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Consejo de Estado - 50001233300020220015501 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020220015501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 50001233300020220015501 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020220015501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2022-00155-01 (3021-2025)

Demandante: Orlando Fonseca Cristancho

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Tema: Cesantías Retroactivas. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Orlando Fonseca Cristancho , instauró demanda contra el Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo

(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 558157 del 30 de marzo de 20211 y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a modificar la hoja de servicios del actor; reconocer y pagar las cesantías definitivas de manera retroactiva de conformidad con lo

restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a modificar la hoja de servicios del actor; reconocer y pagar las cesantías definitivas de manera retroactiva de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990 , tomando como base para su liquidación, el último salario devengado en proporción a todo el tiempo de servicio, sin solución de continuidad.

3. Que, al momento de liquidar las cesantías, se ordene tener en cuenta, dentro de la partida computable denominada prima de actividad, el porcentaje correspondiente al 49.5% (ultimo porcentaje devengado) y no el 37.5%.

4. Que se ordene reconocer la diferencia que resulte de restar el monto definitivo de cesantías retroactivas (con el nuevo porcentaje de la partida computable de dicha prima), menos las cesantías ya pagadas y devengadas por el demandante.

HECHOS

1 Por medio de la cual se negó la modificación de la hoja de servicios del demandante y la aplicación del Decreto 1211 de 1990 para la liquidación de sus cesantías.50001-23-33-000-2022-00155-01 (3021-2025)

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5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

6. Que prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1998. Luego ingresó como alumno de la escuela de formación de suboficiales el 1 de septiembre de 1999, permaneciendo en esa calidad hasta el 31 de diciembre de 2000.

1997 hasta el 30 de noviembre de 1998. Luego ingresó como alumno de la escuela de formación de suboficiales el 1 de septiembre de 1999, permaneciendo en esa calidad hasta el 31 de diciembre de 2000.

7. Que, el 1 de enero de 2001, accedió al grado de Cabo Tercero y mantuvo una vinculación directa y permanente con la institución hasta el 2 de noviembre de 2019, fecha en la que se retiró por solicitud propia ostentando el grado de Sargento Viceprimero. En total, completó un tiempo de servicio de 21 años, 5 meses y 10 días.

8. Que, a pesar de haber iniciado su vinculación con la Fuerza Pública ―como soldado y luego como alumno― antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, la entidad liquidó sus cesantías bajo el régimen anualizado previsto en dicha norma. Considera que al no existir interrupción en su servicio desde 1997, tiene un derecho adquirido al régimen de cesantías retroactivas establecido en el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990.

9. Que, en la liquidación de las cesantías definitivas se utilizó un porcentaje del 37.5% por concepto de Prima de Actividad. Sin embargo, según su propia hoja de servicios y la resolución de asignación de retiro, devengaba efectivamente el 49.5% por este concepto al momento de su retiro, lo que afecta negativamente el monto prestacional.

10. Que solicitó el 1 de marzo de 2021 la corrección de su hoja de servicios y la reliquidación de sus prestaciones, las cuales fueron negadas mediante la re spuesta que hoy se demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

reliquidación de sus prestaciones, las cuales fueron negadas mediante la re spuesta que hoy se demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

11. Citó como vulnerados los artículos 13, 25, 53, 122, 123, 217 y 220 de la Constitución Política; la Convención 110 y 11 de la OIT de 1958; también los artículos 84 y 158 del Decreto 1211 de 1990.

12. Sostuvo que el acto demandado incurrió en falsa motivación, puesto que indica erróneamente, que el demandante se vinculó a la Fuerza Pública el 1 de enero de 2001 y a su vez, que estuvo vinculado sin solución de continuidad desde el 5 de diciembre de 1997

(primero como soldado y luego como alumno) . Que, por tanto, incurre en contradicción al liquidar 1.211 días para el año 2001, reconociendo implícitamente tiempos anteriores.

13. Que es ilegal debido a que utilizó un porcentaje del 37.5% para liquidar las cesantías.

Esto se considera irreal, ya que el demandante devengaba efectivamente un 49.5% hasta su último día de servicio, lo que genera un desmejoramiento injustificado y vulnera la coherencia que debe existir entre lo devengado en actividad y lo que se utiliza como base para liquidar las prestaciones sociales.

