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Consejo de Estado - 50001233300020250037901 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250037901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 50001233300020250037901 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250037901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2025-00379-01

Accionante: GUSTAVO MEJÍA PERDOMO

Accionados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE

VILLAVICENCIO

Tema: Mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 12 de noviembre de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 10 de diciembre de 2025 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Gustavo Mejía Perdomo , actuando en nombre propio, interpu so

impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Gustavo Mejía Perdomo , actuando en nombre propio, interpu so acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada en dar trámite a una s solicitudes elevadas al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 50001-33-33-003-202500060-00, adelantado por el actor contra el departamento del Meta y el Instituto de

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y vinculó al Instituto de Deporte y Recreación del Meta Indermeta y al departamento del Meta.Accionante: Gustavo Mejía Perdomo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2025-00379-01

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2 Deporte y Recreación del Meta (en adelante, Indermeta)

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

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2 Deporte y Recreación del Meta (en adelante, Indermeta)

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera decisión o pronunciamiento de fondo sobre:

La solicitud de visita técnica presentada el 1 de septiembre de 2025.

El impulso procesal presentado el 14 de octubre de 2025.

La solicitud perentoria presentada el 29 de octubre de 2025.

1.2. Hechos

4. El 3 de marzo de 2025, el señor Mejía Perdomo promovió acción popular contra el departamento del Meta y el Indermeta, con el propósito de proteger los derechos colectivos al ambiente sano y a la seguridad pública por las presuntas faltas estructurales, problemas de visibilidad en graderías y filtraciones de agua en el Coliseo Álvaro Amaya de Villavicencio. El actor consideró que esto afectaba el disfrute de los eventos deportivos y ponen en riesgo la seguridad de los asistentes.

Como medida cautelar, solicit ó que se ordenara la suspensión de eventos en el recinto hasta que se garantizara su seguridad estructural.

5. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, autoridad que mediante auto del 4 de marzo de 2025 admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar formulada.

5. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, autoridad que mediante auto del 4 de marzo de 2025 admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar formulada.

6. El 28 de marzo de 2025, el actor allegó un memorial en el que insistió en la medida cautelar formulada y, a su vez, solicitó lo siguiente: i) se ordene una revisión técnica inmediata para evaluar las deficiencias en las graderías; ii) se adopten las medidas necesarias para corregir el problema y garantizar que los as istentes puedan disfrutar plenamente de los eventos deportivos.

7. Mediante memorial radicado el 8 de abril de 2025, el actor comunicó que el 5 del mismo mes y año llevó a cabo una visita al coliseo acompañado de un ciudadano y tomó una fotografía del lugar en la que, a su juicio, se acreditaba que la estructura del lugar impedía el disfrute de los eventos que se desarrollan allí. A su vez, solicitó que se tuviera en cuenta tal manifestación como «prueba complementaria» y, de igual forma, insistió en las solicitudes del escrito radicado el 28 de marzo de 2025.

8. El 6 de junio de 2025, el señor Mejía Perdomo allegó un memorial que tituló «solicitud de medida cautelar urgente» mediante el cual pidió lo siguiente:Accionante: Gustavo Mejía Perdomo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2025-00379-01

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Radicado: 50001-23-33-000-2025-00379-01

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3 Decrete una medida cautelar inmediata que suspenda cualquier tipo de intervención en las graderías del Coliseo Deportivo de Villavicencio y se ordene que toda inspección técnica futura se realice con acompañamiento de un arquitecto especialista en graderías deportivas y diseño estructural, bajo condiciones técnicas verificables y objetivas.

9. A través de escritos radicados el 17 de junio y el 2 , 10 y 16 de julio, el demandante insistió en la medida cautelar referenciada con antelación y solicitó que se resolviera inmediatamente.

10. Por medio de auto del 18 de julio de 2025, la autoridad judicial corrió traslado de la solicitud de medida cautelar formulada el 6 de junio de 2025 por el término de 5 días.

11. En escrito remitido el 21 de julio de 2025, el accionante reiteró nuevamente las solicitudes relacionadas con el decreto de una visita técnica al coliseo que fuera ejecutada por «peritos técnicos en diseño estructural, seguridad de escenarios deportivos y visualidad arquitectónica» y con la suspensión de cualquier autorización o realización de eventos públicos en el recinto.

12. Mediante auto del 27 de agosto de 2025, el juzgado negó las medidas cautelares solicitadas al considerar que el actor no soportó adecuadamente la urgencia de las solicitudes en elementos de prueba idóneos y válidos que

12. Mediante auto del 27 de agosto de 2025, el juzgado negó las medidas cautelares solicitadas al considerar que el actor no soportó adecuadamente la urgencia de las solicitudes en elementos de prueba idóneos y válidos que demostraran un daño inminente a los derechos colectivos.

13. El 29 de agosto de 2025, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto que negó la solicitud de medidas cautelares y pidió que se revocara la decisión y, en su lugar:

Ordenar la suspensión temporal de eventos masivos en el Coliseo Álvaro Mesa Amaya hasta que se realice la visita técnica.

Ordenar a Indermeta la práctica de una visita técnica presencial con expertos en visualidad de graderías, quienes deberán determinar de manera objetiva si el muro perimetral, de aproximadamente 3 metros de altura, obstruye o no la visibilidad de los espectadores.

Ordenar que el resultado de esa visita sea consignado en un informe técnico oficial, con participación de veedurías ciudadanas, que se allegue al proceso.

14. El primero de septiembre de 2025, el señor Mejía Perdomo allegó un memorial que tituló «solicitud inmediata y urgente de visita técnica al Coliseo Álvaro Mesa Amaya» mediante el cual reiteró la petición elevada en diversas ocasiones, relacionada con la visit a técnica al recinto con el fin de que se verificaran sus condiciones estructurales. El 14 y 29 de octubre de 2025, el actor elevó memoriales de impulso procesal con respecto a las solicitudes de visitas técnicas.

relacionada con la visit a técnica al recinto con el fin de que se verificaran sus condiciones estructurales. El 14 y 29 de octubre de 2025, el actor elevó memoriales de impulso procesal con respecto a las solicitudes de visitas técnicas.

15. En auto del 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio decidió no reponer el auto del 27 de agosto de 2025 y concedió elAccionante: Gustavo Mejía Perdomo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2025-00379-01

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4 recurso de apelación promovido. Esta decisión fue notificada en estado electrónico fijado en la misma fecha y el 19 de noviembre siguiente el expediente fue remitido al superior jerárquico para que se llevara a cabo el trámite respectivo.

1.3. Sustento de la vulneración

16. La parte accionante señaló que a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional –11 de noviembre de 2025 – la autoridad judicial accionada no se había pronunciado con respecto a las solicitudes de visita técnica ni sobre el impulso procesal presentado. Indicó que dicha mora judicial vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administr ación de justicia y afecta los principios de eficacia y celeridad que rigen la función judicial.

17. Aseguró que la tardanza en que ha incurrido ha sido injustificada debido a

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administr ación de justicia y afecta los principios de eficacia y celeridad que rigen la función judicial.

17. Aseguró que la tardanza en que ha incurrido ha sido injustificada debido a que transcurrieron más de dos meses sin que llevara a cabo la actuación correspondiente, lo que, a su juicio, ha superado el plazo razonable con el que contaba la autoridad para proferir el respectivo pronunciamiento.

1.4. Intervenciones

18. Juzgado Tercero Administrativo de Villavi cencio. Indicó que las solicitudes presentadas por el demandante fueron resueltas dentro de las oportunidades procesales correspondientes y de conformidad con las etapas estipuladas en la Ley 472 de 1998 que regula el trámite de la acción popular. Agregó que el proceso se ha desarrollado en cumplimiento de estas normas a pesar de la congestión judicial y la alta carga laboral que presentan los juzgados administrativos de Villavicencio.

19. Departamento del Meta . En relación con la solicitud de pruebas, puso de presente que en el trámite del proceso no se ha llegado a la respectiva etapa dispuesta para ello. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5. Sentencia de primera instancia

20. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la acción al considerar que no se acreditó una omisión injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. Argumentó que, por el contrario, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el despacho judicial llevó a cabo actuaciones que demuestran una

omisión injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. Argumentó que, por el contrario, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el despacho judicial llevó a cabo actuaciones que demuestran una conducción activa del proceso.

21. En relación con las solicitudes del decreto de un medio probatorio para verificar las condiciones estructurales del recinto, precisó que la Ley 472 de 1998 establece una etapa específica para el decreto de pruebas solicitado por las partes y las que considere pertinentes de oficio. Agregó que, de llegarse a dicha instanciaAccionante: Gustavo Mejía Perdomo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2025-00379-01

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5 procesal, el juzgado deberá llevar a cabo las actuaciones correspondientes en relación con el período probatorio, de ser el caso. En tal sentido, encontró justificado que el juzgado no se hubiera pronunciado en relación con la práctica de las pruebas solicitadas insistentemente por el actor.

22. Finalmente, desvinculó al departamento del Meta y al Indermeta del proceso.

1.6. Impugnación

23. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.

24. Indicó que el juez de primera instancia ignoró la falta de respuesta por parte del juzgado a las solicitudes que debían ser resueltas expresamente y aplicó de

un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de la s partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juezAccionante: Gustavo Mejía Perdomo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2025-00379-01

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6 de tutela pueda emitir una decisión de fondo3.

28. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse:

29. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

30. El señor Gustavo Mejía Perdomo está legitimado en la causa por activa, ya que es el demandante dentro del proceso de acción popular cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía.

que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.

24. Indicó que el juez de primera instancia ignoró la falta de respuesta por parte del juzgado a las solicitudes que debían ser resueltas expresamente y aplicó de manera errónea los criterios de mora judicial que fundamentaron la decisión. Agregó que ello implica una vulneración a su derecho de petición pues, de conformidad con el artículo 23 constitucional, toda petición exige una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente.

25. Puso de presente que los despachos judiciales no pueden permanecer en silencio frente a solicitudes procesales presentadas, incluso si consideran que deben ser resueltas en una etapa posterior del trámite. Agregó que ello se constituía en una vulneración del debido proceso y demás garantías procesales pues limita el acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES

26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la solicitud de amparo presentada por el actor. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la no configuración de la mora judicial injustificada.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

27. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591

30. El señor Gustavo Mejía Perdomo está legitimado en la causa por activa, ya que es el demandante dentro del proceso de acción popular cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía.

31. Por otra parte, se evidencia que el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelanta el trámite del proceso y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la tardanza injustificada.

32. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental4.

33. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora deriva la presunta mora judicial.

34. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos ex cepcionales5: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo6 y eficaz7 y, ii) como mecanismo de protección transitoria.

35. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite de las solicitudes que elevó en el proceso de acción popular.

35. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite de las solicitudes que elevó en el proceso de acción popular.

3 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021. 4 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 5 Sentencia T-183 de 2024. 6 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 7 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados.Accionante: Gustavo Mejía Perdomo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2025-00379-01

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7 2.1.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio no incurrió en mora judicial

36. En primer lugar, es necesario poner de presente que, si bien en su escrito de impugnación, el actor alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la presunta falta de trámite de las solicitudes relacionadas con una visita técnica al Coliseo Álvaro Amaya de Villavicencio , de conformidad con la

impugnación, el actor alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la presunta falta de trámite de las solicitudes relacionadas con una visita técnica al Coliseo Álvaro Amaya de Villavicencio , de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8, las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales únicamente se rigen bajo los términos del derecho de petición en el caso de ser ajenas al contenido mismo de la litis en un proceso judicial. Dado que la tardanza alegada es con respecto a la presunta falta de trámite de una solicitud referida a una actuación estrictamente judicial, la perspectiva desde la cual la controversia debe ser abordada es la de la mora judicial.

37. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: « (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»9.

38. La Sala considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio no incurrió en mora judicial injustificada en el proceso de acción popular objeto de esta acción, por las siguientes razones.

39. De la revisión del expediente es posible advertir que la solicitud relacionada con una visita técnica al Coliseo para el estudio de sus condiciones estructurales fue formulada desde el memorial radicado el 28 de marzo de 2025, mediante el cual

39. De la revisión del expediente es posible advertir que la solicitud relacionada con una visita técnica al Coliseo para el estudio de sus condiciones estructurales fue formulada desde el memorial radicado el 28 de marzo de 2025, mediante el cual se insistió en la medida cautelar formulada en el escrito inicial de la acción popular.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 6 de junio del mismo año que el actor identificó como una solicitud de medida cautelar de urgencia , el actor insistió en la práctica de dicha visita técnica . El señor Mejía Perdomo reiteró que se diera trámite a su petición a través de memoriales radicados el 17 de junio y el 2, 10, 16 y 21 de julio.

40. Desde dicha etapa procesal, el juzgado ha llevado a cabo las actuaciones correspondientes, en la medida en que mediante auto del 18 de julio de 2025 corrió el respectivo traslado de la solicitud de medida cautelar formulada y en providencia del 27 de agosto siguiente dio trámite a esta petición en el sentido de negarla, bajo la consideración de que no soportó adecuadamente la urgencia de lo solicitado en elementos de prueba idóneos y válidos que demostraran el daño inminente a los derechos colectivo cuya protección busca mediante el mecanismo promovido.

8 Al respecto ver, entre otras sentencias: SU-333 de 2020 y C-951 de 2014. 9 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T -183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.Accionante: Gustavo Mejía Perdomo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2025-00379-01

de 2021.Accionante: Gustavo Mejía Perdomo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2025-00379-01

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8

41. Frente a dicha decisión, el 29 de agosto de 2025 el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación , mediante el cual reiteró la solicitud relacionada con la visita técnica al recinto . A su vez, el primero de septiembre de 2025, el demandante reiteró dicha petición. Finalmente, se acreditó que el 10 de noviembre de 2025 el juzgado decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación promovido. Esta decisión fue notificada en estado electrónico fijado en la misma fecha y el 19 de noviembre siguiente el expediente fue remitido al superior jerárquico para que se llevara a cabo el trámite respectivo.

42. En este orden de ideas, se concluye que la autoridad judicial accionada ha llevado a cabo las actuaciones judiciales correspondientes y ha surtido el trámite correspondiente frente a las diversas e insistentes solicitudes formuladas por el señor Mejía Perdomo, de conformidad con las etapas procesales previstas en la Ley 472 de 1998. Por tanto, a la fecha en que se profiere este fallo no es posible establecer la configuración de tardanza judicial alguna en el trámite de la acción popular, aunado a que el exp ediente de este medio de control fue remitido al

472 de 1998. Por tanto, a la fecha en que se profiere este fallo no es posible establecer la configuración de tardanza judicial alguna en el trámite de la acción popular, aunado a que el exp ediente de este medio de control fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta desde el 19 de noviembre de 2025, con el fin de que se lleve a cabo el trámite del recurso de apelación que fue concedido.

43. Finalmente, es necesario poner de presente que, tal como lo señaló el juez de tutela de la primera instancia, no es posible alegar que se haya incurrido en mora judicial injustificada ante el supuesto silencio con respecto a la solicitud del decreto de prueba solicitado, consistente en la visita técnica referenciada con antelación.

Esto, dado que el juzgado ha actuado de conformidad con los términos y las etapas procesales previstas por la Ley 472 de 1998, en la medida en que, de conformidad con el artículo 28 de dicha normatividad, la etapa de decreto de pruebas solicitadas por las partes y de las que el juez considere pertinentes decretar de oficio tendrá lugar una vez se haya llevado a cabo la audiencia de pacto de cumplimi ento. Por tanto, dado que el proceso aún no se encuentra en dicha fase, no es posible que se configure mora judicial alguna en relación con el decreto de una prueba en particular.

44. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó el amparo solicitado, dado que no se encontró configurada la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

negó el amparo solicitado, dado que no se encontró configurada la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la solicitud de amparo.Accionante: Gustavo Mejía Perdomo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2025-00379-01

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9

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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