Consejo de Estado - 50001233300020150005102 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020150005102 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 50001233300020150005102 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020150005102 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 50001 23 33 000 2015 00051 02 (6677-2023)
Demandante: Lidia Socorro Pinzón Ossa Demandado: Municipio de Villavicencio Tema: Desvinculación y fuero de maternidad.
Decisión: Se confirma providencia apelada. El retiro obedeció al vencimiento del período institucional del cargo, causal objetiva y ajena a móviles discriminatorios. La notificación irregular no genera nulidad, pues se acreditó conocimiento del acto y ejercicio oportuno de defensa. No se probó desviación de poder ni que el embarazo fuera el motivo del retiro.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La parte demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Villavicencio, con el propósito de obtener la nulidad del Decreto 1000-91.10-233 del 19 de diciembre de 2013, expedido por el alcalde municipal,
derecho contra el Municipio de Villavicencio, con el propósito de obtener la nulidad del Decreto 1000-91.10-233 del 19 de diciembre de 2013, expedido por el alcalde municipal, mediante el cual se dispuso su retiro definitivo del cargo de jefe de la Oficina Asesora de Control Interno del Despacho de la Alcaldía de Villavicencio, nivel directivo, código 006, grado 12.
2. Como restablecimiento del derecho solicitó: el reintegro al cargo referido o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1.º de enero de 2014 hasta el reintegro efectivo, incluidos primas, vaca ciones, bonificaciones, subsidios, auxilios y demás acreencias; que se declarara que no existió solución de continuidad para efectos prestacionales; el reconocimiento y pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), con énfasis en el reemb olso de cotizaciones al sistema de seguridad social que asumió con recursos propios, por valor2
Radicación: 50001 23 33 000 2015 00051 02 (6677-2023) Demandante: Lidia Socorro Pinzón Ossa mensual de $2.467.600, y perjuicios morales, junto con corrección monetaria e intereses; y la condena en costas.
3. Adicionalmente, pretendió que se compulsaran copias para efectos de repetir contra el entonces alcalde, y que se oficiara a la entidad demandada para el cumplimiento de la sentencia. También solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que, a su juicio, se invocaron para justificar el retiro.
el entonces alcalde, y que se oficiara a la entidad demandada para el cumplimiento de la sentencia. También solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que, a su juicio, se invocaron para justificar el retiro.
4. Como sustento de las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: fue nombrada en el cargo mediante el Decreto 012 del 2 de enero de 2008 y ratificada por el Decreto 170 del 26 de septiembre de 2013, prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2013 y devengaba una asignación mensual de $8.365.100, el 1 de diciembre de 2013 informó a la autoridad nominadora su estado de embarazo, calificado como de alto riesgo, y señaló que aportó certificación médica y radicó incapacidades , el 19 de diciembre de 2013 se expidió el decreto de retiro definitivo, que, según afirmó, no le fue notificado ni en el cuerpo del acto se indicaron los recursos procedentes; y para mantener su afiliación a la seguridad social continuó cotizando con recursos propios.
5. En cuanto a los cargos, alegó, de manera principal, que el retiro desconoció la protección derivada del embarazo y la estabilidad laboral reforzada, y vulneró derechos como el trabajo, el debido proceso, la igualdad y la seguridad social. También afirmó que el acto se expidió con falsa motivación y desviación de poder, porque obedeció a razones políticas y se habría designado a otra persona en su lugar. Asimismo, sostuvo que el decreto contrarió la Ley 996 de 2005 (artículo 32), por haberse producido en un contexto de restricciones electorales. Finalmente, cuestionó la regularidad del acto por falta de
decreto contrarió la Ley 996 de 2005 (artículo 32), por haberse producido en un contexto de restricciones electorales. Finalmente, cuestionó la regularidad del acto por falta de notificación y por la omisión de los recursos procedentes.
Contestación de la demanda
6. El Municipio de Villavicencio, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó, en lo sustancial, el nombramiento de la parte demandante como jefe de la Oficina Asesora de Control Interno mediante el Decreto 012 de 2 de enero de 2008, así como su ratificación por el Decreto 170 de 26 de septiembre de 2013. También admitió que se posesionó y ejerció el cargo desde el 8 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013 y que devengaba asignación mensual de $8.365.100, conforme a certificación expedida por la Dirección de
Personal.
7. Respecto del Decreto 1000 -91.10-233 de 19 de diciembre de 2013, sostuvo que no dispuso un despido sino la terminación del nombramiento por una causa objetiva, asociada al vencimiento del período fijo. Afirmó que el acto fue notificado personalmente el 26 de diciembre de 2013 y que produjo efectos fiscales a partir del 31 de diciembre del mismo año. En esa línea, negó la falta de notificación y la omisión de recursos.3
Radicación: 50001 23 33 000 2015 00051 02 (6677-2023)
Demandante: Lidia Socorro Pinzón Ossa
8. En cuanto a los hechos relacionados con el embarazo, negó que existiera
Radicación: 50001 23 33 000 2015 00051 02 (6677-2023)
Demandante: Lidia Socorro Pinzón Ossa
8. En cuanto a los hechos relacionados con el embarazo, negó que existiera comunicación del 1.º de diciembre de 2013 dirigida a la autoridad nominadora en la que se informara el estado de gestación. Frente a las demás afirmaciones de la demanda sobre desempeñ o, embarazo de alto riesgo, incapacidades, perjuicios y motivaciones políticas del retiro, señaló que correspondía acreditarlas en el proceso.
9. Como excepción previa propuso la caducidad. Para sustentarlo, indicó que el término para demandar era de cuatro meses, contados desde el día siguiente a la notificación personal del decreto, que ubicó el 26 de diciembre de 2013; agregó que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de abril de 2014 y que la demanda se radicó el 25 de julio de 2014, razón por la cual, en su criterio, la acción se ejerció por fuera del término.
10. También planteó excepciones de fondo orientadas a la defensa de la legalidad del acto, entre ellas: presunción de legalidad del decreto; presunción de buena fe; existencia de una causa objetiva de retiro del servicio por vencimiento del período; improcedencia de estabilidad laboral reforzada cuando el vínculo estaba sometido a período fijo; cobro de lo no debido, frente a lo reclamado por salarios, prestaciones e indemnizaciones; y la innominada. Reiteró que la terminación obedeció al vencimiento del período y no a una decisión discriminatoria asociada al embarazo, con apoyo en jurisprudencia
de lo no debido, frente a lo reclamado por salarios, prestaciones e indemnizaciones; y la innominada. Reiteró que la terminación obedeció al vencimiento del período y no a una decisión discriminatoria asociada al embarazo, con apoyo en jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-003 de 2018) sobre estabilidad laboral reforzada en empleos de libre nombramiento y remoción y vínculos sometidos a término o período.
11. La excepción de caducidad fue declarada no probada, porque el Tribunal precisó que, tratándose de actos de retiro del servicio, el término de cuatro meses no se cuenta desde la notificación o comunicación del decreto, sino desde el día siguiente a la desvinculación efectiva. En el caso, el retiro produjo efectos desde el 31 de diciembre de 2013, de modo que el término empezó el 1. de enero de 2014 y, en principio, vencía el 1. de mayo de
2014. Ese término se suspendió por la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 25 de abril de 2014, cuando ya habían transcurrido 3 meses y 23 días, por lo que restaban 7 días para completar los cuatro meses. Como la constancia de no conciliación se expidió el 22 de julio de 2014, el término se reanudó el 23 de julio y vencía el 29 de julio; la demanda se presentó el 25 de julio de 2014, esto es, dentro del término, razón por la cual se desestimó la caducidad.
II. SENTENCIA APELADA
12. El 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia anticipada y negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que, aunque no se acreditó
II. SENTENCIA APELADA
12. El 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia anticipada y negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que, aunque no se acreditó una notificación personal regular del acto, la parte demandante tuvo conocimiento oportuno de su contenido, pues la desvinculación se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2013 y, a partir de ese hecho, estuvo en posibilidad de acudir a la conciliación extrajudicial4
Radicación: 50001 23 33 000 2015 00051 02 (6677-2023) Demandante: Lidia Socorro Pinzón Ossa y de presentar la demanda dentro del término legal, lo cual tornaba intrascendente cualquier irregularidad formal en la notificación.1
13. También precisó que la falta de notificación o su irregularidad no configuran causal de nulidad del acto administrativo, ya que se trata de un presupuesto de eficacia que, en todo caso, se sanea cuando el interesado conoce la decisión y puede ejercer los mecanismos de contradicción en sede jurisdiccional. En esa misma línea, descartó la nulidad por ausencia de indicación de recursos, porque se trataba de un acto proferido por el representante legal de la entidad territorial y, en consecuencia, no estaba sujeto a recurso de apelación en sede administrativa.
14. En cuanto al fondo, el Tribunal determinó que la actora pasó del cargo de directora de Oficina Jurídica al de jefe de la oficina de control interno, examinó la naturaleza dicho cargo y sostuvo que, a partir de la regulación introducida por la Ley 1474 de 2011, se configuró un empleo de periodo fijo. 2 Con apoyo en el parágrafo transitorio aplicable,
cargo y sostuvo que, a partir de la regulación introducida por la Ley 1474 de 2011, se configuró un empleo de periodo fijo. 2 Con apoyo en el parágrafo transitorio aplicable, indicó que la parte demandante, por encontrarse en el cargo al 31 de diciembre de 2011, quedó amparada por el régimen de transición y tenía derecho a permanecer hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual se extinguía objetivamente la vinculación.
15. A partir de ese marco, abordó la alegada estabilidad reforzada por maternidad y, tras referirse a la evolución jurisprudencial relevante 3, concluyó que, aunque la parte demandante informó su estado de embarazo, la desvinculación obedeció a la expiración del periodo legal del cargo y no a una decisión discriminatoria, por lo que no se configuraba vulneración del fuero de maternidad ni se des virtuaba la legalidad del acto acusado.
16. Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida, con fundamento en el artículo 188 del CPACA y los artículos 365 y 366 del CGP, y ordenó que la liquidación de agencias en derecho se realizara una vez la providencia quedara ejecutoriada.
1 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 3 de marzo de 2020, rad. núm. 25000-23-42-000-2017-02717-01(3256-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra
Vélez y Sección Tercera, se cita únicamente expediente 39920, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Así lo establecía el artículo 11 de la Ley 187 de 1993 Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones . 3 En términos de la Corte Constitucional: “ pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. (iii) Cuando el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. caso en el cual no se podrá ordenar al empleador que sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el p eriodo de gestación, ni que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de maternidad”.5
Radicación: 50001 23 33 000 2015 00051 02 (6677-2023)
Demandante: Lidia Socorro Pinzón Ossa
III. RECURSO DE APELACIÓN
17. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a las pretensiones.
En lo esencial, sostuvo que el Tribunal no valoró integralmente el material probatorio ni aplicó de manera adecuada las normas constitucionales, legales y los precedentes relevantes para el caso, con lo cual, a su juicio, la decisión desconoció garantías como el debido proceso, el derecho al trabajo, la seguridad social y la protección reforzada por maternidad.
18. Afirmó que el Decreto 1000 -91.10-233 no fue notificado en debida forma y que el
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada.
4 Índice 15 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.6
Radicación: 50001 23 33 000 2015 00051 02 (6677-2023)
Demandante: Lidia Socorro Pinzón Ossa Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los yerros expuestos en el recurso de apelación al negar las pretensiones y sostener que el Decreto 1000-91.10-233 del 19 de diciembre de 2013, por el cual se dio por terminado el nombramiento de la parte demandante como jefe de la Oficina Asesora de Control Interno del Despacho de la Alcaldía de Villavicencio, se expidió por la expiración del período legal del cargo y no vulneró la protección reforzada derivada del embarazo, ni se sustentó en falsa motivación o desviación de poder.
Análisis del problema jurídico
23. En este caso, la Sala confirmará la sentencia apelada. La desvinculación obedeció a la expiración del período institucional del cargo de jefe de la oficina de control interno y esa causa objetiva de retiro excluye, por sí misma, que la terminación del vínc ulo se explique por un motivo discriminatorio ligado al embarazo. A esa conclusión conducen el
debido proceso, el derecho al trabajo, la seguridad social y la protección reforzada por maternidad.
18. Afirmó que el Decreto 1000 -91.10-233 no fue notificado en debida forma y que el Tribunal terminó por dar por acreditada esa actuación con base en suposiciones, pese a que, según la parte actora, la irregularidad le impidió ejercer oportunamente mecanismos de defensa. Además, reiteró que el acto se expidió con falsa motivación y desviación de poder, por razones asociadas al embarazo y a consideraciones políticas, y señaló que el retiro desconoció el amparo derivado del estado de gestación, incluido el estánd ar de protección previsto en instrumentos internacionales invocados en el recurso.
19. También insistió en que, dada la protección reforzada por maternidad, la entidad debía acreditar la existencia de autorización previa de la autoridad competente para desvincularla, requisito que, en su criterio, no se demostró en el proceso. Concluyó que la sentencia “legalizó” una actuación administrativa contraria al ordenamiento.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
20. Mediante auto proferido el 29 de agosto de 2024, notificado por estado del 27 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación4.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
21. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las
la expiración del período institucional del cargo de jefe de la oficina de control interno y esa causa objetiva de retiro excluye, por sí misma, que la terminación del vínc ulo se explique por un motivo discriminatorio ligado al embarazo. A esa conclusión conducen el contenido del acto acusado, el régimen legal aplicable al empleo y el material probatorio recaudado.
24. En cuanto a la supuesta falta de notificación , del expediente no se desprende una notificación personal regular del acto. Con todo, esa circunstancia no conduce a su nulidad, pues la notificación integra un presupuesto de eficacia y no un elemento de validez. Además, en este caso se acreditó que la parte d emandante conoció el acto y ejerció oportunamente los medios de defensa, ya que promovió la conciliación extrajudicial y presentó la demanda dentro del término legal. Por ello, cualquier irregularidad quedó saneada desde el momento en que desplegó actuacio nes incompatibles con la ignorancia del acto, lo que configura notificación por conducta concluyente.
25. La apelación insiste en que el retiro obedeció a razones políticas y al estado de embarazo. Esa afirmación no encuentra soporte probatorio suficiente. El Decreto 100091.10-233 se expidió en correspondencia temporal con el vencimiento del período institucional y la parte demandante no acreditó hechos objetivos que desvirtúen esa explicación o que permitan inferir que la causa real del retiro fue distinta a la prevista por el ordenamiento. En particular, no se probó que la administración hubiera adoptado la decisión para castigar o excluir a la demandante por su embarazo, ni que hubiera mediado un propósito distinto al cumplimiento del período legal.
el ordenamiento. En particular, no se probó que la administración hubiera adoptado la decisión para castigar o excluir a la demandante por su embarazo, ni que hubiera mediado un propósito distinto al cumplimiento del período legal.
26. No obstante lo anterior, el estado de embarazo de la demandante exige explicar la protección reforzada por embarazo frente a un cargo de período institucional. La Sala comparte que el embarazo activa un deber de especial protección y que, en escenarios ordinarios, impone cargas reforzadas al empleador para evitar desvinculaciones discriminatorias. Sin embargo, esa protección no opera del mismo modo cuando el vínculo está sometido a un período fijo previsto en la ley y la terminación se produce por el vencimiento de ese término.7
Radicación: 50001 23 33 000 2015 00051 02 (6677-2023)
Demandante: Lidia Socorro Pinzón Ossa
27. En empleos de período institucional, el legislador define ex ante la duración del vínculo y, por ello, la desvinculación por expiración del período corresponde a una causa objetiva, previsible y general, ajena a la voluntad discrecional del nominador. En esa medida, la terminación del vínculo no depende de una decisión de retiro en sentido estricto, sino del cumplimiento del término legal. Bajo ese entendimiento, la protección reforzada por maternidad no puede traducirse en la prórroga del período ni en la permanencia en el cargo más allá del límite normativo, salvo que se acredite que la expiración del período fue utilizada como pretexto para encubrir una decisión discriminatoria, supuesto que no se probó en este asunto.
permanencia en el cargo más allá del límite normativo, salvo que se acredite que la expiración del período fue utilizada como pretexto para encubrir una decisión discriminatoria, supuesto que no se probó en este asunto.
28. Con base en lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal resolvió los cargos de la demanda y los reparos de la apelación con apoyo en el régimen jurídico del empleo y en las reglas aplicables a la estabilidad reforzada cuando la terminación del vínculo oc urre por expiración del término.
29. La Corte Constitucional, en la SU -075 de 2018, unificó reglas sobre el fuero de maternidad y explicó que el conocimiento del embarazo incide en el alcance de las medidas de protección, sin convertir esa garantía en una permanencia indefinida. En el expediente se acreditó que la parte demandante quedó cobijada por el régimen transitorio y que su permanencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2013; por ello, la desvinculación se produjo por una causa objetiva y no por el embarazo.
30. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
Condena en costas
31. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
32. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue
apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
32. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.8
Radicación: 50001 23 33 000 2015 00051 02 (6677-2023)
Demandante: Lidia Socorro Pinzón Ossa
33. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
34. En consecuencia, en esta instancia se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto los argumentos de su recurso de apelación no prosperaron. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de
secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente9
Radicación: 50001 23 33 000 2015 00051 02 (6677-2023)
Demandante: Lidia Socorro Pinzón Ossa
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.