14. Que además va en contravía de los preceptos superiores porque desconoce su calidad de miembro de la Fuerza Pública desde 1997, como ta mbién derechos adquiridos y expectativas legítimas previas a la vigencia de nuevas normas restrictivas y, de esta forma,

14. Que además va en contravía de los preceptos superiores porque desconoce su calidad de miembro de la Fuerza Pública desde 1997, como ta mbién derechos adquiridos y expectativas legítimas previas a la vigencia de nuevas normas restrictivas y, de esta forma, somete al trabajador a una situación discriminatoria y desfavorable.50001-23-33-000-2022-00155-01 (3021-2025)

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15. Que de acuerdo con el artículo 53, se debió dar aplicación a la situación más favorable al trabajador y conceder el régimen de cesantías retroactivas (Decreto 1211 de 1990), que resulta más beneficioso que el anualizado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

16. Mediante auto del 22 de septiembre de 202 2, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, manifestó que lo pretendido por el accionante es contrario a la normativa vigente al momento de la expedición del acto administrativo, pues si bien prestó servicio militar obligatorio entre los años 1997 a 1998 y fue alumno de la escuela desde 1999 hasta el 2000, lo cierto es que ni el cumplimiento del servicio militar ni el periodo como alumno, generan una vinculación laboral con la entidad.

17. Que la vinculación laboral del demandante inició el 1 de enero de 2001, cuando ingresó como suboficial en el grado de Cabo Tercero, razón por la que el régimen prestacional vigente era el sistema anualizado , es decir, el del Decreto 1252 de 2000 que fue aplicado en la resolución que se demanda.

como suboficial en el grado de Cabo Tercero, razón por la que el régimen prestacional vigente era el sistema anualizado , es decir, el del Decreto 1252 de 2000 que fue aplicado en la resolución que se demanda.

18. Que el ingreso al servicio implica el sometimiento al régimen prestacional vigente al momento del nombramiento y posesión, el cual, para el año 2001, ya era el sistema anualizado

para quienes iniciaban carrera y, por ende, sostuvo que debían negarse las pretensiones.

19. En auto del 26 de enero de 2023 se ordenó imprimir el trámite de sentencia anticipada y el 26 de abril de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

20. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones por considerar que, si bien el demandado prestó servicio militar como soldado bachiller del año 1997 al 1998 y fue alumno suboficial del año 1999 al 2000, lo cierto es que había ingresado formalmente como suboficial el 1 de enero de 2001.

21. Que ni el tiempo como soldado ni el periodo como alumno configur an una relación laboral ni otorgan derechos prestacionales y el punto de partida para definir el régimen es la fecha de ingreso al escalafón.

22. Que, dado que su vinculación formal como suboficial ocurrió el 1 de enero de 2001, fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000 (25 de mayo de 2000), el actor quedó cobijado automáticamente por el régimen de liquidación anualizada. Determin ó, además, que no cumplía con los requisitos de la cláusula de transición del Decreto 1252, pues

actor quedó cobijado automáticamente por el régimen de liquidación anualizada. Determin ó, además, que no cumplía con los requisitos de la cláusula de transición del Decreto 1252, pues a la fecha de su vigencia no ostentaba la calidad de suboficial ni disfrutaba del régimen retroactivo.

23. En relación con la pretensión de reliquidación de la prima de actividad, consideró que el porcentaje computable para prestaciones sociales se r egía por el tiempo de servicio acumulado. Que, según el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, para quienes tienen entre

2 Índices 018 y 033 de SAMAI. Gestión en otras Corporaciones. Radicado: 50001233300020220015500.50001-23-33-000-2022-00155-01 (3021-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20 y 25 años de servicio, el porcentaje base es del 25% y, al tener el demandante más de 21 años de servicio, el cálculo aplicado fue: 25% (base) + 12.5% (50% de incremento) = 37.5%; por lo que concluyó que la liquidación fue correcta.

RECURSO DE APELACIÓN

24. El demandante interpuso recurso de apelación en el que afirmó que el Tribunal incurrió en errores de apreciación jurídica y fáctica al negar el régimen de cesantías retroactivas. Que no es obligatorio estar escalafonado para devengar cesantías; basta con tener una vinculación legal remunerada (salario o bonificación) bajo subordinación.

no es obligatorio estar escalafonado para devengar cesantías; basta con tener una vinculación legal remunerada (salario o bonificación) bajo subordinación.

