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Consejo de Estado - 50001233300020250010501 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250010501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 50001233300020250010501 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250010501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00105-01

Accionante: Harry Rojas Durán

Accionados: Héctor Efraín Méndez Baquero y otros1

Tema: Violación del régimen de conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos como causales de pérdida de investidura de los diputados

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionante, en contra de la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por la Sala P lena del Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de pérdida de investidura2

1. El señor Harry Rojas Durán en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 solicitó:

“[…] Primero. Se decrete la pérdida de investidura de los señores diputados del Departamento del Vichada, relacionados a continuación:

1. Méndez Baquero Héctor Efraín […]

2. Gaitán Luis Alejandro […]

3. Monroy Lucas Blanca Nury […]

4. Beltrán Vélez Piterson Rafael […]

5. Forero Fernández Aleida […]

6. Verano Buitrago Jorge Eliecer […]

7. Molina Díaz Josué Alexander […]

2. Gaitán Luis Alejandro […]

3. Monroy Lucas Blanca Nury […]

4. Beltrán Vélez Piterson Rafael […]

5. Forero Fernández Aleida […]

6. Verano Buitrago Jorge Eliecer […]

7. Molina Díaz Josué Alexander […]

8. Bonilla Álvarez Camilo Andrés […]

9. Pérez Rojas Javier Fernando […] 10.Rincón Guachón Jairo […]

11. Luis Carlos Álvarez Morales. […]”. (Negrilla del texto)

I.1.1. Los hechos

2. Afirmó que los accionados fueron elegidos diputados del departamento de Vichada, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, para el pe ríodo constitucional 2024 – 2027.

1 Luis Alejandro Gaitán, Blanca Nury Monroy Lucas, Piterson Rafael Beltrán Vélez, Aleida Forero Fernández, Jorge Eliecer Verano Buitrago, Josué Alexander Molina Díaz, Camilo André s Bonilla Álvarez, Javier Fernando Pérez Rojas, Jairo Rincón Guachón y Luis Carlos Álvarez Morales. 2 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00105-01

Accionante: Harry Rojas Durán

3. Manifestó que la Asamblea Departamental de Vichada aprobó el 23 de julio de 2024, en segundo debate, la Ordenanza núm. 12 de 20244, cuyo propósito fue el de adicionar al presupuesto general de rentas, recursos de capital y gastos del

2024, en segundo debate, la Ordenanza núm. 12 de 20244, cuyo propósito fue el de adicionar al presupuesto general de rentas, recursos de capital y gastos del departamento para la vigencia fiscal 2024, por concepto de superávit fiscal al cierre de la vigencia 2023.

4. Aseguró que en dicha ordenanza se incluyó un componente de gastos de funcionamiento para el departamento de Vichada por la suma de mil setecien tos noventa millones ochocientos ocho mil quinientos cincuenta y ocho pesos c on cincuenta y tres centavos ($1.790.808.558,53); dineros que fueron incorporados por la Asamblea Departamental de Vichada al presupuesto público del departa mento, transgrediendo con ello el mandato previsto en el literal d) del parágrafo 1.° de l artículo 3.° 5 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 6, norma que impide que los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica, sean destinados para financiar gastos de funcionamiento.

5. Indicó que la secretaría de Hacienda del departamento de Vichada presentó ante la Asamblea Departamental de Vichada el proyecto de ordenanza núm. 020 d e 2024, con el propósito de modificar la Ordenanza núm. 12 de 2024 y remediar el error.

6. Señaló que los diputados procedieron posteriormente a votar y aprobar el proyecto de ordenanza núm. 020 de 20247 con el propósito de modificar la Ordenanza núm. 012 de 2024.

7. Aseveró que los diputados del departamento de Vichada al participar en la

de ordenanza núm. 020 de 20247 con el propósito de modificar la Ordenanza núm. 012 de 2024.

7. Aseveró que los diputados del departamento de Vichada al participar en la votación y aprobación del proyecto de ordenanza núm. 020 de 2024 que culminó con la expedición de la Ordenanza núm. 17 de 2024, incurrieron en conflicto de intereses porque su propósito fue el de remediar la irregularidad en que incurrieron, al aprobar la Ordenanza núm. 012 de 2024, con el propósito de e vitar acciones penales y disciplinarias.

