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Consejo de Estado - 50001233300020210013601 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 50001233300020210013601 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2021-00136-01 (0442-2025)

Demandante: José Héctor Forero Herrera Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Subtema: competencia para conocer de los asuntos relacionados con las contribuciones parafiscales destinadas al Sistema de Seguridad Social.

Auto que declara la falta de competencia

Este despacho procedería a resolver los recursos de apelación interpuesto s en contra de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, advierte la falta de competencia de la Sección para conocer del asunto de la referencia.

1. Síntesis del caso

El señor José Héctor Forero Herrera solicitó la nulidad de los actos administrativos que determinaron la liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social e impusieron la respectiva sanción. Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, la UGPP allegó memorial en el que solicitó remitir el asunto de la referencia a la Sección Cuarta de la corporación, dado que los actos demandados fueron expedidos en ejercicio de las funciones de fiscalización parafiscal de la entidad.

2. Antecedentes

2.1. Trámite en segunda instancia

Cuarta de la corporación, dado que los actos demandados fueron expedidos en ejercicio de las funciones de fiscalización parafiscal de la entidad.

2. Antecedentes

2.1. Trámite en segunda instancia

1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 20241, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que determinaron la liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social e impusieron la respectiva sanción por no declarar al señor José Héctor Forero

1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 29.2

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00136-01 (0442-2025)

Demandante: José Héctor Forero Herrera Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Herrera. Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión judicial2, por lo que este despacho admitió dichos medios de impugnación a través de auto del 5 de mayo de 20253.

2.2. Solicitud de la UGPP

2. Por medio de memorial del 8 de mayo de 2025 4, la UGPP solicitó remitir el asunto de la referencia a la Sección Cuarta de la corporación, «por tratarse de un litigio relacionado con la determinación de aportes parafiscales, de estirpe tributaria». Precisó que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la entidad en ejercicio de sus funciones relacionadas « con el seguimiento, fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social».

la entidad en ejercicio de sus funciones relacionadas « con el seguimiento, fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social».

3. Consideraciones

3.1. Problema jurídico

3. A partir de lo expuesto, este despacho se circunscribirá a responder el

siguiente problema jurídico:

4. ¿Corresponde a esta Sección conocer de las sanciones por omisión impuestas por la UGPP en ejercicio de sus funciones de fiscalización del recaudo de las contribuciones parafiscales destinada s al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones?

5. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea negativa, el despacho declarará la falta de competencia de esta Sección para resolver el recurso de apelación interpuesto y remitirá el proceso de la referencia a quien corresponda.

3.2. Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado

6. Los asuntos que por mandato constitucional y legal son competencia del Consejo de Estado se distribuyen entre las secciones de la corporación conforme a su Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), según criterios de especialización y volumen de trabajo. Concretamente, los procesos asignados a esta Sección se encuentran definidos en el artículo 13 ibidem, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

2 Samai Tribunal, expediente digital, índices 32 y 34. 3 Samai, expediente digital, índice 4. 4 Samai, expediente digital, índice 9.3

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00136-01 (0442-2025)

Demandante: José Héctor Forero Herrera Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

[…]

Sección Segunda:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social.

5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

7. Lo anterior debe interpretarse con las demás competencias establecidas en

4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social.

5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

7. Lo anterior debe interpretarse con las demás competencias establecidas en el artículo 14 ibidem, según el cual cada una de las Secciones de la corporación conocerá, en atención a su especialidad , de las solicitudes de extensión de jurisprudencia, de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de las solicitudes de cambio de radicación, así como de proferir las correspondientes sentencias de unificación.

3.3. Caso concreto

8. Como se puede observar en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, esta Sección conoce de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social. Por su parte , esa misma disposición jurídica prevé que la Sección Cuarta conoce de los asuntos concernientes a los «impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas»5. En ese sentido, la jurisprudencia ha explicado que el cobro de las contribuciones parafiscales al Sistema de Seguridad Social hace parte de las competencias tributarias que le asisten a la UGPP, así:

El cobro de las contribuciones parafiscales hace parte de las competencias que le asisten a la UGPP en materia tributaria, por lo que en el caso que nos ocupa, la liquidación oficial por la omisión en la afiliación y mora en el pago de los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social debe ser de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […] para la Sala las

liquidación oficial por la omisión en la afiliación y mora en el pago de los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social debe ser de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […] para la Sala las contribuciones parafiscales que ingresan al sistema de seguridad social son de naturaleza tributaria, […]6.

5 «Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. [...]». 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2017, proceso con radicado 11001-03-15000-2016-03816-00 (AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto4

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00136-01 (0442-2025)

Demandante: José Héctor Forero Herrera Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

9. La Subsección A de esta Sección también ha considerado que estos asuntos tienen naturaleza tributaria y que su conocimiento corresponde a la Sección Cuarta

de la corporación. Al respecto, indicó que:

[…] la UGPP tiene asignadas atribuciones legales en materia de fiscalización del recaudo de las contribuciones parafiscales destinadas al sistema de seguridad social en salud y pensiones, cuya finalidad es salvaguardar los recursos destinados a pagar las prestaciones sociales consagradas por el legislador con el objetivo de

recaudo de las contribuciones parafiscales destinadas al sistema de seguridad social en salud y pensiones, cuya finalidad es salvaguardar los recursos destinados a pagar las prestaciones sociales consagradas por el legislador con el objetivo de amparar los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte en que pueden llegar a encontrarse los asociados.

En este orden de ideas, el acto acusado atañe a un asunto de naturaleza parafiscal y, por tal motivo, el control de legalidad le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el reglamento interno de la corporación7.

10. Los actos administrativos aquí demandados fueron expedidos por la UGPP en ejercicio de sus competencias de fiscalización del recaudo de las contribuciones destinadas al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones8. Por consiguiente, el asunto es de naturaleza parafiscal y su control de legalidad corresponde a la Sección Cuarta, conforme al criterio de especialización establecido en el Reglamento Interno de la corporación. Finalmente, se precisa que, aunque el proceso se encontraba en el despacho para decidir sobre las solicitudes de pruebas en segunda instancia, al verificar el expediente no se advirtió ninguna petición pendiente, por lo que correspondía proferir la sentencia de segunda instancia.

3.4. Conclusión

11. Esta Sección no es competente para tramitar el asunto de la referencia, pues no se discute el reconocimiento ni el alcance de un derecho pensional. Por su parte, la Sección Cuarta de la corporación sí conoce de estas controversias, dado que las funciones de la UGPP relacionadas con el recaudo de los aportes parafiscales destinados al Sistema de Seguridad Social tienen naturaleza tributaria.

Por las razones expuestas, este despacho

Resuelve

funciones de la UGPP relacionadas con el recaudo de los aportes parafiscales destinados al Sistema de Seguridad Social tienen naturaleza tributaria.

Por las razones expuestas, este despacho

Resuelve

Primero: Declarar la falta de competencia de esta Sección para tramitar los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta , en virtud de las consideraciones expuestas en la presente providencia judicial.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de mayo de 2020, proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00458-00(1829-18). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 De hecho, para resolver los problemas jurídicos planteados, el Tribunal Administrativo del Meta abordó los siguientes aspectos: «(i) obligación de los trabajadores independientes de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; (ii) ingreso Base de Cotización para determinar los aportes a los sistemas de pensiones y salud por los trabajadores independientes y (iii) procedimiento de determinación de las contribuciones parafiscales del Sistema General de Seguridad Social».5

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00136-01 (0442-2025)

Demandante: José Héctor Forero Herrera Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Segundo: Por Secretaría, remitir el asunto de la referencia a la Sección Cuarta de la corporación por ser de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

Segundo: Por Secretaría, remitir el asunto de la referencia a la Sección Cuarta de la corporación por ser de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial , Samai . En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

CFGR/CJHR

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