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Consejo de Estado - 50001233300020140043001 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020140043001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 50001233300020140043001 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020140043001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 50001-23-33-000-2014-00430-01 (0187-2023) Demandante: Luis Herbart Bautista Rueda Demandado: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque el demandante no demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 8 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral. I. ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de los Oficios del 24 de junio de 2014 y 029 del 27 de enero de 2015, expedidos por la entidad accionada, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la existencia de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios que suscribió entre el 1.° de agosto de 2012 y el 31 de octubre de 2013 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como médico cirujano general, ecografista y endoscopista. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer que entre él y la entidad accionada existió una relación laboral de

2013 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como médico cirujano general, ecografista y endoscopista. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer que entre él y la entidad accionada existió una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, y que fue un funcionario de hecho durante el período mencionado; ii) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; iii) pagar a su favor las prestaciones sociales causadas1, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y cinco (5) días de salario adeudados; y iv) reintegrar los aportes que realizó con destino al sistema de seguridad social y que debía asumir la demandada como empleadora. 3. Como concepto de violación argumentó que estuvo vinculado a la ESE accionada a través de contratos de prestación de servicios y se desempeñó como médico cirujano general, ecografista y endoscopista, cumpliendo funciones 1 Prima de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00430-01 (0187-2023) Demandante: Luis Herbart Bautista Rueda

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permanentes como cualquier servidor de planta. Además, puso de presente que recibió órdenes y que sus contratos tenían cláusulas de exclusividad. Contestación de la demanda 4. La entidad se opuso a las pretensiones argumentando que los contratos de prestación de servicios se pueden celebrar con el objeto de realizar actividades de administración o funcionamiento, es decir, de apoyo o misionales, cuando en la planta no existe personal suficiente o con los conocimientos especializados que se requieren. 5. Adujo que los contratos suscritos con el demandante tenían como finalidad la ejecución de actividades especializadas (cirugía) para las cuales no tenían competencias los funcionarios de planta de la ESE; y que el actor no cumplía tareas de manera constante, diaria o de tiempo completo, pues su presencia se limitaba a los deberes que coordinaba con dicha entidad. 6. Precisó que la supervisión de las actividades no puede confundirse con la subordinación; que en la planta de personal no existe un empleo con el cual puedan equipararse las tareas que desarrollaba el accionante; y que los honorarios definidos en cada contrato eran diferentes, lo cual no ocurre con la remuneración en una relación laboral. 7. En ese contexto, propuso las excepciones de «inexistencia del contrato realidad (sic) por ausencia de sus elementos esenciales» y la genérica; y solicitó condenar en costas al demandante. Sentencia apelada 8. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, el Tribunal negó las pretensiones porque el demandante no cumplió con la carga de probar la existencia de la relación laboral. 9. Precisó que la prueba testimonial carece de convicción suficiente en tanto la testigo no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que se enteró por comentarios del actor y por haber recibido atención médica en ciertas oportunidades. 10. Señaló que se demostró la prestación personal del servicio como médico cirujano, ecografista y

convicción suficiente en tanto la testigo no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que se enteró por comentarios del actor y por haber recibido atención médica en ciertas oportunidades. 10. Señaló que se demostró la prestación personal del servicio como médico cirujano, ecografista y endoscopista, más la remuneración consecuente, pero no se acreditó la subordinación. 11. Destacó que los contratos se celebraron debido a las necesidades propias de las actividades a realizar, ya que en la planta de la ESE no existía personal capacitado para ejecutar las tareas convenidas. 12. Indicó que el actor cumplía una agenda de cirugías programadas y de urgencias y otra agenda para realizar endoscopias y ecografías, pero tenía la posibilidad de «maniobrar» entre los procedimientos electivos y las actividades de urgencias.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00430-01 (0187-2023) Demandante: Luis Herbart Bautista Rueda

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13. Resaltó que el demandante cumplía sus deberes en intervalos de quince (15) días, en compañía de otro médico especialista, y que sus honorarios «no se acompasaban» con lo que percibían los médicos de planta. 14. Afirmó que no se probó el cumplimiento de horarios ni la recepción de órdenes, sino que se presentaba una coordinación en la prestación del servicio, ya que al accionante no se le imponía realizar las cirugías de determinada manera y, por el contrario, se acudía a él para obtener asesoría sobre la práctica de procedimientos, por ser la persona mejor capacitada. 15. Concluyó que no se demostró que la entidad accionada le hubiere impartido órdenes, instrucciones, directrices o lineamientos al demandante, relacionadas con la manera y el tiempo en que este tenía que ejecutar su labor. 16. Decidió condenar en costas al actor debido a que resultó vencido en el proceso. Recurso de apelación 17. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que la contratación por prestación de servicios contrariaba la ley porque las tareas a su cargo podían realizarse con el personal de planta de la ESE, ya que esta es una entidad de mediana complejidad que debe contar con un médico cirujano vinculado. Además, los contratos no se celebraron por el término estrictamente necesario, sino que se repitieron debido a la naturaleza permanente de la función. 18. Sostuvo que la subordinación se acreditó en tanto el actor tenía un jefe inmediato que le impartía órdenes, cumplía un horario impuesto por la demandada y debía pedir permiso para ausentarse. 19. Argumentó que fue un funcionario de hecho por irregularidades imputables a la empleadora, puesto que laboró para la ESE desarrollando una función pública y realizó las mismas tareas que los empleados de planta. 20. Puso de presente que los

y debía pedir permiso para ausentarse. 19. Argumentó que fue un funcionario de hecho por irregularidades imputables a la empleadora, puesto que laboró para la ESE desarrollando una función pública y realizó las mismas tareas que los empleados de planta. 20. Puso de presente que los aportes a pensión son imprescriptibles, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 21. Por auto del 25 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 22. La entidad demandada no se pronunció en esta etapa y el ministerio público no presentó concepto. III. CONSIDERACIONES CompetenciaRadicación: 50001-23-33-000-2014-00430-01 (0187-2023) Demandante: Luis Herbart Bautista Rueda

23. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 24. La Sala debe definir si la parte demandante demostró la continuada subordinación, con el fin de establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Análisis del problema jurídico 25. La Sala confirmará la decisión apelada porque las pruebas aportadas al expediente no permiten acreditar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicio. 26. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala considera necesario exponer lo siguiente: 27. El demandante se desempeñó como médico cirujano general, ecografista y endoscopista en la entidad accionada entre el 1.° de agosto de 2012 y el 20 de octubre de 2013, de manera discontinua, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, así: Contrato de prestación de servicios Plazo o duración Objeto 442 del 1.° de agosto de 20122 1/8/2012 al 16/8/2012 Especialista en cirugía general en las áreas asistenciales de consulta externa, hospitalización y urgencias 453 del 8 de agosto de 20123 8/8/2012 al 7/9/2012 Ecografista general en las áreas asistenciales de consulta externa, hospitalización y urgencias 493 del 1.° de septiembre de 20124 1/9/2012 al 15/9/2012 Especialista en

cirugía general en las áreas asistenciales de consulta externa, hospitalización y urgencias 511 del 3 de septiembre de 20125 3/9/2012 al 17/9/2012 Ecografista general en las áreas asistenciales de consulta externa, hospitalización y urgencias 536 del 1.° de octubre de 20126 30/10/2012 al 30/11/2012 Especialista en cirugía general en las áreas asistenciales de consulta externa, hospitalización y urgencias 002 del 1.° de enero de 20137 2/1/2013 al 1/5/2013 Especialista en cirugía general y realización de ecografías y endoscopias en las áreas asistenciales de consulta externa, hospitalización y urgencias 181 del 9 de mayo de 20138 4 meses desde el 6/5/2013 Especialista en cirugía general en las áreas asistenciales de consulta externa, hospitalización y urgencias

2 Contrato de prestación de servicios 442 del 1.° de agosto de 2012 y actas de inicio y liquidación (índice 1 de SAMAI del tribunal, anexos de la contestación de la demanda). 3 Contrato de prestación de servicios 453 del 8 de agosto de 2012 y acta de liquidación (índice 1 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda y su contestación). 4 Contrato de prestación de servicios 493 del 1.° de septiembre de 2012 y acta de liquidación (índice 1 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda y su contestación). 5 Contrato de prestación de servicios 511 del 3 de septiembre de 2012; actas de inicio y liquidación; y formato de «certificación única de pago» del 17 de octubre de 2012 (índice 1 de SAMAI del tribunal, anexos de la contestación de la demanda). 6 Contrato de prestación de servicios 536 del 1.° de octubre de 2012 y acta de liquidación (índice 1 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda y su contestación). 7 Contrato de prestación de servicios 002 del 1.° de enero de 2013 y actas de inicio y liquidación (índice 1 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda y su contestación). 8 Contrato de prestación de servicios 181 del 9 de mayo de 2013 y acta de inicio (índice 1 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda y su contestación).Radicación: 50001-23-33-000-2014-00430-01 (0187-2023) Demandante: Luis Herbart Bautista Rueda consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

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184 del 9 de mayo de 20139 9/5/2013 al 8/9/2013 Realización de ecografías y endoscopias en las áreas asistenciales de consulta externa, hospitalización y urgencias 309 del 1.° de septiembre de 201310 11/9/2013 al 30/9/2013 Especialista en cirugía general en las áreas asistenciales de consulta externa, hospitalización y urgencias 310 del 1.° de septiembre de 2013 20 días contados desde el 11/9/2013 Realización de ecografías y endoscopias en las áreas asistenciales de consulta externa, hospitalización y urgencias 410 del 1.° de octubre de 201311 1/10/2013 al 20/10/2013 Especialista en cirugía general en las áreas asistenciales de consulta externa, hospitalización y urgencias 413 del 1.° de octubre de 201312 1/10/2013 al 20/10/2013 Realización de ecografías y endoscopias en las áreas asistenciales de consulta externa, hospitalización y urgencias 28. Adicionalmente, el Tribunal recibió la declaración de la parte demandante y el testimonio de la señora Rosa Elena Ramírez Rosas. Respecto de la primera, se destaca lo siguiente: i) El actor indicó que laboró en la ESE demandada en dos (2) oportunidades, a saber: desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 3 de marzo de 2002, como cirujano y endoscopista, y del 3 de julio de 2012 al 31 de octubre de 2013, como especialista en cirugía general, endoscopista y ecografista para cirugía general, y cumplía funciones en consulta externa y urgencias de cirugía general, pero también realizó procedimientos sencillos de urología y cesáreas en casos de urgencia, dada la falta de ginecólogo. Precisó que su horario era de 24 horas, de dedicación exclusiva y tiempo completo; que en la

en consulta externa y urgencias de cirugía general, pero también realizó procedimientos sencillos de urología y cesáreas en casos de urgencia, dada la falta de ginecólogo. Precisó que su horario era de 24 horas, de dedicación exclusiva y tiempo completo; que en la cabecera municipal no había otra institución en la que pudiera desempeñarse como cirujano o ginecólogo en casos de extrema urgencia; que vivía en la casa fiscal anexa al hospital; que como la intercomunicación por celular era precaria, le informaba al conductor de la ambulancia dónde iba a estar (por ejemplo, si iba a misa o a mercar), para que pudieran ubicarlo oportunamente en casos de urgencia; que estaba «dispuesto» todo el tiempo para atender actividades de orden quirúrgico de urgencia o actividades electivas programadas en consulta externa o en los servicios de endoscopia y ecografías diagnósticas; que tenía los «martes, miércoles y viernes para cirugía programada y el resto del tiempo era para cirugía de urgencias»; y que la coordinación de los procedimientos quirúrgicos «se hacía de común acuerdo» con el enfermero jefe. Mencionó que las actividades de consulta externa estaban dirigidas a los procedimientos quirúrgicos que realizaba y al manejo médico, y estas comenzaban a las 7:40 a. m., todos los días de lunes a viernes, y terminaban a las 11:30 a. m., a razón de un paciente cada 20 minutos, mientras que de cirugía programada estaban los lunes, miércoles y viernes, o martes y jueves según la disponibilidad, a partir de las 11:00 a. 9 Contrato de

prestación de servicios 184 del 9 de mayo de 2013 y acta de inicio (índice 1 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda y su contestación). 10 Contrato de prestación de servicios 309 del 1.° de septiembre de 2013 y actas de inicio y liquidación (índice 1 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda y su contestación). 11 Contrato de prestación de servicios 410 del 1.° de octubre de 2013 y actas de inicio y liquidación (índice 1 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda y su contestación). 12 Contrato de prestación de servicios 413 del 1.° de octubre de 2013 y actas de inicio y liquidación (índice 1 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda y su contestación).Radicación: 50001-23-33-000-2014-00430-01 (0187-2023) Demandante: Luis Herbart Bautista Rueda

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m., hasta terminar los procedimientos electivos, pero si se presentaba alguna urgencia suspendía sus actividades para atenderla; y que en el momento en el que finalizaban los procedimientos electivos programados de consultas y cirugía general, tenía que estar pendiente las 24 horas al llamado, por si se presentaba alguna urgencia. Explicó que compartía «el cargo» con otro cirujano, quien tenía una disponibilidad similar a la suya de 360 horas al mes y «[se repartían] 15 días uno y 15 días el otro» para poder descansar; que «la disponibilidad y la prestación de los servicios electivos y de urgencias se cumplían, en el caso [suyo], en las primeras 360 horas del mes, o sea, en esas 360 horas hacía procedimientos electivos, de urgencia y de disponibilidad, los otros 15 días [él] descansaba, hacía uso del descanso y en esos 15 días trabajaba el doctor Michel Jabbour Sefair. Entonces, cada mes [el actor] trabajaba 15 días consecutivos, día y noche, los otros 15 días los trabajaba el doctor Michel Jabbour. Esa era la distribución de los horarios, y se contrató y se dio un valor global por la prestación de ese servicio»; que durante los días de descanso solo viajó a Bogotá en 4 oportunidades, ya que era costoso salir; y que en el tiempo de descanso él estaba en el pueblo y no tenía problema con estar atento al «posoperatorio» de los pacientes y presentárselos al médico Jabbour que estaba de turno, con quien compartía ideas y tomaba segundas decisiones. Puso de presente que en muchas ocasiones realizó «faenas» de cirugía que pasaron de 2 y 3 días seguidos,

con descansos de 10 a 15 minutos entre cirugía y cirugía; que no tenía necesidad de trabajar en un consultorio particular ni brindar «consulta por fuera» porque su especialidad médica está muy ligada a una sala de cirugía y a un consultorio quirúrgico, además, los pacientes lo buscaban y sabían dónde ubicarlo, ya que vivía al lado del hospital. Expuso que inicialmente no había ginecólogo en la ESE, pero cuando este llegó solo atendía los primeros 20 días del mes, entonces él (el actor) y el otro cirujano general retomaban las actividades de ginecología en casos de extrema urgencia durante los 10 días restantes del mes. Relató que en 2002 se retiró para ir a estudiar, mientras que en 2013 su retiro obedeció a sus preocupaciones y diferencias frente al desempeño de un médico extranjero que llegó al hospital, a quien denunció; que los «cargos misionales» en un hospital de segundo nivel como la ESE demandada no pueden ser provistos mediante órdenes de prestación de servicios; que los 3 médicos especialistas, entre esos él, estaban vinculados a través de contratos de prestación de servicios y les pagaban el mismo «salario» «por día, por hora», mientras que muchas personas de cargos administrativos y 4 médicos generales eran de planta; que él no presentaba una propuesta económica de sus servicios, sino que empezaba a trabajar en la ESE y luego le organizaban su contrato, razón por la cual la fecha de la firma del acuerdo y el comienzo de las actividades no van de la mano, pero su desempeño fue ininterrumpido; y que no huboRadicación: 50001-23-33-000-2014-00430-01 (0187-2023) Demandante: Luis Herbart Bautista Rueda

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actas de liquidación de los contratos, pues estos terminaban con la presentación de la cuenta de cobro y un nuevo contrato. Indicó que observaba un horario para la realización de las actividades, rendía un informe en las cuentas de cobro y cumplía las instrucciones que le impartía el gerente de la entidad accionada, respecto de quien estaba subordinado. Frente a la pregunta acerca de cómo eran las órdenes que recibía del coordinador científico o del gerente de la ESE, manifestó que «casi todas las órdenes eran impartidas de forma verbal, el gerente se desplazaba o [le] mandaba a llamar para que cumpliera X o Y actividad, era muy asequible, [el gerente] presentaba una acción y [el actor] sencillamente la cumplía», y en el caso de la coordinadora científica, esta «se desplazaba muchas veces para [hacerle] interconsultas, para manejar casos difíciles, inclusive que no tenían que ver con cirugía, para que le ayudara para hacer una segunda valoración y [les] pedía los conceptos, ella siempre [los] buscó y [el actor] también cuando tenía alguna dificultad [fue] a hablar con ella y nunca se negó, ella es una persona muy asequible». También refirió que los insumos que utilizaba para realizar las cirugías los aportaba la ESE, ya que esta tenía una farmacia muy bien dotada; que sí era posible trabajar 24 horas durante 15 días seguidos, pues lo hacía: dormía en el quirófano esperando la evolución de los pacientes. Aclaró que los médicos de planta (médicos generales) no podían desarrollar las actividades quirúrgicas que él (el actor) realizaba;

que durante la ejecución de las 360 horas contratadas, que comprendían 15 días de cada mes, no podía ausentarse del área de influencia de la ESE, salvo que tuviera autorización del gerente, pero nunca pidió permisos por miedo a que se presentara alguna urgencia y no alcanzara a llegar; que tomaba los alimentos en el casino del hospital, pero «al final del contrato» ya no se dio porque no había presupuesto para la alimentación; que no le pagaron los «salarios» correspondientes a 5 días de octubre de 2013; y que hubo «salarios» incompletos, ya que no le pagaron todo lo que preveía el contrato. ii) En torno al testimonio de la señora Rosa Elena Ramírez Rosas, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones relativas a su práctica: Para comenzar, es pertinente poner de presente que el artículo 220 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que los testigos no pueden escuchar las declaraciones de quienes les precedan. En ese sentido, una de las condiciones de validez del testimonio consiste en observar las formalidades de tiempo, modo y lugar13. Así las cosas, se observa que durante la práctica del interrogatorio al accionante, la testigo Rosa Elena Ramírez Rosas —prueba propuesta por 13 Ibidem, p. 370 y 371.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00430-01 (0187-2023) Demandante: Luis Herbart Bautista Rueda

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el actor— estuvo presente en la diligencia desde las 9:16:46 a. m., hasta las 9:31:31 a. m., es decir, durante 15 minutos, aproximadamente, tiempo en el cual observó y escuchó el relato que hizo el demandante sobre el tiempo de su vinculación, las actividades que desarrolló en la ESE accionada, el sistema de turnos de 15 días al mes, etc14. En esas condiciones, la Sala considera que no es posible otorgar valor probatorio al testimonio de la referida señora, por cuanto se vulneró el inciso primero del artículo 220 del CGP, al incurrirse en la prohibición allí prevista. 29. En esas condiciones, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios allegados, el actor se desempeñó como médico especialista en cirugía general, ecografista y endoscopista en la entidad accionada, entre el 1.° de agosto de 2012 y el 20 de octubre de 2013, de manera discontinua, aunque el demandante relató que su desempeño fue ininterrumpido, teniendo en cuenta que la suscripción de los contratos no coincidía con las fechas de prestación efectiva del servicio. 30. De igual manera, los contratos, la declaración del actor, los comprobantes de egreso y las actas de liquidación de los contratos demuestran que el accionante percibió una remuneración como contraprestación por las actividades que desarrolló a favor de la ESE demandada. 31. Ahora bien, quien pretenda que se declare la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades con el propósito de obtener el restablecimiento de su derecho, debe acreditar que la ejecución de las tareas se desarrolló bajo una subordinación continuada. No obstante, del análisis integral de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que el demandante no demostró ese elemento, por las razones que se exponen a continuación: 32.

derecho, debe acreditar que la ejecución de las tareas se desarrolló bajo una subordinación continuada. No obstante, del análisis integral de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que el demandante no demostró ese elemento, por las razones que se exponen a continuación: 32. De entrada, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 habilita la celebración de contratos de prestación de servicios cuando las actividades correspondientes no puedan celebrarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, exigencias que se cumplen en este caso, toda vez que los médicos generales de planta no podían ocuparse de las tareas quirúrgicas que ejecutaba el demandante, dada la preparación específica que se requiere para ello, tal como lo aceptó el accionante en su declaración. 33. Resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que

14 Ver audiencia en el siguiente link: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/2e36190b-cb47-4d07-b609-2fd621ac5559.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00430-01 (0187-2023) Demandante: Luis Herbart Bautista Rueda consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»15. 34. No obstante, ninguna de las pruebas que obran en el expediente (documental y declaración de parte) da cuenta de que la entidad accionada le realizaba llamados de atención al actor, le emitía órdenes tendientes a determinar el modo en que tenía que cumplir sus tareas o le imponía reglamentos y regímenes disciplinarios o correctivos. Por el contrario, ante la pregunta acerca de las órdenes que habría recibido del gerente y la coordinadora científica de la ESE, el actor no especificó cuáles eran ellas, sino que se limitó a indicar que tuvo buena comunicación con estas personas, quienes eran «asequibles». 35. El demandante señaló que el gerente de la ESE le manifestaba verbalmente que cumpliera con determinada actividad y él lo hacía, mientras que la coordinadora científica le pedía conceptos sobre casos complejos, circunstancias que en modo alguno pueden entenderse como instrucciones que demuestren la subordinación continuada, pues no estaban encaminadas a condicionar el modo en que el accionante debía ejecutar sus tareas. 36. Adicionalmente, resulta imperioso recordar que la observancia de horarios y la supervisión de la ejecución de las labores por parte de coordinadores médicos y administrativos pueden entenderse como manifestación del principio de coordinación16, pues se trata de un entendimiento entre las partes para organizar el desarrollo de las tareas. 37. Tal como se ha expuesto en casos similares17, la Sala considera que la organización de la prestación del servicio en turnos de 15 días al mes, con disponibilidad permanente,

obedece a una práctica de rotación habitual en el sector salud, acorde con la naturaleza variable e impredecible de los eventos propios de dicha actividad; aunque eventualmente podría dar lugar a que se considere que existió una dependencia continuada del profesional respecto de su contratante, en el caso concreto no se demostró que el actor estuviera sujeto a reglamentos internos ni al cumplimiento de un horario específico impuesto por la ESE demandada, sino que la atención en salud dependía de la necesidad del servicio: la agenda de cirugías se definía de común acuerdo con el enfermero jefe y la consulta externa de su especialidad se organizaba en ciertos días de la semana, programación que podía alterarse cuando había casos de urgencia. 38. Aunque en los contratos de prestación de servicios se incluyeron cláusulas que implicaban para el actor una dedicación exclusiva y disponibilidad permanente para casos de urgencia18, lo cierto es que los contratos de prestación de servicios, con independencia de su duración, se ejecutaban durante 15 días 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 20001 23 39 000 2016 00062 01 (2794-2019). 17 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio

de 2025, expediente 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023). 18 «Acudir oportunamente al llamado por el médico de turno en las situaciones de emergencia y riesgos que se presenten en el área, con disponibilidad y dedicación exclusiva» y «[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas en forma exclusiva al hospital, salvo las excepciones legales».Radicación: 50001-23-33-000-2014-00430-01 (0187-2023) Demandante: Luis Herbart Bautista Rueda

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

de cada mes, que como se demostró, podían ser con

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