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Consejo de Estado - 50001233300020250022501 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250022501 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 50001233300020250022501 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250022501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia:

PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01

Accionante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Accionados: DIANA MARCELA GUTIÉRREZ SALGUERO Y OTROS1

Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA

DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 5 de febrero de 2026, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de pérdida de investidura2

1. El señor José Enrique Molina Rojas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3, solicitó la pérdida de investidura de l os señores Diana Marcela Gutiérrez Salguero, Haraminta Vega Jiménez, Gustavo Sanz Rodríguez, Julio Ferney Rodriguez Soloza, Kevin Alexis Reina Rueda, Eusevio Ramírez Puentes, María del Pilar Linares Valero, Henry Diaz

Jiménez, Gustavo Sanz Rodríguez, Julio Ferney Rodriguez Soloza, Kevin Alexis Reina Rueda, Eusevio Ramírez Puentes, María del Pilar Linares Valero, Henry Diaz Quiroga y Andrés Camilo Caraballi Aguirre, concej ales del municipio de Fuentedeoro (Meta) para el período 2024-2027.

I.1.1. Los hechos

2. Explicó que los concejales Tatiana del Carmen Guerrero Peña, Yeni Paola Londoño, Henry Díaz Quiroga, Diana Marcela Gutiérrez Salguero y Julio Ferney Rodríguez Soloza, en la sesión plenaria de segundo debate de 3 de julio de 2025, votaron positivamente la proposición presentada por la concejal Diana Marcela

1 Haraminta Vega Jiménez, Gustavo Sanz Rodríguez, Julio Ferney Rodriguez Soloza, Kevin Alexis Reina Rueda, Eusevio Ramírez Puentes, María del Pilar Linares Valero, Henry Diaz Quiroga y Andrés Camilo Caraballi Aguirre. 2Escrito de demanda. Cfr. Índices 1. Escrito de reforma Cfr.. Índices 9 y 11 del expediente digital de primera instancia. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01

Accionante: José Enrique Molina Rojas

Gutiérrez Salguero, la cual consistió en disponer la suma de $250.000.000, con cargo a los $483.483.804 de los recursos de libre destinación que serían aprobados en el acuerdo para el alquiler de maquinaria a fin de mitigar los estragos del río Ariari.

cargo a los $483.483.804 de los recursos de libre destinación que serían aprobados en el acuerdo para el alquiler de maquinaria a fin de mitigar los estragos del río Ariari.

3. Expuso que la referida proposición fue adicionada por el concejal Henry Díaz Quiroga, en el sentido de que la anterior destinación debía quedar incorporada como una recomendación dentro del proyecto que sería aprobado como acuerdo municipal, aspecto que no fue objeto de discusión en la comisión durante el primer debate.

4. Señaló que la proposición así modificada fue votada y aprobada con los votos favorables de los concejales Tatiana del Carmen Guerrero Peña, Yeni Paola Londoño, Henry Díaz Quiroga, Diana Marcela Gutiérrez Salguero y Julio Ferney Rodríguez Soloza y votada negativamente por los señores Andrés Camilo Carabalí Aguirre, María del Pilar Linares Valero, Eusevio Ramírez Puentes y Kevin Alexis

Reina Rueda.

5. Aclaró que p ara el momento de la votación se encontraban ausentes los concejales Haraminta Vega Jiménez y Gustavo Sanz Rodríguez, quienes se habían retirado del recinto.

6. Sostuvo que una vez los concejales Haraminta Vega Jiménez y Gustavo Sanz Rodríguez reingresaron al recinto, tras haberse retirado durante la votación de la proposición, la presidenta solicitó al secretario proceder a la votación nominal del proyecto de Acuerdo municipal 207 de 2025, el cual contó con los votos positivos de los señores Haraminta Vega Jiménez, Gustavo Sanz Rodríguez, Julio Ferney Rodríguez Soloza, Kevin Alexis Reina Rueda, Eusevio Ramírez Puentes, María del

de los señores Haraminta Vega Jiménez, Gustavo Sanz Rodríguez, Julio Ferney Rodríguez Soloza, Kevin Alexis Reina Rueda, Eusevio Ramírez Puentes, María del Pilar Linares Valero, Henry Díaz Quiroga y Andrés Camilo Carabalí Aguirre. Por su parte, la concejal Diana Marcela Gutiérrez Salguero dio su voto negativo.

I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura

7. Precisó que los accionados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 4, referente a la indebida destinación de dineros públicos por las siguientes razones:

  1. Por haber aprobado la proposición presentada por la concejal Diana Marcela Gutiérrez Salguero para disponer la suma de $250.000.000, con cargo a los $483.483.804 de los recursos de libre destinación aprobados para el alquiler de maquinaria para mitigar los estragos del río Ariari, modificación que resulta ilegal por no haber sido discutida durante el primer debate en comisión.
  1. Por haber destinado los dineros públicos bajo la figura de la recomendación para comprometer la suma de $250.000.000 de los recursos de libre destinación que

4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.3

orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.3

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01

Accionante: José Enrique Molina Rojas

fueron aprobados, a fin de contratar maquinaria amarilla en el municipio de Fuentedeoro.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia

8. A través de auto de 24 de julio de 20255, el magistrado sustanciador del proceso inadmitió la demanda y por auto de 14 de agosto de 2025 6 se dispuso la admisión de la demanda y su reforma por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 7 y ordenó que se surtieran las notificaciones y trámites de ley.

I.3. La contestación de la demanda8

9. Los concejales, por conducto de un mismo apoderado, contestaron la demanda.

10. Explicaron que el proyecto que pasó a convertirse en el Acuerdo 193 de 3 de julio de 20259 tenía como finalidad incorporar al presupuesto recursos propios provenientes de un mayor recaudo tributario , situación que implicaba que determinadas rentas de destinación específica como la sobretasa bomberil o ambiental se integraran al gasto conforme a su naturaleza, mientras que los demás recursos quedarían como de libre destinación.

11. Expusieron que en ningún momento los concejales trataron temas relacionados con los recursos que se transfieren a través del Sistema General de

ambiental se integraran al gasto conforme a su naturaleza, mientras que los demás recursos quedarían como de libre destinación.

11. Expusieron que en ningún momento los concejales trataron temas relacionados con los recursos que se transfieren a través del Sistema General de Participaciones, los cuales tienen destinación específica.

12. Manifestaron que la recomendación para comprometer la suma de $250.000.000 de recursos de libre destinación a fin de contratar maquinaria amarilla en el municipio de Fuentedeoro obedeció a su sentimiento de dolor y pesar por las graves afectaciones generadas por la ola invernal que conllevó a la declaratoria de una calamidad pública ; no obstante, en ningún momento dicha recomendación incorpora una orden para disponer recursos públicos.

13. Mencionaron que la comunidad afectada por la emergencia era conocida por los concejales, quienes deb en servir de puente ante la administración y se debía buscar una solución a esta grave situación social presentada, reconociendo que la labor de ejecución recaía en el alcalde.

14. Subrayaron que la recomendación hecha por los concejales no forma parte del articulado, razón por la cual carece de efectos jurídicos y tampoco tenía incidencia en la ejecución presupuestal o en la disposición de recursos.

5 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 7 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 8 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia.

SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 8 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia. 9 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE FUENTEDEORO - META PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025 POR MAYOR RECAUDO EN LAS RENTA PROPIAS DE LIBRE

DESTINACION Y ALGUNAS RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA […]”.4

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01

Accionante: José Enrique Molina Rojas

I.4. La etapa probatoria y la audiencia pública

15. A través de auto de 9 de septiembre de 202510, el magistrado sustanciador del proceso tuvo por contestada la demanda, se pronunció respecto de las pruebas que serían practicadas en el proceso , se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley

1881.

16. Los días 14 de octubre de 2025 11 y 9 de diciembre de 2025 12, se realizó la audiencia pública con la asistencia y participación del accionante, los convocados, su apoderado y el agente del Ministerio Publico.

