Consejo de Estado - 50001233300020240020601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 50001233300020240020601
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- Título
- Consejo de Estado - 50001233300020240020601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 50001233300020240020601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026
Radicación: 50001-23-33-000-2024-00206-01 (73.706)
Demandantes: Marlén Marín Flórez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)
Tema: Apelación de auto que decretó medida cautelar de embargo
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Meta, que decretó el embargo y retención de los dineros que la Policía Nacional tuviere o llegare a tener depositados en diferentes entidades bancarias.
La Corporación es competente para resolver el presente recurso de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de esa ley2, el auto que resuel ve el recurso de apelación que se interpone contra el que decreta las medidas cautelares debe ser proferido por la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto
1.1. La demanda y su trámite
1. El 12 de junio de 2024, Marlen Marín Flórez y otros presentaron demanda ejecutiva3 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional), con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en la providencia proferida por esta Corporación el 17 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 50001-23-31-000-20051 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunal es administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.” 3 Índice Samai No. 2 del tribunal.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00206-01 (73.706)
una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.” 3 Índice Samai No. 2 del tribunal.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00206-01 (73.706)
Demandantes: Marlén Marín Flórez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 2 de 7
40308-01. En dicha decisión se declaró responsable a la Policía Nacional por la muerte Juan Manuel Mendoza durante la ejecución de un procedimiento judicial, y se condenó a pagar los respectivos perjuicios.
2. El 5 de agosto de 2025 4, el Tribunal Administrativo de Meta libró mandamiento de pago por el capital adeudado y los intereses.
3. El 20 de agosto de 20255, la parte actora solicitó como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros que tuviera la Policía Nacional en los bancos de Occidente, Bancolombia, AV Villas, Colpatria, Davivienda, BBVA, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco de Bogotá, Helm Bank, Citibank,
Corpbanca, Banco Agrario de Colombia y Coomeva.
1.2. La providencia apelada
4. El 30 de septiembre de 20256, el Tribunal Administrativo de Meta decretó
el embargo y retención de las siguientes sumas:
“PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, identificada con Nit.: Nro. 800.141.397-5, tiene en las siguientes entidades financieras: a) Bancolombia b) Banco Davivienda
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, identificada con Nit.: Nro. 800.141.397-5, tiene en las siguientes entidades financieras: a) Bancolombia b) Banco Davivienda c) Banco de Bogotá d) Banco Av Villas e) Banco de Occidente f) Banco Popular g) Banco Colpatria h) Banco BBVA Colombia i) Helm Bank j) Citibank k) Banco Corpbanca l) Banco Agrario de Colombia. m) Banco Coomeva n) Banco Caja Social.
Se advierte que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. Para el acatamiento de esta orden, entiéndase que, si con una de las cuentas embargadas puede satisfacerse el monto a embargar, no será necesario practicar la medida sobre otros depósitos bancarios. (…)”
4 Índice Samai No. 20 del tribunal. 5 Índice Samai No. 25 del tribunal. 6 Índice Samai No. 28.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00206-01 (73.706)
Demandantes: Marlén Marín Flórez y otros
5 Índice Samai No. 25 del tribunal. 6 Índice Samai No. 28.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00206-01 (73.706)
Demandantes: Marlén Marín Flórez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 3 de 7
5. Como fundamento de la decisión señaló que, si bien existe la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos7, la Corte Constitucional en la Sentencia C -1154 de 2008 estableció tres excepciones: 1) los créditos u obligaciones de origen laboral; 2) el pago de sentencias judicia les y, 3) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Además, según lo sostenido por esta Corporación, los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación estaban definidos en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”. Finalmente, limitó el monto del embargo a la suma de $764.622.705,48.
1.3. El recurso interpuesto
6. El 3 de octubre de 2025 8, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, las cuentas bancarias de la entidad no se podían embargar porque eran recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con los artículos 19 del Decret o 111 de 1996 y 594 CGP 9.
apelación. Sostuvo que, las cuentas bancarias de la entidad no se podían embargar porque eran recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con los artículos 19 del Decret o 111 de 1996 y 594 CGP 9. Agregó que, la solicitud de pago estaba sujeta al derecho de turno de la Policía Nacional, razón por la cual se debía respetar el orden de presentación de las solicitudes, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.
2. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con los numerales 5 y 3 de los artículos 243 10 y 24411 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es procedente y se radicó en oportunidad 12. La Sala modificará el auto apelado en el sentido de aclarar qué cuentas son inembargables.
8. La Corte Constitucional en Sentencia C -354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 13, precisó que el
7 Según los artículos 63 de la Constitución Política, 19 del Decreto 111 de 1996, 594 del Código General del Proceso, entre otros. 8 Índice Samai No. 34 del tribunal. 9 También citó la providencia proferida por esta Subsección el 29 de abril de 2021, exp. 47001-23-33-000-2019-00069-01 (66.376). 10 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)”
(66.376). 10 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” 11 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 12 El auto se notificó por estado el 1 de octubre de 2025 (índice Samai No. 32 del tribunal), y el recurso se interpuso el 3 del mismo mes y año (índice Samai No. 34 del tribunal). 13 Artículo 19. Inembargabilidad. “Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo confo rman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. (…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo
reconocidos a terceros en estas sentencias. (…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”Radicación: 50001-23-33-000-2024-00206-01 (73.706)
Demandantes: Marlén Marín Flórez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 4 de 7
principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe):
“Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
9. En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena14 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo
Plena14 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción.
10. Es oportuno precisar que, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA15, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias. De otro lado, se destaca que, cuando se trate del cumplimiento de una conciliación judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el
Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:
“ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en c uentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de
abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S694. Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 15 “(…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos
15 “(…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00206-01 (73.706)
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11. En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General d e Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.
12. También son embargables los recursos del Presupuesto General de la Nación cuando se pretend an satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral y cuando se trat e de títulos emanados por el Est ado que reconocen una obligación expresa, clara y exigible16. No obstante, son inembargables los recursos públicos que financian la salud y los del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y la Corte
recursos públicos que financian la salud y los del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y la Corte Constitucional en Sentencia T-172 de 202217.
13. En este caso, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, ya que se pretende el pago de una suma reconocida en una providencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo del Tribunal Administrativo del Meta (en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP ) estuvo dirigida a los recursos que tuviera la Policía Nacional en “las cuentas corrientes y de ahorros abiertas (…)que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.”
14. Por otra parte, contrario a lo sostenido por la ejecutada, no es cierto que se deba respetar el turno que tiene la entidad para el pago de sus créditos, ya que esto desconoce que, justamente, el proceso ejecutivo se inició con el fin de garantizar el pago, porque a la fecha de la interposición de la demanda este no se había logrado en los términos que la norma establece.
Desconocerlo implicaría negar a la parte demandante el acceso a la administración de justicia.
de garantizar el pago, porque a la fecha de la interposición de la demanda este no se había logrado en los términos que la norma establece. Desconocerlo implicaría negar a la parte demandante el acceso a la administración de justicia.
15. Así las cosas, se confirmará la determinación de decretar el embargo de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la Policía Nacional en las
16 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2008. 17 En el mismo sentido, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: Auto de 26 de marzo de 2025, exp. 71568; Auto de 26 de marzo de 2025, exp. 72284; Auto de 20 de mayo de 2024, exp. 69252; Auto de 20 de mayo de 2024, exp. 69829, entre otros.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00206-01 (73.706)
Demandantes: Marlén Marín Flórez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 6 de 7
entidades bancarias señaladas en el auto apelado. No obstante, como en la parte resolutiva de dicha providencia no se indicó cuáles eran todos los recursos inembargables, se modificará la decisión en el sentido de precisar que, son inembargables , los rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio
destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Créd ito Público-, así como los recursos públicos que financian la salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones.
La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del Auto proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Meta ,
el cual quedará así (se resalta el cambio):
“PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, identificada con Nit.: Nro. 800.141.397-5, tiene en las siguientes entidades financieras: a) Bancolombia b) Banco Davivienda c) Banco de Bogotá d) Banco Av Villas e) Banco de Occidente f) Banco Popular g) Banco Colpatria h) Banco BBVA Colombia i) Helm Bank j) Citibank k) Banco Corpbanca l) Banco Agrario de Colombia. m) Banco Coomeva n) Banco Caja Social.
De esta medida se excluyen los rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, así
corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, así como los recursos públicos que financian la salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones. ”
Para el acatamiento de esta orden, entiéndase que, si con una de las cuentas embargadas puede satisfacerse el monto a embargar, no será necesario practicar la medida sobre otros depósitos bancarios.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00206-01 (73.706)
Demandantes: Marlén Marín Flórez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 7 de 7
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado Magistrado
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado