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Consejo de Estado - 50001233300020250011301 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250011301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 50001233300020250011301 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250011301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación 500012333000202500113011 Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta

Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA

TESIS: CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 11, NUMERALES 1 Y 4, DE LA LEY 1437 DE 2011. NO SE CONFIGURA CONFLICTO DE INTERESES EN CABEZA DEL PRESIDENTE DE ASAMBLEA DEL META QUE DECLARÓ LA VACANCIA ABSOLUTA DE LA CURUL DE DIPUTADO A QUIEN LE

SOBREVINO UNA INHABILIDAD, LUEGO DE QUE A AQUEL LE PRESENTARAN

SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HECHOS RELACIONADOS CON

DICHO TRÁMITE. SE CONFIGURA CONFLICTO DE INTERESES LUEGO DE QUE EL DIPUTADO TRANSGREDIERA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, NUMERAL 4, DE LA LEY 1437, Y SE

ENCONTRARA PROBADO UN INTERÉS PARTICULAR, ACTUAL Y DIRECTO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, a través de apoderado, contra la sentencia de 24 de julio de 2025,

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, a través de apoderado, contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta , mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA, diputado del Meta, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.

1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán confrontarse de forma virtual.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El ciudadano JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA , actuando a través de apoderado, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, diputado del Meta, por hechos sucedidos dentro del per íodo constitucional 202 4-2027, al considerar que incurri ó en la causal prevista en los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002; 56 y 60, numeral

hechos sucedidos dentro del per íodo constitucional 202 4-2027, al considerar que incurri ó en la causal prevista en los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002; 56 y 60, numeral 1, de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20223; y 11, numerales 1 y 4, de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2.- En apoyo de su pretensión, el solicitante adujo, en síntesis, que el accionado inició labores el 1o. de enero de 2025 como presidente de la Asamblea del Meta ; y que en el proceso de pérdida de investidura con radicación 50001-23-33-000-2024-00026-01, el Consejo de Estado , mediante sentencia de 3 de octubre de 2024 , decretó la pérdida de investidura del concejal de Villavicencio (Meta), señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA , por hechos ocurridos durante el período constitucional 2020-2023.

Relató que el 20 de enero de 2025, el accionado expidió la Resolución 10 de 20 de enero de 2025, por medio de la cual se inició procedimiento administrativo para determinar la existencia de una

2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto

1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA

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3 inhabilidad sobreviniente y la declaratoria de vacancia absoluta de la curul del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, lo que, a su juicio, se hizo sin competencia y sin tener facultad constitucional, legal o reglamentaria, pues no existe una disposición normativa que establezca que en casos de sentencias ejecutoriadas de pérdida de investidura deba adelantarse un procedimiento administrativo para la determinación de una inhabilidad sobreviniente, y al no estar ello tipificado no podía surgir un mecanismo creado por vía de interpretación de la sentencia T-132 de 2019.

Sostuvo que el 23 de enero de 2025, el accionado, en su calidad de presidente de la Asamblea del Meta, suscribió el contrato de prestación de servicios 016 de 2025 con el señor JAIME ANDRÉS

Sostuvo que el 23 de enero de 2025, el accionado, en su calidad de presidente de la Asamblea del Meta, suscribió el contrato de prestación de servicios 016 de 2025 con el señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ para la asesoría jurídica de la presidencia, a pesar de que la duma ya contaba con el señor JAVIER FRANCISCO ROMERO HERNÁNDEZ como asesor jurídico, quien se encontraba vinculado contractualmente desde el 8 de enero de 2025.

Manifestó que el 5 de febrero de 2025, el accionado recibió notificación, por parte del señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, de la solicitud de pérdida de investidura instaurada en su contra, con radicación 50001-23-33-000-2025-00056-00, en la que se le cuestionaba el procedimiento administrativo que determinaría la existencia de una inhabilidad sobreviniente y la declaratoria de vacancia absoluta de la curul del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, así como los pagos que el diputado le autorizó, como presidente de la Asamblea del Meta, luego de la ejecutoria de la sentencia de desinvestidura de 3 de octubre de 2024.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

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4 Señaló que luego de la notificación mencionada, el accionado tenía

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4 Señaló que luego de la notificación mencionada, el accionado tenía la obligación de declararse impedido para continuar con el procedimiento establecido en la Resolución 10 de 2025 , y, aun así, expidió las resoluciones 33 de 24 de febrero de 2025 y 65 de 12 de marzo de 2025, esta última después de la admisión de la solicitud de pérdida de investidura con radicación 50001 -23-33-000-202500056-00, cuando debió apartar del cargo al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, razón por la que incumplió sus deberes en el cargo y realizó pagos indebidos a dicho diputado.

