Consejo de Estado - 50001233300020250040601 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250040601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 50001233300020250040601 - Sentencia - Sentencia - 50001233300020250040601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2025-00406-01
Accionante: JUAN DAVID NEIRA TORRES
Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y OTRO
Tema: Presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Meta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 2 de diciembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional , y por medio de la providencia del 15 de enero de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 25 de noviembre de 2025, actuando en nombre propio, el señor Juan David
por medio de la providencia del 15 de enero de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 25 de noviembre de 2025, actuando en nombre propio, el señor Juan David Neira Torres presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio . Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y de acceso a cargos públicos.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridades judiciales accionadas al Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Villavicencio y al Juzgado 60 1 Administrativo Transitorio de l Circuito Judicial de Villavicencio. Asimismo, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y negó la medida provisional solicitada.Accionante: Juan David Neira Torres Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y otro Radicado: 50001-23-33-000-2025-00406-01
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2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la falta de trámite, por parte de las autoridades judiciales accionadas, de la solicitud radicada el 24 de octubre de 2025.
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2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la falta de trámite, por parte de las autoridades judiciales accionadas, de la solicitud radicada el 24 de octubre de 2025.
3. En concreto, el actor solicitó lo siguiente:
1. TUTELAR el derecho fundamental de petición, al trabajo y acceso a cargos públicos, vulnerados por los juzgados accionados.
2. ORDENAR a los juzgados accionados o a quien corresponda expedir la certificación de experiencia como litigante solicitada por el accionante en donde
conste:
- 1.) Nombre o razón social de la entidad que la expide; 2.) Empleo o empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de expresiones tales como, “actualmente”, “su último cargo desempeñado”, “el empleo que desempeñaba al momento de su retiro”; 3.) Funciones de cada uno de los empleos desempeñados, salvo que la Constitución o la ley las establezca. Asimismo, teniendo en cuenta la fecha de la primera y última gestión realizada, tal como se indicó en la petición de fecha 24 de octubre de 20253.
1.2. Hechos
4. En causa propia, e l señor interpuso un a demanda de n ulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que de que se le reconociese como factor salarial la bonificación judicial que recibió, desde el 7 de marzo hasta el
restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que de que se le reconociese como factor salarial la bonificación judicial que recibió, desde el 7 de marzo hasta el 31 de mayo de 2023, por ostentar el cargo de sustanciador en el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Inírida (Guainía).
5. Al medio de control se le designó el radicado 50001-33-33-001-2024-0010400 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. Sin embargo, el 12 de junio de 2024, se produjo un cambio de ponente y el expediente pasó al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio4.
6. Posteriormente, el proceso se reasignó al J uzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2025.
7. De otro lado, a través del memorial radicado el 24 de octubre de 2025, el señor Juan David Neira Torres solicitó que se certificara su experiencia laboral como abogado al interior del proceso, con el objetivo de complementar su hoja de vida y acreditar su ejercicio profesional ante entidades públicas y privadas, especialmente
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 El cual ejerció funciones jurisdiccionales desde el 14 de mayo hasta el 13 de diciembre de 2024. Ello, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12176 del 10 de mayo del 2024 expedido por elAccionante: Juan David Neira Torres Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y otro
Ello, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12176 del 10 de mayo del 2024 expedido por elAccionante: Juan David Neira Torres Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y otro Radicado: 50001-23-33-000-2025-00406-01
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3 ante aquellas encargadas de adelantar concursos de mérito, como la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1.3. Sustento de la vulneración
8. La parte accionante señaló que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, las autoridades judiciales accionadas no han tramitado su petición presentada el 24 de octubre de 2025.
9. Igualmente, señaló que la omisión de los juzgados le ha impedido acreditar su experiencia laboral como profesional en derecho, por lo que no le ha sido posible realizar las inscripciones «para postularse a empleos públicos ofertados mediante concurso público de méritos, aplicar a empleos públicos a través del nombramiento en provisionalidad o acceder a empleos en el sector privado».
10. En particular, destacó que requiere la certificación solicitada para poder cumplir con los requisitos de inscripción para la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, cuyo periodo de inscripciones finalizaba el 1 de diciembre de 2025.
1.4. Intervenciones
11. El Juzgado 60 1 Administrativo Transitorio d el Circuito Judicial de Villavicencio consideró que el memorial del 24 de octubre de 2025 no podía ser
1.4. Intervenciones
11. El Juzgado 60 1 Administrativo Transitorio d el Circuito Judicial de Villavicencio consideró que el memorial del 24 de octubre de 2025 no podía ser interpretado como un derecho de petición a la luz de la Ley 2437 de 2011, dado que fue presentada por el aplicativo Samai y no por el correo institucional de la autoridad.
En todo caso, resa ltó que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 3 de diciembre de 2025 había expedido y remitido la certificación solicitada.
12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio señaló que no ha recibido ninguna solicitud presentada por el actor, por lo que no goza de legitimación en la causa por pasiva.
13. El Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Administración de la
Carrera Judicial estimó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para expedir certificados que acrediten la experiencia laboral de los abogados, y, en todo caso, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante.
1.5. Sentencia de primera instancia
14. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta decidió lo siguiente: (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición; (ii) negó el amparo solicitado en relación con las garantías fundamentales al trabajo y de acceso a cargos públicos; y (iii) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado PrimeroAccionante: Juan David Neira Torres Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y otro
declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado PrimeroAccionante: Juan David Neira Torres Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y otro Radicado: 50001-23-33-000-2025-00406-01
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4 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y del Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
15. En primer lugar, comprobó que la solicitud presentada el 24 de octubre de 2025 fue radicada exclusivamente ante el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio, por lo que la única entidad llamada a atender lo solicitado po r el actor era el juzgado referido y no el resto de las entidades vinculadas al trámite.
16. En segundo lugar, explicó que era procedente declarar la carencia actual de objeto superado, teniendo en cuenta que, a través del correo electrónico d el 3 de diciembre de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio expidió la certificación de experiencia laboral solicitada por la parte actora y se acreditó que fue remitida a la dirección electrónica indicada po r el tutelante.
17. Finalmente, respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y de acceso a cargos públicos, concluyó que no hubo vulneración alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas. Ello, a sabiendas de que la Convocatoria 28 de la Rama Judicial tuvo la etapa de
fundamentales al trabajo y de acceso a cargos públicos, concluyó que no hubo vulneración alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas. Ello, a sabiendas de que la Convocatoria 28 de la Rama Judicial tuvo la etapa de inscripciones desde el 18 de noviembre hasta el 1 de diciembre de 2025, pero el accionante presentó la petición desde el 24 de octubre del mismo año, lo cual desdibuja la relación de causalidad entre la solicitud y la inscripción al concurso.
18. Aunado a lo anterior, puso de presente que el actor en la petición no hizo referencia a que pretendía inscribirse a la Convocatoria 28, sino que buscaba poder cumplir los requisitos de los concursos de entidades diferentes a la Rama Judicial.
1.6. Impugnación
19. La parte accionante solicitó que se revoque el numeral segundo 5 de la providencia recurrida y, en su defecto, se amparen sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a cargos públicos.
20. Estimó que la transgresión de sus garantías fundamentales, que se consumó con presuntamente habérsele impedido realizar la inscripción a la Convocatoria 28 de la Rama Judicial , se debió a: (i) la tardanza en la que incurrió el Juzgado 601
Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio para resolver la petición del 24 de octubre de 2025 ; (ii) que, a pesar de que él haya radicado la presente acción de tutela el 25 de noviembre de 2025, la misma fue remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por reglas de reparto al Tribunal Administrativo del Meta, lo que retrasó el trámite de tutela; y (iii) la falta de decreto
Tribunal Administrativo de Cundinamarca por reglas de reparto al Tribunal Administrativo del Meta, lo que retrasó el trámite de tutela; y (iii) la falta de decreto
5 «SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO solicitado, respecto de los DERECHOS al TRABAJO y al ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».Accionante: Juan David Neira Torres Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y otro Radicado: 50001-23-33-000-2025-00406-01
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5 de una medida provisional por parte del a quo, con el fin de que, desde la admisión de la solicitud de amparo, se le ordenase al Juzgado demandado remitir la certificación de experiencia laboral solicitada.
II. CONSIDERACIONES
21. La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta. Para ello, se demostrará que en el asunto opero la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. Además, declarará la improcedencia de la acción respecto de la alegada vulneración de los derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos.
2.1.1. Derecho de petición: análisis de procedibilidad de la acción y configuración de carencia actual de objeto
22. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por
evidencia que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio goza de legitimación en la causa por pasiva, por ser la entidad a la cual le fue presentada la petición y la que presuntamente omitió dar una respuesta al respecto.
26. De otro lado, así como lo concluyó el a quo, resulta procedente confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Juzgado Primero Administrativo
6 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021Accionante: Juan David Neira Torres Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y otro Radicado: 50001-23-33-000-2025-00406-01
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6 del Circuito Judicial de Villavicencio como del Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Ello, teniendo en cuenta que la única entidad llamada a atender lo solicitado por el actor era el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio, por tener a cargo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33001-2024-00104-00, dentro del cual se radicó la solicitud del 24 de octubre de 2025.
27. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.
En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción
configuración de carencia actual de objeto
22. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisi tos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de la s partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo6.
23. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse:
24. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
25. La Sala advierte que el señor Juan David Neira Torres está legitimado en la causa por activa, por ser quien presentó la solicitud del 24 de octubre de 2025, de la cual deriva la vulneración de sus garantías constitucionales . Por otro lado, se evidencia que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio goza de legitimación en la causa por pasiva, por ser la entidad a la cual le fue presentada la petición y la que presuntamente omitió dar una respuesta al
27. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.
En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos c asos excepcionales 7: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo8 y eficaz9; y (ii) como mecanismo de protección transitorio.
28. La Sección estima que se cumple con este requisito, pues, como lo ha reiterado el alto tribunal constitucional10, la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección del derecho fundamental de petición.
29. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamenta l11. El actor cumplió con dicho presupuesto, la acción fue ejercida en un plazo oportuno respecto del hecho que, a su juicio, generó la vulneración de sus garantías fundamentales.
30. Por lo anterior, corresponde a la Sala analizar si, como lo decidió el a quo, en este caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
31. Carencia actual de objeto. Como se ha expuesto, el accionante adjudicó la vulneración de su garantía fundamental de petición al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio , ante la presunta falta de trámite a la solicitud del 24 de noviembre de 2025 encaminada a acreditar su experiencia
vulneración de su garantía fundamental de petición al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio , ante la presunta falta de trámite a la solicitud del 24 de noviembre de 2025 encaminada a acreditar su experiencia como abogado litigante. En concreto, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-001-2024-00104-00.
32. Ahora bien, del informe presentado por la autoridad judicial accionada, se tiene que el 3 de diciembre de 2025 atendió la solicitud elevada por el actor, en el sentido de expedir la certificación pedida. Dicho documento fue remitido al correo electrónico jdnt.96@hotmail.com, el cual le pertenece al tutelante.
7 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 9 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 10 Corte Constitucional, sentencias T-173 de 2025, T-534 de 2024, T-230 de 2020 y T-077 de 2018. 11 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.Accionante: Juan David Neira Torres Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y otro Radicado: 50001-23-33-000-2025-00406-01
Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y otro Radicado: 50001-23-33-000-2025-00406-01
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33. De ahí se puede constatar que, durante el trámite de la presente solicitud de amparo12, la autoridad demandada atendió completamente la petición elevada por
el señor Juan David Neira Torres.
34. En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, por lo que el instrumento pierde efectividad y la intervención del juez constitucional resulta inane. Al respecto, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional señaló que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados».
35. Sobre la figura del hecho superado, en la sentencia SU -225 de 2013, el tribunal constitucional indicó que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna».
2.1.2. Derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos.
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna».
2.1.2. Derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos.
36. En el escrito de impugnación, el actor insistió en que la demora en atender la petición referida derivó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a cargos públicos. Esto, por cuanto la respuesta tardía de las demandadas le impidió cumplir con con los requisitos de inscripción para la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, cuyo periodo de inscripciones finalizaba el 1 de diciembre de 2025.
37. Subsidiariedad e inmediatez. Con respecto a este cargo, la sala considera que el actor no cuenta con algún mecanismo ordinario ni extraordinario idóneo para exigir la protección de estas garantías constitucionales. A su vez, la acción fue ejercida en un plazo oportuno en relación con la afectación a los derechos fundamentales que invoca.
38. Ahora bien, a pesar de lo anterior, el actor no acreditó la vulneración del núcleo esencial de tales garantías fundamentales, puesto que la simple omisión por parte de la autoridad accionada en darle trámite a su solicitud no puede establecerse automáticamente como un obstáculo en el ejercicio del derecho al trabajo o al acceso a cargos públicos. La falta de diligencia por parte de la accionada no guarda relación alguna con el trámite del concurso de méritos, pues la solicitud que no fue atendida es, en principio, completamente ajena a dicho procedimiento administrativo.
12 Teniendo en cuenta que la tutela se admitió el 2 de diciembre de 2025.Accionante: Juan David Neira Torres
Accionados: Juzgado Primero Administrativo
atendida es, en principio, completamente ajena a dicho procedimiento administrativo.
12 Teniendo en cuenta que la tutela se admitió el 2 de diciembre de 2025.Accionante: Juan David Neira Torres Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y otro Radicado: 50001-23-33-000-2025-00406-01
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39. En tal sentido, de los presupuestos fácticos indicados en el escrito inicial no es posible establecer vulneración alguna d e estos derechos, dado que su garantía – en estricta relación con el trámite de inscripción a la Convocatoria 28 – no estaba en cabeza del juzgado. Por tanto, no es posible establecer la existencia de una vulneración a las garantías constitucionales del actor en el marco del concurso de méritos, motivo por el cual tampoco habría lugar a dictar alguna orden al interior de dicho procedimiento administrativo tendiente a su protección o salvaguarda.
40. En efecto, la plataforma dispuesta para adelantar el proceso de inscripción en el concurso de méritos siempre estuvo habilitada , motivo por el cual no se acreditó la existencia de alguna acción u omisión relacionada con el desarrollo de este trámite que le impidiera al señor Neira Torres ser concursante. Distinto es que el actor, por una situación ajena a la Convocatoria 28, no hubiera tenido acceso a uno de los documentos que , según sus afirmaciones, requería para acreditar el cumplimiento de requisitos. En tal sentido, no puede establecerse un límite a tales
el actor, por una situación ajena a la Convocatoria 28, no hubiera tenido acceso a uno de los documentos que , según sus afirmaciones, requería para acreditar el cumplimiento de requisitos. En tal sentido, no puede establecerse un límite a tales derechos de la simple tardanza en la expedición de un certificado laboral que, en todo caso, el actor pudo haber solicitado con antelación.
2.2. Conclusión
41. En vista de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones presentadas.
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2025 proferida por el
Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
PresidenteAccionante: Juan David Neira Torres Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y otro Radicado: 50001-23-33-000-2025-00406-01
PresidenteAccionante: Juan David Neira Torres Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y otro Radicado: 50001-23-33-000-2025-00406-01
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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx