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Consejo de Estado - 50001233300020240027401 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020240027401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 50001233300020240027401 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020240027401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 22 de mayo de 2026

Radicación: 50001-23-33-000-2024-00274-01 (72.088)

Demandante: Rolando Esteban Peláez Cruz

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER

(hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 1 de 1984)

Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – revocatoria directa de l acto administrativo de adjudicación de bien baldío – acción procedente – caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – conteo de l término para presentar oportunamente la demanda – cese de actividades de la Rama Judicial.

Síntesis del caso: La parte demandante solicitó la nulidad de la resolución que declaró la revocatoria directa de una resolución de adjudicación que otorgó un bien baldío . Como consecuencia, solicitó que se restableciera su derecho y se ordenara al INCODER mantener intacta la resolución de adjudicación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Meta1, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción.

en contra de la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Meta1, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante . 1.2. Posición de la parte demandada . 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación y su trámite.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 20 de noviembre de 20082, Rolando Esteban Peláez Cruz presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER

(hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

“PRIMERA.- Declarar nulos el auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatoria Directa y la Resolución 567 del día siete (07) del mes de abril del año de dos mil ocho

1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 2-56 del Cuaderno No. 1.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00274-01 (72.088)

Demandante: Rolando Esteban Peláez Cruz

2 Folios 2-56 del Cuaderno No. 1.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00274-01 (72.088)

Demandante: Rolando Esteban Peláez Cruz Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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(2.008) expedidas por el INSTITUTO NACI ONAL D E DESARROLLO RURALINCODER-, mediante el cual se declaró la REVOCATORIA DIRECTA de la RESOLUCION DE ADJUDICACION Nro. 936 del 10 de octubre de 2.006, por medio de la cual se concedió la adjudicación del predio denominado PARURITO a mi poderdante señor ROLANDO ESTEBAN PELAEZ CRUZ.

SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho a mi poderdante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLIO RURAL -INCODER-, a dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro. 936 del 10 de octubre de 2.006, y en iguales condiciones de propietarios del predio PARURITO, a los adjudicatarios que lo poseían al momento de la iniciación del trámite de la revocación directa.

TERCERA.- Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Ca rreño Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida al señor ROLANDO ESTEBAN PELAEZ CRUZ sobre el

Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Ca rreño Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida al señor ROLANDO ESTEBAN PELAEZ CRUZ sobre el predio denominado PARURITO y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004961.

CUARTA.- Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada.

QUINTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.

SEXTA.- Que se conceda previo a la admisión de la presente dem anda, la medida provisoria de SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos jurídicos de la Resolución Nro. 567 de abril 7 de 2008, hasta tanto s e resuelva de fondo el trámite del presente proceso, la cual se ha solicitado en escrito separado.

SEPTIMA.- Las demá s condenas que se estime necesarias a efectos de declarar la nulidad y restablecer el derecho de mi poderdante señor

ROLANDO ESTEBAN PELAEZ CRUZ”.

2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los

siguientes hechos:

3. 1) En el año 2001, el señor Peláez Cruz y su esposa compraron el predio denominado “Parurito”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia del municipio La Primavera del departamento de Vichada.

4. 2) El 30 de octubre de 2006, mediante la Resolución No. 936 de 2006, el INCODER adjudicó al demandante y a su esposa el inmueble

del municipio La Primavera del departamento de Vichada.

4. 2) El 30 de octubre de 2006, mediante la Resolución No. 936 de 2006, el INCODER adjudicó al demandante y a su esposa el inmueble anteriormente descrito, cuyos linderos, superficie y características fueron registrados en la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño – Vichada, bajo la matricula inmobiliaria No. 540-0004961.

5. 3) El 23 de abril de 2007, el INCODER inició de oficio el trámite de revocatoria directa de la Resolución No. 936 de 2006 , en la medida en que el procedimiento de adjudicación se había llevado a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994. Lo anterior, por cuanto los adjudicatarios no cumplían con el tiempo mínimo de ocupación –5 años– y el predio no fue explotado en las proporciones exigidas por el ordenamiento jurídico.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00274-01 (72.088)

Demandante: Rolando Esteban Peláez Cruz Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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6. 4) El 7 de abril de 2008, mediante la Resolución No. 567 de 2008, el INCODER revocó la Resolución No. 936 de 2006 , en la medida en que el

3 Folios 171-193 del Cuaderno No. 1. 4 Índice 6 en SAMAI del Tribunal. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 12 de marzo de 2015, Rad. 11001-03-26-000-2007-00004-00 (33.595).Radicación: 50001-23-33-000-2024-00274-01 (72.088)

Demandante: Rolando Esteban Peláez Cruz Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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transcurrió, en principio, entre el 17 de mayo de 2008 y el 17 de septiembre de 2008. No obstante, dado que el Paro Nacional de la Rama Judicial de 2008 suspendió los términos entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008, la demanda debió interponerse a más tardar el 16 de octubre de 2008. Al haberse presentado el 20 de noviembre de 2008, la acción se encontraba caducada.

1.4. Recurso de apelación y su trámite

12. El 24 de septiembre de 20246, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 29 de agosto de 2024. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

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6. 4) El 7 de abril de 2008, mediante la Resolución No. 567 de 2008, el INCODER revocó la Resolución No. 936 de 2006 , en la medida en que el procedimiento de adjudicación del baldío fue adelantado de manera irregular.

1.2. Posición de la parte demandada

7. El 9 de febrero de 20103, el INCODER contestó la demanda y solicitó desestimar las pretensiones. Sostuvo que el procedimiento de adjudicación de baldío se adelantó de manera irregular, y que en él se vulneraron requisitos establecidos en la nor matividad; por tanto, afirmó, debía revocarse directamente el acto administrativo de adjudicación, en virtud de los artículos 161 de la Ley 1152 de 2007 y 20 del Decreto 230 de 2008.

8. Señaló que en el procedimiento de revocatoria directa garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte afectada, así como los principios de publicidad y motivación.

1.3. Sentencia de primera instancia

9. El 29 de agosto de 20244, el Tribunal Administrativo de Meta profirió sentencia de primera instancia , mediante la cual declaró probada , de oficio, la caducidad de la acción. Para llegar a tal conclusión, analizó si los procedimientos de tierras de la Ley 1152 de 2007 eran aplicables al caso, dado que el término de caducidad variaba según el régimen administrativo empleado. Al respecto, concluy ó que n inguno de los supuestos de dicha Ley coincidía con los hechos y pretensiones de la demanda.

dado que el término de caducidad variaba según el régimen administrativo empleado. Al respecto, concluy ó que n inguno de los supuestos de dicha Ley coincidía con los hechos y pretensiones de la demanda.

10. Señaló que la parte actora pretendía la nulidad del acto administrativo que revocó directamente la adjudicación de un baldío, cuyo procedimiento se sometió a lo señalado en el CCA , con excepción del requisito del consentimiento expreso para la revocatoria. En este orden de ideas, calificó el acto demandado como un acto administrativo independiente que definió una situación jurídica particular y concret a, el cual pudo haber sido revocado por la entidad , o demandado ante esta jurisdicción por la parte, de conformidad con lo establecido en el CCA.

11. Resaltó que esta Corporación5, en un caso similar, fijó el término de caducidad para este tipo actos administrativos en 4 meses a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. Bajo este criterio, señaló que contra la Resolución 567 de 2008 no procedía recurso alguno y que su notificación por edicto se surtió entre el 2 y el 16 de mayo de 2008; por tanto, concluyó, el término de caducidad

3 Folios 171-193 del Cuaderno No. 1. 4 Índice 6 en SAMAI del Tribunal. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 12 de

de apelación en contra de la Sentencia de 29 de agosto de 2024. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

13. 1) Aplicación indebida de la caducidad de la acción. Indicó que el presente asunto se centraba “en un acto administrativo de adjudicación, esto es la resolución 936 de 30 de OCTUBRE de 2006, por medio de la cual se adjudicó al señor ROLANDO ESTEBAN PELAEZ, un terreno baldío denominado PARURITO, en el efectivo cumplimiento o no de los requisitos de la ley 160 de 1994 frente a una resolución 567 de 2008, que ordenó revocar la resolución de adjudicación. Es palpable entonces, que el objeto y la finalidad de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho se limitan a la ADJUDICACIÓN de un baldío y al cumplimiento de los requisitos en cuanto a la adjudicación”. De este modo, en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades, señaló que el objeto de la presente acción se limitaba a la adjudicación de l bien baldío y no respecto al acto de revocatoria; por tanto, deb e aplicarse para este caso el término de 2 años previst o en el numeral 4 del artículo 136 del CCA.

14. 2) Suspensión del término de caducidad. Resaltó que el paro de los funcionarios de la Rama Judicial implicó el cese de actividades judiciales entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 , y que la reanudación de funciones no se informó mediante un acto oficial. Manifestó que, si bien

funcionarios de la Rama Judicial implicó el cese de actividades judiciales entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 , y que la reanudación de funciones no se informó mediante un acto oficial. Manifestó que, si bien las actividades judiciales se reanudaron el 16 de octubre de 2008 , lo cierto es que, por la alta congestión en los despachos judiciales, la demanda fue radicada el 20 de noviembre, esto es, dentro del término oportuno.

15. Subrayó que el cese de actividades de la Rama Judicial fue un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a la voluntad de la parte demandante, el cual provocó una falla en la debida prestación del servicio y afectó de manera directa el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, adujo que la contabilización del término de caducidad realizada por el Tribunal ignoró las “circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor” que provocaron una carga desproporcionada, aún más cuando impuso a la parte una

6 Índice 10 en SAMAI del Tribunal.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00274-01 (72.088)

Demandante: Rolando Esteban Peláez Cruz Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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carga que no estaba en el deber de soportar que derivó en la pérdida de la oportunidad para reclamar sus derechos.

16. Argumentó que la Rama Judicial debe garantizar y respetar las

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carga que no estaba en el deber de soportar que derivó en la pérdida de la oportunidad para reclamar sus derechos.

16. Argumentó que la Rama Judicial debe garantizar y respetar las condiciones y circunstancias preestablecidas a las personas que acuden a sus servicios, pues el principio de confianza legitima exige que no se deb e causar ningún perjuicio a los usuarios de la administración de justicia por situaciones que no dependen de estos, como lo fue el cese de actividades por el paro judicial. Bajo ese entendido, concluyó que, desde el punto de vista constitucional, no se debía “aplicar una extensión de la caducidad, sino en su lugar aplicar una suspensión del término”.

17. El 10 de octubre de 2024 7, el Tribunal Administrativo de Meta, mediante Auto, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte actora.

18. El 15 de noviembre de 2024 8, ingresó el asunto al despacho para proveer. El 28 de abril de 20259, este despacho, mediante Auto, admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

19. El 16 de mayo de 202510, el Ministerio Público presentó un concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Manifestó que no podía contabilizarse el t érmino de dos años, pues en el presente asunto no se discutió la legalidad del acto administrativo que adjudicó el baldío, sino la del acto que revocó esta adjudicación, el cual aclaró el medio de impugnación procedente. Indicó que el término de caducidad

asunto no se discutió la legalidad del acto administrativo que adjudicó el baldío, sino la del acto que revocó esta adjudicación, el cual aclaró el medio de impugnación procedente. Indicó que el término de caducidad transcurrió entre el 17 de mayo de 2008 y el 17 de septiembre de 2008, y se extendió hasta el 16 de octubre de 2008, día hábil siguiente al del fin del paro judicial. Frente a ello, arguyó que el término de caducidad es de orden público y no puede extenderse por voluntad de las partes, pues esto conllevaría a premiar la negligencia de una parte en el cumplimiento de esa carga procesal. Por lo anterior, concluyó que , al haberse radicado la demanda el 20 de noviembre de 2008, la acción se promovió por fuera del término y se encontraba caducada, de conformidad con el n umeral 2 del artículo 136 del CCA.

