Consejo de Estado - 52001233100020110022901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 52001233100020110022901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 52001233100020110022901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 52001233100020110022901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 52001-23-31-000-2011-00229-01 (58.477) Demandante: Franklin Grueso Estupiñán y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad - En cualquier tiempo – De oficio o a petición de parte / PROCEDENCIA - Errores aritméticos, así como por omisión o cambio de palabras.
1. La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia p roferida por esta Corporación el 22 de mayo de 20201.
ANTECEDENTES
2. Mediante el referido fallo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, esta Subsección modificó la providencia condenatoria de primer grado2 y, en consecuencia, dispuso (se transcribe literal, incluso con posibles
errores):
“PRIMERO: Declarar que no le asiste responsabilidad al Ejército Nacional por los hechos que se debaten en este proceso.
SEGUNDO: Declarar responsable en este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a los hechos objetos del proceso.
TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Heriberto Grueso Estupiñán,
Defensa – Policía Nacional frente a los hechos objetos del proceso.
TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Heriberto Grueso Estupiñán, ocurrida el 25 de marzo de 2010 en el municipio de El Charco.
CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes
rubros por concepto de perjuicios morales:
Para Rosa Estupiñán Ovando y Alcibíades Grueso Arboleda en su condición de padres de la víctima, valores equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; sin embargo, al momento de cumplir con el pago de la condena, la entidad deberá descontar el valor que ya fue reconocido al señor Alcibíades Grueso Estupiñán y a la señora Rosa Estupiñán Obando por concepto de indemnización administrativa, esto es, la suma de diez millones trescientos mil pesos ($10’300.000) a cada u no, en aplicación del principio de prohibición de doble reparación y de compensación.
1 Proveído dictado con ponencia de la entonces consejera de estado Marta Nubia Velásquez Rico. Índice 17 de Samai. 2 Correspondiente a la proferida el 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño.Radicación: 52001-23-31-000-2011-00229-01 (58.477)
Demandante: Franklin Grueso Estupiñán y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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Demandante: Franklin Grueso Estupiñán y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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Para Rosa del Carmen Grueso Estupiñán, Yovany Grueso Estupiñán, Franklin Grueso Estupiñán, Eustaquio Grueso Estupiñán, Rafael Grueso Estupiñán, Carlos Grueso Estupiñán , E dinson Grueso Estupiñán, José Grueso Estupiñán, Marizol Grueso Estupiñán y Aura María Grueso Estupiñán, en su condición de hermanos de Heriberto Grueso Estupiñán sumas equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas en esta instancia
SÉPTIMO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de
Procedimiento Civil.
OCTAVO: Por Secretaría se devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes (…)”3 (se destaca).
3. A través de auto del 23 de octubre de 20204, previa solicitud5, la Sala resolvió:
(i) negar la petición de adición presentada por la parte actora, y (ii) corregir el ordinal cuarto de la citada sentencia de segundo grado, en el sentido de incluir a la señora Jacinta Grueso Estupiñán como beneficiaria de la correspondiente indemnización.
cuarto de la citada sentencia de segundo grado, en el sentido de incluir a la señora Jacinta Grueso Estupiñán como beneficiaria de la correspondiente indemnización.
4. El 12 de noviembre de 2025 6, la parte demandante pidió la corrección del fallo dictado por esta Corporación para que, de acuerdo con los respectivos documentos de identidad, se subsane lo referente con el n ombre de algunos accionantes, en concreto, los señores “Carlos Eduardo Grueso Estupiñán” y “José María Grueso Estupiñán” , circunstancia que ha impedido el pago total del débito judicial por parte de la entidad condenada7.
CONSIDERACIONES
Corrección de sentencias al amparo del Decreto 01 de 1984
5. De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil 8, la corrección de las providencias procede cuando “(…) se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
6. En ese sentido, la corrección de los fallos procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de partecuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan
3 Folios 23 y 24 de la sentencia de segunda instancia. 4 Índice 23 de Samai. 5 Índice 20 de Samai. 6 Índice 36 de Samai.
3 Folios 23 y 24 de la sentencia de segunda instancia. 4 Índice 23 de Samai. 5 Índice 20 de Samai. 6 Índice 36 de Samai. 7 A través de oficio del 19 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo remitió a esta Corporación el correspondiente expediente digital, por ende, el 21 de noviembre siguiente, el asunto de la referencia ingresó al despacho a cargo del magistrado ponente. Índices 40 y 41 de Samai. 8 Estatuto procesal aplicable al sub lite, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984.Radicación: 52001-23-31-000-2011-00229-01 (58.477)
Demandante: Franklin Grueso Estupiñán y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo debido a la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de los proveídos9.
Determinación respecto de la solicitud de corrección formulada en el sub lite
7. Al revisar la sentencia objeto de controversia, la Sala advierte que en el inciso tercero del ordinal cuarto del fallo dictado el 22 de mayo de 2020, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionó a “José Grueso Estupiñán” como uno de los beneficiarios de la condena, a pesar de que el nombre completo es el de “José María Grueso Estupiñán”, según copia del registro civil de nacimiento que se
de los beneficiarios de la condena, a pesar de que el nombre completo es el de “José María Grueso Estupiñán”, según copia del registro civil de nacimiento que se allegó con la demanda de reparación directa10.
8. En lo concerniente con “Carlos Grueso Estupiñán”, la Subsección considera que aunque el nombre coincide con el señalado en el correspondiente registro civil de nacimiento11, no es menos cierto que, de acuerdo con la respe ctiva cédula de ciudadanía, la presentación personal del poder otorgado para la interposición de la acción de reparación directa de la referencia y el contrato de mandato suscrito entre él y su abogado12, el nombre completo del citado demandante es “Carlos Eduardo Grueso Estupiñán”, aspecto que también se corregirá.
9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal cuarto de la sentencia del 22 de mayo de 2020,
el cual quedará de la siguiente forma:
“(…) CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales:
Para Rosa Estupiñán Ovando y Alcibíades Grueso Arboleda en su condición de padres de la víctima, valores equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; sin embargo, al momento de cumplir con el pago de la condena, la entidad deberá descontar el valor que ya fue
padres de la víctima, valores equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; sin embargo, al momento de cumplir con el pago de la condena, la entidad deberá descontar el valor que ya fue reconocido al señor Alcibíades Grueso Estupiñán y a la señora Rosa Estupiñán Obando por concepto de indemnización administrativa, esto es, la suma de diez millones trescientos mil pesos ($10’300.000) a cada u no, en aplicación del principio de prohibición de doble reparación y de compensación.
Para Rosa del Carmen Grueso Estupiñán, Yovany Grueso Estupiñán, Franklin Grueso Estupiñán, Eustaquio Grueso Estupiñán, Rafael Grueso Estupiñán, Carlos Eduardo Grueso Estupiñán, Edinson Grueso Estupiñán, José María Grueso Estupiñán, Marizol Grueso Estupiñán y Aura María Grueso Estupiñán, en su condición de hermanos de Heriberto Grueso Estupiñán sumas equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno (…)”.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de junio de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 36.350. 10 Documento que obra en el folio 319 del cuaderno digital 1. 11 Escrito que consta en el folio 315 del cuaderno digital 1.
10 Documento que obra en el folio 319 del cuaderno digital 1. 11 Escrito que consta en el folio 315 del cuaderno digital 1. 12 Folios 165 a 173 y 277 del cuaderno digital 1, así como el índice 36 de Samai.Radicación: 52001-23-31-000-2011-00229-01 (58.477)
Demandante: Franklin Grueso Estupiñán y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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