Afirmó que el 17 de marzo de 2025, el accionado contestó la solicitud por medio de su apoderado, el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, indicando que él había adelantado el procedimiento administrativo en contra del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, y en una excepción de fondo señaló que “[…] 3.2. A la fecha de contestación de la demanda el señor Carlos Andrés Collazos Silva aun osten ta el cargo de diputado al no haberse culminado la actuación administrativa tendiente a declarar la vacancia definitiva de su curul […]”. Y que el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA promovió una acción de tutela contra la Asamblea del Meta, radicación 50001400401220250005600, respecto de la cual se

de su curul […]”. Y que el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA promovió una acción de tutela contra la Asamblea del Meta, radicación 50001400401220250005600, respecto de la cual se aprecian contradicciones del accionado a causa del conflicto de intereses.

Mencionó que el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ fue apoderado del accionado y, a su vez, contratista de la Asamblea del Meta; y que dentro del procedimiento administrativo del contrato 016 de 23 de enero de 2025, el accionado realizó actuaciones administrativas sin declarar su impedimento, tales como laNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

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5 autorización de pago de dos per íodos a su apoderado, así: i) del 24 de enero al 23 de febrero de 2025; y ii) del 24 de febrero al 23 de marzo 2025.

Indicó que el accionado declaró la inhabilidad sobreviniente del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA a través de la Resolución 069 de 2025 ; que de esta forma incumplió los deberes propios de su cargo, al no declararse impedido en asuntos en los que tenía interés particular directo o indirecto ; y que como el accionado se había convertido en el ‘juez’ del diputado CARLOS ANDRÉS

propios de su cargo, al no declararse impedido en asuntos en los que tenía interés particular directo o indirecto ; y que como el accionado se había convertido en el ‘juez’ del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA , luego de iniciarle el procedimiento de la inhabilidad sobreviniente, tenía el deber ético y moral de declararse impedido porque, a su vez, JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS solicitó su desinvestidura en el proceso con radicación 50001 -23-33-0002025-00056-00, por sus omisiones frente a la situación sobreviniente del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA.

Comentó que se configuró el conflicto de interés al ser: (i) actual, ya que se encontraba desde el día 5 de febrero de 2025, y el accionado actuó dentro del procedimiento administrativo el 24 de febrero y 12 de marzo de 2025; (ii) particular y moral, pues también es accionado en el proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra por el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, por la omisión en el caso de CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA y el pago indebido de sus honorarios, y que el procedimiento administrativo creado no tenía un sustento normativo constitucional, legal o reglamentario del cual se desprendiera un interés superior y/o general, máxime cuando el mismo fue utilizado para su defensa en ese proceso de desinvestidura; y (iii) directo, porque involucra de manera frontal alNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA

desinvestidura; y (iii) directo, porque involucra de manera frontal alNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

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6 diputado presidente de la Asamblea del Meta, quien dio apertura al procedimiento administrativo señalado y , a su vez , estaba demandado.

Resaltó que las decisiones que el accionado expidió en el procedimiento administrativo por la inhabilidad sobrevin iente, lo beneficiaban para robustecer su defensa dentro del proceso de pérdida de investidura que le inició en su contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, toda vez que podía haber determinado que no existía una inhabilidad sobreviniente en contra del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA y así demostrar que los pagos que le hizo fueron legales y no se configuraba la causal de indebida destinación de recursos públicos en el proceso con radicación 5000123-33-000-2025-00056-00.

Hizo alusión al elemento subjetivo del dolo, manifestando que el accionado mantuvo una participación activa en la expedición de las resoluciones que integran el procedimiento administrativo sancionatorio, que es una person a con la capacidad de autodeterminar el grado de ilegalidad o no de su conducta y, por ende, tenía la intención positiva de beneficiarse con su actuar en el procedimiento administrativo para luego utilizar su actuación como una herramienta defensiva en el proceso de pérdida de investidura

autodeterminar el grado de ilegalidad o no de su conducta y, por ende, tenía la intención positiva de beneficiarse con su actuar en el procedimiento administrativo para luego utilizar su actuación como una herramienta defensiva en el proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra ; y que el accionado actuó de manera negligente y sin prudencia por no haberse declarado impedido en el caso objeto de controversia.

Adujo, en cuanto a la causal de conflicto de intereses prevista en el artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437, que está acreditada al revisar:Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

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7 (i) el poder otorgado por el accionado al abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ en el proceso de pérdida de investidura 5000123-33-000-2025-00056-00; (ii) el contrato de prestación de servicios 016 de 2025, suscrito entre el accionado como presidente de la Asamblea del Meta y el señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ; (iii) los documentos que para las cuentas de cobro presentó el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ a la Asamblea del Meta; y, (iv) las autorizaciones de pago realizadas por el accionado a favor de su apoderado JAIME ANDRÉS LÓPEZ

presentó el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ a la Asamblea del Meta; y, (iv) las autorizaciones de pago realizadas por el accionado a favor de su apoderado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ; y que el diputado ha actuado dentro del proceso del contrato de prestación de servicios 016 de 2025 de la Asamblea del Meta, estando incurso en un conflicto de intereses, teniendo en cuenta que su apoderado tiene un interés particular, actual, directo y económico en dicho contrato , de ahí que ha debido declararse impedido para adelantar cualquier actuación administrativa en este.

Respecto a las cuentas de cobro del contrato, afirm ó que no podían ser pagadas al encontrarse errores e inconsistencias que debían ser saneadas antes de proceder con el respectivo pago y aun así este se llevó a cabo; y que era una situación previsible, pues se trataba de una persona a la cual se encomendó, a través de un poder especial, amplio y suficiente , la defensa de sus derechos e intereses en una pérdida de investidura que en su contra había iniciado el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, razón indiscutible para concluir que el accionado tenía la obligación legal de declarar su impedimento para adelantar cualquier actuación con relación al contrato 016 de 2025.

I.3.- El diputado, a través de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura , para lo cualNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA

pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura , para lo cualNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

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8 adujo, en síntesis, que no está probado el beneficio particular, directo y actual del cual sería favorecido por no haberse declarado impedido para adelantar el proceso administrativo para declarar la vacancia absoluta de la curul del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA.

Sostuvo que tal beneficio no existe teniendo en cuenta que el trámite y la decisión del procedimiento administrativo, iniciado a través de la Resolución 10 de 20 de enero de 2025, fue en garantía de los derechos fundamentales del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA; y que la Asamblea del Meta se encontraba ante un caso difícil, en el que debía determinar si existía o no inhabilidad sobreviniente; y si se debía o no declarar la vacancia absoluta de su curul, debido a su pérdida de investidura como concejal en diciembre de 2024.

Mencionó que el actor pretende generar confusión trayendo una causal de impedimento y recusación como causal de conflicto de intereses y encuadrarla en una causal de pérdida de investidura ; y que el artículo 11 de la Ley 1437, en su numeral 1, prevé una única causal de conflicto de intereses, mientras que los demás numerales establecen las causales de impedimento y recusación, como el

que el artículo 11 de la Ley 1437, en su numeral 1, prevé una única causal de conflicto de intereses, mientras que los demás numerales establecen las causales de impedimento y recusación, como el numeral 4 que trae el solicitante erróneamente para sustentar la causal de pérdida de investidura.

Recordó, no obstante, que la causal de impedimento no necesariamente trae consigo un beneficio particular, directo y actual al funcionario, por lo que expresamente no es de conflicto de intereses y, por ende, tampoco de pérdida de investidura; y que no todas las causales suponen que el servidor tenga un interésNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

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9 particular, directo, actual y real en la actuación administrativa, pues, en algunos casos, las causales de impedimento o recusación están orientadas a garantizar la imparcialidad y transparencia en la respectiva actuación y no a separar al funcionario o empleado por existir, necesariamente, un conflicto de intereses , razón por la que todo conflicto de interés conduce a que el servidor público deba manifestar su impedimento o pueda ser recusado, pero no todas las causales de impedimento o recusación emergen de un conflicto intereses.

Adujo que resulta errónea la apreciación del actor al sostener que la causal de recusación, prevista en el artículo 11, numeral 4, de la Ley

causales de impedimento o recusación emergen de un conflicto intereses.

Adujo que resulta errónea la apreciación del actor al sostener que la causal de recusación, prevista en el artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437, constituye un conflicto de intereses por sí misma, pues considera que dicho numeral no lo define; y que, por el contrario, el artículo 11 determina las causales de impedimento y/o recusación al interior de un procedimiento administrativo, siendo la primera de estas el conflicto de intereses.

Indicó que tampoco hubo conflicto de intereses por haber autorizado pago de honorarios al abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ como contratista de la Asamblea del Meta, pues el artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437 no es causal de conflicto de intereses, refiriendo que e se abogado celebró el contrato de prestación de servicios 016 el 23 de enero de 2025, con acta de inicio de 24 de enero de 2025, cuando aún no era su apoderado, ya que solo hasta el día 10 de marzo de 2025 suscribió el poder y celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para representarlo en el proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2025-0005600.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

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Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA

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Señaló que de probarse los pagos ordenados por él al abogad o JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ , estos se debieron al cumplimiento de su deber funcional como ordenador del gasto, a un contratista que ha cumplido con sus obligaciones contractuales ; y que ello no produce en sí mism o la pérdida de investidura, pues se debe acreditar que tenía un interés directo, particular e inmediato en el pago por resultarle beneficioso de alguna manera, lo cual no fue demostrado.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo , mediante sente ncia de 24 de julio de 2025, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual mencionó que no resulta fundada la apreciación del actor relacionada con que al conocer el accionado de la solicitud de pérdida de investidura que se presentaría en su contra, -radicación 50001233300020250004900-, debía haberse declarado impedido para intervenir en las respectivas actuaciones administrativas, teniendo en cuenta que las resoluciones 10 y 11 de 2025, que definieron la situación jurídica del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA , se expidieron con anterioridad a la comunicación de la solicitud de desinvestidura, pues datan del 20 y 24 de enero de 2025 ; y que la comunicación de presentación de esa solicitud no supuso la radicación de la misma,

anterioridad a la comunicación de la solicitud de desinvestidura, pues datan del 20 y 24 de enero de 2025 ; y que la comunicación de presentación de esa solicitud no supuso la radicación de la misma, máxime si se tiene en cuenta que la litis se traba en estos asuntos desde su admisión y traslado al accionado, lo cual no ocurrió debido a que el escrito se retiró y , por ende , no hubo notificación ni contestación de la solicitud.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

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11 Anotó que, sumado a ello, si bien la causal invocada en esa solicitud se relacionaba con el acatamiento de la decisión de desinvestidura del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, tenía como hechos concretos los pagos de las sesiones del 4 al 8 de diciembre de 2024, -indebida destinación de recursos públicos -, m as no se dirigía propiamente a la omisión en la adopción de decisiones o a cuestionar las que se habían proferido, pues para ese momento ya existían la que ordenaba la apertura de la actuación administrativa para la determinación de la inhabilidad sobreviniente (Resolución 010 de 2025) y la que disponía la suspensión temporal (Resolución 011 de 2025).

Sostuvo que frente al registro noticioso que allegó el solicitante, publicado el 10 de enero de 2025 por el portal ‘Noticiero del Llano’,

  1. y la que disponía la suspensión temporal (Resolución 011 de

2025).

Sostuvo que frente al registro noticioso que allegó el solicitante, publicado el 10 de enero de 2025 por el portal ‘Noticiero del Llano’, en el que se indicaba que el señor SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ había promovido solicitud de pérdida de investidura contra el diputado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO por no haber acatado el fallo de desinvestidura proferido por el Consejo de Estado contra el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, debía indicarse, de una parte, que la emisión de la noticia no implica que la corporación pública y , particularmente, el accionado, tuvieran conocimiento de esta; y, por la otra, que el destinatario de la solicitud fue el diputado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO , lo que desestima la apreciación del actor, en el entendido de que la misma tendría un carácter o destinación distinta a enjuiciar la intervención del accionado en el procedimiento administrativo.

Adujo, respecto del proceso con radicación 50001233300020250005600, que en est e se solicit ó la pérdida de investidura del diputadoNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

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12 HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, también accionado en el caso

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12 HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, también accionado en el caso concreto, en su calidad de presidente de la mesa directiva para la vigencia 2025, toda vez que, presuntamente, inició un procedimiento administrativo disciplinario mediante la Resolución 10 de 20 de enero de 2025, sin ningún respaldo normativo; y porque a pesar de que la Procuraduría Regional del M eta suspendió del cargo de diputado al señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA , dicho trámite fue utilizado como distractor para evitar la aplicación de la inhabilidad sobreviniente y permitir que el diputado sancionado percibiera honorarios por su actividad, por lo que habría incurrido en indebida destinación de recursos públicos, prevista en los artículos 188, numeral 4, de la Constitución Política, y 48, numerales 4 y 6, de la Ley 617 de 2000.

Indicó que mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por ese mismo Tribunal, se denegó su desinvestidura porque no podía suponerse que las actuaciones administrativas realizadas por el enjuiciado hubiesen tenido un interés para alivianar su responsabilidad en el juicio de pérdida de investidura que se adelantaba, pues se trató de un trámite innecesario y cuestionable frente al cumplimiento de los efectos de la sentencia que sancionó al señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, lo que permite concluir que no hubo un interés indebido en el desarrollo del procedimiento

frente al cumplimiento de los efectos de la sentencia que sancionó al señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, lo que permite concluir que no hubo un interés indebido en el desarrollo del procedimiento administrativo por parte del diputado enjuiciado.

Finalmente, resaltó que si bien existía un contrato de prestación de servicios entre la Asamblea del Meta y el profesional JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, -contrato 016 de 2025 -, con posterioridad al mismo, y debido a que el accionado fue enjuiciado en un asunto deNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA

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13 pérdida de investidura, fue que este acudió a los servicios profesionales de aquel para que lo representara , negocio jurídico particular que surgió de manera privada entre ambos, por lo que la defensa de sus derechos se hizo de manera personal y , asimismo, los recursos para sufragar las obligaciones fueron propios.

Agregó que , en el mismo sentido, la certificación e xpedida por el secretario general de la Asamblea del Meta hizo constar que el contrato del abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, con la corporación, no incluyó ni contempló la defensa judicial del accionado en el proceso de pérdida de investidura; y que la ordenación de pago al contratista de la entidad tampoco estructura la causal de conflicto

corporación, no incluyó ni contempló la defensa judicial del accionado en el proceso de pérdida de investidura; y que la ordenación de pago al contratista de la entidad tampoco estructura la causal de conflicto de intereses denunciada, al tratarse de una mera acción de ejecución, consecuente con los certificados del supervisor , - secretario de la Corporación-, luego de haber prestado sus servicios, sin que ello implique que el accionado incurrió en conflicto alguno.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El solicitante interpuso recurso de apelación con el cual pretende que se revoque la sentencia de 24 de julio de 2025 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del accionado, para lo cual aduce que el Tribunal sostuvo que por haberse iniciado el procedimiento administrativo antes de la notificación de la solicitud de pérdida de investidura con radicación 50001233300020250005600, no existía deber de de clararse impedido, razonamiento que califica de falaz y contrario a la finalidad del régimen de impedimentos, que no se limita al momento de inicio de la actuación, sino que se activa cuandoNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14 sobrevienen circunstancias que comprometen la imparcialidad , tal como lo exige el artículo 11, numeral 1, del CPACA.

Menciona que el procedimiento administrativo iniciado contra el

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14 sobrevienen circunstancias que comprometen la imparcialidad , tal como lo exige el artículo 11, numeral 1, del CPACA.

Menciona que el procedimiento administrativo iniciado contra el diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA fue utilizado por el accionado como herramienta de defensa en el proceso con radicación 50001233300020250005600, configurando un beneficio personal, actual y directo , como el propio escrito de contestación de ese proceso y sus alegatos lo prueban: el accionado argumentó que su actuación administrativa respaldaba su buena fe y legitimidad de pagos cuestionados, ventajas procesales y jurídicas que favorecieron directamente la posición del servidor ; y que una vez notificado de ese proceso de pérdida de investidura, el accionado debió apartarse del procedimiento administrativo que él mismo conducía sobre hechos nucleares de ese proceso y no continuar expidiendo actos administrativos que materializaron el conflicto de intereses.

Sostiene que desde el momento en que JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ asumió la defensa del accionado en el proceso 50001233300020250005600, este debió abstenerse de autorizar pagos o tomar decisiones contractuales que lo beneficiaran en desarrollo del contrato 016 de 2025; y que el pago autorizado el 28 de marzo de 2025, c on observaciones técnicas para devolver la cuenta, materializa el interés directo y actual prohibido por los artículos 56 de la Ley 2200 y 11, numeral 4, del CPACA.

Manifiesta que el Tribunal le trasladó la responsabilidad a su apoderado, cuando obró como abogado del diputado CARLOS

artículos 56 de la Ley 2200 y 11, numeral 4, del CPACA.

Manifiesta que el Tribunal le trasladó la responsabilidad a su apoderado, cuando obró como abogado del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA durante el trámite administrativo , alNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01

Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15 afirmar que debió recusar al accionado , lo cual d esconoce que la recusación es pote

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