Consejo de Estado - 50001233300020250001201 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250001201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 50001233300020250001201 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250001201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
Demandante: Esteban Rodríguez Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Radicado: 50001 23 33 000 2025 00012 01
Demandante: Esteban Rodríguez Valencia Demandado: Yan Carlos Chavarro Munevar Tesis: No incurren en la causal de pérdida de investidura, por indebida destinación de dineros públicos, los presidentes de los Concejos Municipales que ordenen el traslado de recursos presupuestales entre rubros financiados por ingresos de libre destinación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el accionante y el Ministerio Público contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta el 29 de mayo de 2025.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
1. Esteban Rodríguez Valencia 1, en adelante el accionante, presentó solicitud para que se declare la pérdida de investidura2 del Concejal Yan Carlos Chavarro
1 En nombre propio.
1.1. La solicitud
1. Esteban Rodríguez Valencia 1, en adelante el accionante, presentó solicitud para que se declare la pérdida de investidura2 del Concejal Yan Carlos Chavarro
1 En nombre propio. 2 Prevista en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) “ ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. […] Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.”Radicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
Demandante: Esteban Rodríguez Valencia
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Munevar3, en adelante el accionado, por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 20004. En esta demanda se presentaron las siguientes pretensiones5:
«PRIMERA: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNÉVAR período constitucional 2024 -2027, identificado con la cédula 1.010.210.222 por violar el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, de conformidad con lo probado en los hechos y los soportes adjuntos.
SEGUNDA: Por las conductas disciplinarias aquí narradas, dar traslado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia.
soportes adjuntos.
SEGUNDA: Por las conductas disciplinarias aquí narradas, dar traslado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia.
TERCERO: Ordenar notificar de la decisión al Concejo Municipal de AcacíasMeta, a la Registraduría Nacional y al Con cejo Nacional Electoral para lo de su competencia».
1.2. Presupuestos fácticos de la solicitud
2. La parte accionante indicó que el accionado fue elegido presidente del Concejo Municipal en la sesión plenaria del 2 de enero de 2024 para el período
2024.
3. Señaló que el accionado durante su ejercicio como presidente de dicha
Corporación expidió la Resolución No. 3 de 2024 por medio de la cual liquidó el presupuesto de la vigencia fiscal 2024 . Adicionalmente adujo que e n dicha resolución se incluyó el rubro No. 2.1.2.02.02.008.83990 correspondiente a servicios profesionales, técnicos y empresariales por un valor de trescientos ochenta millones cuatrocientos veinte mil pesos ($380.420.000).
4. Informó que el 14 de junio de 2024 el accionado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 16 por un valor de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($33. 750.000) y cuyo objeto consistía en la asesoría jurídica, acompañamiento administrativo, emisión de conceptos y representación judicial de la corporación. Para la ejecución de este contrato le
3 Concejal del municipio de Acacías, Meta. 4 Previsto en el artículo 83 del Decreto 01 de 1984 “Los diputados y concejales municipales y
representación judicial de la corporación. Para la ejecución de este contrato le
3 Concejal del municipio de Acacías, Meta. 4 Previsto en el artículo 83 del Decreto 01 de 1984 “Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4. Por indebida destinación de dineros públicos”. 5 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Meta.Radicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
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asignó el mencionado rubro presupuestal No. 2.1.2.02.02.008.83990 correspondiente a servicios profesionales, técnicos y empresariales del Concejo Municipal.
5. Sostuvo que, con posterioridad a la suscripción del mencionado contrato, el accionado expidió la Resolución No. 84 del 28 de octubre de 2024, por medio de la cual se efectuaron unos traslados en el presupuesto de rentas, de capital y de gastos del Concejo Municipal. Explicó que e n dicha resolución se realizó una operación de contracrédito por un valor de ocho millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos ocho pesos ($8.685.608) respecto de, entre otros, el rubro
presupuestal No. 2.1.1.01.02 correspondiente a las contribuciones inherentes a la nómina. Entre estas contribuciones se encuentran factores como pensiones, cesantías, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.
presupuestal No. 2.1.1.01.02 correspondiente a las contribuciones inherentes a la nómina. Entre estas contribuciones se encuentran factores como pensiones, cesantías, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.