17. El solicitante y los accionados reiteraron los argumentos planteados en el proceso.

18. El agente del Ministerio Público e xpresó que la eventual modificación del acuerdo realizada en plenaria, sin haber sido avalada previamente en la comisión,

proceso.

18. El agente del Ministerio Público e xpresó que la eventual modificación del acuerdo realizada en plenaria, sin haber sido avalada previamente en la comisión, no encuadra en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.

19. Explicó que la sola recomendación efectuada en el texto del acuerdo para disponer un valor de $250.000.000 con cargo a los $406.483.804 de los recursos de libre destinación para el alquiler de maquinaria amarilla no tenía la entidad suficiente para derivar la pérdida de investidura de los concejales, dado que no se impartió orden alguna a la administración sobre la ejecución de los recursos públicos, máxime cuando la materialización de dicha recomendación se realizó con la expedición del Decreto 069 de 9 de julio de 2025, expedido por la alcaldesa.

I.5. La sentencia de primera instancia13

20. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 5 de febrero de 2026, negó las pretensiones de la demanda.

21. Indicó que el problema jurídico consistía en definir si los concejales accionados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 .° del artículo 48 de la Ley 617, consistente en la presunta indebida destinación de dineros públicos la cual , según la demanda, se sustent ó en que los referidos cabildantes: i) aprobaron en sesión plenaria una proposición orientada a incluir en el Acuerdo 193 de 2025 una recomendación para destinar recursos de libre inversión por valor de $250.000.000 con cargo a la suma de $406.483.804 que

cabildantes: i) aprobaron en sesión plenaria una proposición orientada a incluir en el Acuerdo 193 de 2025 una recomendación para destinar recursos de libre inversión por valor de $250.000.000 con cargo a la suma de $406.483.804 que había sido aprobada , asunto que no fue objeto de discusión en el primer debate surtido en comisión; y ii) avalaron la incorporación en el Acuerdo 193 de 2025 de una recomendación dirigida a la alcaldesa para comprometer $250.000.000 de los

10 Cfr. Índice 23 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 40 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 60 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. Índice 62 del expediente digital de primera instancia.5

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01

Accionante: José Enrique Molina Rojas

recursos de libre inversión aprobados para el alquiler de maquinaria para mitigar los estragos del río Ariari.

22. Para resolver la cuestión litigiosa, refirió a las generalidades del proceso de pérdida de investidura, la causal de indebida destinación de dineros públicos y el estudio del caso concreto.

  1. Pérdida de investidura por la aprobación de una proposición que no se discutió previamente en primer debate en comisión

23. Indicó que, según el demandante, los concejales incurrieron en una indebida destinación de dineros públicos porque en segundo debate aprobaron una proposición que modificaba el proyecto de acuerdo presentado por el ejecutivo, la

27. Recordó que la alcaldesa radicó ante el Concejo Municipal de Fuentedeoro el Proyecto de Acuerdo 207, con el propósito de modificar el presupuesto de ingresos y gastos del municipio para la vigencia fiscal 2025, como consecuencia del mayor recaudo de rentas propias de libre destinación y de algunas rentas con destinación específica.

28. Indicó que a través del proyecto de Acuerdo 207 de 2025, el cual se convirtió en el Acuerdo 193 de 2025, el concejo municipal de Fuentedeoro modificó el presupuesto de la vigencia 2025, a fin de adicionar el presupuesto de ingresos y gastos en la suma de $ 406.483.804, disponiendo que los recursos incluidos en el presupuesto de gastos se invertirían en: i) gastos de funcionamiento para el concejo y la personería municipal ; ii) i nversión en agricultura y desarrollo rural con el programa inclusión productiva de pequeños productores rurales ; iii) i nversión en6

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01

Accionante: José Enrique Molina Rojas

tecnología de la información y las comunicaciones en el programa fomento del desarrollo de aplicaciones, software y contenidos para impulsar la apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iv) inversión en ambiente y desarrollo sostenible en los programas conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos y educación ambiental ; v) i nversión en el sector de vivienda, ciudad y territorio con los programas acceso a soluciones de vivienda y ordenamiento territorial y desarr ollo urbano; vi) inversión en el sector de inclusión social y reconciliación con el programa atención integral a la población en situación

23. Indicó que, según el demandante, los concejales incurrieron en una indebida destinación de dineros públicos porque en segundo debate aprobaron una proposición que modificaba el proyecto de acuerdo presentado por el ejecutivo, la cual no fue discutida en el primer debate por la comisión respectiva. No obstante ello, esta imputación no se acompasaba con ninguno de los eventos desarrollados por la jurisprudencia para derivar una indebida destinación de dineros públicos.

24. Advirtió que el demandante pretende cuestionar la legalidad del acuerdo, por vicios en su formación, situación que escapa la finalidad del proceso sancionatorio de pérdida de investidura, debido a que con el mismo no es posible entrar a verificar la legalidad o no de un acto administrativo.

25. Añadió que el demandante tampoco explicó en el escrito de la demanda por qué el hecho de que la proposición aprobada en plenaria no hubiera sido discutida previamente en el primer debate en comisión configuraba una indebida destinación de dineros públicos.

26. Sin perjuicio de lo anotado, sostuvo que según el artículo 101 del Reglamento Interno, el concejo sí se encontraba facultado para introducir en segundo debate este tipo de ajustes o precisiones. Por ende, argumentó que no se configuró la pérdida de investidura en relación con este primer supuesto.

  1. Por incluir dentro del proyecto de acuerdo una recomendación al ejecutivo municipal relativa a la disposición de los dineros de libre destinación

27. Recordó que la alcaldesa radicó ante el Concejo Municipal de Fuentedeoro el Proyecto de Acuerdo 207, con el propósito de modificar el presupuesto de ingresos y gastos del municipio para la vigencia fiscal 2025, como consecuencia del mayor

vivienda, ciudad y territorio con los programas acceso a soluciones de vivienda y ordenamiento territorial y desarr ollo urbano; vi) inversión en el sector de inclusión social y reconciliación con el programa atención integral a la población en situación permanente de desprotección social y/o familiar; vii) inversión en el sector gobierno territorial en los programas de fortalecimiento de la convivencia y la seguridad ciudadana, fortalecimiento del buen gobierno para el respeto y garantía de los derechos humanos, gestión del riesgo de desastres y emergencias y fortalecimiento a la gestión y dirección de la administración pública territorial.

29. Manifestó que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 111 de 15 de enero de 199614, el presupuesto general de la Nación y de las entidades territoriales se compone de las siguientes partes: i) el presupuesto de rentas que debe contener la estimación de los ingresos corrientes; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos y; ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones , el cual se compone de los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones.

30. Explicó que la recomendación, por sí sola, no comportaba una orden dirigida al

ejecutivo por las siguientes razones:

31. En primer lugar, porque no hace parte del articulado del Acuerdo 193 de 2025 y, por tanto, no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

32. En segundo lugar, porque en el artículo 2.° no se estableció una asignación por

31. En primer lugar, porque no hace parte del articulado del Acuerdo 193 de 2025 y, por tanto, no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

32. En segundo lugar, porque en el artículo 2.° no se estableció una asignación por valor de $250.000.000 destinada a atender o mitigar los efectos del río Ariari, ni se advierte la inclusión de una suma de ese monto orientada a financiar contingencias derivadas de la ola invernal.

33. En tercer lugar, al tratarse de una simple recomendación, su eventual ejecución, adopción o cumplimiento quedaba sometida a la decisión del ordenador del gasto, función que, de conformidad con el numeral 9 .° del artículo 315 de la Constitución Política, corresponde al alcalde municipal.

34. Manifestó que si bien la recomendación formulada por parte del concejo pudo generar cierta confusión al momento de la ejecución del presupuesto, dicha circunstancia no se traduce en una indebida destinación de dineros públicos ya que

14 “[…] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto […]”.7

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01

Accionante: José Enrique Molina Rojas

carecía de fuerza vinculante y, por ende, su eventual aplicación quedaba sujeta a la discrecionalidad de la alcaldesa en la etapa de ejecución presupuestal.

35. Sostuvo que la alcaldesa del municipio de Fuentedeoro expidió el Decreto 069 del 9 de junio de 2025 15, por medio del cual se liquidó el Acuerdo 193 de 2025.

35. Sostuvo que la alcaldesa del municipio de Fuentedeoro expidió el Decreto 069 del 9 de junio de 2025 15, por medio del cual se liquidó el Acuerdo 193 de 2025.

Revisado su contenido, no se advertía que la alcaldesa haya acogido la recomendación realizada por el concejo, puesto que no se incorporó una partida presupuestal por valor de $250.000.000 destinada a la contratación de maquinaria para mitigar los efectos generados por el río Ariari.

36. De allí que la sola inclusión de una recomendación presupuestal en dicho acuerdo no configura una indebida destinación de dineros públicos, en tanto no se acreditó que con esa actuación se hubieran traicionado, modificado o desnaturalizado los fines y cometidos estatales previstos en la Constitución Política, la ley o el reglamento. Tampoco se demostró que los recursos se hubieran orientado a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a fines distintos de aquellos para los cuales estaban asignados, ni que se hubieran aplicado a materias expresamente prohibidas, innecesarias o injustificadas, o que de ello se derivara un incremento patrimonial personal o de terceros, o algún beneficio, incluso no económico, en favor propio o ajeno.

37. Al no haberse demostrado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, consideró que no era necesario continuar con el análisis de los demás elementos que componen la conducta.

I.6. El recurso de apelación16

38. El accionante presentó recurso de apelación con el propósito de que la sentencia de primera instancia sea revocada.

39. Manifestó que acorde con el marco constitucional y legal, en especial el

I.6. El recurso de apelación16

38. El accionante presentó recurso de apelación con el propósito de que la sentencia de primera instancia sea revocada.

39. Manifestó que acorde con el marco constitucional y legal, en especial el numeral 5.° del artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 17, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012 18, corresponde a los alcaldes municipales la facultad para promover iniciativas en materia presupuestal y de contratación.

40. Acotó que , a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, no se pretende cuestionar la legalidad del acuerdo sino la decisión de aprobar una proposición para recomendar la destinación de los dineros públicos para celebrar contratos, la cual resulta ilegal.

41. Anotó que si bien el 27 de agosto de 2025 se expidió el acta de aclaratoria parcial del Acuerdo 193 de 2025 , dicha circunstancia no subsanó la ilegalidad y

15 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO No. 193 DE 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE FUENTEDEORO-META PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025 POR MAYOR RECAUDO EN LAS RENTA PROPIAS DE LIBRE DESTINACIÓN Y A LGUNAS RENTAS DE DESTINACIÓN ESPECIFICA […]”. 16 Cfr. Índice 65 del expediente digital de primera instancia. 17 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”.

ESPECIFICA […]”. 16 Cfr. Índice 65 del expediente digital de primera instancia. 17 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 18 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”.8

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01

Accionante: José Enrique Molina Rojas

reprochó el hecho de que la alcaldesa haya sancionado el acuerdo sin objetar su ilegalidad, servidora pública que está siendo objeto de cuestionamiento en un proceso de pérdida de investidura cuando tuvo la calidad de concejal para el período 2020 -2023, por haber aprobado una proposición mediante la cual se reeligió al secretario del concejo.

42. Manifestó que contrario a lo manifestado por el tribunal , la recomendación sí introdujo una modificación sustancial del Acuerdo 193 de 2025 porque ordenó una destinación cierta de cantidad de dinero que se adicionó al presupuesto para contratar maquinaria, invadiendo la órbita de competencia del alcalde en materia de contratación.

43. Expuso que si bien la referida recomendación no está asignada con un artículo, numeral o parágrafo de manera puntual, no por ello deja de tener legitimidad dentro del acto administrativo, el cual resulta vinculante desde su sanción.

44. Mencionó que a pesar de que el tribunal reconoció que la recomendación formulada por el concejo pudo generar cierta confusión al momento de la ejecución del presupuesto adicionado, de forma contradictoria descartó la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.

formulada por el concejo pudo generar cierta confusión al momento de la ejecución del presupuesto adicionado, de forma contradictoria descartó la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.

45. Insistió en que la recomendación efectuada por el concejo estaba llamada a producir efectos jurídicos sobre la destinación y ejecución de los recursos públicos adicionados mediante el Acuerdo 193 de 2025 , el cual resulta de obligatorio cumplimiento, materializándose una indebida destinación de dineros públicos.

46. Argumentó que sí se configuró la causal de pérdida de investidura puesto que se destinaron dineros públicos para cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados; a costear objetos, actividades o propósitos que sí están autorizados pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados; a sufragar objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento y; con la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros, configurándose los presupuestos objetivos y el subjetivo de la causal.

47. Añadió que la proposición aprobada en segundo debate, la cual no fue discutida y aprobada previamente en comisión constituye un hecho que permitía demostrar la conducta dolosa de los concejales al haber destinado de manera indebida los recursos públicos y por haberse expedido desbordando sus funciones.

I.7. Trámite del recurso de apelación

48. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de auto de 19 de marzo de 2026 19, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de

I.7. Trámite del recurso de apelación

48. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de auto de 19 de marzo de 2026 19, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado y a través de proveído de 24 de abril de 202620 se admitió el recurso.

19 Cfr. Índice 69 del expediente digital de primera instancia. 20 Cfr. Índice 4 del expediente digital del Consejo de Estado.9

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01

Accionante: José Enrique Molina Rojas

49. Dentro del traslado anterior, la parte accionante guardó silencio.

50. Los accionados reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda21.

51. El agente del Ministerio Público presentó concepto 141 de 202622, mediante el cual solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada.

52. Expresó que el Acuerdo 193 de 2025, específicamente, su artículo 2, mediante el cual se dispuso la adición al presupuesto de gastos no estableció una asignación por valor de $250.000.000 destinada a atender o mitigar los efectos del río Ariari ni incorporó una suma de ese monto orientada a financiar contingencias derivadas de la ola invernal. Por ende, al tratarse de una simple recomendación, su eventual ejecución, adopción o cumplimiento estaba sometida a la decisión del ordenador del gasto, función que, d e conformidad con el numeral 9 .° del artículo 315 de la Constitución Política, corresponde al alcalde municipal.

53. Argumentó que no se materializó una indebida destinación de dineros públicos,

del gasto, función que, d e conformidad con el numeral 9 .° del artículo 315 de la Constitución Política, corresponde al alcalde municipal.

53. Argumentó que no se materializó una indebida destinación de dineros públicos, como quiera que los accionados no destinaron dineros públicos a fines o propósitos diferentes a los establecidos en la Constitución Política, la ley o el reglamento, en provecho propio o de un tercero, ni su conducta fue determinante para originar detrimento patrimonial del Estado, ni estuvo encaminada a destinar los dineros públicos a un fin no autorizado o prohibido por el ordenamiento jurídico. En síntesis, no se probó el gasto efectivo o l a aplicación indebida de los dineros como presupuesto necesario para la configuración de la causal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

54. La Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la calidad de los concejales como parte pasiva de la acción de pérdida de investidura; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y su desarrollo jurisprudencial y; v) estudio de los presupuestos de la causal.

II.1. La competencia

55. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201923, modificado por el artículo 1°. del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 202424.

de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201923, modificado por el artículo 1°. del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 202424.

21 Cfr. Índice 8 del expediente digital del Consejo de Estado. 22 Cfr. Índice 9 del expediente digital del Consejo de Estado. 23 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 24 “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”.10

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01

Accionante: José Enrique Molina Rojas

II.2. La acreditación de la calidad de los concejales como parte pasi

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