4 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y GASTOS DEL DEPARTAMENTO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024, RECURSOS POR CONCEPTO DE SUPERÁVIT FISCAL AL CIERRE DE LA VIGENCIA 2023. […]”. 5 “[…] ARTICULO 3o. FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. […]

corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. […] En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: […] d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; […]”. 6 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, s e adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 7 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA ORDENANZA NO. 012 de 2024, POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y GASTOS DEL DEPARTAMENTO DE VICHADA PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2024, RECURSOS POR CONCEPTO DE SUPERÁVIT FISCAL AL CIERRE DE LA VIGENCIA 2023. […]”.3

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00105-01

Accionante: Harry Rojas Durán

I.1.2. La explicación de las causales de pérdida de investidura

8. El accionante consideró que los diputados acusados incurrieron en las causales de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y violación del régimen de conflicto de intereses previstas en los numerales 1.° y 4.° del artículo

de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y violación del régimen de conflicto de intereses previstas en los numerales 1.° y 4.° del artículo 48 de la ley 617; en los numerales 1.° y 4.° del artículo 60 de la le y 2200 de 8 de febrero de 2022 8; y en los numerales 1.° y 4.° del artículo 183 de la Constitución Política.

9. Frente a la causal de indebida destinación de dineros públicos indicó que los diputados del departamento de Vichada incurrieron en esa conducta porque aprobaron la Ordenanza núm. 012 de 2024, que desconoció el mandato previsto en el literal a) del artículo 10.5 de la Ordenanza núm. 027 de 2021 9 y, en especial, el literal d) del parágrafo 1.° del artículo 3.° de la Ley 617, según el cual no se podrán financiar gastos de funcionamiento con “[…] Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica

[…]”.

10. En relación con la causal de violación del régimen de conflicto de intereses manifestó que los diputados al estudiar, debatir, votar y aprobar el proyecto de ordenanza núm. 020 de 2024, por medio del cual se modificó la Orden anza núm. 012 de 2024 -que culminó con la Ordenanza núm. 17 de 202 4-, incurrieron en la causal de pérdida de investidura porque este proyecto tuvo como único propó sito remediar, corregir y subsanar la irregularidad conocida por los diputados, con el

causal de pérdida de investidura porque este proyecto tuvo como único propó sito remediar, corregir y subsanar la irregularidad conocida por los diputados, con el propósito de “[…] evitar escándalos y demandas disciplinarias y, aún, penales […]”.

I.2. Contestaciones de la solicitud de pérdida de investidura

I.2.1. Diputados Blanca Nury Monroy Lucas, Josué Alexander Molina Díaz, Camilo Andrés Bonilla Álvarez, Piterson Rafael Beltrán Vélez y Héctor Efrain Méndez Baquero10

11. Los diputados Blanca Nury Monroy Lucas, Josué Alexander Molina Díaz, Camilo Andrés Bonilla Álvarez, Piterson Rafael Beltrán Vélez y Héctor Efrain Méndez Baquero, a través de un único apoderado, dieron respuesta a la solicitud y pidieron que no se accediera a sus pretensiones y se declararan probadas las excep ciones formuladas.

12. Se pronunciaron sobre los hechos de la demanda y formularon las excepciones

de “[…] FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y DE LA

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL […]”, “[…] INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES

INVOCADAS […]” y “[…] EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE

LA DEMANDA POR FALTA DE DESARROLLO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

[…]”.

8 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. […]”.

9 En el escrito de demanda se indicó que se trataba de la literal a) del artículo 10.5 de la Ordenanza núm. 027 de 2001. 10 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia.4

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00105-01

Accionante: Harry Rojas Durán

13. En relación con la primera excepción manifestaron que de conformidad con los artículos 300 y 305 de la Constitución Política y 19 y 94 de la Ley 2200, los gobernadores por intermedio de sus secretarios de despacho tienen la facultad de presentar proyectos de ordenanza en materia presupuestal ante las asamble as departamentales y que corresponde a estas últimas discutir, analizar, aprob ar, y modificar los proyectos de ordenanza que le son sometidos a su consideración, siguiendo para ello el trámite establecido en la ley y en el respectivo reglamento de la corporación.

