laboral del 35.48%, causada en servicio pero no por causa ni razón del mismo, lo anterior teniendo en cuenta : i) una herida por arma de fuego que le dejó como secuelas,
de diciembre de 1998, le determinó una disminución en su capacidad laboral del 35.48%, causada en servicio pero no por causa ni razón del mismo, lo anterior teniendo en cuenta : i) una herida por arma de fuego que le dejó como secuelas, limitación en los movimientos del hume ro, limitación en los movimientos del metacarpo falángicas, cicatrices dolorosas mano y brazo izquierdo ; ii) herida por arma cortante mano izquierda que compromet ió tejidos blandos y le dejó como secuela, mínimo compromiso en la disminución de agarre mano izquierda; iii) por oftalmología, ojo derecho 20/60 que corrige 20/20 y ojo izquierdo 20/20.
19. De otra parte y con el fin de acreditar la pérdida en su capacidad laboral, con la demanda aportó dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, autoridad que el 21 de mayo de 2014, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 76.51%, teniendo en cuenta para tal efecto: lesiones o afecciones en el hombro con dolor y limitación funcional, anquilosis metacarpo falángica mano izquierda, cicatrices no quirúrgicas, afecciones en la palma y dorso de la mano con repercusión en la denomina, acufenos bilateral, reacciones agudas al stress, todas las anteriores en el servicio y por causa y razón del mismo y finalmente, alteraciones en la agudeza visual, en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
20. En torno a la prueba pericial aportada con la demanda, señala que en audiencia de pruebas se surtió su contradicción, oportunidad en la cual, la médico Amira
razón del mismo.
20. En torno a la prueba pericial aportada con la demanda, señala que en audiencia de pruebas se surtió su contradicción, oportunidad en la cual, la médico Amira Lucrecia Usme Sabogal, contestó los cuestionamientos formulados por el despacho, la parte demandada y el ministerio público, con respuestas coherentes y lenguaje claro, así mismo se aportaron los conceptos de especialistas que sirvieron de soporte para la calificación.
21. Precisa el Tribunal que el dictamen pericial no fue objetado por error grave, ni se realizó tacha al perito, así mismo y dada la calidad de las respuestas ofrecidas por la médica, se le otorgó pleno valor probatorio sobre el verdadero porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo anterior sumado a la regla de la experiencia, corroborada por la experta, consistente en que las lesiones físicas y psicologías sino reciben tratamiento adecuado y constante, tienden a empeorar, es decir, la desmejora se acrecienta en lugar de permanecer igual o en casos excepcionales, disminuir.
22. En el plenario no existe prueba de que al demandante se le hubiere efectuado examen de retiro en la forma exigida por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de determinar su capacidad psicofísica en general, contrario a ello la Junta Médico Militar, solo evaluó lo concerniente al accidente que sufrió mientras prestaba el servicio militar, la lesión por herida de arma de fuego y herida con arma cortante,Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01
Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo
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anotados.
1.6. Recurso de apelación6
25. A través de apoderada, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación en tiempo a fin de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las súplicas incoadas en la demanda.
26. El demandante fue retirado del servicio en el año 1998 y la valoración realizada por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta se realizó el 21 de mayo de 2014, es decir 15 años después de su retiro, llama la atención que sobre la patología de depresión grave calificada como reacciones agudas al estrés, no reposa antecedente de psicología o psiquiatría, en el tiempo de servicio como soldado regular, ni valoraciones médicas los 15 años posteriores al retiro, siendo el único soporte la valoración realizada el 17 de diciembre de 2013, por el Dr. Oswaldo Matta, sin evidencia en la historia clínica que soporte atenciones que respalden ese diagnóstico.
27. En consecuencia, la valoración de la lesión por enfermedad mental no cumple con los criterios establecidos en las normas finales del artículo 79 del Decreto 094 de 1989, puesto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no valoró al demandante y calificó la lesión con base en una sola valoración de especialista en psiquiatría, además no existe prueba de que esta lesión haya sido adquirida en servicio, y menos aún q ue fuera sujeta de revisión periódica, ni previos exámenes de control.
28. En cuanto a la afectación de los ac úfenos, no reposa la valoración de especialista que permita identificar si el diagnóstico cuenta con respaldo en la
de control.
28. En cuanto a la afectación de los ac úfenos, no reposa la valoración de especialista que permita identificar si el diagnóstico cuenta con respaldo en la historia clínica, aunado a lo anterior, durante la prestación del servicio, no aparece
6 Archivo 008RecursoApelaciónSentencia28032022.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01
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1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
29. Con auto de 14 de septiembre de 20227, se admitió el recurso de apelación.
30. El señor Rubén Darío Castellanos Castillo, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el agente del Ministerio Público delegado ante este despacho y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.
31. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
32. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para
Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01
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23. En ese orden de ideas y si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, emitió dictamen 17 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó una disminución en su capacidad laboral, esta circunstancia no invalida el dictamen , teniendo en cuenta que se trata de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, además no obra prueba en el plenario que permita determinar que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no obedece al deterioro progresivo y constante de su estado de salud, como consecuencia de las lesiones adquiridas durante el tiempo en que ostentó la condición de soldado del Ejército Nacional.
24. Concluyó que la pérdida en la capacidad laboral del demandante del 76.51% tiene origen en la prestación del servicio militar, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en los términos previamente anotados.
1.6. Recurso de apelación6
25. A través de apoderada, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación en tiempo a fin de que se revoque la decisión de
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
32. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Del problema jurídico
33. Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, c orresponde a esta Sala de Subsección determinar , si le asiste el derecho al señor Rubén Darío Castellanos Castillo al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional, que atendiendo a las disposiciones vigentes para el momento de los hechos – Decreto 94 de 1989 – requieren de la acreditación de un 75% de pérdida de capacidad laboral.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares
34. La Ley 100 de 1993 , que contempla el régimen general de pensiones, determinó en sus artículos 38 y 39 10 los requisitos y el monto de la pensión de
7 Índice 4 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
determinó en sus artículos 38 y 39 10 los requisitos y el monto de la pensión de
7 Índice 4 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 10 Modificado por la Ley 860 de 2003.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01
Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo
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35. Los citados miembros de la Fuerza Pública, como ya lo ha mencionado esta Corporación, se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Corporación, se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
36. Sobre el particular, es pertinente poner de presente que en los Decretos 2728 de 1968 y 1836 de 1979 se estableció la pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública, y se determinaron los requisitos y porcentajes de pérdida de capacidad laboral para su reconocimiento.
37. Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
38. Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 12 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 6313), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución
11 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley
11 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (Subrayas fuera del texto).
12 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 13 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes . - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su c apacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de
Carrera así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando e l índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una di sminución de la
capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una di sminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. // c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes . - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mi entras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de laReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01
Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo
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de 198914, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.
39. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma dispuso en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica.
40. Igualmente, el Decreto 1796 del 2000 15, proferido por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica,
así:
«Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional . Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional,
ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficia les. // 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión
equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. // b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. // 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional . - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto