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Consejo de Estado - 50001233300020170064401 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020170064401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 50001233300020170064401 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020170064401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 50001 23 33 000 2017 00644 01 (0402-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1

Demandado: Yesid Angarita Corona

Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales2

Tema: Nulidad de pensión por competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones y pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 y Decreto 2709 de 1994.

Decisión: Revoca parcialmente la providencia apelada. La norma especial de la pensión por aportes establece que la entidad a cargo es la última donde se hayan realizado al menos 6 años de aportes, en caso contrario, asume la entidad que haya recibido la mayor parte de los aportes. No obstante, no hay lugar a condenar en costas al pensionado, ni existe evidencia que desvirtúe la presunción de buena fe para que haya lugar a devolver lo pagado, máxime si el pensionado es quien con sus aportes determina la fuente de financiación de la pensión misma.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia

a devolver lo pagado, máxime si el pensionado es quien con sus aportes determina la fuente de financiación de la pensión misma.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito

1 En adelante, Colpensiones. 2 En adelante, UGPP.2

Radicación: 50001 23 33 000 2017 00644 01 (0402-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 351910 del 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a Yesid Angarita Corona, y GNR 101493 del 11 de abril de 2016, por la que se ordenó la reliquidación de esa prestación en favor del mismo interesado.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la UGPP es la entidad competente para reconocer la pensión del demandado y que se le ordenara reintegrar las sumas percibidas por concepto de pensión de vejez, con los reajustes anuales de ley, la indexación a que hubiere lugar y los intereses corrientes y moratorios, en los términos de los artículos 187 (inciso 4) y 192 (inciso 3) del CPACA.

anuales de ley, la indexación a que hubiere lugar y los intereses corrientes y moratorios, en los términos de los artículos 187 (inciso 4) y 192 (inciso 3) del CPACA.

3. Según los hechos, el señor Yesid Angarita Corona nació el 20 de junio de 1948 y, de conformidad con el Decreto 1047 de 1978, consolidó el derecho a la pensión de vejez el 20 de junio de 1998, al cumplir 50 años. En apoyo de lo anterior, señaló que prestó servicios entre el 10 de enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1971 en el Ministerio de Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y que, entre el 18 de octubre de 1974 y el 1.º de septiembre de 1992, efectuó aportes a Cajanal como Detective Profesional, grado 09, del DAS.

4. Indicó que, mediante Resolución GNR 351910 del 19 de diciembre de 2013, se reconoció pensión de vejez al demandado, con fecha efectiva del 7 de marzo de 2009 y mesada inicial de $1.030.547, con base en 1072 semanas, un ingreso base de liquidación de $1.374.062, una tasa de reemplazo del 75 % y la aplicación de la Ley 71 de 1988.

5. Añadió que, aunque en varias oportunidades se negó la reliquidación de la prestación, posteriormente se accedió a esa solicitud mediante la Resolución GNR 101493 del 11 de abril de 2016. Finalmente, sostuvo que, a través del radicado externo 2016_5783138 del 7 de junio de 2016, solicitó la revocatoria directa de las resoluciones demandadas, sin

abril de 2016. Finalmente, sostuvo que, a través del radicado externo 2016_5783138 del 7 de junio de 2016, solicitó la revocatoria directa de las resoluciones demandadas, sin que se hubiera obtenido respuesta.

6. Como fundamento del concepto de violación, Colpensiones sostuvo que las resoluciones demandadas se profirieron con desconocimiento de las reglas de competencia para el reconocimiento y pago de la prestación, pues la definición de la entidad llamada a asumi rla no se daba por los criterios generales del régimen de prima media, sino por las disposiciones relativas al traslado de afiliados de Cajanal y a la reasignación funcional en cabeza de la UGPP. En ese sentido, afirmó que, si el derecho pensional se encontraba consolidado a 30 de junio de 2009, esto es, si a esa fecha ya se acreditaban los requisitos de edad y tiempo de servicios, la competencia para reconocer la prestación se mantenía en Cajanal (hoy UGPP). Agregó que, si para esa fecha no se hallaban consolidados tales requisitos, la competencia podía radicarse en Colpensiones, atendiendo a si lo pendiente era la edad o el tiempo de servicios y a la existencia de cotizaciones posteriores. Con base en la historia laboral del señor Yesid Angarita Corona, señaló que este cumplió la edad exigida (50 años) el 20 de junio de 1998 y acreditaba tiempos cotizados en Cajanal antes del traslado masivo, razón por la cual consideró que3

Radicación: 50001 23 33 000 2017 00644 01 (0402-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la UGPP debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión. Finalmente, solicitó el

Radicación: 50001 23 33 000 2017 00644 01 (0402-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la UGPP debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión. Finalmente, solicitó el reintegro de las sumas pagadas con ocasión del reconocimiento.

Contestación de la demanda

7. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Yesid Angarita Corona y por contestada en término la presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). En la misma providencia, se incorporaron las pruebas documentales decretadas de oficio, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días para pronunciarse sobre los documentos allegados y, vencido ese término, se dispuso el traslado para alegar de conclusión y la remisión al Ministerio Público para que rindiera concepto. Posteriormente, con fundamento en el Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el expediente fue redistribuido y asignado al Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Meta, que lo avocó en el estado en que se encontraba.

8. La UGPP se opuso a las pretensiones. Señaló que, en varias oportunidades, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado mediante las resoluciones 5736 de 2001, 23570 de 2005 y 5316 de 2008, al considerar que no se acreditaban los requisitos previstos en el Decreto 1047 de 1978.

demandado mediante las resoluciones 5736 de 2001, 23570 de 2005 y 5316 de 2008, al considerar que no se acreditaban los requisitos previstos en el Decreto 1047 de 1978.

9. Sostuvo que, conforme a lo s decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y 691 de 1994, y a la Ley 860 de 2003, el demandado no reunía los presupuestos para el reconocimiento de la pensión, porque no acreditó 20 años de servicios en el cargo de detective ni la edad exigida. Indicó que solo demostró 6434 días laborados.

10. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que en reiteradas oportunidades, a través de las Resoluciones 5736 de 2001, 23570 de 2005 y 5316 de 2008 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), se negó el reconocimiento de la p ensión de vejez del demandado, por cuanto no reunía los requisitos de ley contemplados en el Decreto 1047 de 1978.

11. Añadió que no tuvo oportunidad de pronunciarse antes de la presentación de la demanda, pues durante la actuación administrativa la parte demandante no formuló reclamaciones ante la UGPP relacionadas con el derecho discutido, lo que, a su juicio, desconoció el principio de decisión previa. Propuso las excepciones de legalidad de los actos demandados, buena fe de la entidad y del demandado, prescripción e inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA APELADA

12. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta

actos demandados, buena fe de la entidad y del demandado, prescripción e inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA APELADA

12. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de las resoluciones GNR 351910 del 19 de diciembre de 2013, que reconoció la pensión de vejez al señor Yesid Angarita Corona, y GNR 101493 del 11 de4

Radicación: 50001 23 33 000 2017 00644 01 (0402-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) abril de 2016, que ordenó la reliquidación de esa prestación. En consecuencia, dispuso que la UGPP efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandado, en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

13. Para fundamentar la decisión, el Tribunal expuso las reglas aplicables a las pensiones de los servidores del extinto DAS, en particular para dactiloscopistas, detectives agentes o especializados y detectives en general. Precisó que las disposiciones de la Ley 860 de 2003, relativas al régimen pensional de los empleados de la referida entidad en los supuestos previstos en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, no resultaban aplicables a quienes se vincularon a esa entidad con anterioridad al 3 de agosto de 1994; en consecuencia, concluyó que estos eran beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.

14. Precisó que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, además de atribuir al Instituto de

de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.

14. Precisó que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, además de atribuir al Instituto de Seguros Sociales (ISS) la administración exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, dispuso la supresión de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que, hasta ese momento, administraban las pensiones de los servidores públicos. No obstante, indicó que dichas entidades quedaban habilitadas para que, mientras subsistieran, continuaran reconociendo pensiones, pero únicamente respecto de sus afiliados del orden nacional.

15. Indicó que Cajanal fue creada por la Ley 6 de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, y que posteriormente fue suprimida. Añadió que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 estableció las reglas para la supresión y liquidación de esa entidad. Con apoyo en el artículo 3 de ese decreto, señaló que Cajanal EICE en liquidación conservaría a su cargo el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que, a la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, ya hubieran cumplido los req uisitos para acceder a la prestación.

16. El Tribunal expuso que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 20073 y que, conforme a ese marco, le corresponde el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que hayan sido liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal. Añadió que, con la supresión

a ese marco, le corresponde el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que hayan sido liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal. Añadió que, con la supresión del ISS, el artículo 155 de la misma ley creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad que sustituyó al ISS en la administración del régimen de prima media con prestación definida.4

17. En el caso concreto, el Tribunal consideró acreditado, a partir de la Resolución GNR 351910 del 12 de diciembre de 2013, que Colpensiones reconoció pensión de vejez al

3 De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008. 4 De conformidad con los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012 que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión de esta última y su liquidación.5

Radicación: 50001 23 33 000 2017 00644 01 (0402-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) demandado con fundamento en los siguientes aportes: i) 681 días en el Ministerio de Defensa, entre 1970 y 1971; ii) 6434 días en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), entre 1974 y 1992; y iii) 390 días como trabajador independiente. Con base en esos tiempos, advirtió que el reconocimiento se otorgó al amparo del artículo 7

1994. En esa medida, consideró que no eran aplicables las reglas generales de competencia, pues el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 estableció un criterio específico: la pensión debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre que el tiempo aportado —continuo o discontinuo— sea de al menos seis años; de no cumplirse ese umbral, la competencia recae en la entidad a la cual se hubiere efectuado el mayor tiempo de aportes. Con base en ese parámetro, concluyó que la competencia correspondía a la UGPP, porque el demandado aportó a Cajanal durante 17 años, 10 meses y 14 días, mientras que los aportes en Colpensiones fueron inferiores a seis años, y en el ISS ascendieron a 1 año y 1 mes.

20. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Yesid Angarita Corona, en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. También dispuso que Colpensiones continuara cancelando las mesadas hasta cuando la UGPP asumiera el reconocimiento y pago, para lo cual le otorgó el término de treinta (30) días previsto en el artículo 192 del

CPACA.

5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 17 de febrero de 2021. radicado 1100103-06-000-2020-00244-00(C), C.P. Edgar González López6

Radicación: 50001 23 33 000 2017 00644 01 (0402-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Seguridad (DAS), entre 1974 y 1992; y iii) 390 días como trabajador independiente. Con base en esos tiempos, advirtió que el reconocimiento se otorgó al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite acumular tiempos servidos en el sector público y privado, con independencia de la entidad en la que se hubieren efectuado los aportes. También observó que el demandado realizó aportes a tres entidades distintas y que la mayor proporción se efectuó a Cajanal, por un período superior a 17 años.

18. Se refirió a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5 y explicó la distribución de competencias entre Colpensiones y la UGPP en materia de reconocimiento pensional. Indicó que la UGPP resulta competente para reconocer las pensiones de afiliados a Cajanal que adquirieron el derecho antes del 12 de julio de 2009, así como de quienes, estando afiliados a Cajanal u otras entidades autorizadas en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de semanas y se retiraron o desafiliaron del régimen antes de la cesación de actividades de la entidad, a la espera del cumplimiento de la edad; en los demás eventos, la competencia corresponde a

Colpensiones.

19. Tras exponer el marco general de distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones, el Tribunal precisó que la prestación controvertida correspondía a una pensión de jubilación por aportes, regulada por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de

1994. En esa medida, consideró que no eran aplicables las reglas generales de competencia, pues el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 estableció un criterio

03-06-000-2020-00244-00(C), C.P. Edgar González López6

Radicación: 50001 23 33 000 2017 00644 01 (0402-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

21. En cuanto a la pretensión de reintegro de mesadas pagadas, el Tribunal citó decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 6 para reiterar que la administración no puede recuperar prestaciones periódicas pagadas, salvo que se acredite la mala fe del beneficiario. Finalmente, condenó en costas al demandado, al considerarlo parte vencida, con fundamento en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

III. RECURSO DE APELACIÓN

22. La parte demandante interpuso recurso de apelación y sostuvo que el Tribunal debió ordenar a la parte demandada la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez desde su inclusión en nómina, con la indexación correspondiente. Señaló que, al estar demostrado que la parte demandada percibió una mesada superior a la que le correspondía, era procedente ordenar la devolución del excedente a favor de Colpensiones, con el fin de garantizar un manejo eficiente de los recursos y evitar afectaciones a la estabilidad financiera.

23. Agregó que, a su juicio, se desvirtuó la buena fe de la parte demandada, porque se le solicitó el consentimiento para la revocatoria directa y esta lo negó, pese a conocer el error en el reconocimiento pensional. En consecuencia, solicitó revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia y, en su lugar, disponer la devolución de las sumas pagadas en exceso, debidamente indexadas.

error en el reconocimiento pensional. En consecuencia, solicitó revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia y, en su lugar, disponer la devolución de las sumas pagadas en exceso, debidamente indexadas.

24. La UGPP sostuvo en el recurso que, conforme a los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y 691 de 1994, y a la Ley 860 de 2003, la parte demandada no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, porque no acreditó el tiempo de servicios exigido para el régimen especial de detective, esto es, 20 años de servicio, sin consideración a la edad, o 16 años de servicio y 50 años de edad en ese cargo.

25. Agregó que, por aplicación del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, y dado que el señor Angarita se trasladó voluntariamente al ISS, en el que cotizó entre el 15 de febrero de 1999 y el 8 de marzo de 2000, la competencia para el reconocimiento pensional correspondía a Colpensiones.

26. La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó revocar parcialmente el numeral sexto de la sentencia, en cuanto lo condenó en costas. Como sustento, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que se trataba de un asunto de interés público, en los términos del artículo 188 del CPACA, y que, además, en su condición de pensionado no tenía injerencia en la definición de la entidad competente para el reconocimiento de su pensión.

6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de marzo de 2017, radicado N°

tenía injerencia en la definición de la entidad competente para el reconocimiento de su pensión.

6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de marzo de 2017, radicado N° 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036 -15). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez, y Corte Constitucional sentencia SU 182 de 2019.7

Radicación: 50001 23 33 000 2017 00644 01 (0402-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

27. Mediante auto proferido el 3 de agosto de 2023, notificado por estado el 22 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación7.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

28. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada.

Problemas jurídicos

29. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en yerro al negar la devolución de las sumas pagadas por Colpensiones por concepto de mesadas pensionales y, en particular, si debió ordenar el reintegro de lo pagado en

29. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en yerro al negar la devolución de las sumas pagadas por Colpensiones por concepto de mesadas pensionales y, en particular, si debió ordenar el reintegro de lo pagado en exceso, debidamente indexado, bajo el supuesto de que se desvirtuó la buena fe del beneficiario por no consentir la revocatoria directa.

30. Asimismo, la Sala debe establecer si el Tribunal incurrió en yerro al definir la competencia pensional y, por ende, si debió negar la nulidad de los actos demandados, a partir de lo alegado por la UGPP: i) que el beneficiario no cumplía los requisitos del régimen aplicable a detectives, y ii) que, por el traslado voluntario al ISS, la competencia para el reconocimiento correspondía a Colpensiones.

31. Finalmente, la Sala debe determinar si el Tribunal aplicó correctamente las reglas sobre costas al condenar a la parte demandada en primera instancia, pese a que el litigio versó sobre la definición de competencias entre entidades administradoras y, según el apelante, comprometió un interés público, en los términos del artículo 188 del CPACA.

Análisis de los problemas jurídicos

32. La Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto: i) negó la devolución de las sumas pagadas por Colpensiones por concepto de mes adas, al no acreditarse que el beneficiario hubiese obrado con mala fe o mediante conductas fraudulentas que habilitaran la recuperación de lo pagado, y ii) definió que la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes se rige por la regla especial

beneficiario hubiese obrado con mala fe o mediante conductas fraudulentas que habilitaran la recuperación de lo pagado, y ii) definió que la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes se rige por la regla especial del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, criterio que conduce a radicarla en la UGPP,

7 Índice 16 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.8

Radicación: 50001 23 33 000 2017 00644 01 (0402-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) conforme al tiempo de aportes acreditado. Revocará parcialmente la providencia en lo relativo a la condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia, por no resultar razonable trasladarle las consecuencias económicas de una controversia interadministrativa sobre competencias.

33. En cuanto al primer problema jurídico, Colpensiones sostuvo que, al evidenciarse que la parte demandada percibió una mesada superior a la que le correspondía, debía ordenarse la devolución del excedente, con indexación, para proteger la adecuada destinación de los recursos y evitar afectaciones a la estabilidad financiera. Agregó que la buena fe se desvirtuó porque el beneficiario no consintió la revocatoria directa del reconocimiento pensional.

34. Ese planteamiento no prospera. La negativa del beneficiario a otorgar su consentimiento para la revocatoria directa no constituye, por sí sola, elemento suficiente para tener por acreditada la mala fe. La presunción de buena fe solo se desvirtúa con prueba concreta de un comportamiento doloso, fraudulento o manifiestamente desleal, lo

para tener por acreditada la mala fe. La presunción de buena fe solo se desvirtúa con prueba concreta de un comportamiento doloso, fraudulento o manifiestamente desleal, lo cual no se advierte acreditado en el expediente a partir de la sola oposición a un trámite de revocatoria.

35. Además, la discusión ventilada en este proceso no se orientó a negar la causación del derecho pensional, sino a definir la entidad a cargo de su reconocimiento y pago, conforme al régimen de jubilación por aportes. En ese escenario, la corrección de la asignación competencial debe producirse entre entidades administradoras, sin traslad ar al beneficiario la carga de restituir prestaciones periódicas ya pagadas, salvo que se demuestre mala fe o fraude, supuesto que, se insiste, no fue acreditado.

36. En relación con el segundo problema jurídico, la UGPP alegó, de una parte, que el demandado no cumplía los requisitos del régimen especial aplicable a detectives, a la luz de los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y 691 de 1994, y de la Ley 860 de 2003. De otra, adujo que, por el traslado voluntario al ISS y las cotizacio nes efectuadas entre el 15 de febrero de 1999 y el 8 de marzo de 2000, la competencia para el reconocimiento correspondía a Colpensiones, conforme al artículo 6 del Decreto 813 de 1994.

37. Si bien la demanda sustentó la falta de competencia de Colpensiones e n el marco normativo de traslado de afiliados de Cajanal y de reasignación funcional a la UGPP, lo

de 1994.

37. Si bien la demanda sustentó la falta de competencia de Colpensiones e n el marco normativo de traslado de afiliados de Cajanal y de reasignación funcional a la UGPP, lo cierto es que, al haberse reconocido una pensión de jubilación por aportes, la determinación de la entidad competente debe resolverse, de manera preferente, con la regla especial prevista en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

38. La Sala advierte que esos reproches no desvirtúan el fundamento central de la sentencia apelada. El Tribunal estableció, con base en los actos demandados, que la prestación reconocida corresponde a una pensión de jubilación por aportes, regida por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, lo que determina la aplicación preferente de la regla especial de competencia prevista en el artículo 10 de este último decreto. En9

Radicación: 50001 23 33 000 2017 00644 01 (0402-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) efecto, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 dispuso que la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se hubieren efectuado aportes, siempre que el tiempo aportado, continuo o discontinuo, sea mínimo de seis (6) años. Si esa condición no se cumple, la competencia recae en la entidad a la cual se hubiere efectuado el mayor tiempo de aportes.

39. Bajo ese parámetro, el Tribunal concluyó que la competencia correspondía a la UGPP, por cuanto el demandado efectuó aportes a Cajanal durante más de diecisiete

entidad a la cual se hubiere efectuado el mayor tiempo de aportes.

39. Bajo ese parámetro, el Tribunal concluyó que la competencia correspondía a la UGPP, por cuanto el demandado efectuó aportes a Cajanal durante más de diecisiete (17) años, mientras que las cotizaciones al ISS solo alcanzaron un año y un mes, y en la última administradora no se acreditó el mínimo de seis (6) años exigido para radicar la competencia en es a última entidad. En consecuencia, la nulidad de los actos demandados, por falta de competencia de Colpensiones, se mantuvo ajustada a derecho.

40. Finalmente, frente al tercer problema jurídico, el demandado cuestionó la condena en costas impuesta en primera instancia. Sostuvo que el litigio versó sobre un asunto de interés público, en los términos del artículo 188 del CPACA, y que, además, no tuvo injerencia en la definición de la entidad competente para el reconocimiento de su pensión.

41. En la senten cia apelada, el Tribunal impuso costas al demandado con fundamento en el criterio objetivo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, bajo la premisa de que se trataba de la parte vencida y de que, por las actuaciones surtidas, la parte demandante incurrió en gastos derivados del ejercicio de la defensa técnica, los cuales debían liquidarse conforme al artículo 366 ibidem.

42. No obstante, esa conclusión no se acompasó con las particularidades del litigio. En este proceso, el núcleo de la controversia no giró en torno a la existencia del derecho pensional, sino a la determinación de la entidad competente para asumir el

42. No obstante, esa conclusión no se acompasó con las particularidades del litigio. En este proceso, el núcleo de la controversia no giró en torno a la existencia del derecho pensional, sino a la determinación de la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes. Se trató, en lo sustancial, de una disputa interadministrativa sobre asignación de competencias dentro del régimen de prima media, cuyo esclarecimiento trascendió el interés individual del beneficiario y se vinculó con el adecuado funcionamiento del sistema.

43. Bajo ese contexto, no resul taba razonable calificar al demandado como “parte vencida” para efectos de imponerle costas. Primero, porque no se acreditó que hubiera generado la controversia competencial ni que estuviera en capacidad de definirla.

Segundo, porque frente a las pretensiones con contenido patrimonial directo en su contra (reintegro de lo pagado), el Tribunal no accedió, de manera que el resultado del proceso no fue enteramente desfavorable al demandado. Tercero, porque la motivación del a quo no explicó por qué, pese a la naturaleza del debate y a la ausencia de incidencia del beneficiario en la determinación de compet

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