6. Afirmó que con el 77% de los recursos obtenidos de la operación de contracrédito aplicada al rubro de las contribuciones inherentes a la nómina del Concejo Municipal la misma resolución dispuso la adición presupuestal al rubro
No. 2.1.2.02.02.008.83990 correspondiente a los servicios profesionales, técnicos y empresariales del Concejo Municipal.
7. Indicó que tan solo unos días después, el 31 de octubre de 2024, el Concejo Municipal expidió un registro presupuestal para suscribir la adición del contrato
No. 16, con el que se afectó el mismo rubro No. 2.1.2.02.02.008.83990 al que habían sido trasladados los recursos resultantes de la operación de contracrédito, por un valor de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000). Además, señaló que el 11 de diciembre de 2024 se generó una orden de pago por concepto de la adición del contrato No. 16 de 2024. En esa orden de pago se afectó el mismo valor de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000).
8. Por último, afirmó que en la Resolución No. 84 del 31 de diciembre de 2024 el Concejo Municipal determinó que el saldo de la ejecución presupuestal para el año 2024 fue 0. Por ello argumentó que el accionado habría dejado «sin soporte
el Concejo Municipal determinó que el saldo de la ejecución presupuestal para el año 2024 fue 0. Por ello argumentó que el accionado habría dejado «sin soporte presupuestal CRP y RP los recursos de cesantías, pensiones y de parafiscalesRadicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
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correspondientes a los funcionarios de planta de carrera administrativa, así como los fondos de terceros».
9. Con base en lo expuesto reprochó que con la operación de contracrédito que el accionado realizó se habrían trasladado recursos de la seguridad social y parafiscales que cuentan con destinación específica y están protegidos por la Constitución y la Ley. Así las cosas, advirtió que con la expedición de la orden de pago del 11 de diciembre de 2024 se configuró la conducta de destinación indebida de recursos públicos.
10. En línea con lo anterior argumentó que aún cuando los referidos recursos hacen parte de los gastos de funcionamiento del Con cejo Municipal que se financian con ingresos corrientes de libre destinación, lo cierto es que se trata de dineros reservados para el pago de obligaciones de la seguridad social y parafiscales protegidas como derechos fundamentales en el artículo 48 de la Constitución Política. Como fundamento de esta consideración advirtió que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 617 de 2000 y la sentencia del 1 de junio de 2023 de la Sección Primera de esta Corporación6 «este tipo de
conformidad con el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 617 de 2000 y la sentencia del 1 de junio de 2023 de la Sección Primera de esta Corporación6 «este tipo de movimientos presupuestales (traslados) se deben apartar las rentas reconocidas por la Constitución y la Ley como de rentas de destinación específica».
11. Agregó que la solicitud de decreto de pérdida de investidura se encontraba soportada en reiterada jurisprudencia y específicamente trajo a colación dos precedentes del Consejo de Estado . Respecto al primer o afirmó que en la sentencia del 3 de noviembre de 2011 de la Sección Primera de esta Corporación se decretó la pérdida de investidura del Presidente del Concejo Municipal de Girardot por la destinación indebida de recursos a objetos diferentes a los que estaban asignados por la Constitución y la Ley.
12. Tratándose del segundo precedente trajo a colación la sentencia del 3 de octubre de 2000 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y explicó que en dicha providencia se indicó que la acción pública de pérdida de investidura
6 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 1 de junio de 2023 , exp: 68001233300020230000801, C. P. Hernando Sánchez Sánchez.Radicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
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«comporta un juicio de naturaleza ÉTICA que tiene como propósito proteger la
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«comporta un juicio de naturaleza ÉTICA que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados; juicio que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen l os representantes del pueblo, cayendo en actos de corrupción consistente en desviar o evadir las funciones y responsabilidades propias del cargo […]».
13. Finalmente, respecto a las causales de destinación indebida de dineros públicos establecidas en la jurisprudencia , destacó como aplicable al presente caso la que hace referencia a la utilización de recursos para objetos, actividades o propósitos que si bien están autorizados son diferentes a las finalidades que les fueron asignadas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
14. El 3 de febrero de 2025 el accionado presentó contestación7 de la solicitud de decreto de pérdida de investidura y expuso los argumentos que se presentan a continuación.
15. En primer término, señaló que no incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
16. Como punto de partida sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación en el radicado No. 11001-03-15-000-2023 01705 -01, la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada se presenta cuando: a) se destinan dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no
configuración de la causal de pérdida de investidura invocada se presenta cuando: a) se destinan dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) se destinan dineros públicos a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales se encuentran asignados; c) se destinan dineros públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o los reglamentos; d) cuando se destinan dineros públicos a objetos, actividades o propósitos innecesarios o injustificados; e) cuando la
7 Cfr. Índice núm. 9 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Meta.Radicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
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destinación de los dineros públicos tiene como finalidad obtener un incremento patrimonial o de terceros; y f) cuando la destinación de los dineros públicos tiene como finalidad derivar en un beneficio no necesariamente económico en favor del servidor público o de terceros.
17. Con base en ello afirmó que no se configuraba la causal invocada de pérdida de investidura toda vez que los recursos objeto de la demanda fueron destinados bajo el mismo objeto relacionado con el funcionamiento de la entidad y al rubro previamente asignado por la Resolución No. 84 de 2024.
18. Advirtió que estos recursos no fueron utilizados para obtener algún tipo de beneficio o para destinarlos a actividades prohibidas o i njustificadas. Por el contrario, adujo que estos recursos se utilizaron para cubrir el valor de la adición
18. Advirtió que estos recursos no fueron utilizados para obtener algún tipo de beneficio o para destinarlos a actividades prohibidas o i njustificadas. Por el contrario, adujo que estos recursos se utilizaron para cubrir el valor de la adición presupuestal de un contrato celebrado con un profesional en derecho encargado de asesorar al Concejo Municipal de Acacías en su cuarto período de sesiones ordinarias que iniciaba en el mes de noviembre de 2024.
19. En relación con los fundamentos fácticos enunciados el accionante adujo que no se trasladaron recursos con destinación específica y que los aportes correspondientes a pensiones, cesantías, cajas de compensación familiar, sistema de riesgos laborales, ICBF y SENA causados durante la vigencia 2024 fueron pagados en su totalidad.
20. Señaló que, en gracia de la discusión, debería atenderse a lo dispuesto en la sentencia de la Sección Primera de esta Corporación en el radicado No. 1300123 33-000-2016-01107-01 bajo la cual se determinó que la infracción de normas disciplinarias no es una causa de la pérdida de investidura y que la incursión en mora por el no pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales no configura por sí misma la causal de indebida destinación de dineros públicos.
21. En línea con lo anterior destacó que en la mencionada providencia se indicó lo siguiente:Radicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
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«Cabe advertir que el hecho de que se trate del traslado de una partida presupuestal denominada “transferencia parafiscal” no significa que se trate de recursos parafiscales sino que la partida se titula de esa manera por el pago que la entidad debe efectu ar por este concepto. En ese sentido, la presidenta del concejo municipal, como ordenadora del gasto de la entidad, debía distribuir el presupuesto de la corporación (como en efecto lo hizo) y, posteriormente, podía efectuar el correspondiente traslado pre supuestal de una partida a otra, conducta que no se adecúa en uno de los elementos de la indebida destinación de dineros públicos, esto es, destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados.»
22. Sostuvo que la ejecución presupuestal y el acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cuentas por pagar y reservas presupuestales al cierre de la vigencia 2024 no acreditan incumplimiento alguno en el reconocimiento o pago de cesantías, intere ses a las cesantías o aportes parafiscales, pues tales obligaciones se hacen exigibles en la vigencia fiscal siguiente y, en todo caso, de haberse debido alguno de estos conceptos podían haberse atendido con los remanentes de otros rubros.
23. Finalmente, presentó como excepción de mérito la inexistencia de la causal invocada en la medida que de los hechos propuestos por el accionante y los fundamentos de derecho no se evidencia la confi guración de la conducta
23. Finalmente, presentó como excepción de mérito la inexistencia de la causal invocada en la medida que de los hechos propuestos por el accionante y los fundamentos de derecho no se evidencia la confi guración de la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
24. Con fundamento en todo lo anterior solicitó el rechazo de las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
25. Mediante escrito del 11 de febrero de 2025 el Agente del Ministerio Público presentó su intervención respecto de la acción de pérdida de investidura invocada por el accionante8.
