Consejo de Estado - 50001233300020250021801 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250021801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 50001233300020250021801 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250021801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 50001 23 33 000 2025 00218 01
Solicitante: Esteban Rodríguez Valencia Demandado: Kevin Alexander Ramos Bedoya Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Causal de conflicto de intereses – naturaleza moral Decisión: Confirma sentencia que negó la desinvestidura
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta que negó la desinvestidur a del señor Kevin Alexander Ramos Bedoya, concejal del municipio de Granada (Meta), período constitucional 2024 – 2027.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La solicitud de pérdida de investidura
El 8 de julio de 2025 1, el señor Esteban Rodríguez Valencia presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, en la que solicitó2:
[…] 1. Se DECRETE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA como concejal de Granada – Meta,
ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, en la que solicitó2:
[…] 1. Se DECRETE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA como concejal de Granada – Meta, al señor KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, elegido para el periodo constitucional 2024 – 2027 y se ordene la cancelación de su credencial, por VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, quebrantar (sic) el artículo 55 Ley 136 de 1994, artículo 48 de la Ley 617 de 2000, numerales 1, 2, 6, 8 y 13 Ley 1437 de 2011 y demás que se puedan derivar de los hechos que se describen en esta Acción Pública.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se oficie al Concejo Municipal de Granada – Meta, y demás autoridades correspondientes, para que se CANCELE la credencial de
1 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 2333 000 2025 00218 00. 2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 2333 000 2025 00218 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00218 01
Accionante: Esteban Rodríguez Valencia
Accionado: Kevin Alexander Ramos Bedoya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concejal para el periodo Constitucional 2024 – 2027, cargo que ostenta en la actualidad el demandado.
www.consejodeestado.gov.co 2 concejal para el periodo Constitucional 2024 – 2027, cargo que ostenta en la actualidad el demandado.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se llame a ocupar el cargo de concejal de Granada para el periodo Constitucional 2024 – 2027, a quien siga en la lista de su respectivo partido político, es decir, por el Partido ALIANZA VERDE […] [Mayúsculas originales].
1.2. Los hechos que dan sustento a la causal alegada3
La parte solicitante señaló que el 29 de octubre de 2023, el señor Kevin Alexander Ramos Bedoya fue elegido concejal del municipio de Granada, (Meta) para el período constitucional 2024 – 2027.
Indicó que el 29 de marzo de 2025, la alcaldía municipal de Granada adelantó en el parque principal el evento denominado «feria del empoderamiento de la mujer granadina», al que asistió la «primera dama Diana Paola Tibaguy Agudelo en su rol de gestora social y esposa del alcalde municipal».
Agregó que:
[…] Al citado evento llego el presidente del concejo y aquí demandado KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA […] en compañía de su hermano y exconcejal, MICHAEL ANDRÉS RAMOS BEDOYA (viste bermuda color azul y buzo de la selección argentina) para agredir física y verbalmente a los organizadores del evento. La noticia fue difundida por medios masivos en redes sociales […]. [E]l concejal aquí denunciado se dirige a la Gestora Social para justificar el comportamiento suyo y el de su hermano; y en una actitud desafiante le
masivos en redes sociales […]. [E]l concejal aquí denunciado se dirige a la Gestora Social para justificar el comportamiento suyo y el de su hermano; y en una actitud desafiante le acerca el celular al rostro de la gestora social para obligarla a ver lo que parece ser unas fotografías.
El día 8 de abril, por los hechos acontecidos y sumado a una conducta sistemática que antecedía los hechos de agresiones contra la vida privada de la gestora social y la administración municipal por redes sociales; la gestora social radicó en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN denuncia penal contra MICHAEL ANDRÉS RAMOS BEDOYA por los delitos de INJURIA AGRAVADA e INJURIA POR VIA DE HECHO, por la cual se adelanta la NOTICIA CRIMINAL N° 503136000569202500010 […]. [Mayúsculas originales]
Relató que el 11 de abril de 2025, el alcalde expidió el Decreto núm. 076 por medio del cual convocó a sesiones extraordinarias al concejo municipal de Granada, (Meta) durante los días 24 a 30 de abril de 2025 para debatir, entre otros asuntos, el proyecto de acuerdo «por medio del cual se realiza adición de recursos al presupuesto actual vigencia fiscal 2025».
Sostuvo que el 24 de abril de 2025 «en sesión plenaria de instalación del período extraordinario, el concejal Kevin Alexander Ramos Bedoya, se autodesigna ponente» del precitado acuerdo. Acotó que el accionado presentó ponencia negativa al proyecto.
Explicó que el concejal Michael Suarez Gulloso presentó recurso de apelación en contra de la decisión de archivo y anotó que:
precitado acuerdo. Acotó que el accionado presentó ponencia negativa al proyecto.
Explicó que el concejal Michael Suarez Gulloso presentó recurso de apelación en contra de la decisión de archivo y anotó que:
[…] el recurso de apelación que de conformidad con el Reglamento Interno artículos 3 y 31; debió ser tramitado ante la plenaria por parte de la mesa directiva; sin embargo, se llegó el día 30 de abril fecha de clausura de la sesión extraordinaria y la mesa directiva presidida por
3 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 2333 000 2025 00218 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00218 01
Accionante: Esteban Rodríguez Valencia
Accionado: Kevin Alexander Ramos Bedoya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el concejal aquí denunciado en un claro PREVARICATO POR OMISIÓN NO dio trámite ante la plenaria al recurso de apelación […].
Expuso que el 5 de mayo de 2025, en el período de sesiones ordinarias, el alcalde radicó por segunda ocasión el proyecto de acuerdo «por medio del cual se realiza adición de recursos al presupuesto actual vigencia fiscal 2025».
Precisó que nuevamente el accionado «se auto designa ser ponente del citado proyecto» y que presentó otra vez ponencia negativa.
Informó que:
[…] E l concejal ALBEIRO LÓPEZ RÍOS presenta a la comisión de presupuesto una
Precisó que nuevamente el accionado «se auto designa ser ponente del citado proyecto» y que presentó otra vez ponencia negativa.
Informó que:
[…] E l concejal ALBEIRO LÓPEZ RÍOS presenta a la comisión de presupuesto una proposición para que el estudio y debate del proyecto de acuerdo continuara el día 27 de mayo para que el concejal ponente y los demás concejales tuviesen el tiempo suficiente (4 días) de realizar el estudio de la certificación que se acaba de recibir. Proposición que fue negada con los 3 votos de los concejales KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, MERCY YINET MORALES MILLAN y ASMED RIVEROS BORJA; contra dos votos positivos, por lo que el voto del concejal RAMOS BEDOYA fue determinante para negar la proposición.
La negación a continuar el debate en los días posteriores es una clara obstrucción y en trabamiento (sic.) al proyecto de acuerdo, y a cumplir con sus funciones constitucionales y legales como concejales; y es la prueba queda (sic.) la CERTEZA que solo le asistía el interés directo de archivar el proyecto de acuerdo precedido de la enemistad grave con la gestora social y la administración municipal […].
Adujo que el proyecto fue archivado con el voto del concejal accionado.
Manifestó que el 3 de junio de 2025 presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación en contra del concejal accionado «por los delitos de prevaricato por acción y omisión, al retardar y entrabar las funciones a su cargo».
Puso de presente que el 5 de junio de 2025, el alcalde expidió el Decreto núm. 114 mediante
acción y omisión, al retardar y entrabar las funciones a su cargo».
Puso de presente que el 5 de junio de 2025, el alcalde expidió el Decreto núm. 114 mediante el cual convocó a sesiones extraordinarias al concejo municipal de Granada, (Meta), durante los días 11 a 20 de junio de 2025 para debatir por tercera vez el proyecto de acuerdo «por medio del cual se realiza adición de recursos al presupuesto actual vigencia fiscal 2025».
Anotó que el 11 de junio de 2025, en la instalación de la sesión extraordinaria, el concejal accionado se «autodesignó ponente» del precitado proyecto de acuerdo, sin que finalmente fuera aprobado.
Fundamentó la causal de conflicto de intereses, así:
[…] La Auto designación que por tercera vez se hiciera como ponente el concejal KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA; pese a haber conocido con anterioridad la actuación administrativa sometido (sic.) a su decisión y la enemistad grave con la gestora y la administración municipal, al retardar y entrabar las funciones a su cargo, y por conocer del asunto con anterioridad, y al haber demostrado su evidente sesgo e interés para que el proyecto de acuerdo NO fuese aprobado; se constituye en un claro conflicto de interé s asentando en los numerales 1, 2, 6 8 y 13 del artículo 11 de Ley 1437 de 2011 CPACA; por cuanto; I) su decisión (sea positiva o negativa) sobre el trámite que el diera a la adjudicación de la ponencia, II) el sentido de la misma, y III) la decisión final que adoptara la comisión de presupuesto; y van a tener una injerencia e influencia directa en la decisión final que tome la
de la ponencia, II) el sentido de la misma, y III) la decisión final que adoptara la comisión de presupuesto; y van a tener una injerencia e influencia directa en la decisión final que tome la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNRadicación: 50001 23 33 000 2025 00218 01
Accionante: Esteban Rodríguez Valencia
Accionado: Kevin Alexander Ramos Bedoya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para evaluar la ilicitud, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta del concejal y de su hermano […].
2. Posición de la parte demandada
El señor Kevin Alexander Ramos Bedoya, actuando por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones y como razones de defensa expuso lo siguiente4:
Afirmó que no se demostró que el accionado tuviese un interés particular, moral o económico en la regulación o decisión del proyecto de acuerdo que adicionaba recursos al presupuesto municipal, más allá de su función legal de concejal y presidente de la corporación y la comisión de presupuesto y asuntos fiscales , las cuales se cumplieron con apego a la Constitución, la ley y el reglamento interno del Concejo Municipal de Granada (Meta).
Explicó frente a la causal de «haber conocido del asunto» que hace referencia a una actuación anterior en sede administrativa que compromete la imparcialidad por haber adelantado etapas previas del proceso, pero que en este caso el accionado no conoció del proyecto de acuerdo en otra instancia.
actuación anterior en sede administrativa que compromete la imparcialidad por haber adelantado etapas previas del proceso, pero que en este caso el accionado no conoció del proyecto de acuerdo en otra instancia.
Aclaró que, aunque el proyecto de acuerdo se debatió previamente, ello no significaba «haber conocido del asunto» en los términos de la norma, pues no se emitió una decisión de fondo sobre su contenido, ni existe doble instancia o grado de conocimiento que impida su nuevo análisis en la sesión.
Sostuvo que la posible existencia de un conflicto de intereses por enemistad entre el hermano del concejal y la señora Diana Paola Tibaguy Agudelo carece de respaldo probatorio y agregó que se trata de «una falsa conclusión y es que por el hecho de la ciudadana en mención haber interpuesto una denuncia penal por injuria y calumnia por vías de hecho, ya existe una enemistad, cuando el estándar probatorio exigido por el Consejo de Estado es mayúsculo, debe ser claro, concreto, determinado y sin lugar a dudas».
Agregó que de la lectura de la causal quedaba claro que la enemistad exigida para su configuración es la «existente entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado», por lo que indicó que no era relevante analizar la supuesta enemistad entre el hermano del accionado y la primera dama, sino la supuestamente surgida entre el concejal y la gestora social. Aclaró que respecto de dicha enemistad entre el concejal y la señora Tibaguy Agudelo no se allegó prueba alguna.
Manifestó que las actuaciones del accionado, en su calidad de presidente del concejo y
respecto de dicha enemistad entre el concejal y la señora Tibaguy Agudelo no se allegó prueba alguna.
Manifestó que las actuaciones del accionado, en su calidad de presidente del concejo y ponente de los proyectos de acuerdo, gozan de la presunción de legalidad que ampara los actos y decisiones administrativas.
4 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 2333 000 2025 00218 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00218 01
Accionante: Esteban Rodríguez Valencia
Accionado: Kevin Alexander Ramos Bedoya
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3. La sentencia de primera instancia5
La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, resolvió.
[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de PÉRDIDA DE INVESTIDURA de CONCEJAL del demandado, KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA , período constitucional 2024 – 2027, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin CONDENA en COSTAS […]
Frente a la causal del numeral 8 del artículo 11 del CPACA, explicó que la norma no refiere a cualquier situación de desacuerdo, discrepancia, desagrado o crítica, «sino que su estructuración debe predicarse en el supuesto que la califica, que sea grave, esto es, el sentimiento o deseo de perjudicar al otro, y, de tal entidad, que altere la capacidad decisoria».
su estructuración debe predicarse en el supuesto que la califica, que sea grave, esto es, el sentimiento o deseo de perjudicar al otro, y, de tal entidad, que altere la capacidad decisoria».
Indicó que, en este caso, el accionante se limitó a enunciar un enfrentamiento entre el hermano del accionado con la esposa del alcalde, que, según el actor generó enemistad entre el concejal y la administración municipal.
Expuso que como prueba se allegó un vídeo publicado en la red social Facebook «que solo deja ver un altercado de unas personas en un evento, sin que se pueda extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que desencadenó el mismo» y que «finalizando el video, se alcanza a percibir al demandado dirigiéndose a quien él identificó como primera dama, sin que se pueda extraer, por sí solo, un sentimiento de odio o animadversión de él hacia ella, sino al parecer le estaba dando unas explicaciones».
Consideró que el v ideo no tenía el valor probatorio para acreditar la enemistad grave, puesto que al expediente no se allegaron otras documentales que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho referido.
Destacó que en el expediente no se allegó prueba que acreditara una manifestación de odio o animadversión del accionado hacía la señora Diana Paola Tibaguy Agudelo, por lo que la afirmación que hizo el actor, en ese sentido, no pasaban de ser meras apreciaciones sin ningún respaldo probatorio.
Aclaró que la causal de impedimento por enemistad grave se configuraba entre el servidor público a cargo de la actuación y el interesado que para este asunto era el alcalde.
apreciaciones sin ningún respaldo probatorio.
Aclaró que la causal de impedimento por enemistad grave se configuraba entre el servidor público a cargo de la actuación y el interesado que para este asunto era el alcalde.
En ese escenario, recordó que el accionante alega la supuesta existencia de una enemistad grave entre el hermano del accionado y la esposa del alcalde, circunstancia que no tiene ninguna trascendencia en el asunto, puesto que no hacen parte de la administración municipal.
En relación con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 11 del CPACA, indicó que las señoras Diana Paola Tibaguy Agudelo y Daniela Rico Uribe radicaron denuncia en contra del hermano del accionado, Michael Andrés Ramos Bedoya.
5 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 2333 000 2025 00218 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00218 01
Accionante: Esteban Rodríguez Valencia
Accionado: Kevin Alexander Ramos Bedoya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese aspecto, precisó que para la configuración de la causal el servidor público denunciado o su pariente hasta el segundo grado de consanguinidad debe estar vinculado formalmente al proceso penal, lo que ocurre con la formulación de imputación conforme lo establecido por el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal, lo que en este caso no estaba probado.
En cuanto a los numerales 1, 2 y 13 del artículo 11 del CPACA, sostuvo que el accionante
conforme lo establecido por el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal, lo que en este caso no estaba probado.
En cuanto a los numerales 1, 2 y 13 del artículo 11 del CPACA, sostuvo que el accionante no hizo ninguna sustentación «acerca de cómo incurrió el demandado, en las causales de impedimento citadas».
Precisó que el accionante únicamente afirmó que el concejal incurrió en la causal del numeral 2 ibidem porque se designó ponente «por tercera vez del proyecto de acuerdo “pese a haber conocido con anterioridad la actuación administrativa sometido a su decisión”, pero más allá de esta afirmación, no explicó debidamente cómo operó, es decir, por qué el accionado conoció con anterioridad, de la actuación administrativa».
Agregó que lo mismo ocurría respecto del numeral 1 del artículo 11 del CPACA, dado que, aunque el accionante sostuvo que el concejal tenía un interés directo en el trámite del proyecto de acuerdo, «no detalló en qué consiste el beneficio que le podía generar dicho proyecto al demandado, o algún pariente dentro de los grados previstos en la norma».
Afirmó que respecto de la causal prevista en el numeral 13 del artículo 11 del CPACA, el accionante no hizo sustentación alguna.
De otro lado, explicó que el accionante presentó unas quejas disciplinarias en contra del accionado ante la Procuraduría General de la Nación por el trámite que impartió al proyecto de acuerdo. Concluyó el tribunal que dichas quejas, por sí mismas, no configuran la causal del conflicto de intereses, por cuanto, conforme el artículo 111 de la Ley 1952 de 2019 la calidad de disciplinado se adquiere a partir del auto de apertura de
configuran la causal del conflicto de intereses, por cuanto, conforme el artículo 111 de la Ley 1952 de 2019 la calidad de disciplinado se adquiere a partir del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación y, en este caso, en el expediente no re posa ninguna decisión en dicho sentido.
Consideró que el accionante no expuso una acusación real y concreta relacionada con que las ponencias negativas implicaran un beneficio o provecho de índole económico o moral al accionado o su familia.
Refirió que el accionado no presentó la tercera ponencia porque el accionante lo recusó para participar en la actuación por el supuesto conflicto de intereses «esto implicó que debiera esperar hasta que se resolviera la recusación, la que declaró infundada por la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DEL META, con auto del 11 de julio de 2025, aspecto que refuerza la no configuración de la causal que se le atribuye al demandado».
Por último, acotó que los reparos en el trámite del proyecto de acuerdo son aspectos que no forman parte del objeto del medio de control de pérdida de investidura.
4. El recurso de apelación6
4.1. La parte solicitante pidió que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decretara la desinvestidura del accionado, con sustento en lo siguiente:
6 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 2333 000 2025 00218 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00218 01
Accionante: Esteban Rodríguez Valencia
Accionado: Kevin Alexander Ramos Bedoya
000 2025 00218 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00218 01
Accionante: Esteban Rodríguez Valencia
Accionado: Kevin Alexander Ramos Bedoya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
La sentencia de primera instancia incurrió en «error en la apreciación de la prueba sobre la existencia del interés moral»; «error de derecho al reducir el beneficio a la existencia de una ventaja económica o material»; «error al excluir del análisis las actuaciones funcionales que evidencian la interferencia del interés particular»; y, que se configuró el interés moral directo, particular y actual.
(i) En cuanto al «error en la apreciación de la prueba sobre la existencia del interés moral»
Adujo que en el expediente reposa el video del evento «Feria del Empoderamiento de la Mujer Granadina», en el que se observa directamente el altercado entre la gestora social y el hermano del concejal; las capturas de pantalla de las publicaciones hechas por la gestora social en sus redes sociales en las que narra y denuncia lo sucedido; las notas periodísticas que documentan el incidente, incluyendo titulares, fotografías y reconstrucciones del hecho difundidas por medios locales ; y el radicado de la denuncia presentada por la gestora social contra Michael Ramos Bedoya, registrada en la Fiscalía General de la Nación.
Aseguró que el tribunal excluyó dicho material probatorio, lo que implicó que decidiera el asunto de manera contraria a la evidencia constitutiva de un hecho social notorio: «la hostilidad entre la gestora social y el hermano del concejal no era hipotética, no era íntima
asunto de manera contraria a la evidencia constitutiva de un hecho social notorio: «la hostilidad entre la gestora social y el hermano del concejal no era hipotética, no era íntima ni privada, no era silenciosa. Era un conflicto real, público, documentado y vigente al momento de tramitarse el Proyecto de Acuerdo 004 de 2025 ». De manera que, «la consecuencia es una conclusión judicial artificial, que niega la existencia de un interés moral que sí estaba acreditado».
(ii) En cuanto al «error de derecho al reducir el beneficio a la existencia de una ventaja económica o material»
Controvirtió que el tribunal incurrió en un error de derecho al identificar «el beneficio» exigido para estructurar la causal de conflicto de intereses con la existencia de una ventaja económica, patrimonial o tangible.
Anotó que tal interpretación desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con la cual, el beneficio que activa la causal puede ser emocional, simbólico, reputacional o afectivo, sin necesidad de que se trate de un provecho material.
Insistió que «la sentencia apelada asumió, sin mayor justificación, que la ausencia de un lucro económico desvirtuaba automáticamente el interés particular».
En este argumento de la apelación, también acudió al enfrentamiento público grabado en video, acto formal del que afirmó, materializa el punto más alto de la hostilidad.
A partir de los hechos referidos, aseguró que «se trata de una dinámica conflictiva que incide en la estabilidad emocional, la valoración social y el clima reputacional del grupo familiar del concejal, factores todos que constituyen beneficios o perjuicios morales relevantes para el derecho de la pérdida de investidura».
incide en la estabilidad emocional, la valoración social y el clima reputacional del grupo familiar del concejal, factores todos que constituyen beneficios o perjuicios morales relevantes para el derecho de la pérdida de investidura».
(iii) En cuanto al «error al excluir del análisis las actuaciones funcionales que evidencian la interferencia del interés particular»Radicación: 50001 23 33 000 2025 00218 01
Accionante: Esteban Rodríguez Valencia
Accionado: Kevin Alexander Ramos Bedoya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que el accionado al dirigir el trámite del proyecto acuerdo: «se designó a sí mismo como ponente en varias sesiones, orientó la discusión hacia el archivo de la iniciativa, omitió tramitar el recurso de apelación formulado por otro concejal, integró recusaciones sin sustento y condujo quórums de manera que el proyecto nunca avanzara».
Sostuvo que dichas actuaciones no pueden desvincularse del conflicto interpersonal señalado y, por el contrario, constituyen el escenario en el que el interés moral se proyecta y adquiere relevancia jurídica.
Aseguró que del análisis integral de las pruebas se demuestra que el accionado no solo tenía un interés moral, directo y actual, sino que lo proyectó activamente sobre el trámite de un proyecto de acuerdo relevante para la gestora social con quien su familia sostenía un conflicto público.
(iv) En cuanto a que se configuró el interés moral directo, particular y actual
Insistió que el interés moral se configura por los siguientes hechos: el enfrentamiento
de un proyecto de acuerdo relevante para la gestora social con quien su familia sostenía un conflicto público.
(iv) En cuanto a que se configuró el interés moral directo, particular y actual
Insistió que el interés moral se configura por los siguientes hechos: el enfrentamiento público entre la gestora social y el hermano del concejal registrado en video, las publicaciones hechas por la propia gestora social denunciando lo ocurrido, la difusión mediática del incidente y la denuncia penal instaurada en su contra.
Agregó que «la intensidad del interés moral se vuelve aún más evidente al analizar cómo este se encontraba vigente durante el trámite del Proyecto de Acuerdo 004 de 2025» , puesto que el concejal ejercía simultáneamente funciones de presidente del concejo, y ponente, por lo que «la coincidencia temporal entre el conflicto y el ejercicio de estas funciones revela que la afectación emocional y reputacional no era remota ni eventual, sino actual y directa».
Adujo que «la doctrina vigente admite expresamente que los beneficios o perjuicios de naturaleza moral [como el prestigio, la reputación, el descrédito o la animadversión] pueden comprometer la imparcialidad del servidor tanto o más que las ventajas patrimoniales».
4.2. El recurso de apelación fue concedido por auto de 11 de diciembre de 20257.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto de 13 de enero de 20268.
5.2. Por auto de 21 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante9.
20268.
5.2. Por auto de 21 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante9.
5.3. El expediente ingresó a despacho para fallo el 30 de enero de 202610.
7 Visto en el índice 56 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 2333 000 2025 00218 00. 8 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 2333 000 2025 00218 01. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 2333 000 2025 00218 01. 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 2333 000 2025 00218 01.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00218 01
Accionante: Esteban Rodríguez Valencia
Accionado: Kevin Alexander Ramos Bedoya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sección
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 11 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo 201912
lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 11 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo núm. 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones13.
2. Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura
Se acreditó con el formulario E -26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que el señor Kevin Alexander Bedoya Ramos fue elegido concejal del municipio de Granada (Meta) para el período constitucional 2024 ―2027. No se discute que no haya tomado posesión del cargo14.
3. Análisis de la Sala
En el recurso de apelación, el solicitante invocó cuatro reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales serán examinados por la Sala en el siguiente orden, abordando el estudio conjunto del segundo error y el interés moral directo, particular y actual, así: (i) «error de derecho al reducir el beneficio a la existencia de una ventaja económica o material»; (ii) «error en la apre