20. El 26 de mayo de 2025 11, este Despacho, mediante Auto, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

21. El 16 de junio de 2025 12, la ANT, mediante apoderada judicial, alegó de conclusión. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se confirmara la sentencia de primera instancia. Señaló que la revocatoria

7 Índice 12 en SAMAI del Tribunal. 8 Índice 2 en SAMAI. 9 Índice 3 en SAMAI. 10 Índice 10 en SAMAI. 11 Índice 12 en SAMAI. 12 Índice 18 en SAMAI.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00274-01 (72.088)

10 Índice 10 en SAMAI. 11 Índice 12 en SAMAI. 12 Índice 18 en SAMAI.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00274-01 (72.088)

Demandante: Rolando Esteban Peláez Cruz Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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directa cumplió con los postulados legales para su interposición , y que la demanda se present ó cuando había operado el fenómeno de la caducidad, dado que su término transcurrió desde el 17 de mayo hasta el 17 de septiembre de 2008.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Caducidad de la acción. 2.2. Sobre la condena en costas.

2.1. Caducidad de la acción

22. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Meta , mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control . Para ello se analizarán cada uno de los cargos del recurso de apelación con los que se pretenden desvirtuar los argumentos del Tribunal, en los siguientes términos:

23. 1) Sobre el estudio de la caducidad. Se advierte que el argumento que sustentó el recurso de apelación se centró en resaltar que el presente asunto versaba sobre la legalidad de la adjudicación de un bien baldío frente al acto administrativo que ordenó revocar la adjudicación y,

el argumento que sustentó el recurso de apelación se centró en resaltar que el presente asunto versaba sobre la legalidad de la adjudicación de un bien baldío frente al acto administrativo que ordenó revocar la adjudicación y, al coincidir el objeto y la finalidad de estos dos actos la presente acción resultaba ser la de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la adjudicación, de modo que debió aplicarse el término de dos años previsto en el numeral 4 del artículo 136 del CCA.

24. El artículo 136 del CCA señala (se transcribe):

“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso . Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá l ugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(…)

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colomb iano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos” (Subrayado fuera del texto original).

25. El argumento de la parte actora no está llamado a prosperar , pues

siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos” (Subrayado fuera del texto original).

25. El argumento de la parte actora no está llamado a prosperar , pues equiparar el acto administrativo de revocatoria directa con el de adjudicación desnaturalizaría la esencia del primero. La revocatoria directa es una manifestación del principio de autotutela administrativa, mediante elRadicación: 50001-23-33-000-2024-00274-01 (72.088)

Demandante: Rolando Esteban Peláez Cruz Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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cual la Administración pública, en ejercicio de una habilitación legal expresa, reconoce sus errores y extingue un acto anterior con el fin de corregir situaciones ilegales, arbitrarias o contraria s al ordenamiento jurídico13.

26. De este modo, el acto administrativo de revocatoria directa se deriva de un procedimiento autónomo y constituye una decisión independiente respecto del acto anterior. Mientras el acto anterior pudo haber creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular o general ; la revocatoria configura una nueva realidad jurídica al suprimir o sustituir la decisión inicial . Bajo este entendido, dicho acto independiente es susceptible de control jurisdiccional, cuyo medio de control y t érmino de caducidad pertinente ha sido delimitado previamente para el caso concreto, según se expone a continuación.

susceptible de control jurisdiccional, cuyo medio de control y t érmino de caducidad pertinente ha sido delimitado previamente para el caso concreto, según se expone a continuación.

27. Esta Corporación14 ha sostenido que ni la Ley 160 de 1994 ni la Ley 1152 de 200715 definieron de manera expresa la acción y el juez competente para conocer las demandas que se instauraran contra los actos proferidos por el INCODER que revoca n de manera directa los actos de adjudicación de bienes baldíos16, en la medida en que el legislador se limitó a remitir el procedimiento de revocación a las disposiciones del CCA. De esta manera, ante el vacío normativo de la legislación agraria, se concluyó que se debía fijar como acción idónea la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad aplicable era el de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo de revocatoria, de conformidad con la regla general de caducidad prevista en el CCA.

28. Dicho esto, se encuentra que la notificación de la Resolución 567 de 2008 se realizó por edicto que estuvo fijado entre el 2 de mayo y el 16 de mayo de 2008 17. Así, el término de los cuatro meses de la caducidad trascurrió entre el 17 de mayo de 20 08 y el 17 de septiembre de 2008, en principio. No obstante, el Paro Nacional de la Rama Judicial de 2008 se dio desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 1 5 de octubre de 2008, lo cual afectó la fecha límite de interposición de la demanda. Así las cosas, el medio

desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 1 5 de octubre de 2008, lo cual afectó la fecha límite de interposición de la demanda. Así las cosas, el medio

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de noviembre de 2011, Rad. 11001-03-24-000-2006-00225-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 29 de enero de 2010, Rad. 11001-03-26-000-2009-00081-00 (37.152). Posición reafirmada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2013. Rad. 73001-23-31-000-201100110-01(44.827). 15 Aplicable al presente caso, en la medida en que se encontraba vigente tanto para el momento en el que fue expedido el acto administrativo demandado, como para el momento en el que se presentó la demanda. 16 De hecho, esta Corporación sostuvo con anterioridad una postura jurídica según la cual se asimilaba la revocatoria directa del acto de adjudicación a un acto administrativo que decidía de fondo un procedimiento de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. Bajo dicha tesis, se consideraba que el medio de control idóneo era el de revisión, sujeto a un término de caducidad de quince días y cuyo conocimiento correspondía al Consejo de Estado en única instancia, conforme al numeral 9 del artículo 128 del CCA. (Exp. 37.350) . Posteriormente, esta posición es modificada en el Auto de 29 de enero de 2010 para señalar que el medio de

Consejo de Estado en única instancia, conforme al numeral 9 del artículo 128 del CCA. (Exp. 37.350) . Posteriormente, esta posición es modificada en el Auto de 29 de enero de 2010 para señalar que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho con un término de caducdidad de 4 meses (Exp. 37.152). De esta manera, la evolución jurisprudencial desvirtúa la posición jurídica de la parte actora, con la que pretende equiparar la revocatoria directa al acto de adjudicación para aplicar el término de caducidad propio de las demandas contra este último. 17 Visible en el archivo “010_TRASLADO.PDF” pp. 404-431 del expediente digital.Radicación: 50001-23-33-000-2024-00274-01 (72.088)

Demandante: Rolando Esteban Peláez Cruz Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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de control podía ser presentado hasta el día hábil siguiente en el que se reanudaron las labores de la Rama Judicial, esto es, el 16 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 1 2118 del CPC y el artículo 62 19 de la Ley 4 de 1913 . Dado que la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2008, se concluye que no fue oportuna, contrario a lo afirmado por la parte actora en su recurso de apelación.

29. 2) Sobre la suspensión del término de caducidad. La parte actora

2008, se concluye que no fue oportuna, contrario a lo afirmado por la parte actora en su recurso de apelación.

29. 2) Sobre la suspensión del término de caducidad. La parte actora señaló que el cese de actividades de la Rama Judicial fue un hecho extraordinario que provocó una falla en la debida prestación del servicio de justicia y, por ende, el término de caducidad debía suspenderse.

30. La caducidad es un fenómeno jurídico de orden público, cuya consecuencia es “la expiración del término perentorio fijado en la Ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular” 20. Esta Corporación 21 y la Corte Constitucional 22 han resaltado, de manera pacífica, el deber que tiene el j uez para declarar de manera oficiosa la caducidad, siempre y cuando se encuentren probados los supuest os f ácticos que la configur an. Lo anterior, por cuanto que el transcurso de este término perentorio y preclusivo es, por regla general, improrrogable e irrenunciable y opera incluso en contra de la voluntad de los sujetos procesales.

31. Así las cosas , la suspensión de este fenómeno no deviene de un análisis jurídico o discrecional de l juez o de las partes, según las particularidades del caso; por el contrario, responde a criterios de marcada objetividad, en virtud de su naturaleza legal y no jurisprudencia l. De tal forma, el cese de actividades de los despachos judiciales por el paro judicial no suspendió el término de caducidad en el presente caso. No obstante, al

objetividad, en virtud de su naturaleza legal y no jurisprudencia l. De tal forma, el cese de actividades de los despachos judiciales por el paro judicial no suspendió el término de caducidad en el presente caso. No obstante, al haber finalizado el plazo durante el periodo de cierre de los despachos judiciales, este se prorrogó automáticamente hasta el primer día hábil siguiente23, como lo determinó de manera acertada el juez de primera

18 “ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario” (Subrayado fuera del texto original). 19 “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 115 de 1998. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16. Sentencia de 27 de enero de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2012-02124-00. Asimismo, la Sección Tercera ha afirm ado que (se trascribe): “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, pue

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