26. Señaló que el escrito de la demanda adolecía de un desconocimiento de la normativa del presupuesto público , pues consideró que era un «contrasentido» argumentar que las cuentas por pagar reconocidas por un acto administrativo y
8 Cfr. Índice núm. 13 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Meta.Radicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
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las reservas presupuestales no disponen d el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal o su respectivo registro presupuestal.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
27. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia proferida el 29 de mayo de 20259, resolvió la controversia y decidió lo siguiente:
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
27. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia proferida el 29 de mayo de 20259, resolvió la controversia y decidió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: NEGAR la petición de PÉRDIDA DE INVESTIDURA del CONCEJAL YAN CARLOS CHAVARRO MUNÉVAR , por el periodo constitucional 2024-2027 […]”.
28. Como fundamento de esta decisión el Tribunal a quo analizó cada uno de los argumentos invocados por la parte demandada y concluyó que en el presente caso no se encontraban probados los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura.
29. Como punto de partida, el Tribunal precisó que en atención a la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura y al principio de congruencia, no se pronunciar ía sobre los supuestos de déficit presupuestal en las cesantías
de los servidores públicos de carrera del Concejo Municipal de Acacías , la supuesta inexistencia de certificados presupuestales o el presunto desconocimiento del principio de causación del gasto.
30. En este orden de ideas, a rgumentó que el estudio del caso debía ceñirse estrictamente a los cargos formulados en la demanda, en particular, a la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
31. Aclarado lo anterior, el Tribunal adujo que el problema jurídico consistía en determinar si los recursos objeto del traslado presupuestal efectuado mediante la Resolución 84 del 28 de octubre de 2024 , tenían la naturaleza de rentas con destinación específica en razón de su vinculación con aportes a la seguridad social
determinar si los recursos objeto del traslado presupuestal efectuado mediante la Resolución 84 del 28 de octubre de 2024 , tenían la naturaleza de rentas con destinación específica en razón de su vinculación con aportes a la seguridad social y parafiscales y, por ende, si su utilización para financiar la adición de un contrato
9 Cfr. Índice núm. 53 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Meta.Radicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
Demandante: Esteban Rodríguez Valencia
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de prestación de servicios profesionales configuraba una indebida destinación de dineros públicos.
32. Para resolver dicho problema, el Tribunal destacó que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha establecido que la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando se cumplen los
siguientes elementos:
«Esta Sección ha identificado que, para que se configure la citada causal, deben estar reunidos los siguientes requisitos: (i) Que se ostente la condición de concejal. (ii) Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado. (iii) Que los dineros sean indebidamente destinados, esto es, a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley»10.
33. Con fundamento en ello determinó que los dos primeros requisitos se cumplían en la medida en que no estaba en discusión la calidad de concejal del
prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley»10.
33. Con fundamento en ello determinó que los dos primeros requisitos se cumplían en la medida en que no estaba en discusión la calidad de concejal del accionado ni la naturaleza pública de los recursos trasladados , dado que estos hacían parte de los gastos de funcionamiento del Concejo Municipal de Acacías.
34. Ahora bien, respecto al tercer requisito, el a quo advirtió que no todo movimiento presupuestal constituye, por sí mismo, una destinación indebida de los mismos. Argumentó que para determinar su configuración era necesario verificar la naturaleza de los recursos, la competencia de la autoridad que ordena el gasto y la finalidad a la cual se aplican.
35. Sobre este punto adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 11 la indebida destinación puede ocurrir en los
siguientes escenarios:
«- Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. - Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados.
10 Citó la Sentencia del 5 de mayo de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Exp: 68001-23-33-000-2022-00351-01. 11 Citó la Sentencia del 15 de diciembre de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Exp: 760012333000202300563-01.Radicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
Demandante: Esteban Rodríguez Valencia
Exp: 760012333000202300563-01.Radicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
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- Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. - Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros públicos a materias innecesarias o injustificadas. - Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. - Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros»
36. Atendiendo la jurisprudencia, estableció que en el presente caso no estaba acreditado el tercer requisito o presupuesto para la aplicación de la causal en debate. Como sustento de su conclusión , afirmó que los recursos correspondientes a contribuciones inherentes a la nómina hacen parte de los gastos de funcionamiento del Concejo Municipal , específicamente de los gastos de personal dentro del presupuesto. Además, precisó que dichos recursos mientras no sean efectivamente transferidos a las instituciones del sistema de seguridad social o a las entidades administradoras de parafiscales, no adquieren la condición de recursos de la seguridad social, sino que conservan su carácter de gastos de funcionamiento financiados con ingresos corrientes de libre destinación.
37. En razón de lo anterior, concluyó además que no resultaba aplicable al caso la prohibición prevista en el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución
gastos de funcionamiento financiados con ingresos corrientes de libre destinación.
37. En razón de lo anterior, concluyó además que no resultaba aplicable al caso la prohibición prevista en el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Nacional, toda vez que dicha norma se refiere exclusivamente a los recursos que ya integran el patrimonio de las instituciones del sistema de seguridad social y está dirigida concretamente a las instituciones que administran dichos recursos.
38. Aclarado lo anterior , sostuvo que los presidentes de los concejos municipales en su calidad de ordenadores del gasto se encuentran facultados para efectuar traslados presupuestales internos dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento, siempre que tales movimientos no alteren las disposiciones sobre el monto global del presupuesto ni recaigan sobre rentas de destinación específica, situación que no ocurrió en el presente caso.
39. Concluyó que el movimiento presupuestal no estuvo encaminado a sufragar un propósito no autorizado, o que estando autorizado, fuera diferente a aquel para el cual estaba previamente asignado. Por el contrario, indicó que dicho movimientoRadicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
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se realizó con el propósito de cubrir un faltante de recursos para poder culminar la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 16 del 14 de junio de 2024.
40. Así las cosas , advirtió que no resultaban procedentes los argumentos invocados por el accionante como sustento de la causal de pérdida de investidura,
ejecución del contrato de prestación de servicios No. 16 del 14 de junio de 2024.
40. Así las cosas , advirtió que no resultaban procedentes los argumentos invocados por el accionante como sustento de la causal de pérdida de investidura, en tanto se acreditó que el accionado no traicionó, cambió o distorsionó los fines estatales en la destinación de los recursos trasladados.
V. RECURSO DE APELACIÓN
41. El accionante12 y el Ministerio Público 13 interpusieron y sustentaron oportunamente los recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. Los argumentos de dichos recursos se exponen a continuación.
5.1. Recurso de apelación de la parte demandante
42. El accionante solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, que se declare la pérdida de investidura del
concejal Yan Carlos Chavarro Munévar.
43. Sostuvo que la decisión desconoció los elementos estructurales de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como el alcance que dicha causal ha recibido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
44. Como primer argumento afirmó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por interpretación, al no considerar que los recursos de las cesantías, pensiones, cajas de compensación, administradora s de riesgos laborales y aportes al ICBF constituían transferencias con destinación específica.
45. Indicó que mediante la Resolución No. 84 del 28 de octubre de 2024 ,
pensiones, cajas de compensación, administradora s de riesgos laborales y aportes al ICBF constituían transferencias con destinación específica.
45. Indicó que mediante la Resolución No. 84 del 28 de octubre de 2024 , expedida por el accionado en su calidad de presidente del Concejo Municipal de
12 Cfr. Índice núm. 59 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Meta. 13 Cfr. Índice núm. 60 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Meta.Radicado número: 50001 23 33 000 2025 00012 01
Demandante: Esteban Rodríguez Valencia
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Acacías, se ordenó un traslado presupuestal que implicó un cambio no autorizado en la destinación de dichos recursos, los cuales fueron indebidamente aplicados al pago de los gastos de un contrato de prestación de servicios, pese a contar con una finalidad específica previamente definida.
46. A su juicio, con esa actuación se desconoció lo dispuesto en el inciso 3° del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 617 de 2000 , norma que establece que las rentas de transferencias con destinación específica están protegidas en los
siguientes términos:
«no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: I) la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; II) los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; II) los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; III) los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; IV) los recursos de cofinanciación; V) las regalía s y compensaciones; VI) las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; VII) la sobretasa al ACPM; VIII) otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio; y IX) los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica».