🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 50001233300020190013401 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020190013401 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 50001233300020190013401 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020190013401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicado: 50001 23 33 000 2019 00134 01 (5290-2023)

Demandante: José Joaquín Chica Miranda

Demandada: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) - CASUR

Temas: Reliquidación de asignación de retiro. Reajuste de asignación salarial básica. Principio de oscilación. Criterios contenidos en la sentencia C-931 de 2004 expedida por la Corte Constitucional.

Decisión: Se confirma sentencia que niega pretensiones porque en el momento en que se realizaron los reajustes a las asignaciones de retiro a los miembros de la fuerza pública el demandante se hallaba en servicio activo recibiendo salarios.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el

Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenido en los Oficios No.

S-2018-062422/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre de 2018 y E -00001201825963-CASUR Id 381899 del 5 de diciembre de 2018 , por medio de los cuales la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negaron su solicitud de reliqu idación del salario, de las prestaciones sociales y de la asignación de retiro.

2. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas la reliquidación de sus asignaciones mensuales y prestaciones, incluyendo los incrementos omitidos durante el tiempo en actividad y en retiro, así como corregir su hoja de servicios, actualizar las sumas adeudadas y disponer que dicho reajuste tenga efectos en la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

—CASUR—.2

Radicado: 50001 23 33 000 2019 00134 01 (5290-2023)

Demandante: José Joaquín Chica Miranda

3. De igual manera, pidió declarar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios del personal de la Fuerza Pública durante los años referidos y, en consecuencia, condenar solidaria y patrimonialmente a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales derivados (lucro cesante, daño emergente, intereses legales y

personal de la Fuerza Pública durante los años referidos y, en consecuencia, condenar solidaria y patrimonialmente a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales derivados (lucro cesante, daño emergente, intereses legales y moratorios), al igual que la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías. Adicionalmente, reclamó la inaplicación por vía de excepción de los decretos salariales expedidos desde 2004, el reconocimiento de pretensiones ultra y extra petita, la condena en costas y agencias en derecho y que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos previstos en los artículos 189 a 195 del CPACA.

4. Como fundamento fáctico, señaló que ingresó a la Policía Nacional como subteniente en noviembre de 19 89, quedando sujeto al régimen salarial y prestacional derivado de la Ley 4ª de 1992 y sus normas reglamentarias. Indicó que, aunque con los años el Gobierno Nacional expidió diversos decretos que ajustaron asignaciones básicas, gastos de representación y bonificaciones tanto para ministros como para el personal uniformado, tales incrementos no garantizaron la actualización real del poder adquisitivo de los salarios entre 1992 y 200 4. Sostuvo que ello generó una pérdida acumulada no reconocida, pese a los precedentes jurisprudenciales —en particular, la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional —, que ordenan preservar el valor real del salario de los servidores públicos.

5. Agregó que, a pesar de la evolución normativa en materia salarial, nunca se materializó la nivelación prevista en la Ley 4ª de 1992 ni se corrigió la pérdida de poder

los servidores públicos.

5. Agregó que, a pesar de la evolución normativa en materia salarial, nunca se materializó la nivelación prevista en la Ley 4ª de 1992 ni se corrigió la pérdida de poder adquisitivo acumulada en los años mencionados, lo que repercutió directamente en las asignaciones del personal activo y, posteriormente, del personal retirado de la Fuerza

Pública.

6. Expuso que fue retirado del servicio activo el 9 de octubre de 2013 en el grado de mayor y que su asignación de retiro fue reconocida por CASUR con base en los valor es consignados en su hoja de servicios, sin que se aplicaran los ajustes que, en su criterio, resultaban obligatorios conforme a la inflación acumulada y a las normas rectoras del sistema salarial de la Fuerza Pública.

7. Finalmente, adujo que, desde el año 2004 y hasta su desvinculación del servicio, sus haberes fueron liquidados sin aplicar los ajustes necesarios para reconocer la pérdida del poder adquisitivo acumulada entre 1992 y 2004.

Contestaciones de la demanda

8. La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos cuestionados se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico. Sostuvo que no existe derecho alguno a un reajuste retroactivo de salarios o de la asignación de retiro basado en la inflación acumulada entre 1992 y 2004, pues —según su posición— los incrementos de la Fuerza Pública han sido fijados cada año conforme a la ley, a la política salarial definida por el Gobierno y a la escala gradual porcentual vigente.3

acumulada entre 1992 y 2004, pues —según su posición— los incrementos de la Fuerza Pública han sido fijados cada año conforme a la ley, a la política salarial definida por el Gobierno y a la escala gradual porcentual vigente.3

Radicado: 50001 23 33 000 2019 00134 01 (5290-2023)

Demandante: José Joaquín Chica Miranda

9. La referida institución señaló que la Ley 4ª de 1992 otorg ó competencia al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional bajo criterios amplios de discrecionalidad técnica y fiscal, por lo que los reajustes no están sujetos estrictamente al IPC. Indic ó que las decisiones gubernamentales se han cumplido mediante los decretos salariales expedidos anualmente, los cuales constituye ron desarrollo legítimo de dicha ley marco.

10. Frente a la sentencia C -931 de 2004, esgrimió que esta no ordenó reajustes individuales ni creó derechos subjetivos; se trató de un juicio abstracto que no reconoció incrementos automáticos ni retroactivos. Manifestó que la actualización plena mencionada por la Corte estaba condicionada a disponibilidad presupuestal y decisiones del legislador, razón por la cual no puede interpretarse como un derecho exigible por los miembros de la Fuerza Pública de manera individual.

11. Alegó también que no existe norma que ordene reliquidar sueldos, prestaciones o asignaciones de retiro con base en supuestas diferencias entre incrementos reales e inflación pasada y que aplicar lo solicitado implicaría desconocer la reserva de ley en materia salarial, afectar la sostenibilidad fiscal y quebrantar los principios de legalidad y certeza presupuestal.

inflación pasada y que aplicar lo solicitado implicaría desconocer la reserva de ley en materia salarial, afectar la sostenibilidad fiscal y quebrantar los principios de legalidad y certeza presupuestal.

12. Propuso las excepciones de fondo que denominó «cobro de lo no debido» y

«prescripción».

13. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda.

Sentencia apelada

14. El Tribunal Administrativo de l Meta profirió sentencia el 15 de junio de 2023 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte actora.

15. El a quo consideró que no era procedente la reliquidación salarial pretendida por cuanto los ingresos percibidos por el demandante durante su permanencia en servicio activo se ajustaron estrictamente a los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales desarrollaron la Ley Marco 4 de 1992 y no fueron objeto de nulidad. En consecuencia, dichos actos conservan su presunción de legalidad y no pueden ser inaplicados para resolver este caso.

16. En el fallo se resaltó que las remuneraciones d el personal de la Fuerza Pública son móviles y se actualizan cada año conforme a la política salarial fijada por el Ejecutivo.

No se demostró vulneración del derecho a la igualdad ni desconocimiento del poder adquisitivo pues el actor devengaba más de dos salarios mínimos y, de acuerdo con la sentencia C-931 de 2004, los salarios medios y altos pueden ser objeto de incrementos inferiores al IPC sin contravenir parámetros constitucionales. Agregó que la

adquisitivo pues el actor devengaba más de dos salarios mínimos y, de acuerdo con la sentencia C-931 de 2004, los salarios medios y altos pueden ser objeto de incrementos inferiores al IPC sin contravenir parámetros constitucionales. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, desde l a expedición del Decreto 107 de 1996, las escalas salariales de la Fuerza Pública fueron niveladas estructuralmente.4

Radicado: 50001 23 33 000 2019 00134 01 (5290-2023)

Demandante: José Joaquín Chica Miranda

17. En virtud de lo anterior, al negarse la pretensión principal de reajuste salarial, la solicitud de reliquidación de la asignación de retir o debía correr la misma suerte al depender íntegramente de aquella. Finalmente, al resultar vencido en el proceso, el demandante fue condenado en costas a favor de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), salvo respecto de CASUR, frente a la cual no se generó condena por no haber contestado la demanda.

Recurso de apelación

18. El demandante interpuso recurso de apelación arguyendo que la decisión de primera instancia desconoció directamente la sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual —según afirmó— se ordenó garantizar la actualización plena del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos y se corrigió la tesis que había permitido congelaciones entre 1992 y 2004.

19. Sostuvo que el Tribunal omit ió la fuerza vinculante de la cosa juzgada constitucional, aplicó precedentes superados y pasó por alto que, desde 2004, el

había permitido congelaciones entre 1992 y 2004.

19. Sostuvo que el Tribunal omit ió la fuerza vinculante de la cosa juzgada constitucional, aplicó precedentes superados y pasó por alto que, desde 2004, el Gobierno y el Congreso estaban obligados a incorporar en el presupuesto los recursos necesarios para restablecer el valor real del salario conforme al artículo 53 superior.

20. Asimismo, manifestó que la pérdida acumulada del poder adquisitivo quedó demostrada mediante tablas y series históricas en las que comparó la inflación real con los incrementos decretados entre 1992 y 2004, resalta ndo también la persistente asimetría salarial entre ministros y congresistas pese al principio de igualdad previsto en la Ley 4 de 1992.

21. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y ordenar la actualización salarial y la reliquid ación de su asignación, por tratarse —en su criterio— de un mandato constitucional vinculante e ineludible.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

22. Mediante auto del 11 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto.

23. La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando que los actos administrativos cuestionados desconocieron su derecho a obtener un reajuste salarial conforme a la actualización plena del poder adquisitivo del salario, principio con

23. La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando que los actos administrativos cuestionados desconocieron su derecho a obtener un reajuste salarial conforme a la actualización plena del poder adquisitivo del salario, principio con fundamento constitucional y desarroll ado por la sentencia C -931 de 2004. Además, sostuvo que los decretos salariales expedidos entre 1992 y 2004 no compensaron la inflación real, generando una pérdida progresiva del poder adquisitivo y afectando directamente la asignación de retiro, que debe reflejar los ingresos efectivamente reconocidos durante el servicio activo.

24. Reiteró que la Corte Constitucional condicionó la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 848 de 2003 a la obligación del Gobierno y el Congreso de garantizar la5

Radicado: 50001 23 33 000 2019 00134 01 (5290-2023)

Demandante: José Joaquín Chica Miranda

actualización salarial para servidores medios y altos, lo cual —según afirma— nunca se cumplió. Por ello, considera que la administración incurrió en una omisión continuada que vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad y movilidad salarial.

25. Por su parte, las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

26. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación

perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro, quienes disfrutan de prestaciones como la asignación de retiro, pensiones por invalidez o pensiones de sobrevivientes1.

30. En este sentido, es evidente que el reajuste de las asignaciones de retiro no depende del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el artículo 14 de Ley 100 de 19932, sino que está determinado por el porcentaje de

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2024, rad. 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 Ley 100 de 1993: «ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del6

Radicado: 50001 23 33 000 2019 00134 01 (5290-2023)

Demandante: José Joaquín Chica Miranda

incremento en el salario de los miembros activos de la Fuerza Pública.

31. Se debe resaltar que esta Sala3 ha sostenido de manera pacífica que, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los servidores mencionados en los literales a, b y c del artículo 1.° de dicha norma, que incluye a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, sin distinción de sector, denominación o régimen jurídico; así como a los

artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

27. Conforme con los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el demandante —quien ingresó al disfrute de la asignación de retiro en 201 3 y se desempeñó como mayor de la Policía Nacional — tiene derecho al reajuste salarial correspondiente al período 1992 -2004 y, en consecuencia, a la reliquidación de su asignación de retiro con base en dichos ajustes.

Análisis del problema jurídico

28. La Sala considera que la parte demandante no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos entre 1992 y 2004, ni a la reliquidación de las asignaciones de retiro causadas con posterioridad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las consideraciones que se desarrollarán a continuación.

29. Para abordar este tema, es menester precisar que la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ha tenido un sistema de actualización distinto al que se ha establecido de manera general para las pensiones de los servidores públicos y trabajadores del sector privado. Este sistema es conocido como el principio de oscilación, que establece una relación de dependencia entre las asignaciones que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro, quienes disfrutan de prestaciones como la asignación de retiro, pensiones por invalidez o pensiones de sobrevivientes1.

artículo 1.° de dicha norma, que incluye a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, sin distinción de sector, denominación o régimen jurídico; así como a los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y la Fuerza Pública.

32. Además, el artículo 13 de la misma ley establece que el Gobierno Nacional deberá implementar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de acuerdo con los principios establecidos en la norma.

33. Por lo tanto, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece condiciones específicas sobre el porcentaje de incremento anual de los salarios, sino que impone esta obligación al Gobierno Nacional, lo cual significa que no proporciona un fundamento normativo para exigir que la asignación salarial se incremente anualmente en un porcentaje igual o superior al IPC.

34. En el expediente obra la hoja de servicios No. 73127080 del 12 de septiembre de 2013, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional4. En dicho documento consta que el demandante ingresó a la entidad como oficial el 24 de octubre de 1989 y que se desvinculó del servicio activo el 9 de octubre de 2013, fecha para la cual ostentaba el grado de mayor.

35. De igual forma, reposa la Resolución 8108 del 30 de septiembre de 20135, el director general de la CASUR reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación mensual de retiro equivalente al 91% del sueldo básico de actividad correspondiente al

35. De igual forma, reposa la Resolución 8108 del 30 de septiembre de 20135, el director general de la CASUR reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación mensual de retiro equivalente al 91% del sueldo básico de actividad correspondiente al grado y partidas computables, con cargo al presupuesto de la misma entidad y efectiva a partir del 9 de octubre de 2013.

36. Así, para el periodo comprendido entre 1992 y 2004, por el cual el demandante solicita el ajuste acumulado, el Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, estableció la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

sistema general de pensiones, mantengan su poder adqui sitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. […]» 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, rad. 50001-2333-000-2016-00116-01 (0278-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 SAMAI, expediente digital, documento «50001233300020190013400_ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_14072020120143pm_b21fc436fa9e 4

4 SAMAI, expediente digital, documento «50001233300020190013400_ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_14072020120143pm_b21fc436fa9e 4 b53869a582c0d482928», pág. 147. 5 Ibidem, págs. 149-150.7

Radicado: 50001 23 33 000 2019 00134 01 (5290-2023)

Demandante: José Joaquín Chica Miranda

37. Dado que durante esos años el actor era miembro activo de la Policía Nacional, el incremento de su sueldo básico mensual debía ajustarse a las disposiciones gubernamentales mencionadas y no podía basarse en una norma distinta.

38. Inclusive, un eventual desacuerdo respecto a los salarios fijados en esos años debió discutirse en función del contenido de los decretos mencionados, donde se reflejó la voluntad de la Administración sobre este asunto. Antes bien, esos preceptos gozan de presunción de legalidad y no se avizora providencia ejecutoriada que los haya anulado o suspendido provisionalmente.

39. Es evidente entonces la improcedencia del reajuste de la asignación básica recibida en servicio activo que reclama el recurrente, habida cuenta que el Gobierno Nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar con base en el IPC las asignaciones salariales para los años 1992 a 2004 y, por demás, durante ese interregno aun no devengaba la asignación de retiro de la cual pudiera predicarse el reajuste al que alude6.

40. Por su parte, el recurrente sustenta su inconformidad en la aplicación que, a su juicio, debe darse a la sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional

alude6.

40. Por su parte, el recurrente sustenta su inconformidad en la aplicación que, a su juicio, debe darse a la sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional examinó el artículo 2.º de la Ley 848 de 2003 y desarrolló el alcance del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario (art. 53 CP).

41. En dicha providencia la Corte precisó que: (i) el reajuste pleno es intangible para quienes devengan hasta dos salarios mínimos; (ii) para los salarios medios y altos el incremento puede ser limitado, pero no desconocido; (iii) la limitación debe obedecer a criterios de progresividad y proporcionalidad, de manera que afecte más a quienes perciben mayores ingresos; y (iv) es inconstitucional fijar incrementos de cero por ciento para todo el grupo de salarios medios y altos, como ocurrió en la vigencia presupuestal de 2004.

42. De lo anterior se desprende que el derecho previsto en el artículo 53 de la Constitución no es ilimitado pues se encuentra sujeto a las condiciones macroeconómicas del país. Por razones de igualdad y solidaridad, los salarios de los servidores públicos de medianos y altos ingresos pueden ajustarse por debajo del IPC, siempre que ello no implique desconocer los principios de proporcionalidad, movilidad y razonabilidad del incremento.

43. La exequibilidad del precepto fue condicionada a que el Gobierno y el Congreso incorporaran en el presupuesto las partidas necesarias para actualizar los salarios medios y altos conforme a tales criterios, y garantizaran, además, el reajuste anual de las

43. La exequibilidad del precepto fue condicionada a que el Gobierno y el Congreso incorporaran en el presupuesto las partidas necesarias para actualizar los salarios medios y altos conforme a tales criterios, y garantizaran, además, el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el artículo 48 superior. En síntesis, la C-931 de 2004 reconoció el derecho a conservar el poder adquisitivo del salario, pero en términos limitados, no

6 Sobre este razonamiento, ver las siguientes sentencias de esta Subsección que sirven de fundamento jurisprudencial: i) sentencia del 21 de agosto de 2024, rad. 25000 23 42 000 2019 00987 01, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; ii) sentencia del 20 de noviembre de 2024, rad. 25000 23 42 000 2018 02165 01 (3026-2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; iii) sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898 –2022), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; iv) sentencia del 14 e mayo de 2025, rad. 25000-23-42-000-2019-01530-01 (5066-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.8

Radicado: 50001 23 33 000 2019 00134 01 (5290-2023)

Demandante: José Joaquín Chica Miranda

absolutos, cuya restricción solo es admisible si responde a criterios estrictos de razonabilidad fiscal, proporcionalidad e igualdad.

44. Ahora bien, como se dejó sentado, el actor pertenece al régimen especial de la

absolutos, cuya restricción solo es admisible si responde a criterios estrictos de razonabilidad fiscal, proporcionalidad e igualdad.

44. Ahora bien, como se dejó sentado, el actor pertenece al régimen especial de la Fuerza Pública, cuyas asignaciones están sometidas a lo dispuesto por el Gobierno nacional en cada anualidad, en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. La sentencia C-931 de 2004 examinó exclusivamente la constitucionalidad del presupuesto de la vigencia 2004; por ende, claramente no es extensible a vigencias anteriores, como pretende el recurrente.

45. De igual forma, entre 2004 y 2013 —año del retiro del actor— la asignación salarial del personal uniformado se ajustó conforme a los porcentajes previstos en los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013 expedidos en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992.

46. De lo explicado se advierte que entre 1992 y 2004 los incrementos salariales del actor se realizaron conforme al régimen legal y constitucional aplicable al personal uniformado. Por lo demás, desde 2004 en adelante, las asignaciones de retiro se actualizaron anualmente conforme a los decretos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las mismas competencias otorgadas por la Ley 4ª de 1992. Para ese momento, el demandante aún no era titular de la asignación de retiro —situación que solo

actualizaron anualmente conforme a los decretos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las mismas competencias otorgadas por la Ley 4ª de 1992. Para ese momento, el demandante aún no era titular de la asignación de retiro —situación que solo se consolidó en 2013—, razón por la cual no es posible predicar afectación alguna sobre dicho rubro en esas anualidades.

47. En conclusión, se impone confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados debido a que los reajustes aplicados cuentan con pleno respaldo constitucional y legal.

En tales condiciones, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

48. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

49. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del

de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.9

Radicado: 50001 23 33 000 2019 00134 01 (5290-2023)

Demandante: José Joaquín Chica Miranda

50. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 de l CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

51. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del

Tribunal Administrativo del Meta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo d el Meta , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán

pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Fi

Consultar sobre este documento ...