25. Que inició su vinculación continua como alumno de la escuela de suboficiales el 1 de septiembre de 1999, fecha anterior a la vigencia del Decreto 1252 de 2000. Que, además, la propia administración admite de forma implícita tiempos anteriores, pues en la resolución demandada liquidó para el año 2001 un tiempo superior a los 365 días, lo cual solo es lógicamente posible si se están retrayendo tiempos previos al escalafón.

26. Que el régimen anualizado no debe extenderse al demandante porque el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000 especifica que su aplicación es para quienes se vinculen al Estado a partir de su vigencia (25 de mayo de 2000), por lo que, insiste, debe reconocerse el régimen retroactivo dada su vinculación como alumno de la escuela de suboficiales desde el 1 de septiembre de 1999; por lo que tenía una expectativa legítima y derechos adquiridos bajo el régimen del Decreto 1211 de 1990.

27. Que la bonificación recibida como alumno tiene un carácter salarial, lo que refuerza la existencia de una relación laboral previa al año 2001. Que, además, en aplicación del principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), ante cualquier duda interpretativa, se debe optar por la situación más beneficiosa, que en este caso es el régimen de cesantías retroactivas.

TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

28. En auto del 4 de noviembre de 202 5 se admitió el recurso de apelación . La parte

más beneficiosa, que en este caso es el régimen de cesantías retroactivas.

TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

28. En auto del 4 de noviembre de 202 5 se admitió el recurso de apelación . La parte demandada aportó escrito solicitando confirmar la sentencia 3, el señor agente del Ministerio Público emitió concepto en el que pidió se confirme la sentencia . Considera que el tiempo prestado como servicio militar obligatorio y como alumno de la escuela de formación, no constituyen una relación legal y reglamentaria con el Estado. Que, si bien estos tiempos pueden ser computados para efectos prestacionales, no sirven para delimitar el régimen de cesantías aplicable, ya que la relación laboral propiamente dicha solo nace con el escalafonamiento.

29. Que el demandante está sujeto al régimen de cesantías anualizadas previsto en el Decreto 1252 de 2000 porque la vinculación legal y reglamentaria se consolidó el 1 de enero de 2001, fecha en la que fue escalafonado como Cabo Tercero; es decir, su vinculación formal ocurrió después del 25 de mayo de 2000 (fecha de entrada en vigor del Decreto 1252), por lo que quedó automáticamente excluido del régimen de retroactividad del Decreto 1211 de 1990.

3 Índice 08 de SAMAI.50001-23-33-000-2022-00155-01 (3021-2025)

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30. Que, en relación con la inconformidad por el porcentaje de la prima de actividad, el

personal de Agentes de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente.

35. Concretamente, el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares contemplado en el Decreto 95 de 1987 y, en su artículo 162 reguló lo relacionado con las cesantías de quienes se retiren o sean retiradas del servicio activo por cualquier causa , indicando que tendrán derecho a que el Tesoro Público le s pague, por una sola vez, un auxilio igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158.

36. Dicho decreto fue modificado por el Decreto Ley 1790 de 2000 y posteriormente, fue derogado y subrogado parcialmente por el Decreto Ley 4433 de 2004 en el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

37. El Decreto 1252 de 20004, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, en su artículo

1º, estableció:

«(...) Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso ant erior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el

1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso ant erior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los

4 Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.50001-23-33-000-2022-00155-01 (3021-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar qu e administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo».

38. Y a continuación, en el artículo 2º, previó: «(...) Los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional».

39. Sobre el alcance de la norma , el Departamento Administrativo de la Función Púbica,

en concepto 458681 de 2021, concluyó:

«(...) Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, se concluye que, el régimen retroactivo de cesantías cesó en las entidades públicas con la expedición de la Ley 344 de 1996, toda vez que mediante esta Ley se ordenó que las personas que se vinculen a partir de

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30. Que, en relación con la inconformidad por el porcentaje de la prima de actividad, el cálculo de la administración aplicó de forma correcta el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990.

CONSIDERACIONES

31. La Sala determinará si el demandante tiene derecho a la l iquidación de sus cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo contemplado en el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta como tiempo computable, para determinar el régimen aplicable, el servicio prestado en el servicio militar obligatorio y como alumno suboficial.

32. Para definir lo anterior, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo:

Régimen de Cesantías miembros del Ejército Nacional.

33. La Ley 66 de 1989 le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

34. En ejercicio de tal facultad, se expidieron los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de

1990 por medio de los cuales reguló las prestaciones sociales y la carrera profesional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; del personal de Agentes de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente.

35. Concretamente, el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, reformó el Estatuto de Personal

retroactivo de cesantías cesó en las entidades públicas con la expedición de la Ley 344 de 1996, toda vez que mediante esta Ley se ordenó que las personas que se vinculen a partir de su vigencia se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías. Es decir que, con la evolución normativa en la actualidad el régimen de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas beneficia a algunos servidores públicos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.

40. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 9dispuso que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, se les debería mantener en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en la entidad que aplicara dicha modalidad; es decir, a partir de su expedición los servidores públicos que se vincularon a la administración se regirían por las disposiciones de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según sea el caso.

41. Así las cosas, lo s miembros de la fuerza pública (miembros militares de las fuerzas armadas y la policía nacional) se beneficiaron del régimen de las cesantías retroactivas hasta la expedición del Decreto 1252 de 2000; mientras que el personal civil mantuvo el régimen hasta la expedición de la Ley 344 de 1996 (…)» (Negrilla de la Sala).

Resolución al caso concreto

42. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala debe definir si el demandante tiene derecho a la liquidación de sus cesantías definitivas bajo el régimen

Resolución al caso concreto

42. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala debe definir si el demandante tiene derecho a la liquidación de sus cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo contemplado en el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta como tiempo computable, para determinar el régimen aplicable, el lapso prestado en ejercicio del servicio militar obligatorio y como alumno suboficial.

43. Sería del caso estudiar el problema jurídico propuesto, no obstante, advierte la Sala que el acto enjuiciado no es pasible de control judicial porque no fue el acto que definió la situación jurídica particular y concreta que se debate en el presente asunto.

44. Si bien el 1 de marzo de 2021, el demandante solicitó la corrección de su hoja de servicios y la reliquidación de sus prestaciones, lo cual fue negado mediante el acto que hoy se demanda, lo cierto es que el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y concreta respecto al pago de la prestación fue la Resolución50001-23-33-000-2022-00155-01 (3021-2025)

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45. En consecuencia, si el demandante estaba inconforme con la liquidación de sus

$31.887.578,00 a favor del demandante por concepto de cesantías definitivas 5, pues fue la causa fehaciente de los perjuicios hoy reclamados.

45. En consecuencia, si el demandante estaba inconforme con la liquidación de sus cesantías definitivas realizada a través de la Resolución 277578 del 7 de abril de 2020, lo procedente era que impugnara dicha decisión y someter su conocimiento ante esta jurisdicción, y no la presentación de una nueva reclamación, con lo cual se pretende revivir el término procesal para demandar.

46. Sobre el particular, esta Subsección ha reiterado que en materia de cesantías definitivas el acto administrativo demandable es aquel que ordena su reconocimiento y pago6, pues se trata de una prestación unitaria y, por tanto, el que las liquida tiene el carácter de definitivo7.

47. Por las razones expuestas se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos.

De la condena en costas

48. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

49. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se venti le un interés público; creando

fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se venti le un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

5 SAMAI, Gestión en otras corporaciones. Gestión documental. Archivo denominado 19_RADICACIONDEPROCESO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf, páginas 37 a 40. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de mayo de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. interno: 5133-2022. 7 En materia de cesantías definitivas, esta Corporación ha considerado que, una vez finalizado el vínculo laboral, dicha prestación reviste la naturaleza de unitaria, por tanto, el acto administrativo que las liquida tiene el carácter de definitivo. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2021, C .P. César Palomino Cortés, núm. Interno: 0253-19. Subsección A, Sentencia del 3 de julio de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa

Nieves, núm. Interno: 0152-2019.)50001-23-33-000-2022-00155-01 (3021-2025)

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50. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

51. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del r ecurso de apelación . Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por lo dicho en la parte motiva.

Segundo: Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con el artículo 366 del CGP. Las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.

Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen,

el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.

Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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