14. Señalaron que los diputados, en ejercicio de esas facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procedieron a analizar, debatir, discutir y dar su voto positivo a las dos ordenanzas indicadas en la demanda, sin que ello impli que incursión en las causales de pérdida de su investidura.

15. Argumentaron que, si bien existe una prohibición de financiar gastos de funcionamiento con recursos del balance que se deriva del artículo 3. de la Ley 617, dicha prohibición recae exclusivamente sobre saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica y, por ende, la norma no establece dicha prohibición en relación con los recursos corrientes de libre destinación, lo cual

dicha prohibición recae exclusivamente sobre saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica y, por ende, la norma no establece dicha prohibición en relación con los recursos corrientes de libre destinación, lo cual encuentra sustento en diversos conceptos expedidos por la Contraloría General de la República, entre ellos, el Concepto CGR-OJ 134 2023.

16. Alegaron que en este caso se aprobó una primera ordenanza con el propósito de adicionar recursos del balance provenientes de la vigencia fiscal 2023, al presupuesto de la vigencia 2024, pero debidamente recaudados y certificados p or la Secretaría de Hacienda Departamental y que ello llevó a que se propu siera la presentación de un proyecto de ordenanza, hoy Ordenanza núm. 12 de 2024.

17. Agregaron que “[…] si bien, en un primer momento se destinan recursos provenientes del Balance o superávit fiscal de la vigencia 2023 para adicionarlos al presupuesto de funcionamiento de la vigencia 2024, estos no se ejecutaron y , consecuentemente, se llevan mediante otro proyecto de Ordenanza, hoy Ordenanza 17 de 2024, para ser adicionados al presupuesto de inversió n de esa vigencia, con lo que, la pretendida conducta reprochable desaparece y con e llo, desaparecen las causales de pérdida de investidura invocadas por el actor. […]”.

18. Afirmaron que la Asamblea Departamental de Vichada ejerció sus funciones que le permiten modificar una ordenanza previamente aprobada, siguiendo el mism o procedimiento que la ley y el reglamento indican, lo cual es una atribución de orden constitucional y legal, no constitutiva de causal de pérdida de investidura.

le permiten modificar una ordenanza previamente aprobada, siguiendo el mism o procedimiento que la ley y el reglamento indican, lo cual es una atribución de orden constitucional y legal, no constitutiva de causal de pérdida de investidura.

19. En relación con la segunda excepción indicaron que no se configura ni una indebida destinación de dineros públicos ni un conflicto de intereses.5

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00105-01

Accionante: Harry Rojas Durán

20. Sobre el conflicto de intereses señalaron que el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales como diputados, en especial, de modificar una ordenanza, no es fuente de conflicto de interés, máxime si se tiene en consideración q ue no están probados los supuestos previstos en el artículo 56 de la Ley 2200 , ni se ha emitido pronunciamiento por autoridad que así lo declare.

21. Referente a la indebida destinación de dineros públicos manifestaron que los gastos de funcionamiento y de inversión son actividades, objetos y propó sitos debidamente autorizados por la Constitución y la ley.

22. Resaltaron que los recursos del balance o superávit fiscal de la vigencia 2023, incorporados a la vigencia 2024, pero no ejecutados en gastos de funcionamien to, provienen en buena medida de ingresos corrientes de libre destinación, naturale za jurídica esta que no se pierde al pasar como saldos de una vigencia a otra, p or lo que no se configura una aplicación de dineros a actividades diferentes a las autorizadas.

23. Indicaron que no está probado que se hayan aplicado los dineros a m aterias

que no se configura una aplicación de dineros a actividades diferentes a las autorizadas.

23. Indicaron que no está probado que se hayan aplicado los dineros a m aterias innecesarias o injustificadas; ni que su objeto haya sido el de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o que la destinación tenga como finalida d la de derivar un beneficio no necesariamente económico a favor de los diput ados o de otras personas.

24. Bajo esos parámetros concluyeron que no han incurrido en las causales d e pérdida de investidura invocadas en la demanda.

25. En relación con la ineptitud sustancial de la demanda por falta de desarrollo del concepto de la violación, adujeron que en la solicitud se invocan “[…] como normas violadas, entre otras, el literal a) del artículo 10.5 de la Ordenanza 027 de 20 01, la cual no corresponde con temas presupuestales sino que en virtud de ella, la Asamblea Departamental de Vichada concedió un permiso especial al Gobernador del Departamento […]”.

I.2.2. Diputados Jorge Eliecer Verano Buitrago 11 y Luis Carlos Álvarez Morales12

26. Los diputados Verano Buitrago y Álvarez Morales, a través de un mismo apoderado y en escritos diferentes, dieron respuesta a la solicitud de pérdid a de investidura y pidieron que no se accediera a sus pretensiones y se declararan probadas las excepciones formuladas.

27. Manifestaron que no se configura la indebida destinación de dineros públi cos porque, si bien, el literal d) del parágrafo 1.° del artículo 3.° de la Ley 617 prohíbe el uso de recursos provenientes del balance para gastos de funcionamiento, dicha

porque, si bien, el literal d) del parágrafo 1.° del artículo 3.° de la Ley 617 prohíbe el uso de recursos provenientes del balance para gastos de funcionamiento, dicha

11 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 20 del expediente digital de primera instancia.6

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00105-01

Accionante: Harry Rojas Durán

irregularidad fue corregida de inmediato mediante la modificación introducida a través del proyecto de ordenanza núm. 020 de 2024, posterior Ordenanza núm. 17 de 2024.

28. Agregaron que la modificación tuvo lugar con ocasión de una observación legal y administrativa realizada por la Contraloría General de la República y que la corrección no constituye ni un acto de mala fe ni de fraude, sino una manifestación de buena voluntad de los diputados, conscientes de la irregularidad, orientad a a remediar el error administrativo.

29. Señalaron que no se configura conflicto de intereses porque no está probado que hayan actuado prevalidos de un beneficio personal o de terceros, ni que su votación estuviera orientada a una finalidad distinta a la corrección de una irregul aridad administrativa. Indicaron que su único móvil fue el de ajustar la legalidad del presupuesto y subsanar un error técnico, sin que en ningún momento se favoreciera a intereses personales o de terceros.

30. Resaltaron la gravedad de la sanción de pérdida de investidura e indicaron que la aprobación de las ordenanzas núms. 012 y 017 de 2024 debe ente nderse como

a intereses personales o de terceros.

30. Resaltaron la gravedad de la sanción de pérdida de investidura e indicaron que la aprobación de las ordenanzas núms. 012 y 017 de 2024 debe ente nderse como un acto de responsabilidad institucional, enmarcado en el cumplimiento de deberes constitucionales y legales, y no como una conducta reprochable.

31. Indicaron que el trámite y expedición inmediata de la Ordenanza núm. 017 de 2024 es un acto de buena fe que constituye la solución más adecuada y ajustada al ordenamiento jurídico porque asegura que los recursos fueran debidamente presupuestados y destinados, y se implementó sin generar perjuicio al erario ni al interés público.

32. Alegaron que no participaron en la formulación del proyecto de acuerdo ni integraron la comisión técnica que elaboró y analizó inicialmente el proyecto de ordenanza. Expresaron que su intervención se dio en el escenario de la plenaria, con base en los informes rendidos por la comisión correspondiente, bajo el principio de buena fe y confianza legítima en el procedimiento normativo.

33. Refirieron que sus actos siempre se han enmarcado en hacer prevalecer el interés general, en la buena fe y en la confianza institucional depositad a en la Comisión de Hacienda de la Asamblea Departamental, que aportó los insumos para el debate del proyecto de ordenanza que se convirtió en la Ordenanza núm. 012 de 2024, conforme al principio de división funcional del trabajo normativo. Asimismo, que la irregularidad fue rápidamente advertida y subsanada por la Asamb lea Departamental de Vichada, lo cual evidencia ausencia de una conducta do losa o

2024, conforme al principio de división funcional del trabajo normativo. Asimismo, que la irregularidad fue rápidamente advertida y subsanada por la Asamb lea Departamental de Vichada, lo cual evidencia ausencia de una conducta do losa o gravemente culposa y por ende de la culpabilidad necesaria en el juicio de pérdida de investidura.

34. Sostuvieron que en este caso los hechos alegados no se encuadran en ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 183 de la Constitución Política7

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00105-01

Accionante: Harry Rojas Durán

y que la participación de los diputados en una votación que posteriormente es modificada para cumplir con la ley no constituye, en sí misma, indebida destinación de dineros públicos ni conflicto de intereses.

35. Enfatizaron en que la demanda contiene acusaciones generales, sin que se desarrollen los argumentos con el debido rigor jurídico y probatorio. Además, no se identificaron con exactitud los apartes normativos cuestionados ni se detalló la conducta individual atribuida a cada diputado. Ello vulnera el principio de congruencia procesal y el derecho a una defensa efectiva.

I.2.3. Diputados Luis Alejandro Gaitán, Aleida Forero Fernández, Javier Fernando Pérez Rojas y Jairo Rincón Guachón

36. Los accionados Luis Alejandro Gaitán, Aleida Forero Fernández, Javier Fernando Pérez Rojas y Jairo Rincón Guachón no se pronunciaron sobre la solicitud de pérdida de investidura.

I.3. Trámite del proceso

36. Los accionados Luis Alejandro Gaitán, Aleida Forero Fernández, Javier Fernando Pérez Rojas y Jairo Rincón Guachón no se pronunciaron sobre la solicitud de pérdida de investidura.

I.3. Trámite del proceso

37. Mediante auto de 4 de abril de 2025 13 se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura y, una vez subsanados los requisitos por el accionante14, en auto de 30 de abril de 2025 15 se admitió, ordenándose la notificación a los accionados y al agente del Ministerio Público y corriéndose traslado para que los acusados contestaran la solicitud, aportaran y solicitaran la práctica de pruebas.

38. Los accionados antes referidos contestaron la solicitud de pérdida de investidura y formularon excepciones. El Ministerio Público solicitó el decreto de pruebas16.

39. En auto de 23 de mayo de 202517 se resolvió sobre: i) las solicitudes probatorias presentadas por las partes y el Ministerio Público; y ii) se fijaron fechas para realizar las audiencias de pruebas y pública a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201818.

40. La audiencia de pruebas se realizó el 30 de mayo de 202519 y posteriormente se realizó la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, el día 9 de junio de 202520, con la asistencia e intervención del agente del Ministerio Público y de los diputados y sus apoderados.

13 Cfr. Índice 4 del expediente digital de primera instancia. 14 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia.

diputados y sus apoderados.

13 Cfr. Índice 4 del expediente digital de primera instancia. 14 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia. 15 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 16 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 17 Cfr. Índice 24 del expediente digital de primera instancia. 18 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 19 Cfr. Índice 39 del expediente digital de primera instancia. 20 Cfr. Índice 46 del expediente digital de primera instancia.8

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00105-01

Accionante: Harry Rojas Durán

I.4. La sentencia de primera instancia21

41. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 3 de julio de 2025, resolvió: i) desestimar la excepción de “[…] Ineptitud sustancial de la demanda por falta de desarrollo del concepto de la violación […]” formulada por los accionados y ii) negó la solicitud de pérdida de investidura de los diputados accionados.

42. A título de cuestión previa precisó que no estaba probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de desarrollo del concepto de la violación porque la pérdida de investidura es una acción pública y no sería razonable ni proporcional exigirle al ciudadano una técnica jurídica rigurosa al argumenta r el asunto.

violación porque la pérdida de investidura es una acción pública y no sería razonable ni proporcional exigirle al ciudadano una técnica jurídica rigurosa al argumenta r el asunto.

43. Consideró que el accionante cumplió con la carga argumentativa porque de la demanda se pueden interpretar las causales invocadas y la situación fáctica que las fundamenta y agregó que el error de mencionar un acto administrativo diferente no tiene la entidad suficiente para señalar que el concepto de violación fue deficiente.

44. Explicó que el problema jurídico que se debía resolver consistía en establecer si los accionados “[…] incurrieron en las causales de pérdida de investidura contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, 1 y 4 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 y numerales 1 y 4 del artículo 183 de la Constitución Política.

[…]”.

45. Sostuvo que la respuesta al problema jurídico planteado sería negativa p orque “[…] no se demostró que los Diputados del Vichada […] se hallen incursos en las causales de indebida destinación de dineros públicos ni en un conflicto de intereses al haber expedido las Ordenanzas Números 012 y 017 del 23 de julio de 2024 y 08 de septiembre de 2024 […]”.

46. Luego de referirse al marco normativo y desarrollo jurisprudencial del me dio de control de pérdida de investidura y de las causales de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y de violación del régimen de conflicto de intereses, explicó que dado que en este caso se invoca la causal de pé rdida de

control de pérdida de investidura y de las causales de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y de violación del régimen de conflicto de intereses, explicó que dado que en este caso se invoca la causal de pé rdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, se debía tener en cuenta que el numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200 estableció que se decretará la pérdida de investidura de diputados “[…] Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos. […]”.

47. Indicó que el Consejo de Estado mediante sentencias de 21 de noviembre de 2024 y 25 de marzo de 2025 consideró, frente al cambio normativo, qu e era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión

21 Cfr. Índice 52 del expediente digital de primera instancia.9

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00105-01

Accionante: Harry Rojas Durán

“[…] sentencia condenatoria en firme […]” contenida en el numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200 pero a título de jurisprudencia anunciada.

48. Expuso que siguiendo los parámetros del Consejo de Estado y teniendo en cuenta que en este caso los debates y las aprobaciones de las ordenanzas fu ente de las censuras del demandante, se dieron entre los meses de julio y septiembre de 2024, antes de proferirse la sentencia de 21 de noviembre de 2024, se acogerían los lineamientos de esa jurisprudencia anunciada y no aplicaría la excepción de

de las censuras del demandante, se dieron entre los meses de julio y septiembre de 2024, antes de proferirse la sentencia de 21 de noviembre de 2024, se acogerían los lineamientos de esa jurisprudencia anunciada y no aplicaría la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “[…] sentencia condenatoria en firme […]”, debiendo entonces realizarse el análisis de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, según el contenido del numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200.

49. Estimó que no estaba probado el elemento objetivo de la causal de p érdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos debido a que: i) no se probó la existencia de una condena ejecutoriada sobre indebida destinación de d ineros públicos; y ii) conforme con la certificación de 8 de mayo de 2025 d e la Secretaría de Hacienda del Departamento de Vichada y el testimonio de la Secretaría de Hacienda Departamental para la época de los hechos, no se probó que la suma de $1.790.808.558,53 que fue adicionada al presupuesto para financiar ga stos de funcionamiento provenientes de recursos del balance procedían de recursos de destinación específica en los términos precisos del literal d) del parágrafo 1.° d el artículo 3.° de la Ley 617.

50. Adicional a lo anterior, el tribunal precisó que, más allá de lo establecido en el precitado literal d), en caso de considerar que no es procedente financiar gastos de funcionamiento con los recursos del balance porque estos solamente se pued en destinar a gastos de inversión, tampoco se encontraba probada la indebida destinación de dineros públicos porque se demostró que si bien los recursos del

funcionamiento con los recursos del balance porque estos solamente se pued en destinar a gastos de inversión, tampoco se encontraba probada la indebida destinación de dineros públicos porque se demostró que si bien los recursos del balance fueron dirigidos en un principio a gastos de funcionamiento media nte la Ordenanza núm. 012 de 23 de julio de 2024, se demostró que no fueron ejecutados, e inmediatamente a través de otro proyecto de ordenanza presentado el 26 de agosto de 2024, se inició el trámite para redirigir los recursos al rubro de inversión, lo que ocurrió con la Ordenanza núm. 017 de 8 de septiembre de 2024.

51. Por lo anterior, determinó que no estaba probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.

52. En relación con la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, e l tribunal consideró que la prueba de la causal se encuentra a cargo del a ccionante, conforme con el artículo 167 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 22, y que no se demostró la existencia de un interés directo, particular y actual de los accionados en la votación y aprobación de la Ordenanza núm. 017 de 8 de septiembre de 2024, que haya generado una colisión con el interés público.

22 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.10

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00105-01

Accionante: Harry Rojas Durán

53. Expresó que la expedición de la Ordenanza núm. 017 de 8 de septiem bre de

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00105-01

Acci

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